Secretaría de Comercio Exterior
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 14/2012
Procédese a la apertura de verificación de origen no preferencial en los términos de lo establecido en la Resolución Nº 437/07.
Bs. As., 2/3/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0491811/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto la Dirección de Inversiones de
la Subdirección General de Control Aduanero de la Dirección General de
Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, solicitó el inicio de un proceso de verificación de origen no
preferencial para crucetas clasificadas en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90 declaradas como
originarias de JAPON, en los términos de lo establecido por la
Resolución Nº 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que como argumento de la solicitud efectuada, la citada Subdirección
indicó que de los registros informáticos de la Dirección General de
Aduanas se observó que, a partir de la aplicación de la Resolución Nº
36 de fecha 30 de diciembre de 2008 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se
produjo una significativa baja en el volumen de importaciones de
crucetas declaradas como originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y al
mismo tiempo un incremento en las importaciones de los ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA y de JAPON.
Que asimismo agregó que, con posterioridad a la entrada en vigencia de
la citada medida, se produjo un notable incremento de las importaciones
de crucetas declaradas como originarias de los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA.
Que como resultado de un procedimiento de verificación no preferencial
desarrollado, mediante la Resolución Nº 3 de fecha 6 de enero de 2011
de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA, se determinó que las crucetas declaradas como originarias de
los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, exportadas por la firma WANXIANG AMERICA
CORPORATION, no cumplen con las condiciones para ser consideradas
originarias de ese país.
Que la Subdirección General de Control Aduanero indicó que, a partir de
la entrada en vigencia de la resolución citada en el considerando
precedente, se produjo una importante caída en las exportaciones hacia
nuestro país desde los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y un incremento de las
importaciones procedentes de JAPON.
Que además destacó que, en los primeros DIEZ (10) meses del año 2011,
se produjo un incremento del MIL SETECIENTOS POR CIENTO (1700%) en el
volumen (en kilos) de las importaciones de crucetas declaradas como
originarias de JAPON, concentrándose tales operaciones comerciales
fundamentalmente en TRES (3) empresas exportadoras.
Que hizo hincapié en que los valores FOB de exportación de las crucetas
declaradas como originarias de JAPON, que oscilan entre DOLARES
ESTADOUNIDENSES SEIS (U$S 6) y DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHO (U$S 8),
guardan similitud con los antecedentes de valor registrados para los
orígenes declarados como REPUBLICA POPULAR CHINA y ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA en las destinaciones que sirvieron de análisis para la
aplicación de las medidas sobre las citadas mercaderías.
Que, por otra parte, el análisis de las estadísticas de comercio
evidencia una disminución significativa de las importaciones de
crucetas declaradas como originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y un
crecimiento importante de las importaciones de crucetas declaradas como
originarias de JAPON a partir del mes de enero de 2011.
Que, por lo tanto, resulta procedente la apertura de un proceso de
verificación de origen no preferencial para determinar el carácter
originario de los referidos productos, declarados como originarios de
JAPON, en los términos de lo establecido en la Resolución Nº 437/07 del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de
lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto por el
Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y
por la Resolución Nº 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese a la
apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial, en
los términos de lo establecido en la Resolución Nº 437 de fecha 26 de
junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para crucetas
clasificadas en las posiciones arancelarias del SISTEMA INFORMATICO
MARIA (S.I.M.) 8708.99.90.921U y 8708.99.90.929L declaradas como
originarias de JAPON.
Art. 2º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que corresponde la remisión de copia
autenticada de la documentación aduanera y comercial (despacho de
importación, factura comercial, certificado de origen y documento de
transporte) a través de la Subdirección General de Operaciones
Aduaneras Metropolitanas y de la Subdirección General de Operaciones
Aduaneras del Interior, ambas dependientes de la Dirección General de
Aduanas, al Area de Origen de Mercaderías dependiente de la SECRETARIA
DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651 - Piso 6 - Sector 31,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los despachos de las mercaderías
comprendidas en el artículo 1º de la presente resolución, que se
declaren como originarias de JAPON. La citada documentación deberá ser
remitida de manera que se encuentre a disposición de esta autoridad en
un plazo no mayor a DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de
presentación del despacho.
Art. 3º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas que corresponde la constitución de
garantías de acuerdo con lo establecido en el artículo 453, inciso g),
de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), para las mercaderías indicadas
en el artículo 1º de la presente medida, declaradas como originarias de
JAPON, cuyos despachos de importación se oficialicen a partir de la
entrada en vigencia de la presente resolución, por el importe
correspondiente a la eventual diferencia de tributos entre el monto
resultante del Derecho de Importación Específico Mínimo (D.I.E.M.)
establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 36 de fecha 30 de
diciembre de 2008 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y el monto resultante
de la aplicación del Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.)
correspondiente.
Art. 4º — Exceptúase de lo
dispuesto en la presente medida a todas aquellas importaciones
indicadas en el artículo 1° de la presente medida que encuadren en
alguno de los siguientes casos:
a) Que la mercadería se halle expedida con destino final al territorio
aduanero por tierra, agua o aire y cargada en el respectivo medio de
transporte aduanero.
b) Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber
arribado con anterioridad a la fecha de puesta en vigencia de la
presente resolución.
Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Beatriz Paglieri.