Administración Federal de Ingresos Públicos
EXPORTACION
Resolución General 3272
Minerales y sus concentrados. Resoluciones Generales Nº 2108 y su modificatoria y Nº 3065. Sus modificaciones.
Bs. As., 2/2/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº 13289-13037-2011 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 2108 y su modificatoria, estableció un
procedimiento de control para las destinaciones definitivas de
exportación para consumo de determinados minerales y sus concentrados.
Que la Resolución General Nº 3065 estableció los criterios aplicables
para la oficialización de las solicitudes de exportación de plata en
bruto (incluida la plata dorada y la platinada) comprendida en la
Posición Arancelaria NCM 7106.91.00 y de aleación dorada o bullón
dorado, comprendida en la Posición Arancelaria NCM 7108.12.10, a fin
intensificar la eficacia del control de estas mercaderías.
Que corresponde modificar las citadas resoluciones generales a efectos
de incorporar a las mercaderías comprendidas en la Posición Arancelaria
NCM 7108.12.90, oro en bruto (incluido el oro platinado), presentadas
en lingotes.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico
Legal Aduanera y de Operaciones Aduaneras del Interior y la Dirección
General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2108 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:
“ARTICULO 1º.- Establécese que los exportadores podrán registrar, con
valores FOB provisorios, las solicitudes de destinación definitiva de
exportación para consumo de:
a) Minerales y sus concentrados, comprendidos en el Capítulo 26 del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
b) Las mercaderías de la partida 71.12 S.A. relativa a desperdicios y
desechos de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué);
demás desperdicios y desechos que contengan metales preciosos o
compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente
para la recuperación de metal precioso.
c) Las mercaderías comprendidas en la Posición Arancelaria NCM
7106.91.00, plata en bruto (incluida la plata dorada y la platinada).
d) Las mercaderías comprendidas en la Posición Arancelaria NCM 7108.12.10, aleación dorada o bullón dorado.
e) Las mercaderías comprendidas en la Posición Arancelaria NCM
7108.12.90, oro en bruto (incluido el oro platinado), presentadas en
lingotes.
Se excluye de las disposiciones de este artículo a las Posiciones
Arancelarias NCM 2612.10.00 minerales de uranio y sus concentrados y
2612.20.00 minerales de torio y sus concentrados.”.
b) Sustitúyese el artículo 2º por el siguiente:
“ARTICULO 2º.- Los exportadores de los productos detallados en el
primer párrafo del artículo anterior deberán registrar sus
destinaciones de exportación para consumo mediante el subrégimen
denominado “ES03”, cuya descripción es exportación concentrado de
minerales, lo cual implicará que los valores FOB declarados serán
modificados con posterioridad.”.
Art. 2º — Sustitúyese el artículo 1º de la Resolución General Nº 3065 por el siguiente:
“ARTICULO 1º.- Las solicitudes de destinaciones de exportación de las
mercaderías que se detallan en este artículo deberán oficializarse —sin
excepción— ante alguna de las Aduanas pertenecientes a la jurisdicción
de la Dirección Regional Aduanera, en la que se encuentra localizado el
yacimiento del cual son extraídas:
a) Plata en bruto (incluida la plata dorada y la platinada), Posición Arancelaria NCM 7106.91.00.
b) Aleación dorada o bullón dorado, Posición Arancelaria NCM 7108.12.10.
c) Oro en bruto (incluido el oro platinado) presentado en lingotes, Posición Arancelaria NCM 7108.12.90.”.
Art. 3º — Esta resolución
general entrará en vigencia a partir del décimo día hábil
administrativo, inclusive, inmediato siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 4º — Regístrese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y
publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido,
archívese. — Ricardo Echegaray.