COMISION NACIONAL DE VALORES
Resolución General 601/2012
Modificación del Capítulo VI - Garantías de las Normas (N.T. 2011 y mod.).
Bs. As., 2/2/2012
VISTO el Expediente Nº 1247/2010, caratulado “BOLSA DE COMERCIO DE BAHIA BLANCA s/Consulta VCP”, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución General 589/11 se incluyó a las Asociaciones
Mutuales en el artículo 96 del Capítulo VI de las NORMAS (N.T. 2001 y
mod.), a fin de posibilitarles la emisión de Obligaciones Negociables
en forma de Valores de Corto Plazo (V.C.P.) o de Pagarés Seriados, con
el requisito de que presenten una fianza prestada por una Sociedad de
Garantía Recíproca.
Que, a los fines de posibilitar la emisión de V.C.P. por parte de las
Asociaciones Mutuales, se impone evaluar los argumentos esgrimidos por
la BOLSA DE COMERCIO DE BAHIA BLANCA a fs. 98/99.
Que, en tal sentido, las Asociaciones Mutuales no siempre califican
como Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES), ni encuadran en los
parámetros exigidos en cuanto a la actividad que deben desarrollar
dichas entidades para resultar alcanzadas por las disposiciones de la
Ley Nº 25.300, por lo cual se ven imposibilitadas de cumplir con el
requisito de obtener una fianza prestada por una Sociedad de Garantía
Recíproca u otras modalidades de garantía previstas en la citada ley.
Que, en consecuencia, a los efectos de facilitar la emisión de V.C.P.
por las Asociaciones Mutuales, como medio de financiamiento a través
del mercado de capitales, corresponde —sin alterar las garantías allí
previstas— modificar parcialmente el texto del artículo 102 del
Capítulo VI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), ampliando la enumeración
de los instrumentos admisibles para garantizar la emisión de V.C.P. a
los siguientes: (i) Prenda y/o Hipoteca, como garantías reales, (ii)
Fianza otorgada por entidad autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, y/o (iii) Afectación fiduciaria de bienes del
emisor que genere flujo de fondos.
Que, en todos los casos, el afianzamiento o garantía deberá comprender
la totalidad del capital, sus intereses y acrecidos, hasta la extinción
de la obligación garantizada, en beneficio de los titulares de los
valores de corto plazo.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por los artículos 6º y 7º de la Ley 17.811 y art. 44 del
Decreto Nº 677/2001.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustituir el
texto del artículo 102 del Capítulo VI —OFERTA PUBLICA PRIMARIA— de las
NORMAS (N.T. 2001 y mod.), por el siguiente texto:
“ARTICULO 102.- Los valores representativos de deuda de corto plazo se
emitirán en la forma de pagarés seriados, valores representativos de
deuda de corto plazo u obligaciones negociables de corto plazo, según
los modelos obrantes en los Anexos VII, VIII y IX. Podrán emitirse en
forma escritural o como valores cartulares nominativos no endosables o
al portador, supuesto este último en el cual deberán incorporarse al
depósito colectivo de una caja de valores autorizada en los términos de
la Ley Nº 20.643, bien sea como láminas individuales o certificados
globales.
Las sociedades de responsabilidad limitada y las asociaciones mutuales
sólo podrán emitir valores representativos de deuda de corto plazo
representados como pagarés seriados o valores representativos de deuda
de corto plazo; los que deberán contar con una fianza prestada en forma
expresa por una sociedad de garantía recíproca u otras modalidades de
garantía previstas en la Ley Nº 25.300, como pagador principal y
solidario, con renuncia a los beneficios de excusión y —en su caso— de
división; en todos los casos el afianzamiento deberá comprender la
totalidad del capital, sus intereses y acrecidos, hasta la extinción de
la obligación garantizada; todo ello en beneficio de los titulares de
los valores de corto plazo.
Las Mutuales podrán también garantizar la emisión de Valores de Corto
Plazo mediante la constitución de: (i) fianza bancaria, con cláusula de
principal pagado por tiempo determinado de tipo permanente otorgada por
alguna de las entidades financieras incluidas por el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA como Banco Comercial y (ii) Prenda y/o Hipoteca
sobre bienes determinados del Emisor, y/o (iii) Fideicomiso cuyo
patrimonio se integre con bienes del emisor generadores de flujo de
fondos. En todos los casos la garantía o fianza deberá comprender el
total del monto de emisión, sus intereses y acrecidos.
Los valores representativos de deuda de corto plazo emitidos por
sociedades de responsabilidad limitada y por asociaciones mutuales, en
todos los casos, deberán contar con autorización de cotización o
negociación acordada por una entidad autorregulada.”
Art. 2º — La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
Art. 3º — Regístrese,
publíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, incorpórese en la página de Internet de la Comisión sita en
www.cnv.gob.ar y archívese. — Alejandro Vanoli. — Héctor O. Helman. —
Hernán Fardi.