ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 3328
Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS). Artículo 20, incisos e), f) y k), del Anexo de la
Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido
por la Ley Nº 26.565. Exclusión. Su reglamentación.
Bs. As., 4/5/2012
VISTO las Actuaciones SIGEA Nros. 12836-116-2011 y 13319-199-2011 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y
complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, establece las
causales de exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS).
Que de acuerdo con lo dispuesto por los incisos e) y f) del citado
artículo, el contribuyente será excluido de pleno derecho del
mencionado régimen cuando adquiera bienes o realice gastos de índole
personal o cuando sus depósitos bancarios —debidamente depurados—,
resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su
categorización.
Que por otra parte, el artículo 21 del aludido Anexo prevé que cuando
esta Administración Federal constate que un contribuyente adherido al
Régimen Simplificado (RS) se encuentra comprendido en alguna de las
causales de exclusión, labrará el acta de constatación pertinente
—excepto cuando los controles se efectúen por sistemas informáticos—, y
le comunicará la exclusión de pleno derecho de dicho régimen.
Que a los fines de precisar el alcance de las disposiciones contenidas
en los incisos e), f) y k) del referido artículo 20, este Organismo
emitió la Circular Nº 5 del 7 de junio de 2010, con relación a los
hechos o situaciones que determinan la exclusión del Régimen
Simplificado (RS).
Que contemporáneamente a ello y teniendo en miras el debido ejercicio
del derecho de defensa de los contribuyentes y/o responsables, a través
del dictado de la Resolución General Nº 2847 se aprobaron los
procedimientos a seguir para la exclusión de pleno derecho, y para la
recategorización de oficio, liquidación de la deuda y aplicación de las
sanciones que correspondan.
Que del cruce de datos obtenidos de los regímenes de información
vigentes y de las tareas de fiscalización de esta Administración
Federal, se han detectado casos de sujetos adheridos al Régimen
Simplificado (RS) que realizan gastos o efectúan compras de bienes
inmuebles o muebles registrables de carácter suntuario, o que poseen
acreditaciones bancarias, palmariamente incompatibles con los ingresos
brutos máximos admisibles para sus categorías de encuadramiento y aún
para el propio régimen.
Que frente a la gravedad y proliferación de las conductas detectadas, y
a efectos de mantener el carácter expeditivo atribuido por la norma
legal, deviene necesario fijar pautas objetivas y establecer los
parámetros que serán considerados por este Organismo, al momento de
ejercer las facultades otorgadas por la ley en los supuestos de
exclusión previstos en los incisos e) y f) del referido artículo 20,
con relación a las pruebas en contrario admisibles para demostrar la
improcedencia de la exclusión.
Que asimismo, resulta oportuno efectuar precisiones respecto de la
causal de exclusión prevista en el inciso k) del citado artículo 20 y
dejar sin efecto la Circular Nº 5/10 a partir de la fecha de aplicación
de la presente norma.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación
Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de
Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General
de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el inciso a) del artículo 53 de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y
complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565 y por el
artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Los
contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) quedarán excluidos de pleno derecho del régimen,
cuando se detecte alguna de las siguientes situaciones:
a) Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un
importe igual o superior al monto de los ingresos brutos anuales
máximos admitidos para la categoría en la cual estén encuadrados
—inciso e) del artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus
modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº
26.565—.
b) Registren depósitos bancarios, debidamente depurados, por un importe
igual o superior al monto de los ingresos brutos anuales máximos
admitidos para la categoría en la cual estén encuadrados —inciso f) del
artículo 20 del Anexo referido en el inciso anterior—.
Art. 2º — El pequeño
contribuyente adherido al Régimen Simplificado (RS) que resulte
notificado de la constatación de cualquiera de las causales de
exclusión a que se refiere el artículo anterior, podrá presentar el
descargo previsto en el inciso b) del apartado A del Anexo de la
Resolución General Nº 2847, en la forma, plazos y condiciones en ella
dispuestos. En oportunidad de presentar dicho descargo, deberá adjuntar
los elementos que considere pertinentes a los fines de demostrar:
a) Respecto de lo indicado en el inciso a) del artículo precedente: que
dichas adquisiciones o gastos han sido pagados con ingresos acumulados
en ejercicios anteriores y/o con ingresos adicionales a los obtenidos
por las actividades incluidas en el Régimen Simplificado (RS), que
resulten compatibles con el mismo.
b) Con relación a lo prescripto en el inciso b) del artículo anterior: que los fondos depositados corresponden a:
1. Ingresos acumulados en ejercicios anteriores provenientes de la
actividad por la cual se encuentra adherido al régimen simplificado.
2. Ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas
en el Régimen Simplificado (RS), que resulten compatibles con el mismo.
3. Terceras personas, en virtud de que la o las cuentas bancarias
utilizadas operan como cuentas recaudadoras o administradoras de fondos
de terceros.
4. El o los cotitulares, cuando se trate de cuentas a nombre del pequeño contribuyente y otra u otras personas.
Art. 3º — Cuando el pequeño
contribuyente demuestre que las adquisiciones, gastos o depósitos
constatados provienen de ingresos no declarados obtenidos por la
actividad incluida en el Régimen Simplificado (RS), corresponderá,
siempre que el monto total de ingresos no determine la exclusión del
régimen, la recategorización de oficio a efectos de lo cual será de
aplicación lo establecido por la Resolución General Nº 2847.
Art. 4º — En el caso de la
exclusión prevista en el inciso k) del artículo 20 del Anexo de la Ley
Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por
la Ley Nº 26.565, del total de compras se detraerán los importes
correspondientes a las adquisiciones de bienes que tengan para el
pequeño contribuyente el carácter de bienes de uso en los términos del
artículo 11 del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010, respecto de las
cuales se demuestre que han sido pagadas con ingresos adicionales a los
obtenidos por las actividades incluidas en el Régimen Simplificado, que
resulten compatibles con el mismo.
La demostración aludida en el párrafo precedente deberá efectuarse en
oportunidad de la presentación del descargo previsto en el inciso b)
del apartado A del Anexo de la Resolución General Nº 2847, en la forma,
plazos y condiciones en ella dispuestos.
Art. 5º — Lo establecido por la
presente resolución general no obsta a la plena potestad de este
Organismo, de excluir de oficio del Régimen Simplificado (RS) al
contribuyente al que se le compruebe que se encuentra comprendido en
cualquiera de las causales de exclusión dispuestas por el artículo 20
del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias,
texto sustituido por la Ley Nº 26.565, conforme lo prevé el segundo
párrafo del artículo 21 de dicho Anexo.
Art. 6º — Déjase sin efecto la Circular Nº 5 del 7 de junio de 2010.
Art. 7º — Las disposiciones de
esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 8º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.