Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS

Resolución 174/2012

Medidas de Conservación en vigencia durante la temporada 2011/2012 del Sistema de Inspección y del Sistema de Observación Científica Internacional.

Bs. As., 8/5/2012

VISTO el Expediente N° S01:0090844/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Leyes Nros. 22.584 y 25.263, la trigésima reunión anual de la COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS que tuvo lugar en la Ciudad de Hobart (COMUNIDAD DE AUSTRALIA) del 24 de octubre al 4 de noviembre de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 22.584 aprueba el texto de la CONVENCION SOBRE LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS (CCRVMA), en la cual la REPUBLICA ARGENTINA es Parte, la cual tiene por objeto asegurar la conservación de los recursos vivos marinos antárticos en su área de aplicación.

Que de conformidad con el artículo VII de la citada Convención, se estableció la COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS, de la cual la REPUBLICA ARGENTINA es miembro y cuya función es llevar a cabo el objetivo antes indicado.

Que el artículo IX, inciso 1), apartado f), de la Convención establece que, para el cumplimiento de ese objetivo de protección, la mencionada Comisión deberá formular, adoptar y revisar medidas de conservación sobre la base de los datos científicos más exactos disponibles.

Que el artículo XXI, inciso 1), de la Convención establece que cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas, dentro de su competencia, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de dicha Comisión que sean obligatorias para la Parte, de conformidad con el artículo IX de la Convención.

Que, en tal sentido, resulta necesario dar publicidad a las Medidas de Conservación en vigencia durante la temporada 2011/2012, aprobadas por dicha Convención, según fueron adoptadas y/o modificadas por la referida Comisión en su trigésima reunión anual.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida, conforme las facultades conferidas por el artículo 12 de la Ley N° 25.263 y el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, sus complementarias y modificatorias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:

Artículo 1° — Ordénase la publicación de las Medidas de Conservación: 22-09 (2011), 32-09 (2011), 33-02 (2011), 33-03 (2011), 41-01 (2011), 41-02 (2011), 41-03 (2011), 41-04 (2011), 41-05 (2011), 41-06 (2011), 41-07 (2011), 41-08 (2011), 41-09 (2011), 41-10 (2011), 41-11 (2011), 42-01 (2011), 42-02 (2011), 51-04 (2011), 91-04 (2011), las Resoluciones N° 33/XXX, 34/XXX, el Sistema de Inspección y el Sistema de Observación Científica Internacional, aprobados por la COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS vigentes para la temporada 2011/2012, que se detallan en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2° — Conforme con lo establecido por la COMISION SOBRE LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS, permanecerán en vigencia en el período 2011/2012, las siguientes Medidas de Conservación: 10-01 (1998), 10-03 (2009), 10-05 (2009), 10-06 (2008), 10-07 (2009) y 10-08 (2009), 21-01 (2010), 22-01 (1986), 22-02 (1984), 22-03 (1990), 22-04 (2010), 22-05 (2008), 22-06 (2010), 22-07 (2010), 22-08 (2009), 23-01 (2005), 23- 02 (1993), 23-03 (1991), 23-04 (2000), 23-05 (2000), 23-06 (2010), 23-07 (2010), 24-02 (2008), 25-02 (2009), 26-01 (2009), 31-01 (1986), 31-02 (2007), 32-01 (2001), 32-02 (1998), 32-03 (1998), 32-04 (1986), 32-05 (1986), 32-06 (1985), 32-07 (1999), 32-08 (1997), 32-10 (2002), 32-11 (2002), 32-12 (1998), 32-13 (2003), 32-14 (2003), 32-15 (2003), 32-16 (2003), 32-17 (2003), 32-18 (2006), 33-01 (1995), 51-01 (2010), 51-02 (2008), 51-03 (2008), 91-01 (2004), 91-03 (2009) y las Resoluciones N° 7/IX, 10/XII, 14/XIX, 15/XXII, 16/XIX, 17/XX, 18/XXI, 19/XXI, 20/XXII, 22/XXV, 23/XXIII, 25/XXV, 27/XXVII, 28/XXVII, 29/XXVIII, 30/XXVIII, 31/XXVIII, 32/XXIX, el Sistema de Inspección y el Sistema de Observación Científica Internacional. Asimismo, caducaron el 30 de noviembre de 2011 las siguientes Medidas de Conservación: 32-09 (2010), 33-02 (2010), 33-03 (2010), 41-01 (2010), 41-02 (2009), 41-03 (2010), 41-04 (2010), 41-05 (2010), 41-06 (2010), 41-07 (2010), 41- 08 (2009), 41-09 (2010), 41-10 (20-10), 41-11 (2010), 42-01 (2010), 42-02 (2010), 51-04 (2010), 52-01 (2010).

Art. 3° — Se modificaron las siguientes Medidas de Conservación; 10-02 (2011), 10-04 (2011), 10-09 (2011), 21-02 (2011), 21-03 (2011), 24-01 (2011), 25-03 (2011), 51-06 (2011), 51-07 (2011), las cuales se detallan en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 4° — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lorenzo R. Basso.

ANEXO I

MEDIDA DE CONSERVACION 22-09 (2011)

Protección de ecosistemas marinos vulnerables incluidos en el registro de EMV, en subáreas, divisiones, unidades de investigación en pequeña escala o en áreas de ordenación abiertas a la pesca de fondo.

Especie

 varias

Area

 varias

Temporada

 todas

Arte

 pesca de fondo


La Comisión,

Reconociendo el compromiso de la CCRVMA de evitar cualquier efecto negativo considerable en los ecosistemas marinos vulnerables (EMV),

Tomando nota de que el Comité Científico se ha esforzado por localizar los EMV dentro del Area de la Convención, de manera compatible con la Medida de Conservación 22-06, adopta por la presente la siguiente medida de conservación de conformidad con el artículo II y el artículo IX de la Convención:

Protección de EMV registrados en subáreas, divisiones, unidades de investigación en pequeña escala y en áreas de ordenación abiertas a la pesca de fondo:

1.    Esta medida de conservación se aplica a las mismas zonas contempladas en la Medida de Conservación 22-06.

2.   Las áreas descritas en el anexo 22-09/A se consideran EMV registrados y se les ha otorgado protección, de conformidad con la Medida de Conservación 22-06.

3.    Con el objeto de brindar protección a los EMV registrados, se prohibirá la pesca de fondo en las áreas definidas en el anexo 22-09/A.

4.   Se prohíbe toda actividad de pesca de fondo dentro de las áreas definidas, con la excepción de actividades de investigación científica acordadas por la Comisión con fines de seguimiento u otros, de acuerdo con el asesoramiento del Comité Científico y conforme a las Medidas de Conservación 22-06 y 24-01.

ANEXO 22-09/A

AREAS DEFINIDAS CON ECOSISTEMAS MARINOS VULNERABLES REGISTRADOS EN AREAS DE ORDENACION ABIERTAS A LA PESCA DE FONDO

subárea, División

UIPE

Area definida

88.1

G

Dentro de un círculo de radio de 1,25 millas náuticas (2,32 km), centrado en 66°56.04’S 170°51.66’E

88.1

G

Dentro de un círculo de radio de 1,25 millas náuticas (2,32 km), centrado en 67°10.14’S 171°10.26’E


MEDIDA DE CONSERVACION 32-09 (2011)

Prohibición de la pesca dirigida a Dissostichus spp., excepto cuando se efectúa de conformidad con medidas de conservación específicas

Especie

 austromerluza

Area

48,5

Temporada

2011/12

Arte

todos


La Comisión adopta por la presente la siguiente medida de conservación de acuerdo con el artículo IX de la Convención:

Queda prohibida la pesca dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.5 desde el 1 de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2012.

MEDIDA DE CONSERVACION 33-02 (2011)

Restricciones a la captura secundaria en la División estadística 58.5.2 durante la temporada 2011/12

Especie

captura secundaria

Area

58.5.2

Temporada

2011/12

Arte

todos


1. Queda prohibida toda pesca dirigida a cualquier especie distinta de Dissostichus eleginoides o Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 durante la temporada de pesca 2011/12.

2. En las pesquerías dirigidas que se realicen en la División estadística 58.5.2 durante la temporada de pesca 2011/12, la captura secundaria de Channichthys rhinoceratus no deberá exceder de 150 toneladas, la de Lepidonotothen squamifrons de 80 toneladas, la de Macrourus spp. de 360 toneladas y la de rayas de 120 toneladas. A los efectos de esta medida, se considerará a “Macrourus spp,” como una especie, y a las rayas como otra especie.

3. La captura secundaria de cualquier especie de peces que no se menciona en el párrafo 2, y para la cual no existe un límite de captura en vigor, no excederá de 50 toneladas en la División estadística 58.5.2.

4. Si durante la pesquería dirigida, se obtiene un lance con una captura secundaria de Channichthys rhinoceratus, Lepidonotothen squamifrons, Macrourus spp., Somniosus spp. o rayas mayor, o igual a 2 toneladas, el barco no podrá seguir utilizando ese método de pesca en un radio de 5 millas náuticas1 del lugar de donde la captura secundaria excedió de 2 toneladas por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo una captura secundaria en exceso de 2 toneladas se define como el trayecto3 recorrido por el barco.

5. Si durante la pesquería dirigida la captura secundaria de cualquiera de las especies contempladas en esta medida de conservación llega a, o supera, 1 tonelada en cualquier lance o calado, el barco de pesca no podrá seguir utilizando ese método de pesca en un radio de 5 millas náuticas1 del lugar de donde la captura secundaria excedió de 1 tonelada por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo una captura secundaria en exceso de 1 tonelada se define como el trayecto3 recorrido por el barco.

---------------------
1 Esta disposición relativa a la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de que la Comisión apruebe una definición más adecuada de zona de pesca.

2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación dispuesto en la Medida de Conservación 23-01, en espera de que la Comisión apruebe un período más adecuado.

3 Para un arrastre, el trayecto se define desde el punto donde el arte de pesca fue lanzado por primera vez hasta el punto donde fue recuperado por el barco de pesca. Para un palangre o nasa, el trayecto se define desde el punto donde se largó la primera ancla del calado hasta el punto donde se largó la última ancla del calado.

MEDIDA DE CONSERVACION 33.03 (2011)1,2

Restricciones a la captura secundaria en las pesquerías nuevas y exploratorias durante la temporada
2011/12

Especie

captura secundaria

Area

varias

Temporada

2011/12

Arte

todos


1. Esta medida de conservación se aplica a las pesquerías nuevas y exploratorias en todas las áreas que contienen unidades de investigación a pequeña escala (UIPE) durante la temporada 2011/13, excepto en casos en que se aplican límites específicos de captura secundaria.

2. Los límites de captura para todas las especies de captura secundaria figuran en el anexo33-03/A. Dentro de estos límites, la captura total3 de especies de la captura secundaria en cualquier UIPE o combinación de varias UIPE según se definen en las medidas de conservación pertinentes, no deberá exceder de los siguientes niveles:

• rayas - 5% del límite de captura de Dissostichus spp. o 50 toneladas, el que sea mayor;

Macrourus spp. - 16% del límite de captura de Dissostichus spp. o 20 toneladas, el que sea mayor;

• todas las demás especies combinadas - 20 toneladas.

3. A los efectos de esta medida, se considerará a “Macrourus spp.” como una especie, y a las rayas como otra especie.

4. En todos los barcos, todas las rayas serán subidas a bordo, o acercadas al halador de la línea para identificarlas correctamente, ver si tienen marcas y evaluar su condición. Las rayas marcadas y vueltas a capturar de conformidad con la Medida de Conservación 41-01, anexo C, párrafo 2 (v) y (vii) no se deberán devolver al mar. A menos que el observador científico especifique lo contrario, siempre que sea posible, los barcos deberán liberar vivas todas las demás rayas cortando las brazoladas y cuando sea viable, quitándoles los anzuelos.

5. Si la captura secundaria de cualquiera de las especies llega a, o supera, 1 tonelada en cualquier lance o calado, el barco de pesca deberá trasladarse a otra zona situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas4. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del lugar de donde la captura secundaria excedió de 1 tonelada por un período de cinco días por lo menos5. El lugar donde se extrajo una captura secundaria en exceso de 1 tonelada se define como el trayecto6 recorrido por el barco de pesca.

6. Si la captura de Macrourus spp. extraída por un solo barco en cualquiera de dos períodos de 10 días7 en una sola UIPE excede de 1500 kg en cada período de 10 días y excede del 16% de la captura de Dissostichus spp. de ese barco en esa UIPE en esos períodos, el barco deberá cesar la pesca en esa UIPE por el resto de la temporada de pesca.
-------------------
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet

2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo

3 Peso fresco total de la captura, excluidos los ejemplares liberados vivos.

4 Esta disposición sobre la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.

5 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.

6 Para un arrastre, el trayecto se define desde el punto donde el arte de pesca fue lanzado por primera vez hasta el punto donde fue recuperado por el barco de pesca. Para un palangre, el trayecto se define desde el punto donde se caló la primera ancla del calado hasta el punto donde se largó la última ancla del calado.

7 Se define el período de 10 días como los días que van del día 1 al día 10, del día 11 al día 20, o del día 21
al último cita del mes.

ANEXO 33-03/A

Tabla 1: Límites de la captura secundaria en las pesquerías nuevas y exploratorias en la temporada 2011/12.



Región: Según se define en la columna 2 de esta tabla.

Reglas pertinentes a los límites de captura secundaria:

Rayas: 5% del límite de capture de Dissostichus spp., o 50 toneladas, el que sea mayor (SC-CAMLR-XXI, párrafo 5.76).

Macrourus spp.: 16% del límite de captura de Dissostichus spp. o 20 toneladas, lo que sea mayor, excepto en la División estadística 58.4.3a (SC-CAMLR-XXII, párrafo 4.207), y en la Subárea estadística 88.1 (SC-CAMLRXXVII, párrafo 4.162).

Otras especies: 20 toneladas por UIPE

MEDIDA DE CONSERVACION 41-01(2011)1,2

Medidas generales para las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. en el Area de la Convención durante la temporada 2011/12

Especie

austromerluza

Area

varias

Temporada

2011/12

Arte

palangre , arrastre


Por la presente, la Comisión adopta la siguiente medida de conservación:

1. Esta medida de conservación se aplica a las pesquerías exploratorias que utilizan los métodos de arrastre o de palangre, excepto aquellas para las cuales la Comisión ha otorgado exenciones. En las pesquerías de arrastre, un lance comprende un despliegue único de la red de arrastre. En la pesquería de palangre, un lance comprende el calado de una o más líneas en un mismo lugar.

2. La pesca deberá efectuarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible a fin de obtener la información necesaria para determinar el potencial de la pesquería y evitar la concentración excesiva de la captura y el esfuerzo. A este efecto, la pesca en cualquiera de las unidades de investigación en pequeña escala (UIPE) cesará cuando la captura notificada haya alcanzado el límite de captura, y la pesca estará vedada en esa UIPE por el resto de la temporada.

3. Con el objeto de poner en práctica el párrafo 2 anterior:

i) para los efectos de la notificación de datos de captura y esfuerzo, la posición geográfica exacta de un lance en las pesquerías de arrastre se determinará como el punto medio del recorrido entre el punto de inicio y el punto final del lance;

ii) para los efectos de la notificación de datos de captura y esfuerzo, la posición geográfica exacta de un lance/calado en las pesquerías de palangre se determinará como el punto medio de la línea o líneas caladas;

iii) se considerará que el barco estará pescando en una UIPE cualquiera desde el comienzo del lance hasta el final del virado de todas las líneas;

iv) los datos de captura y esfuerzo de cada especie por UIPE serán informados al Secretario Ejecutivo de acuerdo con el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo cada cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;

v) la Secretaría avisará a las Partes contratantes que participan en estas pesquerías la fecha en que se estima que la captura total combinada de las especies Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni en cualquier UIPE está por alcanzar el límite de captura convenido, y notificará el cierre de esa UIPE cuando el límite de captura haya sido alcanzado3. Ninguna parte del arrastre puede efectuarse dentro de una UIPE que ha sido cerrada y ninguna parte de una línea de palangre puede ser calada dentro de una UIPE tal.

4. La captura secundaria en cada una de las pesquerías exploratorias estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.

5. Se declarará el número y peso total de la captura de Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni descartada, incluidos aquellos ejemplares con “carne gelatinosa”.

6. Todo barco que participe en las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. durante la temporada 2011/12 llevará un observador científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en lo posible, otro observador científico durante todas las actividades de pesca realizadas en la temporada de pesca.

7. Se pondrán en práctica el plan de recopilación de datos (anexo 41-01/A), el plan de investigación (anexo 41-01B) y el programa de marcado (anexo 41-011/C). Los datos recopilados hasta el 31 de agosto de 2012, de conformidad con los planes de recopilación de datos y de investigación, se presentarán a la CCRVMA antes del 30 de septiembre de 2012 de manera que puedan estar a disposición de la reunión del Grupo de Trabajo de Evaluación de Poblaciones de Peces (WG-FSA) en 2012. Los datos de las capturas extraídas después del 31 de agosto de 2012 se notificarán a la CCRVMA antes de cumplirse tres meses desde el cierre de la pesquería, pero en lo posible, se presentarán a tiempo para que sean considerados por el Comité Científico.

8. Los miembros que antes del inicio de la pesquería decidan no participar en ella, deberán informar de ello a la Secretaría, a más tardar, un mes antes de la apertura de la misma. Si por alguna razón los miembros no pueden participar en la pesquería, deberán informar a la Secretaría, a más tardar, una semana después de apercibirse de ello. La Secretaría informará a todas las Partes contratantes apenas se reciba tal notificación.
------------
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet

2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo

3 El cierre de las pesquerías está regulado por la Medida de Conservación 31-02.

ANEXO 41-01/A

PLAN DE RECOPILACION DE DATOS PARA LAS PESQUERIAS EXPLORATORIAS

1. Todos los barcos cumplirán con los sistemas de notificación de datos de captura y esfuerzo diario y por períodos de cinco días (Medidas de Conservación 23-01 y 23-07) y los sistemas de notificación mensual de datos biológicos y de captura y esfuerzo a escala fina (Medidas de Conservación 23-04 y 23-5).

2. El barco asegurará que los observadores a bordo disponen de suficientes muestras para permitirles el recabado de todos los datos requeridos por el Manual del Observador Científico para las pesquerías de peces.

3. De las pesquerías de palangre se recopilarán los siguientes datos:

i) posición y profundidad en cada extremo de todas las líneas de un lance;

ii) hora del calado, tiempo de reposo y hora del izado;

iii) número y especies de peces que se pierden en la superficie;

iv) número de anzuelos calados;

v) tipo de carnada;

vi) éxito de la carnada (%);

vii) tipo de anzuelo.

ANEXO 41-01/B

PLAN DE INVESTIGACION PARA LAS PESQUERIAS EXPLORATORIAS

1. Las actividades realizadas según este plan de investigación no estarán exentas de ninguna
medida de conservación vigente.

2. Este plan se aplica a todas las unidades de investigación en pequeña escala (UIPE) según se definen en la tabla 1 y figura 1.

3. Excepto cuando se pesque en las Subáreas estadísticas 88.1 y 88.2 (ver párrafo 5), todo barco que participe en la pesca exploratoria o comercial en una UIPE, debe realizar las siguientes actividades de investigación:

i) Al entrar por primera vez en una UIPE, los primeros 10 lances, ya sea de arrastre o de palangre, serán designados como “lances de investigación” y deberán satisfacer los criterios descritos en el párrafo 4. Todos los lances de investigación deberán realizarse dentro, de los rectángulos a escala fina definidos por la Secretaría de la CCRVMA1.

ii) Luego de completar los primeros 10 lances de investigación, el barco podrá continuar pescando en la UIPE, pero de ahí en adelante deberá realizar por lo menos 1 lance de investigación por cada lances comerciales en la UIPE, de manera tal que la proporción entre lances de investigación y lances comerciales, luego de haber completado los primeros 10 lances de investigación, no sea inferior a 1:3.

4. Para que un lance sea designado como lance de investigación:

i) cada lance de investigación deberá realizarse a una distancia mínima de 3 millas náuticas el uno del otro, la distancia se medirá desde el punto medio geográfico de cada lance de investigación;

ii) en la pesca de palangre: el lance tendrá 5000 anzuelos como máximo que pueden colocarse en varias líneas separadas caladas en un mismo sitio; para la pesca de arrastre, el tiempo de pesca será como mínimo de 30 minutos, según se define en el Manual preliminar de prospecciones de arrastre de fondo en el Area de la Convención (SC-CAMLR-XI, anexo 5, apéndice H, suplemento E, párrafo 4);

iii) el tiempo de inmersión mínimo de cada lance de palangre será de seis horas, que se medirá desde el momento en que concluye el calado hasta el momento en que comienza el virado.

5. En las pesquerías exploratorias de las Subáreas estadísticas 88.1 y 88.2, se recopilarán, en relación con cada lance, todos los datos especificados en el plan de recopilación de datos (anexo 41-01/A) de esta medida de conservación; en el barco se asegurará que el observador tenga acceso a un número suficiente de muestras para permitir la recopilación de todos los datos requeridos por el Manual del Observador Científico para las pesquerías de peces.

6. En todas las demás pesquerías exploratorias, se recopilarán todos los datos que se especifican en el plan de recopilación de datos (anexo 41-01/A) de esta medida de conservación en cada lance de investigación; en particular, se deberá medir y obtener las características biológicas de todos los peces en un lance de investigación hasta alcanzar 100 peces, y se deberá muestrear por lo menos 30 peces para estudios biológicos (párrafo 2 del anexo 41-01/A). Si se capturan más de 100 peces, se aplicará un muestreo aleatorio.
----------------
1 La Secretaria generará una lista de rectángulos a escala fina para cada UIPE en las pesquerías exploratorias. Estas listas se proporcionarán, antes del comienzo de la temporada de pesca, a los miembros que presenten notificaciones. Si los rectángulos a escala fina designados para los lances de investigación estuvieran bloqueados por el hielo marino, el barco deberá trasladarse a los rectángulos a escala fina accesibles más cercanos que tengan una profundidad de pesca entre 550 y 2200 m, y llevar a cabo los lances de investigación en esos rectángulos.

Tabla 1: Descripción de las unidades de investigación en pequeña escala (UIPE) (véase también la figura 1).








Figura 1: Unidades de investigación en pequeña escala para las pesquerías nuevas y exploratorias. Los límites de estas unidades figuran en la tabla 1. Se han marcado los límites de las ZEE de Australia, Francia y Sudáfrica a fin de examinar las notificaciones de pesquerías nuevas y exploratorias en aguas adyacentes a estas zonas. Línea punteada - delimitación aproximada entre Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni.

ANEXO 41-01/C

PROGRAMA DE MARCADO DE DISSOSTICHUS SPP. Y DE RAYAS EN LAS PESQUERIAS EXPLORATORIAS

1. El Estado del pabellón del barco de pesca es responsable de asegurar la colocación y recuperación de marcas y la notificación correcta de las mismas. El barco de pesca deberá cooperar con el observador científico de la CCRVMA en la realización del programa de marcado.

2. Este programa se aplicará en toda pesquería exploratoria de palangre, y todo barco que participe en más de una pesquería exploratoria aplicará lo siguiente en cada pesquería exploratoria en la que participe:

i) todo barco de pesca de palangre marcará y liberará en el mar Dissostichus spp., continuamente mientras pesca, a razón de la tasa especificada por la medida de conservación que regula esa pesquería, conforme con el Protocolo de Marcado de la CCRVMA1; ii) el programa de marcado estará dirigido a las autromerluzas de todas las tallas con el fin de cumplir con los requisitos de marcado. Solamente se deberán marcar y liberar austromerluzas con altas probabilidades de supervivencia. El observador deberá informar sobre la disponibilidad de estos peces. Solamente se deberán marcar y liberar austromerluzas con un solo anzuelo (solo los peces enganchados en el hocico se cuentan como capturados con un solo anzuelo). El barco deberá registrar el número de heridas causada por los anzuelos de cada pez marcado y liberado. La frecuencia de tallas de los ejemplares de austromerluza marcados reflejará la frecuencia de tallas de la captura2. Todo barco que extraiga más de 10 toneladas de cualquiera de las especies de Dissostichus spp. en una pesquería deberá lograr una coincidencia mínima de 60% en las estadísticas de marcado de 2011/12 en adelante3. Todos los peces liberados deberán llevar dos marcas y su devolución al mar se debe hacer en una área geográfica lo más amplia posible. En regiones donde se encuentran ambas especies, la tasa de marcado deberá ser proporcional a las especies y tallas de cada Dissostichus spp. presentes en la captura;

iii) se recomienda a los miembros que deseen marcar rayas que sigan los protocolos elaborados durante el Año de la Raya;

iv) todas las marcas para austromerluzas y rayas a ser utilizadas en las pesquerías exploratorias deberán obtenerse de la Secretaría;

v) todos los ejemplares de austromerluza serán examinados para ver si llevan marcas. Todas las rayas serán subidas a bordo, o acercadas al halador de la línea para identificarlas correctamente, ver si tienen marcas y evaluar su condición. Los peces marcados y vueltos a capturar (i.e. peces capturados que llevan una marca colocada anteriormente) no serán liberados nuevamente, aun cuando hayan estado libres por sólo un corto período de tiempo;

vi) se tomarán muestras de las austromerluzas marcadas y vueltas a capturar para estudiar los parámetros biológicos (talla, peso, sexo, estadio de las gónadas), y se tomará una fotografía digital (con la fecha y hora) de la marca junto a los otolitos recuperados, mostrando el número y color de la marca;

vii) se tomarán muestras de las rayas marcadas y vueltas a capturar para estudiar los parámetros biológicos (p.ej. talla, peso, sexo, estadio de las gónadas), se tomarán dos fotografías digitales (con la fecha y hora); una de la raya entera con la marca colocada, y la otra fotografía enfocando la marca para mostrar su número y color.

