Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 3282
Indicadores Mínimos de Trabajadores.
Incorporación de actividades. Resolución General Nº 2927 y sus
modificatorias. Su modificación.
Bs. As., 7/3/2012
VISTO la Actuación SIGEA N° 13334-39-2011 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 2927 y sus modificatorias, en uso
de la facultad otorgada a esta Administración Federal por la Ley N°
26.063 y sus modificaciones, se fijaron Indicadores Mínimos de
Trabajadores (IMT) que permiten determinar de oficio la cantidad mínima
de trabajadores requeridos para diversas actividades y los aportes y
contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de Seguridad
Social.
Que con la participación de distintos representantes del sector, se han
elaborado IMT aplicables a las actividades de elaboración y venta de
pastas frescas artesanales.
Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la mencionada
resolución general a efectos de incorporar los nuevos indicadores.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación
Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de
Fiscalización, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad
Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General N° 2927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpóranse en el “DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS
COMPONEN”, respecto de los Apéndices II y IV, las actividades que, para
cada caso, se indican:
1. Apéndice II:
“I — PASTAS FRESCAS ARTESANALES”
2. Apéndice IV:
“E — VENTA DE PASTAS FRESCAS ARTESANALES”
b) Incorpórase en el Apéndice II, el siguiente apartado:
“I — PASTAS FRESCAS ARTESANALES
Tipología: Establecimientos con elaboración y venta al público.
a) IMT dotación mínima de trabajadores por turno de ocho (8) horas, calculada en función al consumo mensual de harina:
TRES (3) trabajadores para una producción que insuma hasta ochocientos
(800) kilogramos de harina mensuales, más UN (1) trabajador por turno,
por cada doscientos cincuenta (250) kilogramos de harina adicionales.
En caso que el establecimiento realice reparto de su producción, se
adicionará UN (1) trabajador por cada mil seiscientos (1.600)
kilogramos de harina consumidos en la producción.
Cuando no se cuente con el dato del consumo de harina o se considere
que el mismo no refleja la realidad, se utilizará como indicador el
consumo de energía eléctrica, de acuerdo con lo que se dispone en el
inciso siguiente.
b) IMT dotación mínima de trabajadores por turno de ocho (8) horas,
calculada en función al consumo mensual de energía eléctrica:
UN (1) trabajador por turno, por cada quinientos cincuenta (550) kilowatts de consumo mensual de energía eléctrica.
Aclaración: El cálculo se realizará considerando el consumo de energía
eléctrica de los últimos doce (12) meses, a los fines de obtener un
promedio mensual.
Remuneración a computar: Promedio simple de las remuneraciones
asignadas a las categorías Oficial y Vendedor de los Convenios
Colectivos de Trabajo N° 258/95 y N° 90/90, Rama “Pastas Frescas”, que
resulte aplicable a la zona que corresponda.”.
c) Incorpórase en el Apéndice IV, el siguiente apartado:
“E — VENTA DE PASTAS FRESCAS ARTESANALES
Tipología: Establecimientos sin elaboración y con venta al público.
IMT dotación mínima de trabajadores por turno de ocho (8) horas:
DOS (2) trabajadores.
Remuneración a computar: Promedio simple de las remuneraciones
asignadas a las categorías Oficial y Vendedor de los Convenios
Colectivos de Trabajo N° 258/95 y N° 90/90, Rama “Pastas Frescas”, que
resulte aplicable a la zona que corresponda.”.
Art. 2° — La presente
resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.