Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 77/2012

Procédese a la apertura de examen de determinados productos originarios de la República Federal de Alemania.

Bs. As., 3/4/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0518013/2011 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 106 de fecha 1 de abril de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se aceptó el compromiso de precios presentado por la firma WEIDMÜLLER INTERFACE GMBH & CO. KG. para los bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO MILIMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla, originarios de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma productora nacional ZOLODA S.A. se presentó solicitando el examen del compromiso de precios, aceptado mediante la Resolución Nº 106/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal, con fecha 20 de marzo de 2012, elevó su Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen de la Resolución Nº 106/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo del Compromiso de precios aceptado por medio de la Resolución Nº 106/2009 para la exportación de Bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO MILIMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en el riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla para la firma WEIDMÜLLER INTERFACE GMBH & CO. KG”.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió positivamente al respecto el día 20 de marzo de 2012, remitiendo a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por la Nota Nº 556, copia del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO correspondiente a precios del mercado interno alemán y aportada por la firma peticionante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la firma productora nacional ZOLODA S.A.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio del Acta de Directorio Nº 1690 de fecha 22 de marzo de 2012, concluyó que “De la solicitud de revisión por expiración del plazo del compromiso de precios vigente, y de los argumentos planteados por la peticionante, en esta etapa procedimental, existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura del examen por expiración del plazo de dicho compromiso”.

Que continuó señalando que “Asimismo, y toda vez que se ha determinado que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, se considera que están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo del compromiso de precios vigente aceptado por la Resolución ex MP Nº 106/09”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 170 de fecha 22 de marzo de 2012, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que al respecto consideró que “A los fines de evaluar si ante la supresión del compromiso existe la probabilidad de que reingresen importaciones correspondientes a la empresa WEIDMÜLLER de los productos objeto del compromiso, en condiciones tales que podrían reproducir el daño determinado en la investigación original, en esta instancia del procedimiento, la evaluación se centrará particularmente en el análisis de las comparaciones de precios entre el producto nacional y el objeto de compromiso de la empresa WEIDMÜLLER cuyo examen por expiración de su plazo fuera solicitado por la productora nacional”.

Que asimismo prosiguió diciendo que “En ese sentido, de las comparaciones de precios presentadas en el Informe Técnico, esta Comisión estima pertinente tomar aquéllas que consideran los precios de las importaciones a la República Oriental del Uruguay de REWO URUGUAY S.A. de acuerdo con la información de los despachos de importación aportada por la peticionante en su solicitud toda vez que estas comparaciones permiten realizar un análisis prospectivo de los precios a los que podrían ingresar las importaciones objeto de estudio en caso de suprimirse el compromiso vigente”.

Que en el contexto apuntado indicó que “De estas comparaciones se desprende que los bornes de conexión originarios de Alemania y actualmente afectados por el compromiso de precios podrían ser comercializados a precios considerablemente inferiores a los del producto similar de la industria nacional, con subvaloraciones que podrían superar el 35%. Es decir, de no existir el compromiso vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto del compromiso a precios muy inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que la antes citada Comisión continuó señalando que “Asimismo, no debe soslayarse que los precios nacionalizados del producto, importado a nivel de depósito del importador (calculados a partir del valor FOB de las importaciones de REWO a la República Oriental del Uruguay), resultan también sustancialmente inferiores al costo medio unitario de producción de los modelos informados como representativos de la industria nacional. Es decir, de no existir el compromiso vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de compromiso a precios no sólo inferiores a los de la rama de producción nacional, sino también inferiores a sus costos de producción”.

Que además manifestó que “Por su parte, al analizar los indicadores de volumen de la industria nacional de bornes, se observó que tanto la producción como las ventas mostraron una caída en 2009 y aumentos en 2010 y en los once primeros meses de 2011. Paralelamente, las existencias se incrementaron a lo largo de todo el período analizado”.

Que en igual sentido siguió opinando que “Resulta pertinente resaltar además, que la industria nacional mantuvo relativamente alta su cuota en el mercado interno, e inclusive la aumentó hacia el final del período, todo ello en un contexto de crecimiento del consumo aparente a partir de 2010, lo que permitió aumentar el grado de utilización de la capacidad instalada nacional al 83% hacia el final del período, aun habiendo incrementado su capacidad de producción en 2010”.

Que asimismo indicó que “Sin embargo, debe tenerse presente que la rentabilidad promedio de los bornes de conexión de producción nacional (medida como relación precio/costo) se situó durante todo el período en un nivel muy cercano a la unidad no alcanzando, en todo el período analizado, niveles considerados como razonables por esta CNCE”.

Que seguidamente señaló que “Así, y sin perjuicio del mejoramiento de los indicadores de volumen de la rama de producción nacional de bornes, su casi nula rentabilidad la torna vulnerable frente a posibles importaciones que pudieran ingresar con subvaloración y a precios con presunto dumping”.

Que por lo tanto, el mencionado organismo consideró que “Con la información disponible en esta etapa del procedimiento, y dadas las comparaciones de precios antes señaladas, puede considerarse que de no mantenerse el compromiso vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde Alemania correspondiente a la firma WEIDMÜLLER de los productos actualmente objeto de compromiso, en cantidades y precios que harían descender los precios de la rama de producción nacional, exponiéndola a rentabilidades negativas, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación original”.

Que por lo señalado en los considerandos anteriores, determinó que “En conclusión, la Comisión, conforme a los elementos presentados, considera, en esta instancia, que existen fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido que la supresión del compromiso de precios vigente aplicado a las exportaciones originarias de Alemania correspondientes a la empresa WEIDMÜLLER daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de bornes de conexión”.

Que asimismo señaló que “Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 386,08%”.

Que conforme lo estipulado por el artículo 15 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES INTERNACIONALES podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de examen por expiración de plazo del compromiso de precios aceptado por la Resolución Nº 106 de fecha 1 de abril de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a la firma WEIDMÜLLER INTERFACE GMBH & CO. KG. para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO MILIMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla originarias de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90, el marco de los Artículos 11.3 y 8.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Art. 2º — Mantiénese vigente la medida establecida por la Resolución Nº 106/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a la firma WEIDMÜLLER INTERFACE GMBH & CO. KG. del producto mencionado en el Artículo 1º de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de examen iniciado.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se correspondan con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma.

Art. 6º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.