3. Las austromerluzas marcadas y liberadas no se contabilizarán como parte del límite de captura.

4. Todos los datos referentes al marcado y cualquier dato sobre la captura de peces marcados serán enviados por correo electrónico en el formato de la CCRVMA1 al Secretario Ejecutivo (i) por el barco mensualmente junto con sus datos de captura y esfuerzo en escala fina notificados en el formulario C2, y (ii) por el observador, como parte de los requisitos de recopilación de datos de observación1.

5. Todos los datos pertinentes al marcado, cualquier dato sobre la captura de peces marcados y muestras (marcas y otolitos) de peces recapturados también serán notificados electrónicamente en el formato de la CCRVMA1 al depositario regional de los datos de marcado conforme al Protocolo de Marcado de la CCRVMA (disponible en http://www.ccamlr.org/pu/s/ sc/tag/intro.htm).
-------------
1 De acuerdo con el protocolo de marcado de la CCRVMA para las pesquerías exploratorias disponible de la Secretaría e incluido en los formularios del cuaderno del observador científico.

2 Los barcos pueden implementar este requisito marcando peces en una proporción adecuada en función del número de peces acercados al halador. Consultar el Protocolo de marcado de la CCRVMA para una mayor orientación.

3 La estadística de coincidencia de marcado (0) se calculará mediante la siguiente fórmula:



donde Pi, representa la proporción de todos los peces marcados en un intervalo de tallas I, Pc la proporción de todos los peces capturados (i.e., la suma de todos los peces capturados y retenidos, o marcados y liberados), clasificados en intervalos de tallas de 10 cm.

MEDIDA DE CONSERVACION 41-02 (2011)

Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 en las temporadas 2011/12 y 2012/13

Especie

austromerluza

Area

48,3

Temporada

2011/12,2012/13

Arte

palangre , nasas


Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 31-01:

Acceso

1.

La pesca de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 la efectuarán barcos con palangres y nasas solamente.

2.

A los efectos de esta pesquería, la zona abierta a la pesca se define como la porción de la Subárea estadística 48.3 que se encuentra dentro del área delimitada por las latitudes 52°30’S y 56°0’S y las longitudes 33°30’O y 48°0’O.

3.

En el anexo 41-02/A de esta medida de conservación aparece un mapa que ilustra la zona definida en el párrafo 2. La porción de la Subárea estadística 48.3 que queda fuera de la zona definida anteriormente estará cerrada a la pesca dirigida a Dissostichus eleginoides durante las temporadas 2011/12 y 2012/13.

Límites de captura

4.

La captura total de Dissostichus eleginoides en la Subárea 48.3 durante las temporadas 2011/12 y 2012/13 tendrá un límite de 2600 toneladas en cada temporada. Este límite estará subdividido entre las áreas de ordenación que figuran en el anexo 41-02/A de la siguiente manera:

Atta de ordenación A: 0 tonelada

Area de ordenación B: 780 toneladas en cada temporada

Area de ordenación C: 1820 toneladas en cada temporada.

Temporada

5.

A los efectos de la pesquería de palangre dirigida a Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3, las temporadas 2011/12 y 2012/13 se definen como el período entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de cada temporada, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero. A los efectos de la pesquería con nasas de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3, las temporadas de pesca 2011/12 y 2012/13 se definen como el período entre el 1 de diciembre al 30 de noviembre, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero. La temporada 2011/12 de pesca de palangre podrá extenderse en dos períodos i) para comenzar el 16 de abril de 2012 y ii) para terminar el 14 de septiembre de 2012 para cualquier barco que haya demostrado el cumplimiento total de la Medida de Conservación 25-02 en la temporada previa.

6.

Se aplicará el siguiente criterio de decisión a la extensión de la temporada 2012/13:

i)

si se captura un promedio inferior a un ave por barco durante los dos períodos de extensión en la temporada 2011/12, la extensión de la temporada 2012/13 comenzará el 11 de abril de 2013;

ii)

si se captura un promedio de una a tres aves por barco, o más de 10 aves y menos de 16 aves en total durante los períodos de extensión en la temporada 2011/12, la extensión de la temporada 2012/13 comenzará el 16 de abril de 2013; o

iii)

si se captura un promedio mayor de tres aves por barco, o más de 15 aves en total durante los períodos de extensión en la temporada 2011/12, la temporada 2012/13 comenzará el 21 de abril de 2013.

7.

Las extensiones de las temporadas 2011/12 y 2012/13 estarán supeditadas a un límite de captura combinado de tres (3) aves marinas por barco por temporada. Si un barco captura un total de tres aves marinas durante los dos períodos de extensión en cualquier temporada, la pesca cesará inmediatamente para ese barco en los períodos de extensión de la temporada. Si la captura ocurrió durante la extensión al inicio de la temporada, no se reanudará la pesca hasta el 1 de mayo de esa temporada, y no se aplicará la extensión al final de la temporada.

8.

La extensión de temporada en la temporada 2012/13 sólo estará abierta a los barcos que hayan demostrado el cumplimiento total de la Medida de Conservación 25-02 en la temporada previa.

Captura secundaria

9.

Todas las centollas de la captura secundaria serán, en la medida de lo posible, devueltas vivas al mar.

10.

La captura secundaria de peces en la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 durante las temporadas 2011/12 y 2012/13 no deberá exceder de 130 toneladas de rayas y 130 toneladas de Macrourus spp. en cada temporada. A los efectos de estos límites de la captura secundaria, se considerará a “Macrourus spp.” como una sola especie y a las “rayas” como otra especie.

11.

Si la captura secundaria de cualquiera de las especies llega a, o supera, 1 tonelada en cualquier lance o calado, el barco de pesca deberá trasladarse a otra zona situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del lugar donde la captura secundaria excedió de una tonelada por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo una captura secundada en exceso de 1 tonelada se define como el trayecto3 recorrido por el barco.

Mitigación

12.

La pesquería se realizará de conformidad con la Medida de Conservación 25-02 para minimizar la mortalidad incidental de aves marinas en el transcurso de las operaciones de pesca.

Observación

13.

Todo barco que participe en esta pesquería deberá llevar a bordo por lo menos un observador científico designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CRVMA y, en la medida de lo posible, un observador científico adicional, durante todas las operaciones de pesca que se realicen dentro de la temporada de pesca.

Datos de captura y esfuerzo

14.

Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación se aplicará:

i)

el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;

ii)

el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.

15.

A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, la especie objetivo es Dissostichus eleginoides y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus eleginoides.

16.

Se declarará el número y peso total de Dissostichus eleginoides descartado, incluyendo aquellos ejemplares con carne gelatinosa. Estos peces se considerarán en el total de la captura permitida.

Datos biológicos

17.

Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de acuerdo con la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.

Pesca de investigación

18.

Las capturas de Dissostichus eleginoides extraídas según las disposiciones de la Medida de Conservación 24-01 en el área de la pesquería definida en esta medida de conservación serán consideradas parte del límite de captura.

Protección del medio ambiente

19.

Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.


------------
1 Esta disposición sobre la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de que la Comisión
apruebe una definición más adecuada de zona de pesca.

2
El período especificado se adopta conforme al período de notificación dispuesto en la Medida de Conservación 23-01, en espera de que la Comisión apruebe un período más apropiado.

3 En el caso de palangres o nasas, el trayecto se define desde el punto donde se echó la primera ancla del
calado hasta el punto donde se echó la última ancla de ese calado.

ANEXO 41-02/A

Subárea estadística 48.3 - la zona de la pesquería y las tres áreas de ordenación para la asignación de capturas según el párrafo 4. Se muestran las curvas de nivel 1000 y 2000 m.



MEDIDA DE CONSERVACION 41-03 (2011)

Restricciones a la pesquería de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.4 durante la temporada de pesca 2011/12


Especie

autromerluza

Area

48,4

Temporada

2011/12

Arte

palangre


Acceso

1.

La pesca dirigida se hará mediante palangres solamente. Se prohibirá cualquier otro método de pesca dirigida a Dissostichus spp, en la Subárea estadística 48.4.

2.

A los efectos de esta pesquería, las zonas abiertas a la pesca se definen como la porción de la Subárea estadística 48.4 que se encuentra dentro del área delimitada por las latitudes 55°30’S y 57°20’S y las longitudes 25°30’O y 29°30’O (área norte), y la porción de la Subárea estadística 48.4 que se encuentra dentro del área delimitada por las latitudes 57°20’S y 60°0O’S y longitudes 24°30’O y 29°00’O (área sur).

3.

En el anexo 41-03/A de esta medida de conservación aparece un mapa de la zona definida en el párrafo 2. La porción de la Subárea estadística 48.4 que queda fuera de la zona definida anteriormente estará cerrada a la pesca dirigida a Dissostichus spp. durante la temporada 2011/12.

Límites de captura

4.

En el área norte de la Subárea estadística 48.4, la captura total de Dissostichus eleginoides tendrá un límite de 48 toneladas, quedando prohibida la pesca dirigida a Dissostichus mawsoni, excepto con fines de investigación científica.

5.

En el área sur de la Subárea estadística 48.4, la captura total de Dissostichus spp. tendrá un límite de 33 toneladas.

Temporada

6.

A los efectos de la pesquería de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.4, la temporada de pesca se extenderá del 1 de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2012, o hasta que se alcance el límite de captura de Dissostichus spp., según se especifica en los párrafos 4 y 5, en esta subárea, lo que ocurra primero.

Captura secundaria

7.

En el área norte de la Subárea estadística 48.4, la captura secundaria de peces no excederá de 2.5 toneladas de rayas y 7.5 toneladas de Macrourus spp.

8.

En el área sur de la Subárea estadística 48.4, la captura secundaria de peces activará la regla de traslado si la captura de rayas excede de 5% de la captura de Dissostichus spp. en un lance, o si la captura de Macrourus spp. llega a 150 kg y excede de 16% de la captura de Dissostichus spp. en un lance. Si se activa la regla de traslado, el barco se trasladará a otro lugar a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del lugar donde se activó la regla de traslado por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se activó la regla de traslado se define como el trayecto3 recorrido por el barco de pesca.

9.

A los efectos de estos límites de la captura secundaria, se considerará a “Macrourus spp.” como una sola especie y a las “rayas” como otra especie.

10.

Todo ejemplar de Dissostichus mawsoni capturado en el área norte de la Subárea estadística 48.4 deberá ser marcado y liberado siempre que esté en buenas condiciones; se podrá retener si está muerto.

Mitigación

11.

La pesca en la Subárea estadística 48.4 deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02. Cuando la pesca se realiza de conformidad con las disposiciones de la Medida de Conservación 24-02, los barcos podrán, de acuerdo con el párrafo 13 siguiente, eximirse de lo dispuesto en el párrafo 5 (calado nocturno) de la Medida de Conservación 25-02 y pescar durante el día.

12.

La pesca en la Subárea estadística 48.4 en diciembre, enero, febrero, marzo, octubre y noviembre se deberá llevar a cabo conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 24-02, además de lo dispuesto en el párrafo 11 anterior.

13.

Cualquier barco que pesque durante las horas de luz diurna, en virtud de la exención del calado nocturno descrita en el párrafo 11 anterior, y capture un total de tres (3) aves marinas, deberá volver al calado nocturno conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02.

Observación

14.

Todo barco que participe en la pesquería de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.4 llevará por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.

Datos de captura y esfuerzo

15.

Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación se aplicará:

i)

el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;

ii)

el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance. A los efectos de la Medida de Conservación 23-04, la especie objetivo es Dissostichus spp. y las “especies de la captura secundaria” se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.

Datos biológicos

16.

Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de acuerdo con la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA

Programa de mercado

17.

Todo barco que participe en la pesquería de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.4 llevará a cabo un programa de marcado de conformidad con el Protocolo de Marcado de la CCRVMA. Se deberán aplicar las siguientes disposiciones adicionales:

i)

se marcarán los peces a razón de cinco ejemplares por tonelada de peso fresco capturado en una temporada;

ii)

se marcarán peces que hayan sido capturados en un intervalo de profundidad lo más amplio posible dentro del área designada;

iii)

se marcarán peces de una variedad de tallas.

Protección del medio ambiente

18.

Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.


1 Esta disposición sobre la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de que la Comisión
apruebe una definición más adecuada de zona de pesca.

2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.

3 En el caso de palangres o nasas, el trayecto se define desde el punto donde se echó la primera ancla del calado hasta el punto donde se echó la última ancla de ese calado.

ANEXO 41-03/A

Subárea estadística 48.4 — Areas norte y sur de la pesquería como se define en el párrafo 2. Las latitudes y longitudes se dan en grados, y se muestra la isóbata de 1000 m.



MEDIDA DE CONSERVACION 41-04 (2011)

Restricciones a la pesquería exploratoria de Dtssostichus spp. en la Subárea estadística 48.6. durante la temporada 2011/12

Especie

austromerluza

Area

48.6

Temporada

2011/12

Arte

palangre


Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:

Acceso

1.

La pesca de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6 se limitará a la pesca de palangre exploratoria de Japón, la República de Corea, Noruega, Rusia y Sudáfrica. La pesca será realizada por barcos de pabellón japonés, coreano, noruego, ruso y sudafricano, con artes de palangre solamente. No más de un barco por país podrá pescar a la vez.

Límites de captura

2.

La captura total de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6 durante la temporada 2011/12 tendrá un límite de captura precautorio de 200 toneladas al norte de 60°S, y 200 toneladas al sur de 60°S.

Temporada

3.

A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6, la temporada de pesca 2011/12 se define como el período entre el 1 de diciembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012.

Captura secundaria

4.

La captura secundaria de esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.

Mitigación

5.

La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6 deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con la excepción del párrafo 5 (calado nocturno), que no aplicará mientras se cumpla con los requisitos de la Medida de Conservación 24-02.

6.

Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación 25-02.

Observación

7.

Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.

Datos de captura y esfuerzo

8.

Con el fui de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2011/12 se aplicará:

i)

el sistema de notificación diaria de captura y esfuerzo establecido en la Medida de Conservación 23-07;

ii)

el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conversación 23-01;

iii)

el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo en escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.

9.

A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las “especies de la captura secundaria” se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.

Datos biológicos

10.

Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de acuerdo con la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.

Investigación

11.

Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente.

12.

La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de cinco peces por tonelada de peso fresco de la captura.

Protección del medio ambiente

13.

Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.

14.

No se verterán restos de pescado1 durante esta pesquería.

15.

Se aplicarán las Medidas de Conservación 22-06, 22-07 y 22-08.

 
1 El término “restos de pescado” se define como carnada y subproductos de la elaboración del pescado y otros organismos, incluidos partes o pedazos de pescado o de otros organismos derivados de la elaboración.

MEDIDA DE CONSERVACION 41-05 (2011)

Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 58.4.2. durante la temporada 2011/12

Especie

austromerluza

Area

58.42

Temporada

2011/12

Arte

palangre


Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02, y señala que esta medida se aplicará durante un año y que los datos obtenidos de esta pesquería serán examinados por el Comité Científico:

Acceso

1.

La pesca de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2 se limitará a la pesquería de palangre exploratoria realizada por Japón, República de Corea, Nueva Zelanda, Sudáfrica y España. La pesca será realizada por un (1) barco de pabellón japonés, uno (1) coreano, uno (1) neozelandés, uno (1) sudafricano y uno (1) español, con artes de palangre solamente.

Límites de captura1

2.

La captura total de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2 durante la temporada de 2011/12 no excederá de un límite de captura precautorio de 70 toneladas, repartidas de la siguiente manera:

UIPE A — 30 toneladas

UIPE B — 0 tonelada

UIPE C — 0 tonelada

UIPE D — 0 tonelada

UIPE E — 40 toneladas.

Las capturas extraídas por barcos de pesca que realizan actividades de investigación de conformidad con la Medida de Conservación 24-01 se incluirán como parte del límite de captura precautorio.

Temporada

3.

A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2, la temporada de pesca 2011/12 se define como el período entre el 1 de diciembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012.

Actividades de pesca

4.

La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2. se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Medida de Conservación 41-01, con la excepción del párrafo 6.

Captura secundaria

5.

La captura secundaria de esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.

Mitigación

6.

La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2 se realizará conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con excepción del párrafo 5 (calado nocturno), que no se aplicará siempre que los barcos cumplan con la Medida de Conservación 24-02.

7.

Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la medida de Conversación 25-02.

Observación

8.

Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.

Investigación

9.

Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente.

10.

La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de cinco peces por tonelada de peso fresco de la captura.

Datos de captura y

11.

Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2011/12 se aplicará:

i)

el sistema de notificación diaria de captura y esfuerzo establecido en la Medida de Conservación 23-07;

ii)

el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;

iii)

el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo en escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance;

iv)

los barcos de pesca que realicen actividades de investigación de conformidad con la Medida de Conservación 24-01 notificarán los datos conforme a los requisitos establecidos en (i) a (iii) anteriores.

12.

A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las “especies de la captura secundaria” se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.

Datos biológicos

13.

Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de acuerdo con la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.

Protección del medio ambiente

14.

Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.

15.

Se aplicarán las Medidas de Conservación 22.06, 22-07 y 22-08


1 En las UIPE B, C y D se podrán realizar actividades de investigación científica de conformidad con la Medida de Conservación 24-01.

MEDIDA DE CONSERVACION 41-46 (2011)

Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en el banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera de las áreas bajo jurisdicción nacional en la temporada 2011/12

Especie

austromerluza

Area

58.43

Temporada

2011/12

Arte

palangre



Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la. Medida de Conservación 21-02:

Acceso

1.

La pesca de Dissostichus spp. en el banco Elan (División 58.4.3a) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, se limitará a la pesquería exploratoria de Francia, Japón y Sudáfrica. Sólo podrán participar en la pesca un (1) barco de pabellón francés, uno (1) de pabellón japonés, y uno (1) de pabellón sudafricano con artes de palangre solamente.

Límites de captura

2.

La captura total de Dissostichus spp. en el banco Elan (División 58.4.3a) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional durante la temporada 2011/12, no excederá un límite de captura precautorio de 86 toneladas.

Temporada

3.

A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en el banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, la temporada de pesca de 2011/12 se define como el período entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2012 o hasta que se alcance el límite de captura, lo que ocurra primero.

Captura secundaria

4.

La captura secundaria de esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.

Mitigación

5.

La pesquería se realizará de conformidad con la Medida de Conservación 25-02 para minimizar la mortalidad incidental de aves marinas en el transcurso de las operaciones de pesca.

6.

La pesquería en el banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera de las zonas de jurisdicción nacional podrá realizarse fuera de la temporada prescrita (párrafo 3) siempre que, antes de que la licencia entre en vigencia, un barco demuestre que puede cumplir con las pruebas experimentales de lastrado del palangre, aprobadas por el Comité Científico y descritas en la Medida de Conservación 24-02; estos datos se han de notificar inmediatamente a la Secretaría.

7.

Si un barco captura un total de tres (3) aves marinas fuera de la temporada normal (definida en el párrafo 3), deberá cesar sus actividades de pesca inmediatamente y no se le permitirá seguir pescando fuera de la temporada normal de pesca por el resto de la temporada 2011/12.

Observación

8.

Todo barco que participe en esta en esta pesquería deberá llevar a bordo por lo menos un observador científico designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA y, en la medida de lo posible, un observador científico adicional, durante todas las operaciones de pesca que se realicen dentro de la temporada de pesca.

Datos de captura y esfuerzo

9.

Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2011/12 se aplicará:

i)

el sistema de notificación diaria de captura y esfuerzo establecido en la Medida de Conservación 23-07;

ii)

el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;

iii)

el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo en escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.

10.

A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las “especies de la captura secundaria” se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.

Datos biológicos

11.

Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de acuerdo con la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.

Investigación

12.

Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente.

13.

La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de cinco peces por tonelada de peso fresco de la captura

Protección del medio ambiente

14.

Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.

15.

Se aplicarán las Medidas de Conservación 22-06, 22-07 y 22-08.


MEDIDA DE CONSERVACION 41-07 (2011)

Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en el banco BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera de las áreas bajo jurisdicción nacional en la temporada 2011/12

Especie

austromerluza

Area

58.4.3b

Temporada

2011/12

Arte

palangre



Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:

Acceso

1.

La pesca de Dissostichus spp. en el banco BANZARE (División 58.4.3b) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, se limitará a la pesquería exploratoria de Japón. Sólo podrá participar en la pesca un (1) barco de pabellón japonés con artes de palangre solamente.

Límites de captura

2.

La captura total de Dissostichus spp. en el banco BANZARE (División 58.4.3b) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional durante la temporada 2011/12, no excederá un límite de captura precautorio de 0 toneladas.

UIPE A — 0 tonelada

UIPE B — 0 tonelada

UIPE C — 0 tonelada

UIPE D — 0 tonelada

UIPE E — 0 toneladas.

Temporada

3.

A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en el banco BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, la temporada de pesca de 2011/12 se define como el período entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2012 o hasta que se alcance el límite de captura, lo que ocurra primero.

Captura secundaria

4.

La captura secundaria de esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.

Mitigación

5.

La pesquería se realizará de conformidad con la Medida de Conservación 25-02 para minimizar la mortalidad incidental de aves marinas en el transcurso de las operaciones de pesca.

6.

La pesquería en el banco BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera de las áreas de jurisdicción nacional podrá realizarse fuera de la temporada prescrita (párrafo 3) siempre que, antes de que la licencia entre en vigencia, un barco demuestre que puede cumplir con las pruebas experimentales de lastrado de la línea aprobadas por el Comité Científico y descritas en la Medida de Conservación 24-02; estos datos se han de notificar de inmediato a la Secretaría.

7.

Si un barco captura un total de tres (3) aves marinas fuera de la temporada normal (definida en el párrafo 3), deberá cesar sus actividades de pesca inmediatamente y no se le permitirá seguir pescando fuera de la temporada normal de pesca por el resto de la temporada 2011/12.

Observación

8.

Todo barco que participe en esta pesquería deberá llevar a bordo por lo menos un observador científico designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA y, en la medida de lo posible, un observador científico adicional, durante todas las operaciones de pesca que se realicen dentro de la temporada de pesca.

Datos de captura y esfuerzo

9.

Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2011/12 se aplicará:

i)

el sistema de notificación diaria de captura y esfuerzo establecido en la Medida de Conservación 23-07;

ii)

el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;

iii)

el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo en escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.

10.

A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las “especies de la captura secundaria” se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.

Datos biológicos

11.

Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de acuerdo con la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.

Investigación

12.

Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente.

13.

La investigación se realizará de conformidad con la Medida de Conservación 24-01.

14.

La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de cinco peces por tonelada de peso fresco de la captura.

Protección del medio ambiente

15.

Se aplicará la Medida de Conservación 26-01

16.

Se aplicarán las Medidas de Conservación 22-06, 22-07 y 22-08.


MEDIDA DE CONSERVACION 41-08 (2011)

Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.35.2 durante las temporadas 2011/12 y 2012/13

Especie

austromerluza

Area

58.5.2

Temporada

2011/12,2012/13

Arte

diversos


Acceso

1.

La pesca de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2 se efectuará mediante artes de arrastre, nasas o palangre solamente.

Límites de captura

2.

La captura total de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2 en las temporadas 2011/12 y 2012/13 tendrá un límite de 2730 toneladas al oeste de 79°20’E en cada temporada.

Temporada

3.

A los efectos de las pesquerías de arrastre y con nasas dirigidas a Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2, las temporadas 2011/12 y 2012/13 se definen como el período entre el 1 de diciembre y el 30 de noviembre, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero. A los efectos de la pesquería de palangre dirigida a Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2, las temporadas 2011/12 y 2012/13 se definen como el período entre el 1 de mayo y el 14 de septiembre de cada temporada, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero. La temporada de pesca de palangre podrá extenderse desde el 15 de abril hasta el 30 de abril y desde el 15 de septiembre hasta el 31 de octubre de cada temporada para cualquier barco que haya demostrado el cumplimiento total de la Medida de Conservación 25-02 en la temporada anterior. Las extensiones de la temporada también estarán sujetas a un límite total de captura de tres (3) aves marinas por barco. Si se capturan tres aves durante una extensión de la temporada, el barco deberá cesar inmediatamente la pesca y no podrá seguir pescando durante las extensiones de la temporada.

Captura secundaria

4.

La pesca cesará si la captura secundaria de cualquier especie alcanza su límite de captura secundaria establecido por Medida de Conservación 33-02.

Mitigación

5.

La pesquería de arrastre deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-03 a fin de minimizar la mortalidad incidental de aves y mamíferos marinos durante las operaciones de pesca. La pesquería de palangre deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, excepto por el párrafo 5 (calado nocturno) si el barco utiliza palangres con lastre integrado (PLI) durante el período del 15 de abril al 31 de octubre en las temporadas 2011/12 y 2012/13. Estos barcos podrán calar sus PLI durante el día si, antes de que la licencia entre en vigor, demuestran que son capaces de cumplir con las pruebas experimentales del lastrado de la línea aprobadas por el Comité Científico y descritas en la Medida de Conservación 24-02.

Durante el período del 15 de abril al 30 de abril en las temporadas 2011/12 y 2012/13, los barcos utilizarán los PLI con dos líneas espantapájaros.

Observación

6.

Todo barco que participe en la pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo, y podrá incluir otro designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA durante todas las actividades pesqueras dentro del período de pesca; excepto del 15 de abril al 30 de abril en las temporadas 2011/12 y 2012/13, período durante el cual se llevará dos observadores científicos a bordo.

Datos de captura y esfuerzo

7.

Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación se aplicará:

i)

el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo cada 10 días establecido en el anexo 41-08/A

ii)

el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo en escala fina establecido en el anexo 41-08/A. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.

8.

A los efectos del anexo 41-08/A, la especie objetivo es Dissostichus eleginoides y las especies secundarias se definen como cualquier otra especie distinta de Díssostichus eleginoides.

9.

Se declarará el número y peso total de Dissostichus eleginoides descartado, incluyendo aquellos ejemplares con carne gelatinosa. Estos peces se considerarán en el total de la captura permitida.

Datos biológicos

10.

Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por el anexo 41-08/A. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.

Protección del medio ambiente

11.

Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.


SISTEMA DE NOTIFICACION DE DATOS

Se aplicará un sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de diez días:

i) para los efectos de la aplicación de este sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo, el mes calendario se dividirá en tres períodos de notificación, a saber: día 1 al día 10, día 11 al día 20, día 21 al último día del mes. Estos períodos de notificación se refieren de aquí en adelante como períodos A, B y C;

ii) al final de cada período de notificación, cada Parte contratante que participe en la pesquería obtendrá información de cada uno de sus barcos sobre las capturas totales y los días y horas totales de pesca de ese período, y transmitirá por medio electrónico, télex, cable o facsímil la captura acumulada y los días y horas de pesca de sus barcos, de manera que el Secretario Ejecutivo los reciba antes del final del siguiente período de notificación;

iii) cada Parte contratante que participe en la pesquería deberá presentar un informe para cada período de notificación mientras la pesquería permanezca abierta, aun cuando no haya habido capturas;

iv) se deberá notificar la captura de Dissostichus eleginoides y de todas las especies de la captura secundaria;

v) cada informe especificará el mes y el período de notificación (A, B, o C) al que se refiere;

vi) apenas concluido el plazo para la recepción de los informes de cada período, el Secretario Ejecutivo notificará a todas las Partes contratantes que realizan actividades pesqueras en la división, la captura total extraída durante el período de notificación y la captura de la temporada acumulada hasta la fecha;

vii) al final de cada tres períodos de notificación, el Secretario Ejecutivo informará a todas las Partes contratantes, la captura total extraída durante los tres períodos de notificación más recientes y la captura de la temporada acumulada hasta la fecha.

Se aplicará un sistema de notificación de datos biológicos y de captura y esfuerzo en escala fina:

i) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco recopilarán los datos requeridos para completar la última versión de los formularios de notificación de datos de captura y esfuerzo a escala fina de la CCRVMA (C1 para la pesca de arrastre, C2 para la pesca de palangre y C5 para la pesca con nasas). Estos datos serán presentados a la Secretaría de la CCRVMA, a más tardar, un mes después del regreso del barco a puerto;

ii) se deberá notificar la captura de Dissostichus eleginoides y de todas las especies de la captura secundaria;

iii) se deberá notificar el número de aves y mamíferos marinos de cada especie que hayan sido capturados y liberados, o que hayan muertos;

iv) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco recopilarán datos sobre la composición por tallas de muestras representativas de Dissostichus eleginoides y de las especies de la captura secundaria:

a) las mediciones de talla se redondearán al centímetro inferior;

b) se tomará una muestra representativa de la composición por tallas de cada cuadrángulo a escala fina (0.5° de latitud por 1° de longitud) explotado en cada mes calendario;

v) estos datos serán presentados a la Secretaría de la CCRVMA, a más tardar, un mes después del regreso del barco a puerto.

MEDIDA DE CONSERVACION 41-09 (2011)

Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. En la Subárea estadística 88.1.  durante la temporada 2011/12

Especie

austromerluza

Area

88.1

Temporada

2011/12

Arte

palangre



Por la presente, la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:

Acceso

1.

La pesca de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 se limitará a la pesquería de palangre exploratoria de Japón, República de Corea, Nueva Zelandia, Noruega, Rusia, España y el Reino Unido. En esta pesquería se permitirá que operen durante la temporada un máximo de un (1) barco de pabellón japonés, cuatro (4) barcos coreanos, cuatro (4) neocelandeses, uno (1) noruego, cinco (5) rusos, uno (1) español, y dos (2) británicos con artes de palangre solamente.

Límites de captura

2.

La captura total de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 durante la temporada 2011/12 no excederá el límite de captura precautorio de 3.282 toneladas, repartidas de la siguiente manera:

UIPE A — 0 tonelada

UIPE B, C y G — 428 toneladas en total

UIPE D — 0 tonelada UIPE E — 0 tonelada

UIPE F — 0 tonelada

UIPE H, I y K — 2.423 toneladas en total

UIPE J y L — 351 toneladas en total

UIPE M — 0 tonelada.

3.

Se ha reservado un límite de captura discreto de 80 toneladas para la prospección de pre-reclutas notificada por Nueva Zelandia1 de conformidad con la MC 24-01, que será llevada a cabo por el barco San Aotea II en la temporada 2011/12. Este límite de la captura con fines de investigación es fijo y no será modificado como consecuencia de posibles capturas excesivas en relación con los límites fijados para UIPEs individuales o combinadas tanto para las especies objetivo como para las especies de captura secundaria en la Subárea 88.1.

La reservación de un límite de captura para la continuación de la prospección de investigación de pre-reclutas de Nueva Zelandia en la temporada 2012/13 será considerada por la Comisión en su reunión de 2012, en base al asesoramiento del Comité Científico.

Temporada

4.

A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1, la temporada de pesca 2011/12 se define como el período entre el 1 de diciembre de 2011 y el 31 de agosto de 2012.

Actividades de pesca

5.

La pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en Subárea estadística 88.1 deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 41-01, con la excepción del párrafo 6.

Captura Secundaria

6.

La captura secundaria total en la Subárea 88.1 en la temporada 2011/12 secundaria no deberá exceder el límite precautorio de 164 toneladas de rayas y 430 toneladas de Macrourus spp. Dentro de estos límites de captura secundaria, se aplicarán los siguientes límites individuales:

UIPE A — 0 tonelada de cualquier especie

UIPE B, C y G en total — 50 toneladas de rayas, 40 toneladas de Macrourus spp., 60 toneladas de otras especies

UIPE D — 0 tonelada de cualquier especie

UIPE E — 0 tonelada de cualquier especie

UIPE F — 0 tonelada de cualquier especie

UIPE H, I y K en total — 121 toneladas de rayas, 320 toneladas de Macrourus spp., 60 toneladas de otras especies

UIPE J y L — 50 toneladas de rayas, 70 toneladas de Macrourus spp., 40 toneladas de otras especies

UIPE M — 0 tonelada de cualquier especie.

La captura secundaria de esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.

Mitigación

7.

La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp, en la Subárea estadística 88.1 deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con la excepción del párrafo 5 (calado nocturno), que no aplicará mientras se cumpla con los requisitos de la Medida de Conservación 24-02.

8.

Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación 25-02.

Observación

9.

Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema do Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.

VMS

10.

A todo barco que participe en esta pesquería de palangre exploratoria se le exigirá tener un VMS en funcionamiento permanente, de acuerdo con la Medida de Conservación 10-04.

SDC

11.

En esta pesquería de palangre exploratoria se exigirá la participación de todos los barcos en el Sistema de Documentación de Captura de Dissostichus spp., de acuerdo con la Medida de Conservación 10-05.

Investigación

12.

Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente. Los lances de investigación (Medida de Conservación 41-01, Anexo B, párrafos 3 y 4) no serán necesarios.

13.

La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de un pez por tonelada de peso fresco capturado en cada una de las UIPE.

Datos de captura y esfuerzo

14.

Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2011/12 se aplicará:

i)

el sistema de notificación diaria de captura y esfuerzo establecido en la Medida de Conservación 23-07;

ii)

el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;

iii)

el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo en escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.

15.

A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.

Datos biológicos

16.

Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de acuerdo con la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.

Protección del medio ambiente

17.

Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.

18.

Se aplicarán las Medidas de Conservación 2206, 22-07, 22-08 y 22-09.

Otros elementos

19.

Queda prohibida la pesca de Dissostichus spp. en la Subárea 88.1 en una extensión de 10 millas náuticas de la costa de las islas Balleny.


1 SC-CAMLR-XXX, párrafo 3.174.

MEDIDA DE CONSERVACION 41-10 (2011)

Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissotichus supp. en la Subárea estadística 88.2. durante la temporada 2011/12

Especie

austromerluza

Area

88.2

Temporada

2011/12

Arte

palangre


Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:


Acceso

1.

La pesca de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 se limitará a la pesquería de palangre exploratoria de la República de Corea, Nueva Zelandia, Noruega, Rusia, España y el Reino Unido. En esta pesquería se permitirá que operen durante la temporada un máximo de tres (3) barcos de pabellón coreano, cuatro (4) neocelandeses, uno (1) noruego, cinco (5) rusos, uno (1) español y dos (2) del Reino Unido, con artes de palangre solamente.

Límites de captura

2.



La captura total de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 durante la temporada 2011/12 no excederá el límite de captura precautorio de 530 toneladas, repartidas de la siguiente manera:

UIPE A — 0 tonelada

UIPE B — 0 tonelada

UIPE C, D, E, F y G — 124 toneladas en total

UIPE H — 406 tonelada

UIPE I — 0 tonelada.

Temporada

3.

A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2, la temporada de pesca 2011/12 se define como el período entre el 1 de diciembre de 2011 y el 31 de agosto de 2012.

4.

La pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 se realizará conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 41-01, con la excepción del párrafo 6.

Captura Secundaria

5.



La captura secundaria total en la Subárea estadística 88.2 en la temporada 2011/12 no excederá el límite precautorio de 50 toneladas de rayas y 84 toneladas de Macrourus spp. Dentro de estos límites de captura secundaria, se aplicarán los siguientes límites individuales:

UIPE A — 0 tonelada de cualquier especie

UIPE B — 0 toneladas de cualquier especie

UIPE C, D, F, G — 50 toneladas de rayas, 20 toneladas de Macrourus spp., 100 toneladas de otras especies

UIPE E — 50 toneladas de rayas, 64 toneladas de Macrourus spp., 20 toneladas de otras especies.

UIPE I — 0 toneladas de cualquier especie.

La captura secundaria de esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.

Mitigación

6.

La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissotichus spp. en la Subárea estadística 88.2 deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con la excepción del párrafo 5 (calado nocturno), que no aplicará mientras se cumpla con los requisitos de la Medida de Conservación 24-02.

7.

Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación 25-02.

Observación

8.

Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.

VMS

9.

A todo barco que participe en esta pesquería de palangre exploratoria se le exigirá tener un VMS en funcionamiento permanente, de acuerdo con la Medida de Conservación 10-04.

SDC

10.

En esta pesquería de palangre exploratoria se exigirá la participación de todos los barcos en el Sistema de Documentación de Captura de Dissostichus spp., de acuerdo con la Medida de Conservación 10-05.

Investigación

11.

Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente. Los lances de investigación (Medida de Conservación 41-01, Anexo B, párrafos 3 y 4) no serán necesarios.

12.

La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de un pez por tonelada de peso fresco capturado en cada una de las UIPE.

Datos de captura y esfuerzo

13.

Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2011/12 se aplicará:

i)

el sistema de notificación diaria de captura y esfuerzo establecido en la Medida de Conservación 23-07;

ii)

el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;

iii)

el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo en escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.

14.

A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especies distinta de Dissostichus spp.

Datos biológicos

15.

Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de acuerdo con la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.

Protección del medio ambiente

16.

Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.

17.

Se aplicarán las Medidas de Conservación 22-06, 22-07 y 22-08.


MEDIDA DE CONSERVACION 41-11 (2011)

Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1. durante la temporada 2011/12

Especie

austromerluza

Area

58.4.1

Temporada

2011/12

Arte

palangre



Por la presente, la Comisión adopta la siguiente medida de conservación, de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02, y señala que esta medida se aplicará durante un año y que los datos obtenidos de esta pesquería serán examinados por el Comité Científico:

Acceso

1.

La pesca de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1 se limitará a la pesquería de palangre exploratoria realizada por Japón, República de Corea, Nueva Zelandia, Rusia, Sudáfrica y España. La pesca será realizada por un (1) barco de pabellón japonés, dos (2) coreanos, tres (3) neocelandeses, dos (2) rusos, uno (1) sudafricano y uno (1) español, con artes de palangre solamente.

Límites de captura1

2.

La captura total de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1 durante la temporada de 2011/12 no excederá de un límite de captura precautorio de 210 toneladas, repartidas de la siguiente manera:

UIPE A — 0 tonelada

UIPE B — 0 tonelada

UIPE C — 100 toneladas

UIPE D — 0 tonelada

UIPE E 5 — 0 toneladas

UIPE F — 0 tonelada

UIPE G — 60 toneladas

UIPE H — 0 tonelada.

Las capturas extraídas por barcos de pesca que realizan actividades de investigación de conformidad con la Medida de Conservación 24-01 se incluirán como parte del límite de captura precautorio.

Temporada

3.

A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1, la temporada de pesca 2011/12 se define como el período entre el 1 de diciembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012.

Actividades de pesca

4.

La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1 se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Medida de Conservación 41-01, con la excepción del párrafo 6.

Captura secundaria

5.

La captura secundaria de esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.

Mitigación

6.

La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1 se realizará conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con excepción del párrafo 5 (calado nocturno), que no se aplicará siempre que los barcos cumplan con la Medida de Conservación 24-02.

7.

Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación 25-02.

Observación

8.

Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.

Investigación

9.

Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente.

10.

La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de cinco peces por tonelada de peso fresco de la captura.

Datos de captura y esfuerzo

11.

Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2011/12 se aplicará:

i)

el sistema de notificación diaria de captura y esfuerzo establecido en la Medida de Conservación 23-07;

ii)

el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;

iii)

el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo en escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance;

iv)

los barcos de pesca que realicen actividades de investigación de conformidad con la Medida de Conservación 24-01 notificarán los datos conforme a los requisitos establecidos en (i) a (iii) anteriores.

12.

A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.

Datos biólogicos

13.

Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de acuerdo con la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.

Protección del medio ambiente

14.

Se aplicará la Medida de Conservación 26-01

15.

No se verterán restos de pescado2 duran esta pesquería.

16.

Se aplicarán las Medidas de Conservación 22-06, 22-01 y 22-08.


1 En las UIPE A, B, D, F y H, se podrá realizar actividades de investigación científica de conformidad con la Medida de Conservación 24-01.

2 El término “restos de pescado” se define como carnada y subproductos de la elaboración del pescado y otros organismos, incluidos patito o pedazos de pescado o de otros organismos derivados de la elaboración.

MEDIDA DE CONSERVACION 42-01 (2011)

Restricciones a la pesquería de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2011/12

Especie

draco rayado

Area

48.3

Temporada

2011/12

Arte

redes de arrastre


Por la presente, la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 31-01:

Acceso

1.

La pesca de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 se efectuará mediante barcos con redes de arrastre solamente. Queda prohibido el uso de arrastres de fondo en la pesquería dirigida a Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3.

2.

La pesca de Champsocephalus gunnari quedará prohibida del 1 de marzo al 31 de mayo en un radio de 12 millas náuticas de la costa1 de Georgia del Sur.

Limites de captura

3.

La captura total de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2011/12 tendrá un límite de 3.072 toneladas.

4.

Si en cualquier lance se obtiene más de 100 kg de Champsocephalus gunnari y más del 10% de su número es inferior a 240 mm de longitud total, el barco de pesca deberá trasladarse a otra zona situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del lugar de donde extrajo un número de Champsocephalus gunnari pequeño en exceso del 10% por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde la captura de peces pequeños de Champsocephalus gunnari excedió de un 10% se define como el trayecto recorrido por el barco pesquero desde el punto donde se caló el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.

Temporada

5.

A los efectos de la pesquería de arrastre de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3, la temporada de pesca 2011/12 se define como el período entre el 1 de diciembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero.

Captura secundaria

6.

La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-01. Si durante la pesquería dirigida a Champsocephalus gunnari se obtiene un lance con una captura secundaria de alguna de las especies citadas en la Medida de Conservación 33-01 que sea mayor de 100 kg y sobrepase el 5% del peso total de la captura de peces; o sea mayor o igual a 2 toneladas, entonces el barco pesquero deberá trasladarse a otra zona de pesca situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar situado a menos de 5 millas náuticas del lugar de donde extrajo la captura secundaria en exceso del 5% de cualquiera de las especies citadas en la Medida de Conservación 33-01, por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo la captura secundaria en exceso del 5% se define como el trayecto recorrido por el barco de pesca desde el punto donde se lanzó el arte de pesca por primera vez hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.

Mitigación

7.

La pesquería deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-03, a fin de minimizar la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones de pesca. Los barcos deberán amarrar3 la red, y considerar el lastrado del copo para reducir la captura de aves marinas durante el calado de la misma.

8.

Si un barco llegara a capturar un total de 20 aves marinas, deberá cesar sus actividades de pesca y quedará excluido de la pesquería por el resto de la temporada 2011/12.

Observación

9.

Todo barco que participe en esta pesquería deberá llevar a bordo por lo menos un observador científico designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA y, en la medida de lo posible, un observador científico adicional, durante todas las operaciones de pesca que se realicen dentro de la temporada de pesca.

Datos de captura y esfuerzo

10.

Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2011/12 se aplicará:

i)

el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;

ii)

el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.

11.

A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, la especie objetivo es Champsocephalus gunnari y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Champsocephalus gunnari.

Datos biológicos

12.

Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de acuerdo con la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.

Protección del medio ambiente

13.

Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.


1 Esta disposición relativa a la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de que la Comisión apruebe una definición más adecuada de zona de pesca.

2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.

3 Las siguientes pautas se proporcionan para asistir en la implementación de medidas de mitigación basadas en las mejores prácticas.

i) Cuando la red está en la cubierta, previo al lance, se la amarrará con un cordel de sisal de 3 cabos (que normalmente tiene una resistencia a la tracción de unos 110 kg), o de un material orgánico/biodegradable similar, cada 5 m como máximo, evita que la red se despliegue y permanezca demasiado tiempo en la superficie. Se deben atar las redes de luz de malla entre 120-800 mm. Estas redes han causado la mayoría de los enredos de petreles de mentón blanco y de albatros de ceja negra, las especies más vulnerables a este tipo de mortalidad en la Subárea estadística 483.

ii) Al efectuar el amarre, ate el cordel a uno de los extremos de la red para evitar que éste se deslice hacia abajo, y para facilitar su retiro después de recogida la red.

iii) Desde 2003, se han agregado pesos de 200-1.250 kg al copo, vientre, boca y burlón de la red con el objeto de aumentar la tasa de hundimiento y el ángulo de ascenso de la red durante el virado, minimizando así el tiempo que la red permanece en la superficie. Hay indicios de que ésta ha sido una medida eficaz para reducir el número de enredos de aves durante el virado. Se exhorta a los barcos a continuar experimentando con distintos pesos que resulten adecuados.

iv) La limpieza de la red debe hacerse juntamente con la colocación de pesos y el amarre de la red, a fin de reducir la captura de aves marinas durante las operaciones de largada de la misma.

v) Se deberán tomar medidas adicionales para minimizar el tiempo que la red permanece en la superficie del agua durante el calado y el virado.

MEDIDA DE CONSERVACION 42-02 (2011)

Restricciones a la pesquería de Champsocephalus gunnari en División estadística 58.5.2 durante la temporada 2011/12

Especie

draco rayado

Area

58.52

Temporada

2011/12

Arte

redes de arrastre


Acceso

1.

La pesca de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 se efectuará con artes de arrastre solamente.

2.

A los efectos de esta pesquería de Champsocephalus gunnari, la zona abierta a la pesca se define como la parte de la División 58.5.2 circunscrita por una línea que:

i)

comienza en el punto donde el meridiano 72°15’E intersecta el límite establecido por el Acuerdo franco-australiano sobre delimitación marítima y sigue hacia el sur a lo largo del meridiano hasta el punto de intersección con el paralelo 53°25’S;

ii)

luego hacia el este a lo largo de ese paralelo hasta su intersección con el meridiano 74°E;

iii)

siguiendo en dirección noreste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección entre el paralelo 52°40’S y el meridiano 76°E;

iv)

luego hacia el norte a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo 52°S;

v)

siguiendo en dirección noroeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección entre el paralelo 51°S y el meridiano 74°30’E;

vi)

luego en dirección suroeste a lo largo de la línea geodésica hasta llegar al punto de partida.

3.

En el anexo 42-02/A de esta medida figura una ilustración de esta demarcación. Las áreas en la División estadística 58.5.2, con excepción de la definida anteriormente, estarán cerradas a la pesca de Champsocephalus gunnari.

Límites de captura

4.

La captura total de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 en la temporada 2011/12 tendrá un límite de 0 toneladas, con un límite de 30 toneladas para la captura con fines de investigación y la captura secundaria.

5.

Cuando un lance cualquiera contiene más de 100 kg de Champsocephalus gunnari, y la longitud total de más del 10% del número de peces de Champsocephalus gunnari es menor que la talla legal mínima establecida, el barco pesquero se trasladará a otra zona de pesca situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del lugar donde más del 10 % de los ejemplares extraídos de Champsocephalus gunnari fueron de talla pequeña, por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde la captura de ejemplares pequeños de Champsocephalus gunnari excedió de un 10% se define como el trayecto recorrido por el barco pesquero desde el punto donde se caló el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco. La talla mínima legal será 240 mm.

Temporada

6.

A los efectos de la pesquería de arrastre de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2, la temporada de pesca 2011/12 se define como el período entre el 1 de diciembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero.

Captura secundaria

7.

La pesca cesará si la captura secundaria de cualquier especie alcanza su límite de captura secundaria establecido por Medida de Conservación 33-02.

Mitigación

8.

La pesquería se realizará de conformidad con la Medida de Conservación 25-03 para minimizar la mortalidad incidental de aves marinas en el transcurso de las operaciones de pesca.

Observación

9.

Todo barco que participe en la pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo, y podrá incluir otro designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA durante todas las actividades pesqueras dentro del período de pesca.

Datos de captura y esfuerzo

10.

Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2011/12 se aplicará:

i)

el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de 10 días establecido en el anexo 42-02/B;

ii)

el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en el anexo 42-02/B. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.

11.

A los efectos del anexo 42-02/B, la especie objetivo es Champsocephalus gunnari y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Champsocephalus gunnari.

Datos biológicos

12.

Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina, tal como lo requiere el anexo 42-02/B. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.

Protección del medio ambiente

13.

Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.


1 Esta disposición relativa a la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de que la Comisión apruebe una definición más adecuada de zona de pesca.

2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación dispuesto en la Medida de Conservación 23-01, en espera de que la Comisión apruebe un período más adecuado.

ANEXO 42-02/A

ILUSTRACION DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL DE ISLA HEARD



ANEXO 42-02/B

SISTEMA DE NOTIFICACION DE DATOS

Se aplicará un sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de diez días:

i) para los efectos de la aplicación de este sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo, el mes calendario se dividirá en tres períodos de notificación, a saber: día 1 al día 10, día 11 al día 20, día 21 al último día del mes. Estos períodos de notificación se refieren de aquí en adelante como períodos A, B y C;

ii) al final de cada período de notificación, cada Parte contratante que participe en la pesquería obtendrá información de cada uno de sus barcos sobre las capturas totales y los días y horas totales de pesca de ese período, y transmitirá por medio electrónico, télex, cable o facsímil la captura acumulada y los días y horas de pesca de sus barcos, de manera que el Secretario Ejecutivo los reciba antes del final del siguiente período de notificación;

iii) cada Parte contratante que participe en la pesquería deberá presentar un informe para cada período de notificación mientras la pesquería permanezca abierta, aún cuando no haya habido capturas;

iv) se deberá notificar la captura de Champsocephalus gunnari y de todas las especies de la captura secundaria;

v) cada informe especificará el mes y el período de notificación (A, B o C) al que se refiere;

vi) apenas concluido el plazo para la recepción de los informes de cada período, el Secretario Ejecutivo notificará a todas las Partes contratantes que realizan actividades pesqueras en la división, la captura total extraída durante el período de notificación y la captura de la temporada acumulada hasta la fecha;

vii) al final de cada tres períodos de notificación, el Secretario Ejecutivo informará a todas las Partes contratantes, la captura total extraída durante los tres períodos de notificación más recientes y la captura de la temporada acumulada hasta la fecha.

Se aplicará un sistema de notificación de datos biológicos y de captura y esfuerzo en escala fina:

i) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco recopilarán los datos requeridos para completar la última versión del formulario CI de la CCRVMA para la notificación de datos de captura y esfuerzo a escala fina. Estos datos serán presentados a la Secretaría de la CCRVMA, a más tardar, un mes después del regreso del barco a puerto;

ii) se deberá notificar la captura de Champsocephalus gunnari y de todas las especies de la captura secundaria;

iii) se deberá notificar el número de aves y mamíferos de cada especie que hayan sido capturados y liberados, o que hayan muerto;

iv) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco recopilarán los datos de la composición por talla de muestras representativas de Champsocephalus gunnari y de las especies de la captura secundaria:

a) las mediciones de talla se redondearán al centímetro inferior;

b) se tomará una muestra representativa de la composición por tallas de cada cuadrángulo a escala fina (0.5° de latitud por 1° de longitud) explotado en cada mes calendario;

v) estos datos serán presentados a la Secretaría de la CCRVMA, a más tardar, un mes después del regreso del barco a puerto.

MEDIDA DE CONSERVACION 51-04 (2011)

Medida general para la pesquería exploratoria de Euphausia superba en el Area de la Convención durante la temporada 2011/12

Especie

krill

Area

varias

Temporada

2011/12

Arte

diversos


Por la presente, la Comisión adopta la siguiente medida de conservación:

1. Esta medida de conservación se aplica a las pesquerías exploratorias de kril antártico (Euphausia superba) excepto aquellas para las cuales la Comisión ha otorgado exenciones especiales, y sólo de acuerdo con dichas exenciones.

2. La pesca en cualquier subárea o división estadística cesará cuando la captura notificada haya alcanzado el límite de captura convenido1, y esa subárea o división estadística quedará cerrada a la pesca por el resto de la temporada. No se extraerá más del 75% del límite de captura de áreas situadas a menos de 60 millas náuticas de colonias terrestres de reproducción conocidas de los depredadores dependientes del kril.

3. Con el objeto de poner en práctica el párrafo 2 anterior:

i) a los efectos de la notificación de datos de captura y esfuerzo, la posición geográfica exacta de un lance de arrastre se determinará como el punto medio del recorrido entre el punto de inicio y el punto final del lance;

ii) a los efectos de esta medida de conservación, la pesca se define como el tiempo que el arte de pesca — redes de arrastre tradicionales, o que funcionan con bombas para vaciar el copo, o artes de pesca continua — permanece en el agua;

iii) la Secretaría avisará a las Partes contratantes que participan en estas pesquerías la fecha en que se estima que la captura total de Euphausia superba combinada en cualquier subárea o división estadística está por alcanzar el límite de captura convenido, y les notificará del cierre de esa subárea o división cuando el límite de captura se haya alcanzado2. Ninguna parte del arrastre puede efectuarse dentro de una subárea o división que haya sido cerrada.

4. Se notificará el total del peso en vivo de kril capturado y perdido.

5. Todo barco que participe en las pesquerías exploratorias de kril durante la temporada 2011/12 llevará un observador designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA y, en lo posible, un observador científico adicional durante todas las actividades de pesca realizadas en la temporada de pesca.

6. Se aplicará el plan de recopilación de datos (anexo 51-04/A) y el plan de investigación (anexo 51-04/1B). Los datos recopilados según los planes de investigación y recopilación de datos para el período hasta el 1 de mayo de 2012 se presentarán a la CCRVMA antes del 1 de junio de 2012 para que puedan estar a disposición de la reunión del Grupo de Trabajo de Seguimiento y Evaluación del Ecosistema (WG-EMM) en 2012. Los datos de las capturas extraídas después del 1 de junio de 2012 se notificarán a la CCRVMA antes de cumplirse tres meses desde el cierre de la pesquería, pero en lo posible, se presentarán a tiempo para que sean considerados por el Comité Científico.

7. Las. Partes contratantes que antes del inicio de la pesquería decidan no participar en ella, deberán informar del cambio de sus planes a la Secretaría, a más tardar, un mes antes del comienzo de la pesquería. Si por alguna razón una Parte contratante no puede participar en la pesquería, deberá informar a la Secretaría, a más tardar, una semana después de conocido este hecho. La Secretaría informará a todas las Partes contratantes apenas se reciba tal notificación.

1 A menos que se especifique otra cosa, el límite de captura de kril en cualquier subárea o división será de 15.000 toneladas.

2 El cierre de las pesquerías está regulado por la Medida de Conservación 31-02.

ANEXO 51-04/A

PLANES DE RECOPILACION DE DATOS PARA LAS PESQUERIAS EXPLORATORIAS DE KRIL

1. Durante las actividades de pesca normales, todos los barcos cumplirán con el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo cada 10 días (Medida de Conservación 23-02), con los sistemas de notificación mensual de datos biológicos y de captura y esfuerzo en escala fina (Medidas de Conservación 23-04 y 23-05), y con los requisitos relativos a la notificación de datos de lance por lance.

2. Durante las actividades de pesca normales, se recopilarán todos los datos requeridos por el Manual del Observador Científico para las pesquerías de kril.

3. Los detalles de la configuración de cada red de arrastre comercial utilizada durante las actividades de pesca normales y de cada red de investigación utilizada durante las actividades de investigación serán notificados a la CCRVMA dentro de un mes de concluida la campaña de pesca. 4. Los datos requeridos de cada lance de investigación son:

i) posición y hora del inicio y final del lance;

ii) fecha en que se realizó el lance;

iii) características del lance, como la velocidad de remolque, la máxima longitud del cable de alambre largado durante el remolque, el promedio del ángulo del cable de alambre largado durante el remolque, y los valores calibrados del medidor de flujo que puedan ser utilizados para medir con precisión el volumen filtrado;

iv) una estimación de la captura total (en número o peso) de kril; y

v) el observador deberá tomar una muestra aleatoria de 200 kril como máximo, o la captura total del lance, lo que sea menor. Se deberá determinar y registrar la talla, el sexo y el estadio de madurez de todo ejemplar de kril de acuerdo con los protocolos del Manual del Observador Científico de la CCRVMA.

5. Como mínimo, los datos recopilados de los transcetos acústicos deberán:

i) en la medida de lo posible, registrarse de acuerdo con los protocolos especificados para la prospección CCAMLR-2000;

ii) ser relacionados con los datos de posición registrados por un GPS;

iii) ser registrados continuamente y luego archivados electrónicamente cada cinco días, o cada vez que el barco se traslada a otra unidad de exploración, lo que suceda con más frecuencia.

6. Los datos recopilados durante las actividades de investigación por los barcos de pesca deberán ser notificados a la Secretaría de la CCRVMA, a más tardar, un mes después de finalizada cada campaña de pesca.

7. Los datos recopilados por las Partes contratantes durante las actividades de investigación independientes de la pesca deberán ser presentados, según corresponda, a la Secretaría de la CCRVMA siguiendo las directrices para la presentación de datos del CEMP y los datos de la prospección CCAMLR-2000, y con tiempo suficiente para que sean considerados en la próxima reunión del WG-EMM.

ANEXO 51-04/B

PLANES DE INVESTIGACION PARA LAS PESQUERIAS EXPLORATORIAS DE KRIL

1. Las actividades realizadas según este plan de investigación no estarán exentas de ninguna medida de conservación vigente.

2. Este plan se aplica a toda subárea o división.

3. La figura 1 muestra una representación esquemática de los planes aquí descritos.

4. Las Partes contratantes que tengan intenciones de realizar pesquerías exploratorias de kril deberán escoger uno de los cuatro planes de investigación y de recopilación de datos que se describen a continuación y comunicar su elección a la Secretaría de la CCRVMA por lo menos un mes antes de comenzar sus actividades de pesca.

i) seguimiento de depredadores;

ii) campaña de investigación con un barco de investigación científica;

iii) transectos acústicos con un barco de pesca; o

iv) arrastres de investigación con un barco de pesca.

5. Cuando un barco de una Parte contratante colabora con un instituto de investigación para llevar a cabo el plan de investigación, la Parte contratante deberá nombrar a dicho instituto.

6. Si se escoge el plan (i) “seguimiento de depredadores” de la lista anterior (párrafo 4), las Partes, en la medida de lo posible, efectuarán el seguimiento de acuerdo con los métodos estándar del CEMP. El seguimiento se realizará durante un período de tiempo suficiente para cubrir toda la época de reproducción de los depredadores con colonias terrestres así como la duración de cualquier pesquería exploratoria realizada durante su época de reproducción.

7. Si se escoge el plan (ii) “campaña de investigación con un barco de investigación científica” de la lista anterior (párrafo 4), las Partes, en la medida de lo posible, efectuarán la recopilación de datos y los análisis de acuerdo con los protocolos especificados para la prospección CCAMLR-2000.

8. Si se escoge el plan (iii) “transectos acústicos con un barco de pesca” o el plan (iv) “arrastres de investigación con un barco de pesca” de la lista anterior (párrafo 4), los barcos participantes en las pesquerías exploratorias de kril podrán llevar a cabo el plan de investigación antes (opción preferida) o después de sus actividades normales de pesca exploratoria. Las actividades de investigación requeridas deben ser finalizadas dentro de una temporada de pesca.

9. A los efectos de esta medida de conservación, una unidad de exploración se define como un área de 1° de latitud por 1° de longitud; y los vértices de dicha unidad serán números enteros de latitud y longitud dentro de la subárea o división estadística.

10. Si el barco lleva a cabo el plan (iii) “transectos acústicos con un barco de pesca” o el plan (iv) “arrastres de investigación con un barco de pesca” antes de las operaciones normales de pesca exploratoria, el plan deberá realizarse de la siguiente manera:

i) llevar a cabo un plan de investigación para las unidades de exploración basado en el área donde se tiene intenciones de pescar;

ii) durante las operaciones normales de pesca exploratoria, los barcos podrán pescar en cualquier unidad de exploración;

iii) completar prospecciones adicionales para que el número de unidades de exploración en las cuales se efectuaron actividades de investigación al finalizar la pesca sea mayor o igual a la captura obtenida durante las operaciones normales de pesca dividida por 2.000 toneladas;

iv) llevar a cabo la pesca y la prospección de modo que las unidades de exploración circunden el área donde se realiza la pesca.

11. Si el barco lleva a cabo el plan (iii) “transectos acústicos con un barco de pesca” o el plan (iv) “arrastres de investigación con un barco de pesca” después de las operaciones normales de pesca exploratoria, el plan deberá realizarse de la siguiente manera:

i) durante las operaciones normales de pesca exploratoria, los barcos podrán pescar en cualquier unidad de exploración, pero deberán llevar a cabo un conjunto de transectos acústicos o un conjunto de lances de investigación en cada unidad de exploración visitada durante las operaciones normales de pesca;

ii) una vez finalizadas (voluntariamente o si se ha alcanzado el límite de captura) las actividades normales de pesca exploratoria, el barco se trasladará a la unidad de exploración más cercana que no haya visitado anteriormente, y comenzará las actividades de investigación;

iii) el barco determinará cuántas unidades de exploración, que no ha visitado deberán ser exploradas durante las actividades de investigación, dividiendo la captura obtenida durante las actividades normales de pesca exploratoria por 2.000 toneladas y redondeando el resultado al número entero más cercano;

iv) a continuación el barco seleccionará el número de unidades de exploración determinado por los cálculos descritos en el punto 11(ii) anterior y llevará a cabo un conjunto de transectos acústicos o un conjunto de lances de investigación en cada una de estas unidades;

v) las unidades de exploración visitadas durante las actividades de investigación no deberán haber sido visitadas durante las actividades normales de pesca exploratoria;

vi) la prospección será efectuada de manera que se asegure que las unidades de exploración visitadas durante la pesca de investigación rodeen a las unidades donde previamente se efectuaron las actividades normales de pesca exploratoria.

12. Los lances de investigación deberán ser efectuados con redes de arrastre de necton utilizadas normalmente para estudios científicos (vg., redes IKMT o RMT) con luz de malla de 4-5 mm, incluso en el copo. La posición de todos los lances de investigación deberá determinarse aleatoriamente, y se realizarán en dirección oblícua hasta una profundidad de 200 m, o hasta 25 m del fondo (lo que sea menor) con una duración de 0.5 h. Por conjunto de lances de investigación se entenderá tres lances de investigación realizados a 10 millas náuticas de distancia como mínimo.

13. Los transectos acústicos deberán ser realizados con un ecosonda apropiado para la investigación científica que emplee una frecuencia mínima de 38 kHz, y con un rango mínimo de profundidad de observación de 200 m. El ecosonda deberá ser calibrado antes de zarpar el barco del puerto, y en la medida de lo posible, en el caladero de pesca. Los datos de la calibración deberán notificarse conjuntamente con los datos de los transectos de investigación. Si un barco no puede calibrar su ecosonda dentro del caladero de pesca:

i) en las próximas visitas deberá explorar transectos acústicos comparables/idénticos a los transectos realizados en temporadas de pesca anteriores;

ii) los barcos que realizan la pesca de arrastre continuo deberán tratar de hacer corresponder algunas de las observaciones acústicas con las respectivas capturas de los arrastres, ya que tienen la posibilidad de barrer las capas acústicas con las redes de arrastre casi inmediatamente después de registrar los datos acústicos.

La posición de todos los transectos acústicos deberá determinarse aleatoriamente, y se realizarán siguiendo una trayectoria continua a una velocidad constante de 10 nudos o menor, sin cambiar de rumbo. La distancia mínima entre el inicio y el final del transecto deberá ser de 30 millas náuticas.

Un conjunto de transectos acústicos se define como dos transectos realizados a 10 millas náuticas de distancia como mínimo.

14. Todos los transectos acústicos efectuados tanto durante las actividades normales de pesca exploratoria como durante las actividades de investigación, deberán ir acompañados de un lance de arrastre como mínimo. Estos lances podrán ser realizados con redes de arrastre comerciales o con redes de investigación. Los arrastres que acompañan los transectos acústicos podrán realizarse durante el transecto mismo o inmediatamente después de haberse finalizado el transecto. En este último caso, el arrastre deberá ser efectuado a lo largo de un segmento previo de la línea del transecto.

La duración mínima de los arrastres que se efectúen con los transectos acústicos deberá ser de 0.5 h, o durante el tiempo necesario para recoger una muestra representativa, y los datos recopilados deberán ser los mismos que los requeridos de los lances de investigación.



Figura 1: Descripción esquemática de las principales actividades a ser realizadas durante la planificación y ejecución de las pesquerías exploratorias de kril.


MEDIDA DE CONSERVACION 91-04 (2011)

Marco general para el establecimiento de Areas Marinas

Protegidas de la CCRVMA

Especie

todas

Area

varias

Temporada

todas

Arte

todos



La Comisión,

Recordando su aprobación del programa de trabajo del Comité Científico para desarrollar un sistema representativo de áreas marinas protegidas en la Antártida (AMP) con el objeto de conservar la biodiversidad marina en el Area de la Convención, y en consonancia con la decisión adoptada en la Cumbre Mundial de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (WSSD) que acordó en 2002 establecer una red representativa de AMP para 2012,

Deseando dar efecto al artículo IX.2(f) y 2(g) de la Convención de la CRVMA que establece que las medidas de conservación, formuladas sobre la base de la información científica más exacta disponible, pueden ordenar la apertura y cierre de zonas, regiones o subregiones con fines de estudio científico o de conservación, incluidas zonas especiales de protección y estudio científico, Tomando nota de que el área marina protegida de la plataforma sur de las Islas Orcadas del Sur establecida por la CCRVMA representa el primer paso hacia el establecimiento de una red de AMP en el Area de la Convención,

Señalando la importancia de las AMP para facilitar el estudio y el seguimiento de los recursos vivos marinos antárticos,

Apreciando que el establecimiento de AMP en el Area de la Convención (AMP de la CCRVMA) puede dar lugar al intercambio de información entre la CCRVMA y la Reunión Consultiva del Tratado Antártico,

Reconociendo que el objetivo de las AMP de la CCRVMA es contribuir a la conservación de la estructura y función de los ecosistemas, incluso en áreas fuera de las AMP, mantener la capacidad de adaptación frente al cambio climático y reducir la potencial introducción de especies exóticas, como resultado de las actividades humanas,

Tomando nota de la importancia de establecer AMP de la CCRVMA en el Area de la Convención de acuerdo con el artículo II de la Convención de la CRVMA, donde la conservación incluye la utilización racional,

Reconociendo que las actividades y planes de ordenación dentro de las AMP de la CCRVMA deben ser compatibles con los objetivos de esas AMP,

Tomando nota de que en cada AMP por separado no será posible conseguir todos los objetivos que se desea alcanzar con el establecimiento de las AMP de la CCRVMA, pero que en conjunto esto debería ser posible,

Recordando el asesoramiento del Comité Científico de que la totalidad del Area de la Convención equivale a una AMP de categoría IV de la UICN, pero existen áreas dentro del Area de la Convención que requieren ser consideradas especialmente en un sistema representativo de AMP, adopta por la presente la siguiente medida de conservación de conformidad al artículo IX de la Convención, con objeto de ofrecer un marco para el establecimiento de las AMP de la CCRVMA:

1. Esta medida de conservación y cualquier otra medida de conservación de la CCRVMA de pertinencia para las AMP de la CCRVMA será adoptada e implementada de acuerdo con el derecho internacional, como se expone, por ejemplo, en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

2. Las AMP de la CCRVMA serán establecidas basándose en hechos científicos comprobados, y contribuirán, en plena consideración del Artículo II de la Convención de la CRVMA en el que se establece que la conservación incluye la utilización racional, a la consecución de los siguientes objetivos:

i) la protección de ejemplos representativos de ecosistemas, biodiversidad y hábitats marinos en una escala apropiada para la conservación de su viabilidad e integridad a largo plazo;

ii) la protección de procesos ecosistémicos, hábitats y especies importantes, incluidas las poblaciones y etapas de los ciclos de vida;

iii) el establecimiento de áreas de referencia científica para el seguimiento de la variabilidad natural y de cambios a largo plazo, así como para el seguimiento de los efectos de la explotación y otras actividades humanas sobre los recursos vivos marinos antárticos y sobre los ecosistemas de los cuales forman parte;

iv) la protección de áreas vulnerables al impacto de las actividades del hombre, incluidos los hábitats excepcionales, raros o de gran biodiversidad y múltiples atributos;

v) la protección de atributos esenciales para el funcionamiento de los ecosistemas regionales; y

vi) la protección de áreas para mantener la capacidad de recuperación o de adaptación a los efectos del cambio climático.

3. Siguiendo el asesoramiento del Comité Científico, la Comisión establecerá AMP de la CCRVMA mediante la adopción de medidas de conservación de conformidad con esta medida. Esas medidas de conservación incluirán:

i) los objetivos de conservación específicos de la AMP, en concordancia con el párrafo 2;

ii) los límites espaciales de la AMP, incluidos según sea necesario, las coordenadas geográficas, los marcadores de limites (allí donde sea posible), y los rasgos topográficos que delimitan el área;

iii) las actividades que se encuentran limitadas, prohibidas u ordenadas en la AMP o en partes de la misma, y todo límite temporal (estacional) o espacial a las mismas;

iv) a menos que la Comisión acuerde lo contrario, los elementos prioritarios de un plan de ordenación, incluidos sus mecanismos administrativos, y los de un plan de seguimiento de investigación, así como todo mecanismo provisional de ordenación, investigación y seguimiento requerido hasta que esos planes sean aprobados. Estos últimos incluirán la fecha en la que dichos planes serán presentados ante la Comisión; y

v) el período de aplicación, si lo hay, que deberá ser coherente con los objetivos específicos del AMP.

4. El plan de gestión para una AMP, una vez elaborado y adoptado por la Comisión, será anexado a la medida de conservación e incluirá los mecanismos administrativos y de ordenación que permitan alcanzar los objetivos específicos de la AMP.

5. La Comisión, sobre la base del asesoramiento del Comité Científico, adoptará un plan de investigación y seguimiento para una AMP.

i) Este plan especificará, en el grado necesario, la investigación científica que se deberá realizar en la AMP, incluyendo:

a) investigación científica de conformidad con los objetivos específicos de la AMP;

b) otros estudios compatibles con los objetivos específicos de la AMP; y/o

c) control del grado en que se están alcanzando los objetivos específicos de la AMP.

ii) Las actividades de investigación no incluidas en el plan de investigación y seguimiento se controlarán de acuerdo con las disposiciones de la Medida de Conservación 24-01 menos que la Comisión decida lo contrario.

iii) Todos los Miembros podrán emprender actividades de investigación y seguimiento de conformidad con este plan.

iv) Los datos que se requieren según el plan de investigación y seguimiento se presentarán a la Secretaría y se podrán a disposición de los Miembros de conformidad con las Normas de Acceso y Utilización de los Datos de la CCRVMA para su análisis de acuerdo con este plan.

v) A menos que la Comisión acuerde otra cosa, los Miembros que realizan actividades en cumplimiento del, o en relación con el plan de investigación y seguimiento compilarán, cada cinco años, un informe de esas actividades que incluya cualquier resultado preliminar para la consideración del Comité Científico.

6. Los barcos sujetos a las medidas de conservación de la CCRVMA que designan AMP de la CCRVMA serán aquellos bajo la jurisdicción de las Partes de la Convención, ya sean barcos de pesca1 o barcos que realizan actividades de investigación científica de los recursos vivos marinos de la Antártida, de conformidad con las medidos de conservación de la CCRVMA.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6, las medidas de conservación de la la CCRVMA que designan AMP no se aplicarán a los buques de guerra, las unidades navales auxiliares u otros buques que pertenezcan o sean explotados por un Estado, y utilizados, por el momento, solamente para fines oficiales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte se asegurará, mediante la adopción de medidas adecuadas que no afecten las operaciones o la capacidad de operación de tales barcos de su pertenencia o explotados por dicha Parte, que tales barcos actúen de manera compatible, en la medida de lo razonable y posible, con esta medida de conservación.

8. Salvo que la medida de conservación pertinente sobre el seguimiento particular de valores específicos en las AMP de la CCRVMA disponga lo contrario, las medidas de conservación que designan AMP en el Area de la Convención serán evaluadas por la Comisión cada 10 años o cuando se lo indique el Comité Científico; esa valoración incluirá, junto a los resultados del plan de investigación y seguimiento, la propia relevancia de dichos valores y si están siendo protegidos.

9. A fin de alentar la cooperación en la implementación de AMP en el Area de la Convención, la Comisión pondrá a la disposición de cualquier organización internacional o regional de pertinencia y a cualquier Estado que no es Parte de la Convención, cuyos barcos o nacionales pudieran entrar al Area de la Convención, información sobre las medidas de conservación que establecen AMP en el Area de la Convención.

10. Cuando se designe una nueva AMP de la CCRVMA, la Comisión hará un esfuerzo para identificar qué medidas deberían adoptar otras partes del Sistema del Tratado Antártico, y otras organizaciones tales como la Organización Marítima Internacional, para contribuir a la consecución de los objetivos específicos de la AMP, una vez haya sido establecida.
------------------
1 A los efectos de esta medida de conservación, “barco de pesca” significa cualquier barco de cualquier tamaño utilizado, equipado para ser utilizado, o que se tiene la intención de utilizar, en la pesca o actividades relacionadas con la pesca, incluidos los barcos nodriza, barcos factoría, barcos de transbordo y cargueros equipados para el transporte de productos de la pesca (excepto buques portacontenedores), con la exclusión de barcos de investigación marina pertenecientes a los miembros.

RESOLUCION 33/XXX

Provisión de información sobre el Estado del pabellón a los Centros de Coordinación de Rescates Marítimos

Especie

todas

Area

todas

Temporada

todas

Arte

todos



La Comisión,

Reconociendo las condiciones difíciles y peligrosas en que operan las pesquerías de altas latitudes en el Area de la Convención, y las dificultades que implican las operaciones de búsqueda y salvamento,

Tomando nota del deber de socorrer y de proceder con la mayor rapidez posible al rescate de las personas en peligro, consagrado en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vída Humana en el Mar (SOLAS) y otros Convenios internacionales,

En consideración a que muchas Partes contratantes han ratificado el Convenio Internacional sobre Búsquedas y Salvamentos Marítimos (SAR 1979),

Teniendo presente el área de la Convención está cubierta por áreas de Búsquedas y Salvamentos Marítimos (SAR), en donde operan Centros Coordinadores de Rescates Marítimos (MRCC’ s) que tienen la responsabilidad de la salvaguarda de la vida humana en el mar, según lo ha establecido cada Estado ante la Organización Marítima Internacional (OMI), especialmente en el Plan Mundial de Búsqueda y Salvamento, exhorta a los Miembros de la CCRVMA a proporcionar, o alentar a los barcos de pesca1 de su pabellón que lo hagan, los detalles de contacto y otra información de pertinencia sobre los barcos de pesca a los centros MRCC correspondientes, antes de su ingreso al Area de la Convención.

1 A los efectos de esta resolución, “barco de pesca” significa cualquier barco de cualquier tamaño utilizado, equipado para ser utilizado, o que se tiene la intención de utilizar, en la pesca o actividades relacionadas con la pesca, incluidos los barcos nodriza, barcos factoría, barcos de transbordo y cargueros equipados para el transporte de productos de la pesca (excepto buques porta-contenedores), con la exclusión de barcos de investigación marina pertenecientes a tos miembros.

RESOLUCION 34/XXX

Reforzamiento de la seguridad para los barcos de pesca en el Area de la Convención de la CCRVMA

Especie

todas

Area

todas

Temporada

todas

Arte

todos



La Comisión,

Preocupada por la seguridad de las vidas humanas y las posibles consecuencias para el medio ambiente de un incidente marítimo que afecte a un barco de pesca en el Area de la Convención de la CCRVMA,

Reconociendo el avance de la Organización Marítima Internacional (OMI) en el desarrollo de un Código de carácter obligatorio para los barcos que operan en aguas polares,

Tomando nota de la decisión del consejo de la OMI de convocar una conferencia en 2012 con el propósito de convenir la adopción del Acuerdo sobre el Protocolo de Torremolinos propuesto,

Recordando la Resolución 20/XXII, sobre estándares para el refuerzo contra el hielo de los barcos que participan en pesquerías en aguas polares en altas latitudes, y la Resolución 23/XXIII sobre la seguridad a bordo de los barcos que pescan en el Area de la Convención,

alienta a los Miembros a:

1. Continuar trabajando a través de sus delegaciones en la Organización Marítima Internacional en el Código de carácter obligatorio para los barcos que operan en aguas polares y en las próximas negociaciones para adoptar el Acuerdo sobre el Protocolo de Torremolinos.

2. Considerar e implementar las medidas necesarias para mejorar los estándares de seguridad de los barcos pesqueros autorizados a pescar en el Area de la Convención.

TEXTO DEL SISTEMA DE INSPECCION DE LA CCRVMA1

I. Cada miembro de la Comisión puede designar inspectores a los que el artículo XXIV de la Convención hace referencia.

a) Los inspectores designados deberán estar familiarizados con las actividades pesqueras y de investigación científica que han de ser inspeccionadas, así como con las disposiciones de la Convención y las medidas aprobadas en virtud de la misma.

b) Los miembros deberán garantizar la competencia de cada inspector designado por ellos.

c) Los inspectores deberán ser ciudadanos de la Parte contratante que los designe y, mientras desempeñen sus tareas de inspección estarán sujetos únicamente a la jurisdicción de esa Parte contratante.

d) Los inspectores deberán ser capaces de comunicarse en el idioma del Estado del pabellón de los barcos donde lleven a cabo sus actividades.

e) A los inspectores se les dará el status de oficial de tripulación mientras permanezcan a bordo de dichos barcos.

f) Los nombres de los inspectores designados deberán ser comunicados a la Secretaría en un plazo de 14 días desde su designación.

II. La Comisión deberá mantener un registro de los inspectores que han sido autorizados y designados por los miembros.

a) La Comisión deberá comunicar anualmente el registro de los inspectores a cada Parte contratante dentro del mes siguiente al término de la reunión de la Comisión.

III. Con el objeto de verificar el cumplimiento de las medidas de conservación adoptadas de acuerdo con la Convención, los inspectores designados por los miembros estarán autorizados a abordar cualquier barco de pesca o de investigación pesquera que se encuentre en el área donde se aplica la Convención a fin de determinar si el barco está o ha estado llevando a cabo actividades de investigación científica o de explotación relacionada con los recursos vivos marinos2.

a) La inspección puede ser llevada a cabo por los inspectores designados desde los barcos del miembro designante.

1 Según fue adoptado en CCAMLR-VII (párrafo 124) y enmendado en CCAMLR-XII (párrafos 6.4 y 6.8), CCAMLRXIII (párrafo 5.26), CCAMLR-XIV (párrafos 7.22, 7.26 y 7.28), CCAMLR-XV (párrafo 7.24), CCAMLR-XVI (párrafo 8.14), CCAMLR-XVIII (párrafo 8.25), CCAMLR-XXV (párrafo 12.73) y CCAMLR-XXVI (párrafos 13.79 al 13.83).

2 El Sistema de Inspección se aplica a los barcos del pabellón de todos los miembros de la Comisión y de las Partes contratantes.

b) Los barcos que lleven a bordo inspectores deberán llevar una bandera o gallardete especial aprobados por la Comisión, para indicar que los inspectores a bordo están desempeñanado tareas de inspección, de conformidad con este sistema.

c) Dichos inspectores también pueden ser embarcados conforme a un programa de embarque y desembarque de los mismos sujeto a acuerdos entre el miembro designante y el Estado del pabellón.

IV. Cada Parte contratante deberá proporcionar a la Secretaría:

a) Un mes antes de comenzar la campaña de investigación, y según la Medida de Conservación 24-01 “Aplicación de medidas de conservación a la investigación científica”, los nombres de todos los barcos que tienen intenciones de pescar con fines de investigación.

b) Dentro del plazo de siete días de la emisión de cada permiso o licencia según la Medida de Conservación 10-02 “Obligaciones de las Partes contratantes con respecto a las licencias y a la inspección de los barcos de su pabellón que operan en el Area de la Convención”, la información siguiente sobre las licencias o permisos emitidos por sus autoridades a los barcos de su pabellón autorizándoles la pesca en el Area de la Convención:

• nombre del barco;

• período autorizado de pesca (fechas de inicio y fin);

• área(s) de pesca;

• especies objetivo; y

• arte de pesca utilizado.

e) Al 31 de agosto, un informe anual de las medidas que ha tomado para implementar la inspección, investigación y aplicación de sanciones según la Medida de Conservación 10-02 “Obligaciones de las Partes contratantes con respecto a las licencias y a la inspección de los barcos de su pabellón que operan en el Area de la Convención”.

V.

a) Cualquier barco presente en el Area de la Convención con el propósito de pescar o realizar investigaciones científicas de los recursos vivos marinos, deberá detenerse cuando se le dé la señal apropiada según el Código Internacional de Señales desde un barco que lleve a bordo un inspector (lo cual se indicará enarbolando la bandera o gallardete aludido anteriormente), o bien tomar cualquier otra medida necesaria para facilitar el transbordo seguro y rápido del inspector al barco, a menos que el barco esté dedicado activamente a operaciones de pesca, en cuyo caso lo hará tan pronto como sea viable.

b) El capitán del barco deberá permitir que el inspector —quien puede estar acompañado de sus ayudantes— aborde el barco.

VI. Los inspectores tendrán autoridad para inspeccionar las capturas, redes y otros artes de pesca así como las actividades de pesca y de investigación científica, y tendrán acceso a los registros e informes de datos de captura y de posición en la medida que sea necesario, para llevar a cabo sus funciones.

a) Cada inspector será portador de un documento de identidad emitido por el miembro designante, en un formato aprobado o proporcionado por la Comisión, donde conste que el inspector ha sido designado para realizar tareas de inspección de acuerdo con este sistema.

b) El inspector deberá presentar el documento descrito en el párrafo VI (a) anterior al momento de abordar una embarcación.

c) La inspección deberá ser llevada a cabo de tal modo que la interferencia o contratiempo para el barco sean mínimos. Las preguntas deberán limitarse a la comprobación de hechos relacionados con el cumplimiento de las medidas de la Comisión vigentes para el Estado del pabellón.

d) Los inspectores podrán tomar fotografías y/o películas de vídeo cuando sea necesario para documentar toda supuesta infracción a las medidas vigentes de la Comisión.

e) Los inspectores fijarán una marca de identificación, aprobada por la Comisión, en cualquier red u otro arte de pesca que parezca haber sido usado en contravención a las medidas de conservación vigentes, y lo harán constar en los informes y en la notificación mencionados en el párrafo VIII siguiente.

f) El capitán del barco deberá proporcionar la asistencia apropiada a los inspectores en el cumplimiento de sus funciones, incluyendo el acceso al equipo de comunicaciones cuando sea necesario.

g) Cada Parte contratante —sujeta a sus leyes y reglamentos y de conformidad con los mismos, incluidas las reglas aplicables a la admisibilidad de pruebas en los tribunales de su país— tratará y tomará medidas en relación con los informes de los inspectores designados por los miembros con arreglo a este sistema de la misma manera que trata los informes de sus propios inspectores, y tanto la Parte contratante como el miembro designante cooperarán para facilitar los procesos judiciales o de otro tipo a los que den lugar los informes.

VII. Si un barco se niega a detenerse o facilitar el transbordo de un inspector, o si el capitán o la tripulación de un barco interfiere de cualquier manera con las funciones autorizadas de un inspector, el inspector en cuestión deberá preparar un informe detallado que incluya una descripción completa de las circunstancias, y proporcionará el informe al miembro designante para que sea transmitido de acuerdo con las disposiciones pertinentes del párrafo IX.

a) Cualquier interferencia con un inspector o el rechazo de peticiones razonables efectuadas por un inspector en el cumplimiento de sus deberes deberá ser tratado por el Estado del pabellón como si el inspector fuera un ciudadano de ese país.

b) El Estado del pabellón deberá informar sobre las medidas tomadas bajo este párrafo, de acuerdo con el párrafo XI siguiente.

VIII. Los inspectores deberán completar los formularios de inspección aprobados por la CCRVMA.

a) El inspector deberá dejar constancia de cualquier infracción a las medidas en vigor de la Comisión, en el formulario de inspección. En dicho formulario el capitán del barco inspeccionado podrá comentar sobre cualquier cualquier aspecto de la inspección.

b) El inspector deberá firmar el formulario de inspección. Se invitará al capitán del barco a firmar el formulario de inspección para acusar recibo de éste.

c) Antes de abandonar el barco, el inspector deberá entregar al capitán una copia del formulario de inspección completo.

d) El inspector deberá entregar una copia del formulario de inspección completo, junto con las copias de las fotografías y películas de vídeo al miembro designante, antes de cumplirse 15 días de su llegada al puerto.

e) El miembro designante enviará una copia del formulario de inspección antes de cumplirse 15 días de su recepción, junto con dos copias de las fotografías y películas de vídeo al Secretario Ejecutivo de la CCRVMA, quien a su vez enviará una copia de este material al Estado del pabellón del barco inspeccionado, antes de cumplirse siete días de su recepción.

f) Quince días después del envío del formulario de inspección completo al Estado del pabellón, el Secretario Ejecutivo de la CCRVMA enviará este formulario a los miembros junto con cualquier comentario hecho por el Estado del pabellón, si procediera.

IX. Cualquier informe o información complementarios o cualquier informe redactado de acuerdo al párrafo VII será proporcionado por el miembro designante al Secretario Ejecutivo de la CCRVMA.

Esto último enviará dicha información o informe al Estado abanderante, quien tendrá entonces la oportunidad de comentar al respecto. El Secretario Ejecutivo de la CCRVMA deberá transmitir el informe o la información del miembro designante a los demás Miembros junto a los comentarios, si los hubiese, de parte del Estado abanderante, dentro de los 15 días de su recepción.

X. Se supondrá que cualquier barco pesquero que se encuentre en el área de aplicación de la Convención ha estado realizando actividades de investigación científica o de explotación de los recursos vivos marinos (o ha comenzado dichas operaciones) si uno o más de los cuatro indicadores siguientes han sido notificados por un inspector y no hay información que indique lo contrario:

a) los artes de pesca estaban en uso, habían sido utilizados recientemente, o estaban listos para ser utilizados, por ejemplo:

• había redes, líneas o nasas en el agua;

• había redes de arrastre y puertas aparejadas;

• había anzuelos, nasas o trampas cebados, o cebo descongelado listo para ser utilizado;

• el cuaderno de pesca indicaba que se había pescado recientemente o que la pesca estaba por comenzar;

b) peces de las especies propias del Area de la Convención estaban siendo procesados, o habían sido procesados recientemente, por ejemplo:

• había pescado fresco o restos de pescado a bordo;

• se estaba congelando el pescado;

• había información sobre las operaciones o el producto;

c) los artes de pesca del barco se encontraban en el agua, por ejemplo:

• los artes de pesca llevaban el distintivo del barco;

• los artes de pesca eran similares a los que se encontraban a bordo;

• el cuaderno de pesca indicaba que había artes de pesca en el agua;

d) había pescado (o productos derivados) de las especies presentes en el Area de la Convención, almacenado a bordo.

XI. Si como resultado de las actividades de inspección realizadas de acuerdo con estas disposiciones, hay pruebas de contravenciones a las medidas adoptadas de conformidad con la Convención, el Estado del pabellón deberá tomar medidas para entablar una acción judicial y, si fuera necesario, imponer sanciones.

XII. En un plazo de catorce días después de la formulación de un cargo o del inicio de un expediente en contra relacionados con un enjuiciamiento, el Estado abanderante deberá enviar esta información a la Secretaría y continuar enviando información para conocer los detalles del proceso o sentencia. Además, el Estado del pabellón deberá redactar para la Comisión un informe anual de avance sobre los resultados de los procesos y sanciones que se hayan aplicado. Si un proceso no ha terminado, o la instancia no ha sido iniciada o no ha tenido éxito, el informe deberá ofrecer una explicación.

XIII. Las sanciones aplicadas por los Estados del Pabellón con respecto a las infracciones de las disposiciones de la CCRVMA deberán ser lo suficientemente severas como para garantizar el cumplimiento efectivo de las Medidas de Conservación de la CCRVMA, prevenir las infracciones y privar a los infractores de los beneficios derivados de sus actividades ilegales.

XIV. El Estado del Pabellón deberá asegurar que cualquiera de sus barcos que haya incurrido en infracciones de las Medidas de Conservación de la CCRVMA no efectúe operaciones de pesca en el Area de la Convención hasta que no haya cumplido con las sanciones impuestas.

GALLARDETE DE INSPECCION



TARJETA DE IDENTIDAD

Los inspectores deberán llevar consigo el siguiente documento de identidad:



TEXTO DEL SISTEMA DE OBSERVACION CIENTIFICA INTERNACIONAL DE LA CCRVMA

ANEXO I

TEXTO DEL SISTEMA DE OBSERVACION CIENTIFICA INTERNACIONAL DE LA CCRVMA1

A. Cada miembro de la Comisión podrá nombrar observadores, de conformidad con el artículo XXIV de la Convención.

a) La Comisión especificará las actividades de los observadores científicos a bordo de los barcos. Estas actividades se detallan en el anexo I y pueden ser modificadas de acuerdo con el asesoramiento del Comité Científico. El miembro designante y el miembro aceptante podrán acordar la realización de actividades científicas adicionales, siempre que éstas no discrepen o interfieran con las actividades estipuladas por la Comisión.

b) Se referirá como “miembro designante” a aquel miembro que desee apostar observadores científicos a bordo de barcos de otro miembro. El miembro que reciba a estos observadores a bordo de sus barcos será conocido como “miembro aceptante”. Los observadores científicos que participen en este sistema deberán ser ciudadanos del miembro designante y deberán comportarse de acuerdo con las costumbres y el orden establecido en el barco en el cual están desarrollando sus funciones.

c) Los miembros deberán nombrar observadores debidamente calificados que estén familiarizados con las actividades pesqueras y de investigación científica que se deberán observar, así como con las disposiciones de la Convención y las medidas adoptadas en virtud de la misma, y que cuenten con la educación y capacitación necesarias para desempeñar las funciones de observador científico exigidas por la Comisión de modo competente.

d) Los observadores científicos deberán comunicarse en el idioma del Estado del pabellón de los barcos en los cuales estén llevando a cabo sus actividades.

e) Los observadores científicos designados deberán portar un documento de identidad aprobado por la Comisión y emitido por el miembro designante, que les identifique como observadores de la CCRVMA.

f) Los observadores científicos deberán presentar a la Comisión, a través del miembro designante, todos los cuadernos de observación y los informes de cada observación realizada utilizando los formularios de observación aprobados por el Comité Científico tal como figuran en el Manual del Observador Científico, antes de cumplirse el plazo de un mes desde la conclusión de la campaña de observación o del retorno del observador a su país de origen. La Secretaría deberá enviar una copia del informe de observación científica al miembro aceptante dentro de 14 días de su recibo.

El informe del observador científico deberá estar escrito en uno de los cuatro idiomas oficiales de la Comisión, según fue convenido en el acuerdo bilateral entre el miembro designarte y el miembro aceptante.

g) El miembro designante, en consulta con el observador científico, será responsable de proporcionar las explicaciones acerca de los datos recopilados, las observaciones efectuadas y los incidentes que pudieran haber ocurrido en el período durante el cual el observador estuvo embarcado.

h) Una vez examinado el informe del observador, el miembro aceptante comunicará inmediatamente a la Secretaria y al miembro designante cualquier discrepancia que pudiera haber detectado.

En este caso, ambos miembros harán todo lo posible para resolver este problema. Si el miembro designante y el miembro aceptante notifican a la Secretaría que no pueden resolver el problema, la Secretaría tomará nota de la discrepancia no resuelta.

B. Con el objeto de promover los objetivos de la Convención, los aceptan recibir a los observadores designados a bordo de los barcos dedicados a la investigación científica o a la captura de recursos vivos marinos, quienes deberán desempeñar sus funciones de conformidad con los acuerdos bilaterales suscritos.

Este acuerdo bilateral deberá incorporar los siguientes principios:

a) Los observadores científicos gozarán del status de oficial de tripulación. El alojamiento y la comida a bordo deberán ser conmensurables a dicha categoría.

b) El miembro aceptante deberá asegurar que los operadores de sus barcos cooperen plenamente con los observadores científicos para que puedan llevar a cabo las tareas que les hayan sido asignadas por la Comisión. Esto incluirá el libre acceso de los observadores científicos a los datos, al equipo y a las operaciones pesqueras necesarias para llevar a cabo sus tareas, como lo exige la Comisión.

c) El miembro aceptante deberá asegurar que los operadores de sus barcos cooperen plenamente con los observadores científicos para que puedan desempeñar sus labores de recopilación de datos como lo describe el Manual del Observador Científico, sin ningún impedimento o presión indebida. Se harán los preparativos necesarios para el envío y recepción de mensajes de parte del observador científico a través del equipo de comunicaciones del barco y de su operador. El costo razonable de tales comunicaciones normalmente será pagado por el miembro designante. Después de notificar al Capitán del barco, se permitirá el acceso que requieran los observadores para efectuar sus tareas de observación, incluido el acceso al equipo y al personal encargado de la navegación del barco para determinar la posición, el rumbo y la velocidad del barco.

d) El miembro aceptante deberá tomar las medidas necesarias con respecto a sus barcos para garantizar condiciones seguras de trabajo, protección, seguridad y bienestar personal de los observadores científicos en el desempeño de sus funciones, y para brindarles asistencia médica y respetar su libertad y dignidad de conformidad con todos los reglamentos marítimos internacionales pertinentes.

e) En lo que respecta a los transbordos en el mar, los miembros deberán (i) asegurar que los operadores de sus barcos realicen el transbordo de observadores en condiciones de seguridad y con el consentimiento de los observadores, (ii) realizar el transbordo maximizando la seguridad de los observadores y de la tripulación durante la maniobra y (iii) destinar miembros de la tripulación experimentados para que ayuden a los observadores cada vez que se realice un transbordo.

f) Los preparativos en cuanto al traslado y abordaje de los observadores científicos deberán hacerse de modo que interfieran lo menos posible con las operaciones de pesca e investigación.

g) Los observadores científicos proporcionarán una copia de los registros que hayan efectuado al capitán o patrón pertinente que lo solicite.

h) Los miembros designantes deberán asegurar que sus observadores estén cubiertos por una póliza de seguro a satisfacción de las partes interesadas.

i) El traslado de observadores hacia y desde los puntos de embarque y desembarque será la responsabilidad del miembro designante.

j) A menos que se haya acordado lo contrario, el equipo, ropa y salario, además de cualquier otra asignación otorgada al observador científico, serán normalmente costeados por el miembro designante. El barco del miembro aceptante se hará cargo de los gastos de alojamiento y comida a bordo para el observador científico.

k) El acuerdo bilateral considerará cualquier otra cuestión que los miembros designantes y aceptantes consideren necesarias, como por ejemplo, la responsabilidad y la confidencialidad.

C. El miembro designante deberá proporcionar la siguiente información a la Secretaría antes de la embarcación de cualquier observador:

a) fecha de la firma del acuerdo bilateral;

b) nombre y pabellón del barco que recibe al observador;

c) miembro que designa al observador;

d) área de pesca (área, subárea o división estadística de la CCRVMA);

e) tipo de datos que el observador deberá recopilar y presentar a la Secretaría (vg. captura secundaria/ incidental, especie objetivo, datos biológicos);

f) fechas previstas de inicio y fin del programa de observación;

g) fecha prevista para el retomo del observador a su país de origen.

D. Para mantener la objetividad y la integridad científica de los datos, el miembro designante, el miembro aceptante, el barco con el observador científico a bordo y el observador científico mismo deberán respetar y fomentar las siguientes disposiciones:

a) Un observador científico designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA no deberá:

i) contravenir las disposiciones legales y reglamentarias del miembro aceptante ni violar las normas generales de conducta y seguridad que se apliquen a todo el personal de la embarcación, siempre que estas normas no interfieran con las tareas del observador establecidas por este sistema, según se estipula en el acuerdo bilateral entre el miembro designante y el miembro aceptante;

ii) interferir con el correcto funcionamiento o las actividades de pesca legales de la embarcación;

iii) solicitar o aceptar, directa o indirectamente, ninguna propina, obsequio, favor, préstamo o cosa alguna de valor monetario, de ninguna persona que realice actividades de pesca o de elaboración de pescado que estén reguladas por la CCRVMA, o que tenga intereses que puedan verse considerablemente afectados por el desempeño o falla en el desempeño de las obligaciones profesionales de los observadores científicos, con excepción de las comidas, el alojamiento o salario cuando éstos son proporcionados por el barco;

iv) haber tenido una condena por delito grave en los cinco años previos a su designación como observador,

v) participar en ninguna acción ilegal o en cualquier otra actividad que pudiera empañar su imagen profesional como científico, la imagen de otros observadores científicos, la integridad del acopio de datos o la reputación de la CCRVMA en general;

vi) tener intereses financieros de ningún tipo o relación alguna con cualquier barco o negocio dedicado a la explotación o elaboración de productos de las pesquerías reguladas por la CCRVMA.

b) El armador, capitán, agente o tripulación de una embarcación que lleve un observador científico a bordo no deberán:

i) ofrecer a un observador científico, ya sea directa o indirectamente, ninguna propina, obsequio, favor, préstamo, o cosa alguna de valor monetario, con excepción de las comidas, el alojamiento o salario cuando éstos son proporcionados por el barco;

ii) intimidar o interferir en el desempeño de las labores del observador científico;

iii) interferir o influir en el proceso de toma de muestras seguido por el observador científico;

iv) alterar, destruir o deshacerse de muestras, equipo, registro, películas fotográficas, documentos, o efectos personales del observador científico, sin su expreso consentimiento;

v) prohibir, impedir, amenazar o compeler a un observador, ya sea para que recoja o no recoja muestras, realice o no observaciones u otro tipo de interferencia con las labores de observación; o

vi) acosar al observador científico.

c) Limitaciones de la designación. El miembro designante deberá tratar, en la medida de lo posible, de evitar que un observador científico designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA realice múltiples viajes consecutivos en el mismo barco.

d) Confidencialidad. El miembro designante deberá exigir de un observador científico designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA que no:

i) revele declaraciones verbales, pruebas escritas u otras indicaciones u observaciones efectuadas a bordo de la embarcación, u observaciones efectuadas en la planta elaboradora —incluidos datos o información específica del barco importante desde el punto de vista comercial sobre la pesca, el proceso de elaboración o la comercialización— a ninguna persona, excepto a la Secretaría y de acuerdo con las disposiciones de los acuerdos bilaterales suscritos;

ii) lleve datos o cuadernos de observación de un barco a otro, excepto cuando el observador no haya podido enviar los datos antes de su nueva campaña de observación. En este caso, el observador científico deberá tomar medidas satisfactorias para salvaguardar los datos y cuadernos de observación.

E. a) Si el miembro designante recibe información sobre cualquier acción de un observador científico que pudiera contravenir las disposiciones de este sistema, el miembro designante tomará inmediatamente las medidas pertinentes de acuerdo con su reglamento interno. El miembro designante informará al miembro aceptante y a la Comisión respecto de las medidas que haya tomado.

b) Si el miembro aceptante recibe información sobre cualquier acción del armador, el capitán, el agente o la tripulación que pudiera contravenir las disposiciones de este sistema, el miembro aceptante tomará inmediatamente las medidas pertinentes de acuerdo con su reglamento interno.

El miembro aceptante informará al miembro designante y a la Comisión respecto de las medidas que haya tomado.

F. Los miembros que hayan designado observadores científicos tomarán la iniciativa para llevar a cabo las tareas identificadas por la Comisión.

G. El alcance de las funciones y tareas descritas en el anexo I no deberá interpretarse como una indicación del número de observadores que serán aceptados a bordo del barco.
------------
1 Según fue adoptado on CCAMLR-XI (párrafo 6.11) y enmendado en CCAMLR-XVI (párrafo 8.21) y CCAMLRXXVII (párrafo 13.68).

FUNCIONES Y TAREAS DEL OBSERVADOR CIENTIFICO INTERNACIONAL A BORDO DE BARCOS DE INVESTIGACION O EXPLOTACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS

1. La función de los observadores científicos a bordo de los barcos dedicados a la pesca o investigación de los recursos vivos marinos es la de observar e informar sobre la ejecución de las actividades de pesca en el Area de la Convención teniendo presente los objetivos y principios de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.

2. En el cumplimiento de esta función, los observadores científicos deberán ejecutar las siguientes tareas, sirviéndose de los formularios de observación aprobados por el Comité Científico:

i) registrar los detalles de la operación del barco (vg. tiempo dedicado a la búsqueda, pesca, navegación, etc., y detalles de los lances);

ii) tomar muestras de las capturas para analizar las características biológicas;

iii) registrar los datos biológicos de las especies capturadas;

iv) registrar la captura secundaría, su cantidad y otros datos biológicos;

v) registrar los enredos y la mortalidad incidental de aves y mamíferos;

vi) anotar el método utilizado para calcular el peso de la captura declarada y registrar la información sobre el factor de conversión de peso fresco a peso del producto elaborado cuando la captura se registra sobre la base del peso del producto elaborado;

vii) preparar informes de sus observaciones sirviéndose de los formularios de observación aprobados por el Comité Científico y presentarlos a la CCRVMA a través del miembro designante;

viii) colaborar con el capitán del barco en el registro y notificación de la captura si fuera necesario;

ix) realizar otras tareas establecidas por acuerdo mutuo entre las partes;

x)1 recopilar e informar datos concretos sobre avistamientos de barcos de pesca en el Area de la Convención, incluida la identificación del tipo de barco, su posición y actividades;

xi)2 recopilar información sobre la pérdida de aparejos de pesca y eliminación de basura por los barcos pesqueros en el mar.
-------------
1 Agregado de acuerdo con CCAMLR-XVII (párrafo 8.16). La Comisión decidió revisar la eficacia y la necesidad de continuar esta actividad tras un período de prueba de dos años (CCAMLR-XVII, párrafo 8.17).

2 Agregado de acuerdo con CCAMLR-XVIII (párrafo 8.21)

ANEXO II

MEDIDA DE CONSERVACION 10-02 (2011)1,2

Obligaciones de las Partes contratantes con respecto a las licencias y a la inspección de los barcos de su pabellón que operan en el Area de la Convención

Especie

todas

Area

todas

Temporada

todas

Arte

todos



1. Toda Parte contratante prohibirá la pesca a los barcos de su pabellón en el Area de la Convención, excepto cuando se realiza conforme a una licencia3 emitida por la Parte contratante. Dicha licencia deberá estipular las zonas, especies y épocas específicas en las que se autoriza la pesca así como los demás requisitos pertinentes, a fin de hacer efectivas las medidas de conservación de la CCRVMA y las disposiciones de la Convención.

2. Una Parte contratante sólo podrá emitir una licencia de este tipo a un barco de su pabellón autorizándolo a pescar en el Area de la Convención si el barco tiene un número OMI4 y cuando la Parte contratante esté convencida de que el barco pueda ejercer sus responsabilidades en virtud de la Convención y de las medidas de conservación mediante la imposición de requisitos al barco de pesca, entre los que se incluyen:

i) la notificación oportuna del barco a su Estado del pabellón en relación con su salida o entrada a cualquier puerto;

ii) la notificación del barco a su Estado del pabellón en relación con su entrada al Area de la Convención y su desplazamiento entre áreas, subáreas y divisiones;

iii) la presentación de los datos de captura de acuerdo con los requisitos de la CCRVMA;

iv) la notificación, en la medida de lo posible, de conformidad con el anexo 10-02/A, sobre avistamientos de barcos de pesca5 en el Area de la Convención;

v) la operación de un sistema VMS a bordo de conformidad con la Medida de Conservación 10-04;

vi) tomando nota del Código Internacional de Gestión de la Seguridad Operacional del Buque y la Prevención de la Contaminación (Código Internacional de Gestión de la Seguridad), que exige a partir del 1 de diciembre de 2009:

a) equipos de comunicación adecuados (incluidos una radio MF/HF y una radio baliza EPIRB de 406 MHz como mínimo) y operadores capacitados a bordo. Siempre que sea posible, los barcos serán equipados con un Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM);

b) suficientes trajes de inmersión para la supervivencia de todas las personas a bordo;

c) un sistema adecuado para tratar casos de urgencia médica que pudieran ocurrir durante el viaje;

d) reservas de alimento, agua dulce, combustible y repuestos para los equipos esenciales, para enfrentar cualquier demora u obstáculo imprevisto;

e) un Plan de emergencia aprobado6 a bordo en caso de contaminación por hidrocarburos (SOPEP), que se describa el procedimiento a seguir para minimizar la contaminación marina (incluidos los aspectos relacionados con el seguro) en caso de producirse un derrame de combustible o de otra sustancia nociva al mar.

3. Toda Parte contratante entregará a la Secretaría la siguiente información dentro de los primeros siete días de otorgada la licencia:

i) nombre del barco de pesca (y cualquier nombre anterior si se conoce)7, número de registro8, número OMI (si lo hubiere), marcas externas y puerto de registro;

ii) tipo de autorización de pesca otorgada por el Estado del pabellón, especificando los períodos de pesca autorizados (fechas de inicio y término), áreas, subáreas o divisiones de pesca, especies objetivo y arte utilizados;

iii) bandera anterior (si procede)7;

iv) indicativo internacional de llamada de radio;

v) nombre y dirección del armador o armadores, y de cualquier propietario beneficiario si se conoce;

vi) nombre y dirección del titular de la licencia (si no fuese el armador o armadores);

vii) tipo de barco;

viii) lugar y fecha de construcción;

ix) eslora (m);

x) fotografías de alta resolución del barco, en color y de buen contraste y claridad9, a saber:

• una fotografía de no menos de 12 x 7 cm que muestre el lado de estribor de la embarcación donde se pueda apreciar su eslora total y todas las características estructurales;

• una fotografía de no menos de 12 x 7 cm que muestre el lado de babor de la embarcación donde se pueda apreciar su eslora total y todas las características estructurales;

• una fotografía de no menos de 12 x 7 cm que muestre la popa, tomada directamente desde atrás del barco;

xi) si procede, detalles de la implementación de los requisitos para evitar la manipulación indebida del dispositivo VMS a bordo, de conformidad con la Medida de Conservación 10-04.

4. En la medida de lo posible, toda Parte contratante proporcionará a la Secretaría la siguiente información adicional con respecto a cada barco con licencia de pesca juntamente con la información pertinente al párrafo 3:

i) nombre y dirección del operador (si no fuese el armador);

ii) nombre y nacionalidad del capitán y, si procede, del patrón de pesca;

iii) tipo de método o métodos de posea;

iv) manga (m);

v) tonelaje de registro bruto;

vi) tipo y número de los equipos de comunicación del barco (números INMARSAT A, B y C);

vii) composición normal de la tripulación;

viii) potencia del motor o motores principales (kW);

ix) capacidad de transporte (toneladas), número y capacidad de las bodegas de Pesca (m3);

x) cualquier otra información pertinente a cada barco con licencia que se considere pertinente (p.ej. clasificación de navegación polar), a fin de implementar las medidas de conservación adoptadas por la Comisión.

5. Las Partes contratantes notificarán inmediatamente a la Secretaría de la CCRVMA si se produce cualquier cambio en la información presentada conforme a los párrafos 3 y 4.

6. El Secretario Ejecutivo colocará una lista de los barcos autorizados en una página de libre acceso en el sitio web de la CCRVMA.

7. La licencia, o una copia autorizada de la misma, deberá llevarse a bordo del barco de pesca y estar disponible para ser examinada en cualquier momento por un inspector designado por la CCRVMA en el Area de la Convención.

8. Toda Parte contratante verificará, mediante inspecciones de todos sus barcos pesqueros en los puertos de partida y llegada, y, cuando proceda, en sus Zonas Económicas Exclusivas, el cumplimiento de las condiciones de su licencia, según se describen en el párrafo 1, y de las medidas de conservación de la CCRVMA. Si existiesen indicios de que el barco ha operado en contravención de las condiciones de su licencia, la Parte contratante investigará la infracción y, en caso necesario, aplicará las sanciones correspondientes de conformidad con su legislación nacional.

9. Toda Parte contratante incluirá en su informe anual, presentado en cumplimiento del párrafo 12 del Sistema de Inspección de la CCRVMA, las medidas adoptadas a fin de implementar y aplicar esta medida de conservación, pudiendo también incluir otras medidas que haya tomado en relación con los barcos de su pabellón encaminadas a promover la efectividad de las medidas de conservación de la CCRVMA.

10. Toda Parte contratante investigará todo siniestro marítimo de carácter muy grave ocurrido en el Area de la Convención de la CRVMA en el que esté envuelto un barco de pesca de su pabellón A los efectos de esta medida de conservación, por un “siniestro marítimo muy grave” se entiende un accidente que provoque la pérdida total del barco, la pérdida de vidas humanas, daño grave al medio marino10 daño grave a sus nacionales o nacionales de terceros países, o daño grave11 a barcos o instalaciones propios o ajenos. La Parte contratante hará partícipe de su informe de la investigación a la Organización Marítima Internacional (OMI), así como a otras organizaciones a las que el caso ataña, y pondrá a la disposición de los Miembros de la CCRVMA un resumen de los resultados de la investigación y de las recomendaciones que puedan ser de interés para la CCRVMA. La Parte contratante notificará a la CCRVMA sobre cualquier conclusión a la que pudieran haber llegado la OMI y/o cualquier otra organización a la que se hubiera enviado el informe de investigación.
---------------------
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.

2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.

3 Incluye permisos y autorizaciones.

4 La disposición relativa al número OMI es de aplicación únicamente a barcos de pesca de Austromerluza.

5 Incluye barcos de apoyo, por ejemplo, barcos frigoríficos.

6 El Plan de emergencia a bordo en caso de contaminación por hidrocarburos deberá ser aprobado por la
Autoridad de Seguridad Marítima del Estado del pabellón.

7 Con respecto a cualquier barco que haya cambiado de bandera en los últimos 12 meses, cualquier información sobre los detalles del proceso (o razones) de la eliminación previa de otros registros, si se conoce.

8 Número de registro nacional.

9 Todas las fotos deberán ser lo suficientemente nítidas como para permitir la clara identificación del barco.

9 A los efectos de esta medida de conservación, por “daño grave al medio marino” se entiende el vertido de petróleo, sustancias peligrosas, contaminantes marinos o sustancias liquidas nocivas (independientemente de su cantidad) que provoquen efectos perjudiciales significativos sobre el medio ambiente.

11 A los efectos de esta medida de conservación, por “daño grave” se entiende el provocado por fuego, explosión, colisión, encalladura, tempestad o hielo, fisura en el casco, o daño estructural grave o avería que requieran remolque o asistencia en tierra.

ANEXO 10-02/A

NOTIFICACION DE AVISTAMIENTO DE BARCOS

1. Si el capitán de un barco con licencia de pesca avista un barco de pesca5 dentro del Area de la Convención, deberá documentar tanta información como le sea posible sobre dicho avistamiento, incluidos los siguientes datos sobre el barco:

a) nombre y descripción

b) señal de llamada

c) número de registro y número Lloyds/OMI4

d) Estado del pabellón

e) fotografías del barco adjuntas al informe

f) cualquier otra información de relevancia en relación con las actividades que se encuentre realizando cuando fue avistado.

2. El capitán deberá enviar un informe con la información mencionada en el párrafo 1 a su Estado del pabellón a la mayor brevedad posible. El Estado del pabellón enviará a la Secretaría todos los informes que cumplan con el criterio descrito en el párrafo 3 de la Medida de Conservación 10-06, o en el párrafo 8 de la Medida de Conservación 10-07.

3. La Secretaria utilizará estos informes para efectuar las estimaciones del nivel de pesca INDNR.

MEDIDA DE CONSERVACION 10-04 (2011)

Sistemas de seguimiento de barcos por satélite (VMS)


Especie

todas

Area

todas

Temporada

todas

Arte

todos


La Comisión,

Reconociendo que, a fin de promover los objetivos de la Convención y mejorar el cumplimiento de las medidas de conservación pertinentes.

Convencida de que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) compromete los objetivos de la Convención,

Recordando que las Partes contratantes tienen la obligación de cooperar tomando medidas apropiadas para impedir las actividades de pesca que sean incompatibles con los objetivos de la Convención,

Consciente de los derechos y obligaciones de los Estados del pabellón y del puerto de fomentar la efectividad de las medidas de conservación,

Deseando reforzar las medidas de conservación ya adoptadas por la Comisión,

Reconociendo las obligaciones y responsabilidades de las Partes contratantes de conformidad con el Sistema de Documentación de Capturas de Dissostichus spp. (CDS),

Recordando las disposiciones del artículo XXIV de la Convención,

Comprometida a tomar medidas compatibles con el Derecho Internacional para identificar el origen de Dissostichus spp. que ingresa a los mercados de las Partes contratantes, y determinar si las especies Dissostichus spp. que se capturan en el Area de la Convención y se importen a sus territorios se extraen de acuerdo con las medidas de conservación de la CCRVMA,

adopta por la presente la siguiente medida de conservación de conformidad con el artículo IX de la Convención:

1. Toda Parte contratante deberá asegurar que sus barcos con licencias de pesca1 expedidas de conformidad con la Medida de Conservación 10-02, estén equipados con un dispositivo de seguimiento por satélite que permita la notificación ininterrumpida de su posición dentro del Area de la Convención durante el período de validez de la licencia expedida por el Estado del pabellón. El dispositivo de seguimiento de barcos comunicará automáticamente los siguientes datos a un centro de seguimiento de pesquerías (CSP) en el territorio de dicho Estado del pabellón, cada cuatro horas como mínimo:

i) la identificación del barco de pesca;

ii) la posición geográfica (latitud y longitud) del barco en el momento, con un error de posición menor de 500 m y un intervalo de confianza de 99%; y

iii) la fecha y hora (en UTC) de cada registro de las coordenadas del barco.

2. Toda Parte contratante actuando en calidad de Estado del pabellón deberá asegurar que los dispositivos de seguimiento a bordo de sus barcos sean a prueba de manipulación, es decir, que su tipo y configuración impidan el ingreso la emisión de coordenadas falsas, y que no puedan ser invalidados ya sea de forma manual o electrónica, o de alguna otra manera. A este fin, los dispositivos de seguimiento por satélite a bordo de los barcos deben:

i) estar colocados en una unidad sellada; y

ii) estar protegidos por precintos (o mecanismos) de seguridad oficiales que sean capaces de indicar si se produjo alguna interferencia indebida.

3. Si una Parte contratante tiene información que lleve a sospechar que el dispositivo de seguimiento de barcos a bordo no cumple con los requisitos definidos en el párrafo 2, o de que se ha interferido con el mismo, notificará este hecho de inmediato a la Secretaría y al Estado del pabellón del barco.

4. Toda Parte contratante asegurará que su Centro de Seguimiento de Pesquerías (CSP) reciba los informes y mensajes del sistema de seguimiento de barcos (VMS), y que disponga de equipo y soporte lógico para el procesamiento automático de datos y la transmisión electrónica de los mismos. Asimismo, toda Parte contratante deberá asegurar la disponibilidad de procedimientos de respaldo y de recuperación en caso de fallos del sistema.

5. Los capitanes, armadores, o titulares de las licencias de los barcos de pesca que operan dentro del Area de la Convención y deban cumplir con la disposición relativa al VMS, deberán asegurar que el dispositivo de seguimiento de barcos se encuentre en funcionamiento continuo, de conformidad con el párrafo 1, y que los datos se transmitan al Estado del pabellón. En particular, los capitanes, armadores o titulares de las licencias deberán asegurar que:

i) los informes y mensajes generados por el VMS no sean adulterados;

ii) las antenas conectadas al dispositivo de seguimiento por satélite no estén obstruidas;

iii) el suministro de electricidad al dispositivo de seguimiento por satélite no sea interrumpido; y

iv) el dispositivo de seguimiento del barco no sea retirado del barco.

6. El dispositivo de seguimiento de barcos deberá estar en funcionamiento dentro del Area, de la Convención. No obstante, podrá ser desconectado cuando el barco pesquero se encuentre en puerto por más de una semana, siempre que se notifique antes al Estado del pabellón (y a la Secretaría si así lo desea el Estado del Pabellón), y siempre que el primer informe de las coordenadas generadas luego de la re-conexión del dispositivo demuestre que la posición del barco no ha cambiado con respecto a la notificada en el último informe.

7. Si ocurriese una falla técnica o si el dispositivo no funcionara a bordo del barco, el capitán, armador del barco o su representante comunicarán al Estado del pabellón (y a la Secretaría si así lo desea el Estado del pabellón), por medios electrónicos (email, facsímil, télex, teléfono, radio), las coordenadas geográficas actualizadas del barco cada seis horas desde que se detectó la falla o el cese del funcionamiento, o cuando se notificó la falla de conformidad con el párrafo 11.

8. Los barcos con un dispositivo de seguimiento defectuoso tomarán medidas inmediatas para reparar o reemplazar el dispositivo lo antes posible, y en todo caso, antes de dos meses. Si durante ese período el barco retorna a puerto, el Estado del pabellón no autorizará el inicio de una nueva campaña de pesca en el Area de la Convención hasta que no se haya reparado o reemplazado su dispositivo.

9. Si en un período de 12 horas el Estado del pabellón no ha recibido las transmisiones de datos mencionadas en los párrafos 1 y 7, o sospecha que dichas transmisiones son incorrectas según dichos párrafos, deberá notificar tan pronto pueda al capitán, al armador del barco o a su representante.

Si esto ocurriera más de dos veces en un año en relación con un barco en particular, el Estado del pabellón investigará el asunto y un oficial autorizado inspeccionará el dispositivo para determinar si hubo alguna interferencia con el equipo. Los resultados se remitirán a la Secretaria de la CCRVMA dentro de 30 días de finalizada la investigación.

10.2,3 Toda Parte contratante transmitirá a la Secretaría de la CCRVMA, a la mayor brevedad posible, los informes y mensajes de VMS recibidos en virtud del párrafo 1:

i) en el caso de las pesquerías de palangre exploratorias sujetas a las medidas de conservación adoptadas en CCAMLR-XXIII, esta transmisión no deberá tardar más de cuatro horas desde su recepción; o bien

ii) en el caso de las demás pesquerías, no deberá tardar más de 10 días hábiles desde su salida del Area de la Convención.

11. En relación con el párrafo 7 y 10(i), cada Parte contratante enviará las posiciones geográficas del barco a la Secretaria tan pronto como le sea posible, pero en todo caso, antes de dos días hábiles luego de la detección o notificación de una falla técnica, o cese del funcionamiento del dispositivo de seguimiento de barcos a bordo del barco de pesca, o deberá asegurarse que estas posiciones sea transmitidas a la Secretaría por el capitán, el armador del barco o su representante.

12. Todo Estado del pabellón se asegurará que los informes y mensajes de VMS transmitidos por la Parte contratante o por sus barcos pesqueros a la Secretaría de la CCRVMA, estén en el formato de transmisión de datos dispuesto en el anexo 10-04/A para que puedan ser captados por ordenador.

13. Todo Estado del pabellón además notificará separadamente a la Secretaría de la CCRVMA, por email u otro medio, dentro de las 24 horas del ingreso al Area de la Convención, la salida de la misma y desplazamiento entre sus subáreas y divisiones, de cada uno de sus barcos pesqueros en el formato descrito en el anexo 10-04/A. Cuando se tiene intenciones de ingresar un barco a un área cerrada a la pesca o para la cual el barco no tiene autorización de pesca, el Estado del pabellón deberá avisar de ello a la Secretaría antes de que ocurra el hecho. El Estado del pabellón podrá permitir u ordenar que la notificación se haga directamente desde el barco a la Secretaría.

14. Sin perjuicio de sus responsabilidades como Estado del pabellón, una Parte contratante podrá, si así lo desea, asegurar que cada uno de sus barcos comunique simultáneamente a la Secretaría de la CCRVMA los informes mencionados en los párrafos 10 y 13.

15. Todo Estado del pabellón deberá comunicar a la Secretaría de la CCRVMA a la brevedad, cualquier cambio de nombre, dirección postal, correo electrónico, o números de teléfono o facsímil de las autoridades encargadas de su CSP.

16. Si la Secretaría de la CCRVMA no ha recibido las transmisiones de datos mencionadas en el párrafo 10(i) dentro de un plazo de 48 horas consecutivas, ésta avisará con prontitud al Estado de pabellón del barco requiriendo una explicación. La Secretaría de la CCRVMA informará inmediatamente a la Comisión si la Parte contratante no envía las transmisiones de datos, o la explicación del Estado del pabellón dentro de los próximos cinco días hábiles.

17. Si los datos del VMS recibidos por la Secretaría indican la presencia de un barco en un área o subárea para el cual el Estado del pabellón correspondiente no ha proporcionado los detalles de la licencia a la Secretaría de conformidad con la Medida de Conservación 10-02, o en cualquier área o subárea para la cual el Estado del pabellón o barco de pesca no ha proporcionado notificación previa como lo requiere el párrafo 13, la Secretaría notificará al Estado del pabellón y le pedirá una explicación. Dicha explicación deberá ser enviada a la Secretaría para que la Comisión la examine en la próxima reunión anual.

18. La Secretaría de la CCRVMA, y todas las Partes que reciben datos tratarán todos los informes y mensajes de VMS recibidos según los párrafos 10, 19, 20, 21 y 22 en forma confidencial, de conformidad con las normas de confidencialidad establecidas por la Comisión en el anexo 10-04/B.

Los datos de cada barco solamente serán utilizados para controlar el cumplimiento, concretamente, para que:

i) las Partes contratantes planifiquen la vigilancia o las inspecciones en una subárea o división específica de la CCRVMA;

ii) las Partes contratantes vigilen o realicen inspecciones en una subárea o división de la CCRVMA;

iii) se pueda verificar el contenido del documento de captura de Dissostichus (DCD).

19. La Secretaría de la CCRVMA colocará una lista de los barcos que estén presentando informes y mensajes de VMS de conformidad con esta medida de conservación en una sección de acceso restringido en el sitio web de la CCRVMA. La lista estará dividida en subáreas y divisiones, sin indicar las posiciones exactas de los barcos, y será actualizada cada vez que un barco entre en otra subárea o división. La Secretaria actualizará diariamente la lista estableciendo un archivo electrónico.

20. Los datos del VMS serán proporcionados por la Secretaría a la Parte contratante que no sea el Estado abanderante que así lo solicite sin el permiso del Estado abanderante a los efectos declarados en el párrafo 18(i). Los datos serán proporcionados por la Secretaría únicamente para fines de vigilancia y/o inspección cuando la Parte contratante que los solicite haya designado inspectores y haya llevado a cabo previamente actividades de vigilancia activa y/o inspección de conformidad con el Sistema de Inspección de la CCRVMA. Las Partes contratantes que soliciten estos datos deberán declarar el área geográfica4 de la actividad de vigilancia y/o inspección planeadas. En este caso, la Secretaría proporcionará datos VMS actualizados para el área geográfica en cuestión en un momento concreto dentro de las 48 horas previas al inicio de cada actividad de vigilancia y/o inspección. En el caso de que las actividades de vigilancia y/o inspección planeadas no procedan, la Parte contratante lo notificará a la Secretaría y destruirá los datos, confirmando dicha destrucción a la Secretaría por escrito, a la mayor brevedad. La Secretaría notificará al Estado abanderante que los datos VMS fueron puestos a disposición de la Parte contratante y que ha recibido la confirmación de la destrucción de los mismos.

21. La Secretaría proporcionará informes y mensajes de VMS (incluida la posición de los barcos), a los efectos del párrafo 18(ii) anterior, a una Parte contratante distinta del Estado del pabellón que así lo solicite, sin el permiso del Estado del pabellón solamente mientras se estén realizando actividades de vigilancia activa o inspección de conformidad con el Sistema de Inspección de la CCRVMA y sujeto a los plazos establecidos en el párrafo 10. En este caso, la Secretaría proporcionará los informes de posición y mensajes de VMS (incluida la posición de los barcos) enviados por el barco en cuestión en los últimos 10 días, y los informes y mensajes de VMS (incluida la posición de los barcos) de todos los barcos que se encuentren en un radio de 100 millas náuticas de esa misma posición. La Secretaría proporcionará a la Parte contratante actualizaciones regulares de la posición durante todas las actividades de vigilancia activa y/o inspección de conformidad con el Sistema de Inspección de la CCRVMA. La Parte que realiza la vigilancia o la inspección proporcionará al Estado del pabellón un informe con el nombre del barco o avión que realiza la vigilancia o inspección de conformidad con el Sistema de Inspección de la CCRVMA, el nombre completo del inspector (o inspectores) de la CCRVMA y su número de identificación. Las Partes que lleven a cabo actividades de vigilancia y/o inspección pondrán esta información a la disposición del(os) estado(s) abanderante(s) sin demoras injustificadas tras la finalización de las actividades de vigilancia y/o inspección.

22. Cualquier Parte contratante podrá solicitar a la Secretaría que compare los datos VMS de un barco con los documentos de captura de Dissostichus (DCD) con el fin de verificar su autenticidad. Cualquier Parte contratante puede asimismo solicitar a la Secretaría informes y mensajes VMS (incluyendo las localizaciones de barcos) relativos a un barco cuando se lleven a cabo verificaciones de DCD; la Secretaría proporcionará estos datos únicamente con el permiso del Estado abanderante.

23. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 4, las Partes contratantes podrán solicitar de la Secretaría los datos VMS de sus propios barcos.

24. Antes del 30 de septiembre la Secretaría de la CCRVMA deberá presentar un informe anual a la Comisión sobre la ejecución y el cumplimiento de esta medida de conservación.
----------
1 Incluye barcos autorizados según la legislación nacional de Francia, y barcos autorizados según la legislación nacional de Sudáfrica.

2 Este párrafo no se aplica a barcos autorizados según la legislación nacional francesa en las ZEE alrededor de las islas Kerguelén y Crozet

3 Este párrafo no se aplica a barcos autorizados según la legislación nacional sudafricana en las ZEE alrededor de las islas Príncipe Eduardo.

4 El área donde se planea llevar a cabo la vigilancia y/o la inspección será identificada en términos de la escala geográfica más fina posible: subárea, división, o UIPE de la CCRVMA.

ANEXO 10-04/A

FORMATO PARA LOS DATOS VMS INFORMES/MENSAJES DE “POSICION”, “ENTRADA” Y “SALIDA”

Tipo de dato Código de campo Obligatorio (M) Opcional (O) Comentarios
Comienzo del archivo SR M Detalles del sistema; indica el comienzo del archivo.
Dirección AD M Particulares del mensaje; destino; “XCA” para CCRVMA.
Número de secuencia SQ M1 Particulares del mensaje; número de serie del mensaje en el año en curso.
Tipo de mensaje TM2 M Particulares del mensaje; tipo de mensaje, “POS” si se trata de un informe o mensaje para notificar las coordenadas que deban ser notificadas por VMS o por otros medios por barcos con un dispositivo de seguimiento defectuoso.
Señal de llamada RC M Detalles de la matrícula del barco; indicativo de llamada internacional de radio del barco.
Número de la campaña TN O Descripción de las actividades; número de serie de la campaña del año en curso.
Nombre del barco NA M Detalles de la matrícula del barco; nombre del barco.
Número de referencia interno de la Parte contratante IR O Detalles de la matrícula del barco. Número exclusivo del barco de la Parte contratante como Código del Estado del Pabellón ISO-3 seguido por el número.
Número externo de la matrícula XR O Detalles de la matrícula del barco; número que aparece al costado del barco.
Latitud LA M3 Descripción de las actividades; posición.
Longitud LO M3 Descripción de las actividades; posición.
Latitud (decimal) LT M4 Descripción de las actividades; posición.
Longitud (decimal) LG M4 Descripción de las actividades; posición.
Fecha DA M Particulares del mensaje; fecha de la posición.
Hora TI M Particulares del mensaje; hora de la posición en UTC.
Fin del registro ER M Detalles del sistema; indica el fin del registro.

---------------------
1 Opcional en el caso de mensajes VMS.

2 El tipo de menseje será “ENT” para el primer mensaje VMS del Area de la Convención según lo indique el Centro de Seguimiento de Pesquerías (CSP) de la Parte contratante, o según los informes directos del barco. El tipo de mensaje será “EXI” para el primer mensaje VMS desde afuera del Area de la Convención, según lo indique el CSP de la Parte contratante o lo informado directamente por el barco, y los valores de latitud y longitud son, en este tipo de mensaje, opcionales. El tipo de mensaje será “MAN” para informes comunicados por barcos con dispositivos satelitales defectuosos.

3 Obligatorio para mensajes manuales.

4 Obligatorio para mensajes VMS.

FORMATO PARA LA NOTIFICACION INDIRECTA POR EMAIL POR PARTE DEL ESTADO DEL PABELLON

Código Definición Contenido del campo Ejemplo Descripción del contenido del campo
SR Comienzo del archivo Ningún dato
Ningún dato
AD Dirección XCA XCA XCA = CCRVMA
SQ Número de secuencia XXX 123 Número de secuencia del mensaje
TM Tipo de mensaje POS POS POS = notificación de la posición,




ENT = notificación de la entrada,




EXI = notificación de la salida
RC Señal de llamada XXXXXX AB1234 8 caracteres como máximo
NA Nombre del barco XXXXXXXX Nombre del barco 30 caracteres como máximo
LT Latitud DD.ddd -55.000 +/- número en formato GIS. Se debe especificar - para sur y + para norte.
LG Longitud DDD.ddd -020.000 +/- número en formato GIS. Se debe especificar - para oeste y + para este.
DA Fecha del registro YYYYMMDD 20050114 8 caracteres solamente
TI Hora del registro HHMM 0120 4 caracteres, en horario de 24 horas. No se debe utilizar símbolos para separar ni se deben incluir los segundos.
ER Fin del registro Ningún dato
Ningún dato

Ejemplo de una secuencia:

//SR//AD/XCA//SQ/001//TM/POS//RC/ABCD//NA/Nombre del barco//LT/-55.000//LG/-020.000// DA/20050114//TI/0120//ER//

Notas:

• Los tres campos en el anexo 10-04/A son opcionales. Estos son:

TN (número de la campaña)

IR (número de referencia interno de la Parte contratante): Debe comenzar con los tres caracteres ISO código del país, p.ej. Argentina = ARGxxx

XR (número de registro externo).

• No se deben incluir otros campos.

• No se deben incluir símbolos para separar (p.ej.: . ni /) en los campos correspondientes a la fecha y hora.

• No se deben incluir segundos en los campos para registrar la hora.

ANEXO 10-04/B

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CONFIDENCIALIDAD Y SEGURIDAD DEL TRATAMIENTO DE LOS INFORMES Y MENSAJES ELECTRONICOS TRANSMITIDOS DE ACUERDO CON LA MEDIDA DE CONSERVACION 10-04

1. Campo de aplicación

1.1 Las disposiciones descritas a continuación se aplicarán a todos los informes y mensajes de VMS transmitidos y recibidos de acuerdo con la Medida de Conservación 10-04, 2. Disposiciones generales

2.1 La Secretaría de la CCRVMA y las autoridades pertinentes de las Partes contratantes que transmiten y reciben informes y mensajes de VMS tomarán todas las medidas necesarias para cumplir con las disposiciones pertinentes a la seguridad y confidencialidad descritas en las secciones 3 y 4.

2.2 La Secretaría de la CCRVMA informará a todas las Partes contratantes sobre las medidas que haya tomado para cumplir con las disposiciones relativas a la seguridad y la confidencialidad de la información.

2.3 La Secretaría de la CCRVMA tomará todas las medidas necesarias para asegurar que se cumplan los requisitos pertinentes a la eliminación de los informes y mensajes de VMS manejados por la Secretaría.

2.4 Toda Parte contratante garantizará a la Secretaría de la CCRVMA el derecho de obtener, según corresponda, correcciones de los informes y mensajes de VMS, o para eliminarlos, si la gestión de dichos informes y mensajes no se lleva a cabo de conformidad con las disposiciones de laMedida de Conservación 10-04.

3. Disposiciones sobre la confidencialidad

3.1 Todas las solicitudes de datos deben ser dirigidas por escrito a la Secretaría de la CCRVMA. Los datos deberán ser solicitados por el contacto principal de la Comisión, o por otro contacto nombrado por dicho contacto principal de la Parte contratante en cuestión. La Secretaría sólo entregará los datos a una dirección de email protegida, que sería indicada al momento de efectuar la solicitud.

3.2 Los informes y mensajes de VMS sólo se darán a conocer y utilizarán para los fines estipulados en el párrafo 18. Dichos informes y mensajes VMS contendrán los siguientes detalles: nombre del barco, fecha y hora del informe de posición, y latitud y longitud de su posición en el momento del informe.

3.3 Si el Estado del pabellón decide no otorgar permiso para divulgar los informes y mensajes de VMS con arreglo al párrafo 22, el Estado del pabellón proporcionará, en cada caso, un informe escrito a la Comisión, en un plazo de diez días hábiles, señalando las razones por las que no desea divulgar esta información. La Secretaría de la CCRVMA colocará todos los informes proporcionados, o aviso de que no se ha recibido ningún informe, en una sección de acceso restringido en el sitio web de la CCRVMA.

3.4 La Parte contratante pondrá estos datos a disposición únicamente de inspectores designados bajo el Sistema de Inspección de la CCRVMA a los efectos de la implementación de los párrafos 20 y 21.

3.5 Los informes y mensajes de VMS serán transmitidos a sus inspectores con una antelación máxima de 48 horas del ingreso a la subárea o división de la CCRVMA donde se realizará la vigilancia por la Parte contratante. Las Partes contratantes deberán asegurar que dichos inspectores mantengan la confidencialidad de los informes y mensajes de VMS.

3.6 Una vez cumplidos tres años de la emisión de los informes o mensajes de VMS mencionados en la sección 1, la Secretaría de la CCRVMA eliminará, dentro del mes calendario siguiente, todos los informes o mensajes originales de VMS de su base de datos. A partir de entonces, la información sobre el movimiento de los barcos pesqueros solamente será archivada por la Secretaría de la CCRVMA después de haber tomado medidas para asegurar que ya no se pueda identificar individualmente a los barcos de pesca.

3.7 Las Partes contratantes podrán retener y archivar informes y mensajes de VMS proporcionados por la Secretaria, a los efectos de realizar actividades de vigilancia o inspección, hasta 24 horas después de que los barcos mencionados en los informes y mensajes hayan salido de la subárea o división de la CCRVMA. Se considerará que el barco ha salido de la subárea o división de la CCRVMA seis horas después de realizada la notificación de su salida.

4. Disposiciones sobre la seguridad

4.1 Reseña

4.1.1 Las Partes contratantes y la Secretaría de la CCRVMA velarán por la seguridad en el tratamiento de los informes y mensajes de VMS en sus respectivos sistemas electrónicos de tratamiento de datos, en particular cuando se realizan transmisiones dentro de una red de comunicación. Las Partes contratantes y la Secretaría de la CCRVMA deberán aplicar medidas técnicas y organizativas adecuadas para la protección de los informes y mensajes contra su destrucción (accidental o intencional), pérdida accidental, adulteración, divulgación o acceso no autorizados, y contra toda forma de tratamiento inapropiado de los mismos.

4.1.2 Los siguientes asuntos relacionados con la seguridad deberán ser resueltos desde un principio:

• Control de acceso al sistema:

Dicho sistema deberá ser capaz de resistir cualquier intento de ingreso por parte de personas no autorizadas.

• Control del acceso y autenticidad de los datos:

El sistema debe ser capaz de limitar el acceso de países autorizadas a conjuntos predeterminados de datos solamente.

• Seguridad de las comunicaciones:

El sistema deberá garantizar la seguridad en la transmisión de los informes y mensajes de VMS.

• Seguridad de los datos:

El sistema deberá garantizar la seguridad e integridad de los informes y mensajes de VMS mientras permanecen almacenados por el tiempo requerido.

• Procedimientos relativos a la seguridad:

Estos procedimientos serán formulados específicamente para controlar el acceso al sistema (tanto al equipo como al soporte lógico), la administración y el mantenimiento del mismo, las copias de seguridad y en general para controlar la utilización del sistema.

4.1.3 Teniendo en cuenta los últimos avances tecnológicos y el coste de su aplicación, tales medidas deberán asegurar un nivel de seguridad acorde con los riesgos impuestos por la gestión de los informes y mensajes.

4.1.4 Las medidas de seguridad se describen en mayor detalle en los párrafos siguientes.

4.2 Control de acceso al sistema

4.2.1 La instalación del VMS ubicado en el centro de datos de la CCRVMA debe cumplir con los siguientes requisitos obligatorios:

• un sistema estricto de autentificación y contraseñas: se asigna a cada usuario del sistema una identificación exclusiva y contraseña. Cada vez que el usuario registra su entrada, debe ingresar la contraseña correcta. Aun cuando ya ha logrado entrar al sistema, el usuario solamente tiene acceso a las funciones y datos para los cuales cuenta con la debida autorización. Solamente un usuario privilegiado tendrá acceso a todos los datos;

• el acceso físico al equipo de ordenadores es controlado;

• auditorías: registro selectivo de sucesos para su análisis y detección de cualquier atentado a su seguridad;

• control periódico del acceso: se puede especificar el acceso del usuario al sistema en términos de horas del día y días de la semana que puede conectarse al sistema.

• control del acceso a los ordenadores: se puede especificar cuáles usuarios tendrán acceso a cada estación de trabajo.

4.3 Autenticidad y seguridad del acceso a los datos

4.3.1 Las comunicaciones entre las Partes contratantes y la Secretaría de la CCRVMA a los efectos de la Medida de Conservación 10-04 se realizarán a través de protocolos cifrados de Internet SSL, DES o certificados verificados obtenidos de la Secretaría de la CCRVMA.

4.4 Seguridad de la información

4.4.1 Se asegurará la limitación del acceso a los datos para los usuarios mediante un procedimiento flexible de identificación del usuario y de contraseñas. Cada usuario tendrá acceso solamente a los datos requeridos para realizar su tarea.

4.5 Procedimientos de seguridad

4.5.1 Cada Parte contratante y la Secretaría de la CCRVMA nombrarán un administrador encargado de la seguridad del sistema. Este funcionario examinará los archivos generados por los programas de soporte lógico de los cuales es responsable, mantendrá debidamente la seguridad del sistema del cual es responsable, restringirá el acceso al sistema del cual es responsable, cuando se considere necesario, y en el caso de Partes contratantes, actuará también como funcionario de enlace con la Secretaría para resolver cualquier problema relativo a la seguridad.

MEDIDA DE CONSERVACION 10-09 (2011)

Sistema de notificación de transbordos efectuados dentro del Area de la Convención

Especie

varias

Area

varias

Temporada

todas

pesquerias

diversas


La Comisión,

Deseando que la CCRVMA adquiera un mayor conocimiento con respecto a todos los barcos que operan dentro del Area de la Convención y, en particular, aquellos que prestan apoyo a los barcos pesqueros,

Advirtiendo que mi creciente número de barcos están operando dentro del Area de la Convención, ya sea directamente en actividades de pesca o en la provisión de apoyo a los barcos pesqueros,

Reconociendo la necesidad de aumentar el control de las operaciones de transbordo que se realizan en apoyo de la recolección de especies dentro del Area de la Convención,

Preocupada ante la posibilidad de que los barcos que prestan apoyo a la pesca INDNR puedan estar operando dentro del Area de la Convención,

Tomando en cuenta la necesidad de combatir las actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) porque debilitan la eficacia de las medidas de conservación adoptadas por la CCRVMA,

adopta por la presente la siguiente medida de conservación de conformidad con el artículo IX de la Convención:

1. Esta medida de conservación se aplica a todas las pesquerías nuevas y exploratorias de la CCRVMA, así como a aquellas listadas en el anexo 10-09/A.

2. Toda Parte contratante en su calidad de Estado del pabellón notificará a la Secretaría con una antelación mínima de 72 horas si alguno de sus barcos proyecta efectuar un transbordo1 dentro del Area de la Convención. El Estado del pabellón podrá permitir u ordenar que la notificación se haga directamente desde el barco a la Secretaría.

3. El párrafo 2 no se aplica a barcos autorizados por las Partes Contratantes de la CCRVMA en virtud de la Medida de Conservación 10-02 dentro del Area de la Convención, que proyectan transbordar artículos que no sean recursos vivos marinos recolectados, carnada o combustible. En este caso, cada Parte contratante notificará a la Secretaría con una antelación mínima de 2 horas de tal transbordo. El Estado del pabellón podrá permitir u ordenar que la notificación se haga directamente desde el barco a la Secretaría.

4. La notificación de las operaciones previstas de transbordo de conformidad con los párrafos 2 y 3 anteriores, incluirá la siguiente información de todos los barcos que participen en la pesquería:

• nombre y número de matrícula

• distintivo de llamada internacional

• Estado del pabellón

• tipo de barco, eslora, tonelaje de registro bruto (GRT) y capacidad de carga

• hora y posición (latitud y longitud) cuando se prevé efectuar el transbordo.

La notificación también deberá incluir detalles del tipo y monto de la captura y/o de otros artículos, como reservas de alimento y combustible incluidos en el transbordo.

5. La Secretaría de la CCRVMA mantendrá una lista de estas notificaciones en la sección protegida con contraseña de su sitio web, de conformidad con los requisitos de confidencialidad exigidos por las Partes contratantes de la CCRVMA con relación a sus barcos.

6. Para las pesquerías no contempladas en el párrafo 1, las Partes contratantes de la CCRVMA entregarán, en la forma de documento de referencia a la reunión anual de la Comisión, un informe que incluya los detalles estipulados en el párrafo 4 de todas las actividades de transbordo realizadas por los barcos de su pabellón en el Area de la Convención durante el año anterior.

7. Ningún barco contemplado en el párrafo 1 podrá realizar transbordos o recibir transbordos, dentro del Area de la Convención, con barcos para los cuales no se ha recibido notificación previa de conformidad con los párrafos 2, 3 y 4 anteriores.
--------------
1 Por transbordo se entiende la transferencia de recursos vivos marinos extraídos, u otros artículos o materiales entre barcos.

ANEXO 10-09/A

OTRAS PESQUERIAS A LAS QUE SE APLICA ESTA MEDIDA DE CONSERVACION

Especies objetivo Subárea/División estadística Arte de pesca
Dissostichus eleginoides Subárea 48.3 Palangre
División 58.5.2 Palangre, nasas, arrastre
Dissostichus spp. Subárea 48.4 Palangre
Champsocephalus gunnari Subárea 48.3 Red de arrastre
División 58.5.2 Red de arrastre
Centolla Subárea 48.3 Nasas
Kril (Euphausia superba) Subáreas 48.1, 48.2, 48.3, 48.4 Divisiones 58.4.1, 58.4.2 Arrastres, sistema de pesca continua, bombeo para vaciar el copo

MEDIDA DE CONSERVACION 21-02 (2011)1,2

Pesquerías exploratorias

Especie

todas

Area

todas

Temporada

todas

arte


todos

La Comisión,

Reconociendo que en el pasado se habían iniciado algunas pesquerías antárticas que posteriormente se extendieron dentro del Area de la Convención antes de que se acumulara suficiente información como para basar un asesoramiento de ordenación,

Acordando que no se debe permitir la expansión de una pesca exploratoria a un ritmo superior al acopio de los datos necesarios para garantizar la realización de la misma conforme a los principios estipulados en el artículo II,

adopta por la presente la siguiente medida de conservación de conformidad con el artículo IX de la Convención:

1. Las pesquerías exploratorias, para los fines de esta medida de conservación, se definen de la siguiente manera:

i) una pesquería exploratoria se define como una pesquería que se clasificó previamente como “pesquería nueva” de acuerdo con la definición de la Medida de Conservación 21-01;

ii) una pesquería exploratoria deberá seguir siendo clasificada de esta manera hasta que se cuente con suficiente información a fin de:

a) evaluar la distribución, abundancia y demografía de la especie objetivo para arribar a un cálculo de rendimiento potencial de la pesquería;

b) estudiar los posibles efectos de la pesquería en las especies dependientes y afines;

c) permitir al Comité Científico que formule y proporcione asesoramiento a la Comisión sobre los niveles de captura, así como también sobre el esfuerzo y los artes de pesca, cuando proceda.

2. Con el fin de asegurar que la información adecuada sea suministrada al Comité Científico para realizar las evaluaciones necesarias durante el período en el que la pesquería esté clasificada como pesquería exploratoria, el Comité Científico deberá formular (y actualizar anualmente, según proceda) un Plan de Recopilación de Datos que deberá incluir, cuando corresponda, propuestas de investigación científica. Esto identificará los datos necesarios y describirá cualquier actividad de investigación necesaria para obtener dichos datos de la pesquería exploratoria y permitir una evaluación del stock.

3. El Plan de Recopilación de Datos deberá incluir, cuando corresponda:

i) una descripción de la captura, esfuerzo y datos biológicos, ecológicos y ambientales que sean necesarios para efectuar las evaluaciones descritas en el párrafo 1(ii), junto con la fecha en la cual dichos datos han de ser presentados anualmente a la CCRVMA;

ii) un plan para guiar el esfuerzo pesquero durante la etapa exploratoria con el fin de adquirir los datos pertinentes para la evaluación del potencial de la pesquería y las relaciones ecológicas entre las poblaciones explotadas, dependientes y afines, y los posibles efectos adversos;

iii) cuando se requiera, un plan para la adquisición de cualquier otra información científica por los barcos de pesca, incluidas las actividades que puedan requerir la colaboración entre los observadores científicos y la tripulación del barco, necesarias para que el Comité Científico pueda evaluar el potencial de la pesquería y las relaciones ecológicas entre las poblaciones explotadas, dependientes y afines y los posibles efectos adversos;

iv) una evaluación de las escalas temporales necesarias para determinar la respuesta de las poblaciones explotadas, dependientes y afines a las actividades pesqueras.

4. La Comisión determinará anualmente un límite de captura precautorio a un nivel que no exceda substancialmente del necesario para obtener la información que sea especificada en el Plan de Recopilación de Datos, y que se requiere para efectuar las evaluaciones descritas en el párrafo 1(ii).

5. Un miembro con intenciones de pescar de acuerdo con esta medida de conservación sólo podrá notificar la participación de barcos que portan su pabellón o el pabellón de otro Miembro de la CCRVMA cuando se presenta la notificación3.

6. Todo miembro que tenga proyectado participar en una pesquería exploratoria deberá:

i) notificar sus planes a la Comisión a más tardar el 1 de junio4 antes de la próxima reunión ordinaria de la Comisión. Esta notificación deberá incluir la información prescrita en el párrafo 3 de la Medida de Conservación 10-02 referente a los barcos propuestos para participar en la pesquería, pero no es necesario que especifique la información a la que se refiere el párrafo 3(ii) de la Medida de Conservación 10-02. En la medida de lo posible, los miembros también proporcionarán en su notificación la información adicional descrita en el párrafo 4 de la Medida de Conservación 10-02 con respecto a cada barco de pesca incluido en la notificación. Esto no exime a los Miembros de su obligación en virtud de la Medida de Conservación 10-02 de presentar las actualizaciones necesarias con respecto a los detalles completos del barco y de la licencia dentro del plazo allí establecido desde la emisión de la licencia de pesca al barco en cuestión;

ii) preparar y presentar a la CCRVMA, a más tardar el 1 de junio, un Plan de Operaciones de Pesca para la temporada de pesca para la consideración del Comité Científico y de la Comisión.

El Plan de Operaciones de Pesca deberá incluir tanta información como el miembro sea capaz de proveer, para ayudar al Comité Científico a preparar el Plan de Recopilación de Datos, a saber:

a) características de la pesquería exploratoria, incluyendo la especie objetivo, los métodos de pesca, la zona y los niveles máximos de captura propuestos para la temporada siguiente;

b) especificaciones5 y descripción completa6 de los tipos de artes de pesca que serán utilizados;

c) información biológica de la especie objetivo de las extensas campañas de investigación/ prospección, como por ejemplo: distribución, abundancia, datos demográficos e información sobre la identidad del stock;

d) detalles de las especies dependientes y afines, y la posibilidad de que éstas sean afectadas por la pesquería propuesta;

e) información de otras pesquerías en la zona u otras pesquerías semejantes en otras zonas, que puedan ayudar en la evaluación del rendimiento potencial;

f) si la pesquería propuesta se realizara con redes de arrastre de fondo, información sobre los efectos conocidos y previstos de este tipo de arte en los ecosistemas marinos vulnerables, como por ejemplo el bentos y las comunidades bentónicas;

iii) para las notificaciones de participación en pesquerías exploratorias dirigidas a Dissostichus spp. en las Divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a y en la Subárea 48.6 durante la temporada de pesca 2012/13, preparar y presentar a la CCRVMA a más tardar el 1 de junio un Plan de Investigación para la consideración del Comité Científico y de la Comisión7. Los planes de investigación serán presentados de conformidad con los requisitos de la Medida de Conservación 24-01, anexo 24-01/A, formato 27;

iv) indicar en la propuesta su compromiso de implementar cualquier Plan de Recopilación de Datos elaborado por el Comité Científico para la pesquería.

7. Sobre la base de la información presentada de conformidad con el párrafo 6, y tomando en cuenta el asesoramiento y la evaluación proporcionados por el Comité Científico y el Comité Permanente de Ejecución y Cumplimiento (SCIC), la Comisión considerará anualmente la adopción de medidas de conservación pertinentes para cada pesquería exploratoria.

8. La Comisión no considerará ninguna notificación presentada por un miembro cuando la información requerida por el párrafo 6 no haya sido presentada el 1 de junio a más tardar.

9. Si un miembro que propone participar en una pesquería exploratoria no presenta la notificación correspondiente a la Comisión dentro del plazo señalado en el párrafo 6 anterior, el miembro no deberá autorizar, en virtud de la Medida de Conservación 10-02, la participación de los barcos de su pabellón en las actividades de pesca propuestas.

10. Independientemente del párrafo 8, los Miembros podrán autorizar, en virtud de la Medida de Conservación 10-02, la participación en una pesquería exploratoria a un barco distinto al señalado por la Comisión de conformidad con el párrafo 6, si el barco notificado no puede participar por razones operacionales legítimas o de fuerza mayor. En este caso, el miembro deberá proporcionar la siguiente información de inmediato a la Secretaría:

i) detalles completos del barco que reemplazaría al barco original, según se prescribe en el párrafo 6(i);

ii) una explicación detallada de las razones que justifiquen el reemplazo, y toda información de apoyo y referencias pertinentes;

iii) especificación y descripción detallada de los tipos de artes de pesca que utilizará el barco reemplazante.

La Secretaría enviará esta información inmediatamente a todos los miembros.

11. Cuando la pesquería exploratoria incluya actividades de pesca de fondo, el miembro no autorizará, de conformidad con la Medida de Conservación 10-02, a los barcos de su pabellón a participar en dichas actividades de pesca si no se han cumplido los procedimientos descritos en el párrafo 8 de la Medida de Conservación 22-06.

12. Los miembros cuyos barcos participen en las pesquerías exploratorias de conformidad con los párrafos 6 y/o 10:

i) usarán solamente los tipos de artes de pesca especificados en el párrafo 6(ii)(b) en el Plan de Operaciones de Pesca para el barco notificado, o en el párrafo 10(iii) para barcos reemplazantes;

ii) asegurarán que sus barcos estén equipados y configurados de manera que puedan cumplir con todas las medidas de conservación pertinentes;

iii) deberán asegurar que cada uno de sus barcos lleve a bordo a un observador científico designado por la CCRVMA para recopilar los datos especificados en el Plan de Recopilación de Datos, y ayudar a la recopilación de datos biológicos y otros datos de importancia;

iv) deberán presentar a la CCRVMA anualmente (antes de la fecha prescrita) los datos especificados por el Plan de Recopilación de Datos;

v) no serán autorizados a seguir participando en la pesquería exploratoria en cuestión si los datos especificados en el plan de recopilación de datos no han sido presentados a la CCRVMA para la temporada más reciente en la que se efectuó la pesca, hasta que no presenten los datos pertinentes a la CCRVMA y el Comité Científico haya tenido la oportunidad de examinarlos.

13. Se prohibirá la participación en una pesquería exploratoria a todo barco que figure en las listas de barcos de pesca INDNR establecidas por las Medidas de Conservación 10-06 y 10-07.

14. Las notificaciones de pesquerías exploratorias presentadas de conformidad con las disposiciones anteriores estarán sujetas a un sistema de recuperación de costes y por tanto deberán ir acompañadas de un pago por barco notificado; el monto y el componente reembolsable de este pago deberá ser determinado por la Comisión, como también lo serán las condiciones para efectuar dicho pago.
-----------------------
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.

2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.

3 De conformidad con la MC 10-02 cualquier barco notificado deberá ser abanderado por el Miembro que lo
notificó antes de entrar a la pesquería.

4 Este plazo permite que los grupos de trabajo del Comité Científico, según proceda, puedan considerar las notificaciones. Los grupos de trabajo examinarán las notificaciones e informarán si las notificaciones para las pesquerías exploratorias satisfacen los requisitos científicos, y si se requiere quo el Miembro que ha presentado la notificación presente información adicional (p. ej. mayor detalle en el plan de investigación) para la consideración del Comité Científico.

5 Por ejemplo, palangre con lastre integrado, palangre español, palangre artesanal, arrastre, arrastre continuo, o nasas.

6 Por ejemplo, largo de la brazolada, distancia entre anzuelos, número de anzuelos por racimo, distancia entre racimos, dimensiones de la red, tipo de puerta, tamaño y peso, tipo de relinga de plomo y sus dimensiones, apertura de la red, volumen de bombeo, dimensión de las nasas, y cualquier factor que afecte la selectividad del arte de pesca.

7 Si el Comité Científico no puede proporcionar un asesoramiento convenido sobre las propuestas de investigación en las UIPE, divisiones o subáreas durante la temporada de pesca de 2012/13, el párrafo 6(iii) no será aplicable a esas UIPE, divisiones o subáreas durante la temporada de pesca de 2013/14 y el Comité Científico examinará el proceso especificado en el párrafo 6(iii) y recomendará un proceso modificado.

MEDIDA DE CONSERVACION 21-03 (2011)

Notificaciones de la intención de participar en una pesquería de Euphausia superba

Especie

krill

Area

todas

Temporada

todas

Arte

todos


1. A fin de que el Comité Científico pueda examinar en detalle las notificaciones de pesca de krill para la próxima temporada, todos los miembros de la Comisión que tengan intenciones de participar en la pesca de krill en el Area de la Convención deberán comunicárselo a la Secretaría, a más tardar, el 1 de junio antes de la reunión anual de la Comisión, inmediatamente antes de la temporada en la cual proyecten pescar, utilizando los formularios estándar del anexo 21-03/A y del anexo 21-03/B.

2. Dicha notificación deberá incluir la información prescrita en el párrafo 3 de la Medida de Conservación 10-02 con respecto a cada barco propuesto para participar en la pesquería, pero no es necesario especificar la información a la que se refiere el párrafo 3(ii) de la Medida de Conservación 10-02. En la medida de lo posible, los miembros también proporcionarán en su notificación la información adicional descrita en el párrafo 4 de la Medida de Conservación 10-02 con respecto a cada barco de pesca incluido en la notificación. Esto no exime a los miembros de su obligación en virtud de la Medida de Conservación 10-02, de presentar toda actualización necesaria de los detalles del barco y de la licencia dentro del plazo allí establecido desde la emisión de la licencia de pesca al barco en cuestión.

3. Un miembro con intenciones de pescar de acuerdo con esta medida de conservación sólo podrá notificar la participación de barcos que portan su pabellón o el pabellón de otro Miembro de la CCRVMA cuando se presenta la notificación1.

4. Los miembros presentarán sus notificaciones dentro del plazo establecido para facilitar el examen correspondiente de las notificaciones de pesca de krill en el Area de la Convención, antes de que el barco comience a pescar.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, los miembros podrán autorizar, en virtud de la Medida de Conservación 10-02, la participación en una pesquería de krill a un barco distinto al notificado a la Comisión de conformidad con el párrafo 2, si el barco notificado no pueda participar por razones operacionales legítimas o de fuerza mayor.

En este caso, el miembro deberá proporcionar la siguiente información de inmediato a la Secretaría:

i) detalles completos del barco que reemplazarla al barco original, según se prescribe en el párrafo 2;

ii) una explicación detallada de las razones que justifiquen el reemplazo, y toda información de apoyo y referencias pertinentes.

La Secretaría enviará esta información inmediatamente a todos los miembros.

6. Los miembros no permitirán la participación en la pesca de krill a ningún barco que figure en cualquiera de las dos listas de barcos de pesca INDNR, establecidas de conformidad con las Medidas de Conservación 10-06 y 10-07.

7. La Secretaría proporcionará a la Comisión y a sus organismos auxiliares pertinentes información acerca de cualquier discrepancia notable entre la captura notificada y la captura declarada en la pesquería de krill de la temporada más reciente.
--------------
1 De conformidad con la MC 10-02 cualquier barco notificado tendría que ser abanderado por el Miembro que presentó la notificación antes de entrar a la pesquería.

ANEXO 21-03/A

NOTIFICACION DE LA INTENCION DE PARTICIPAR EN UNA PESQUERIA DE EUPHAUSIA SUPERBA



Nótese que los detalles proporcionados aquí son a título informativo solamente y no impiden operar en áreas o fechas distintas a las especificadas.
--------------
1 A partir de 2011/12, la notificación deberá incluir una descripción del método detallado exacto para estimar el peso fresco del krill capturado y, si se aplicaron factores de conversión, el método detallado exacto utilizado para derivar cada uno de estos factores. No se exigirá que los miembros vuelvan a presentar una descripción de este tipo en las temporadas siguientes, a menos que haya habido una modificación del método de cálculo del peso fresco.

2 Información que debe suministrarse en la medida de lo posible.

ANEXO 21-03/B

CONFIGURACION DE LA RED Y USO DE TECNICAS DE PESCA SEGUN LA LISTA DEL ANEXO 21-03/A

Circunferencia de la apertura (boca) de la red (m)

Apertura vertical (m)

Apertura horizontal (m)

 

 

 


Largo del paño de la red y luz de malla

Paño Largo (m) Luz de malla (mm)
1er. paño

2do. paño

3er. paño

……

……

Ultimo paño (copo)


Proporcione un diagrama de la configuración de red utilizada

                             


Uso de múltiples técnicas de pesca*: Sí/No

*Si ha utilizado más de una técnica, indique frecuencia de cambio:_____________________



MEDIDA DE CONSERVACION 24-01 (2011)1,2

Aplicación de medidas de conservación a la investigación científica

Especie

todas

Area

todas

Temporada

todas

Arte

todos


Esta medida de conservación gobierna la aplicación de las medidas de conservación a la investigación científica y ha sido adoptada de conformidad con el artículo IX de la Convención.

1. Aplicación general

a) Las capturas hechas por cualquier barco con fines de investigación se considerarán parte de cualquier límite de captura que esté en vigor para cada especie capturada, a no ser que el límite de captura en una área3 se haya fijado en cero.

b) Cuando se realizan investigaciones en un área3 para la cual se ha fijado un límite de captura cero, las capturas establecidas en los párrafos 2 y 3 a continuación serán consideradas como el límite de captura para la temporada en esa área. Cuando un área tal es una de un grupo de áreas a las cuales se aplica un límite de captura, no se deberá exceder el límite de captura total al contabilizar la captura extraída con fines de investigación.

2. Aplicación para los miembros cuyos barcos capturen menos de 50 toneladas de peces en una temporada, y no más que las cantidades especificadas para los grupos taxonómicos de peces indicados en el anexo 24-01/B y menos de 0,1% del límite de captura fijado para grupos taxonómicos distintos de peces indicados en el anexo 24-01/B:

a) Todo miembro que prevea la utilización de un barco o barcos con fines de investigación cuando se estime una captura para la temporada como la descrita supra, deberá notificar a la Secretaría de la Comisión, la que a su vez notificará inmediatamente a los miembros de acuerdo con el formato presentado en el anexo 24-01/A.

b) Los barcos a los que sean aplicables las estipulaciones del párrafo 2(a) arriba indicado estarán exentos de las medidas de conservación relacionadas con el tamaño de luz de malla, prohibición de los tipos de artes, áreas cerradas, temporadas de pesca y límites de tamaño, y de los requisitos del sistema de notificación distintos de los indicados anteriormente en el párrafo 4 infra.

Con respecto a las capturas de krill y de peces, este párrafo no se aplica a capturas de menos de 1 tonelada.

3. Aplicación para los miembros cuyos barcos capturen más de 50 toneladas de peces en total o más de las cantidades especificadas para los grupos taxonómicos de peces indicados en el anexo 24-01/B o más de 0,1% del límite de captura fijado para grupos taxonómicos distintos de peces indicados en el anexo 24-01/B:

a) Cualquier miembro que prevea la utilización de cualquier tipo de barco o barcos para la pesca con fines de investigación, cuando se estime una captura para la temporada como la descrita supra, deberá notificar de ello a la Comisión y dar la oportunidad a otros miembros para que estudien su plan de investigación y hagan los comentarios pertinentes. El plan deberá ser presentado a la Secretaría para su distribución a los miembros por lo menos seis meses antes de la fecha de inicio programada para la investigación. Si se presenta una solicitud de revisión de dicho plan que dentro de los dos meses posteriores a su distribución, el Secretario Ejecutivo deberá informar de ello a todos los miembros, y presentar el plan al Comité Científico para su examen. Sobre la base del plan de investigación presentado y cualquier asesoramiento proporcionado por el grupo de trabajo pertinente, el Comité Científico ofrecerá asesoramiento a la Comisión, donde concluirá el proceso de revisión. La pesca propuesta con fines de investigación no podrá iniciarse hasta la finalización de este proceso de revisión.

b) Los planes de investigación deberán presentarse de acuerdo con las directrices y formularios estándar adoptados por el Comité Científico, y presentados en el anexo 24-01/A.

c) Todo barco4 que realice actividades de pesca de investigación deberá llevar por lo menos dos observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.

4. Los requisitos pertinentes a las actividades de investigación son:

a) Durante la temporada se aplicará el sistema de notificación de datos cada cinco días de la CCRVMA.

b) Todas las capturas extraídas con fines de investigación serán notificadas a la CCRVMA en los informes STATLANT anuales.

c) Dentro de 180 días de concluida la pesca de investigación, se deberá presentar a la Secretaría un resumen de los resultados de cualquier investigación sujeta a las disposiciones anteriores. Los miembros presentarán un informe completo al Comité Científico en un plazo de 12 meses para su examen y recomendaciones.

d) Los datos de captura y esfuerzo y biológicos que resulten de la pesca de investigación deberán presentarse a la Secretaría de acuerdo con el formulario de notificación de datos de lance por lance para barcos de investigación (C4).

5. Otros requisitos pertinentes a estas actividades de investigación son:

a) Todo barco que realice pesca con fines de investigación según la exención por investigación, durante una campaña en la que se realice cualquier tipo de pesca comercial, deberá estar conectado a un sistema automático de vigilancia de barcos vía satélite, de conformidad con la Medida de Conservación 10-04.
-----------------

1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.

2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.

3 Cualquier área de ordenación incluida una subárea, división, o UIPE, a las cuales se haya asignado un límite de captura cero.

4 En el caso de los estudios de krill realizados por barcos de pesca comercial, se considerará que la presencia de investigadores científicos cualificados a bordo para dar efecto al plan de investigación notificado, cumple con las disposiciones del párrafo 3(c).

ANEXO 24-01/A

FORMATOS PARA LA NOTIFICACION DE ACTIVIDADES DE LOS BARCOS DE INVESTIGACION

Formato 1

FORMATO DE NOTIFICACION DE LAS ACTIVIDADES DE LOS BARCOS DE INVESTIGACION REALIZADAS DE CONFORMIDAD CON EL PARRAFO 2 DE LA MEDIDA DE CONSERVACION 24-01

Nombre y matrícula del barco________________________________________________________

División y subárea en donde se realizarán las actividades de investigación__________________

Fechas previstas de entrada y salida del Area de la Convención de la CRVMA__________

Objetivo de la investigación__________________________________________________

Posibles artes de pesca que se emplearían:____________________________________________

Redes de arrastre de fondo_________________________________________________________

Redes de arrastre pelágico_________________________________________________________

Palangre__________________________________________________________________

Nasas para centollas______________________________________________________________

Otros artes de pesca (especificar) _____________________________________________

FORMATO DE PRESENTACION DE PROPUESTAS DE INVESTIGACION DE CONFORMIDAD CON EL PARRAFO 3 DE LA MC 24-01 Y EL PARRAFO 6(iii) DE LA MC 21-02

Categoría Información
1. Objetivo principal a) Objetivos de la investigación y justificación de su prioridad para la CCRVMA.
b) Descripción detallada de la manera en que las investigaciones propuestas cumplirán los objetivos, incluidos los objetivos anuales de los estudios (cuando corresponda).
c) Motivos de la investigación, incluida la información existente de relevancia sobre las especies objetivo en esta región, sobre otras pesquerías en la región, o sobre pesquerías similares en otras partes.
2. Operaciones pesqueras a) Miembro que realiza la pesca.
b) Barco a ser utilizado:
• Nombre del barco
• Armador del barco
• Tipo de barco (de investigación o de pesca comercial)
• Número y puerto de matrícula
• Señal de llamada por radio
• Eslora y tonelaje
• Equipo utilizado para determinar la posición
• Capacidad de pesca
• Capacidad de pesca, procesamiento y almacenamiento de la captura.
c) Especies objetivo
d) Equipo acústico o artes de pesca a ser utilizados:
• Tipo de red de arrastre; forma y tamaño de la luz de malla
• Tipo de palangre
• Otros equipos de muestreo
• Tipo de equipo acústico y frecuencia.
e) Areas de pesca (divisiones, sublimas y UIPE) y límites geográficos
f) Fechas previstas de entrada y salida del Area de la Convención de la CRVMA.
3. Diseño de prospección, recopilación de datos y análisis de los datos a) Diseño de la pesca/prospección (descripción y fundamentos):
• Configuración espacial o mapas de estaciones/lances (vg. de manera aleatoria o por cuadrículas)
• Estratificación, p.ej., según la profundidad o la densidad de peces
• Calibración/estandarización del equipo de muestreo
• Número y duración de las estaciones/lances propuestos
• Tasas de marcado y otros índices como coincidencia de las estadísticas relativas a los programas de marcado
• Otros requisitos
b) Recopilación de datos: tipo y tamaño de la muestra o cantidad de captura, esfuerzo y datos biológicos, ecológicos y medioambientales relacionados (v.g. tamaño de la muestra por ubicación o lance).
c) Métodos para el análisis de los datos para conseguir el objetivo descrito en 1(a).
d) Descripción de la manera y fecha prevista en que estos datos cumplirán con los objetivos de la investigación (es decir, una estimación robusta del estado del (stock y de límites de captura precautorios. Incluir pruebas de que los métodos propuestos con toda probabilidad tendrán buenos resultados.
4. Límites de captura propuestos a) Límites de captura propuestos y justificación. (Nótese que los límites de captura no debieran exceder por mucho el nivel necesario y suficiente para obtener la información especificada en los planes de investigación y requeridos para cumplir con los objetivos de la investigación propuesta).
b) Evaluación del impacto de la captura propuesta en el estado del stock, incluido:
• Explicación de por qué los límites de captura propuestos concuerdan con el artículo II de la Convención.
• Evaluación del marco temporal para la determinación de la respuesta de las poblaciones recolectadas, dependientes y afines a las actividades de pesca.
• Estimación de las extracciones propuestas, incluidas las de la pesca INDNR, cuando estén disponibles.
c) Detalles de las especies dependientes y afines y probabilidad de que estas se Vean afectadas por la pesquería propuesta.
5. Capacidad de investigación a) Nombre y dirección del principal científico (o científicos), instituto de investigación o autoridad responsables de la planificación y coordinación de la investigación.
b) Número de científicos y tripulantes a bordo del barco.
c) ¿Existe la posibilidad de invitar científicos de otros Estados miembros De ser así, indique el número de científicos.
d) Un compromiso de que los barcos pesqueros propuestos y los investigadores nombrados tienen los recursos y la capacidad para cumplir con todos los requisitos del plan de investigación propuesto.
6. Informes a ser examinados y revisados a) Lista de las fechas en que varias acciones específicas serán finalizadas y notificadas a la CCRVMA. Si la investigación es una prospección independiente, los Miembros deberán comprometerse a proporcionar un informe de avance al WG-FSA y/o el WG-EMM para su consideración y comentarios, y un informe final al Comité Científico dentro de 12 meses de finalizada la investigación.
b) Si se trata de una investigación multianual, los Miembros deberán comprometerse a proporcionar una revisión anual de la misma al WG-FSA y/o al WG-EMM, incluida la evaluación del avance logrado en la consecución de los objetivos de la investigación y de los plazos mencionados en la propuesta inicial; y modificaciones sugeridas para ajustar la propuesta si fuese necesario.

ANEXO 24-01/B

LISTA PARA LA NOTIFICACION DE LAS ACTIVIDADES DE LOS BARCOS DE INVESTIGACION POR GRUPO TAXONOMICO



MEDIDA DE CONSERVACION 25-03 (2011)1

Reducción de la mortalidad incidental de aves y mamíferos marinos durante la pesca de arrastre en el Area de la Convención

Especie

aves y mamíferos

Area

todas

Temporada

todas

Arte

redes de arrastre



La Comisión,

Advirtiendo la necesidad de disminuir la mortalidad incidental, o las lesiones, de aves y mamíferos marinos ocasionadas durante las operaciones de pesca,

Adopta las siguientes medidas para disminuir la mortalidad incidental, o las lesiones, de aves y mamíferos marinos ocasionadas durante la pesca de arrastre.

1. Queda prohibido el uso de cables de la red en los barcos que pescan en el Area de la Convención de la CRVMA.

2. Los barcos que pescan en el Area de la Convención deberán cerciorarse en todo momento que sus sistemas de iluminación sean de una intensidad tal y estén instalados de tal manera que la luz reflejada del barco sea mínima, sin comprometer la seguridad de sus operaciones a bordo.

3. Queda prohibido el vertido de restos de pescado2,3 y desechos4 mientras se despliegan y recogen las redes de arrastre.

4. Se limpiarán las redes antes de su calado para sacar los desechos que puedan atraer las aves.

5. Los barcos adoptarán procedimientos para desplegar y recoger las redes a fin de reducir al mínimo el tiempo que la red yace floja en la superficie del agua. En la medida de lo posible, no se realizarán actividades de limpieza o de mantenimiento de la red cuando esté en el agua.

6. Se deberá alentar a los barcos a elaborar configuraciones para las artes de pesca que reduzcan al mínimo la posibilidad de que las aves entren en contacto con aquellas partes de la red que presenten un mayor riesgo para ellas. Esto podría incluir el aumento del lastrado o la disminución de la flotabilidad de la red para que se hunda más rápidamente, o la colocación de líneas secundarias coloreadas u otros dispositivos para cubrir áreas de la red en las cuales el tamaño de la luz de malla represente un peligro específico para las aves.
-------------------
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet

2 El término “restos de pescado” se define como carnada y subproductos de la elaboración del pescado y otros organismos, incluidos panes o pedazos de pescado o de otros organismos derivados de la elaboración.

3 “Agua viscosa con residuos orgánicos” es el líquido expulsado como subproducto del procesamiento de krill y de peces. Puesto que esta agua viscosa no representa una fuente de alimento para las aves, no es considerada como restos de pescado (ver la nota a pie de página 2).

4 A los efectos de esta medida de conservación, “desechos” se define como pescado entero u otros organismos (excepto elasmobranquios e invertebrados cuando el barco pesca al norte de 60°S) devueltos al mar, muertos o con bajas expectativas de supervivencia, como lo describe el formulario L5 del Cuaderno de Observación.

MEDIDA DE CONSERVACION 51-06 (2011)

Medida general para la observación científica en las pesquerías de Euphausia superba

Especie

krill

Area

todas

Temporada

2011/12

Arte

todos



La Comisión,

Reconociendo la importancia del krill dentro del ecosistema antártico,

Tomando nota del aumento de la demanda de productos de krill y de la expansión de las pesquerías de krill,

Consciente de las grandes lagunas en la notificación de datos biológicos de la mayoría de las áreas en donde opera esta pesquería,

Reafirmando la necesidad de efectuar el seguimiento y ordenación adecuados de la pesquería de krill para asegurar que siga realizándose de manera compatible con el objetivo de la Convención,

Tomando en cuenta la recomendación del Comité Científico de que la pesquería de krill necesita cobertura de observación científica y que, para determinar el sistema idóneo capaz de entregar los datos necesarios para las evaluaciones del impacto de la pesquería de krill en el ecosistema, el Comité Científico ha recomendado adoptar un enfoque global y sistemático para la cobertura de observación, por ejemplo, el empleo de observadores científicos en el 100% de los barcos de pesca de krill por un período de dos temporadas de pesca,

adopta por la presente la siguiente medida de conservación de conformidad con el artículo IX.2(i) de la Convención:

1. Toda Parte contratante deberá esforzarse al máximo por velar que sus barcos de pesca que participen en la pesquería de krill lleven a bordo por lo menos un observador científico designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, u otro observador designado por la Parte contratante1, y cuando sea posible, un observador científico adicional, durante todas las actividades de pesca en la temporada 2011/12.

2. A menos que se especifique en otra medida de conservación, toda Parte contratante se asegurará de que sus barcos de pesca que participen en la pesquería de krill sigan un plan de cobertura sistemática de observación científica de conformidad con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, o realizado por cualquier otro observador designado por la Parte contratante1, en todas las actividades de pesca llevadas a cabo en la temporada de pesca 2011/12.

3. La cobertura de observación sistemática mencionada en el párrafo 2 comprenderá:

i) una tasa de observación objetivo que abarque no menos del 50% de los barcos en las temporadas de pesca de y 2011/12;

ii) los barcos se asegurarán de que el observador tenga acceso a suficientes muestras para permitir una tasa de observación objetivo de por lo menos 20% de los arrastre2 realizados durante el período que el observador esté a bordo del barco por temporada de pesca;

iii) la observación de todos los barcos por lo menos una vez cada dos temporadas de pesca;

iv) la cobertura de áreas y temporadas dentro de cada subárea o división de acuerdo con las recomendaciones pertinentes del Comité Científico3.

4. A los efectos de implementar esta medida de conservación, se aplicarán los requisitos de datos establecidos en la Medida de Conservación 23-06.

5. Se deberá notificar el peso total en vivo del krill capturado y subido a bordo. El método utilizado para estimar el peso fresco será notificado de acuerdo con las disposiciones de la Medida de Conservación 21-03. Se aconseja notificar en una categoría aparte la estimación del peso total en vivo del krill capturado que no es subido a bordo.

6. La Comisión revisará esta medida de conservación en su reunión de 2012 sobre la base de los análisis del Grupo de Trabajo de Estadística, Evaluación y Modelado (WG-SAM) y el Grupo de Trabajo de Seguimiento y Ordenación del Ecosistema (WG-EMM) y de las conclusiones del Comité Científico, y adoptará un programa bien diseñado para proporcionar una cobertura sistemática de observación en la pesquería de krill.
----------
1 Los protocolos de recopilación de datos científicos y de muestreo que utilicen los observadores designados por las Partes contratantes se ajustarán a los requisitos del Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA y a los protocolos incluidos en el Manual del Observador Científico de la CCRVMA, incluida la aplicación de prioridades y un plan de trabajo establecido por el Comité Científico. Los datos y los informes de observación se presentarán a la CCRVMA para su ingreso a las bases de datos de la CCRVMA y análisis por el Comité Científico y sus grupos de trabajo de conformidad con las disposiciones del Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.

2 Una “unidad de arrastre” se define como un período continuado de pesca de dos horas de duración utilizando el método de arrastre continuo.

3 Remítase a los párrafos 3.17 y 3.18 y a la tabla 4 de SC-CAMLR-XXIX.

MEDIDA DE CONSERVACION 51-07 (2011)

Distribución provisional del nivel crítico de activación en la pesquería de Euphausia superba en
las Subáreas 48.1, 48.2, 483 y 48.4

Especie

krill

Area

48.1, 48.2, 48.3 y 48.4

Temporada

2011/12

2012/13

2013/14

Arte

todos



La Comisión,

Tomando nota de la necesidad de distribuir la captura de krill en el Area estadística 48 de tal manera que las poblaciones de depredadores, especialmente de aquellos con colonias terrestres, no sean afectadas inadvertida y desproporcionadamente por las actividades de pesca,

Reconociendo que es necesario evitar la extracción de capturas que se aproximen al nivel crítico de zonas de escala espacial inferior a una subárea,

Reconociendo que la distribución del nivel crítico de la captura debe permitir flexibilidad en la elección del caladero de pesca para (i) tener en cuenta la variabilidad interanual de la distribución de las concentraciones de krill, y (ii) mitigar la posibilidad de que la pesquería en las zonas costeras tenga efectos adversos en los depredadores con colonias terrestres,

adopta por la presente la siguiente medida de conservación:

1. En espera de la revisión aludida en el párrafo 2, la distribución provisional del nivel crítico mencionado en el párrafo 3 de la Medida de Conservación 51-01 se hará de acuerdo con las siguientes proporciones, siendo el porcentaje indicado la captura máxima que se puede extraer en esa área:

      Subárea 48.1     
                 25%                 
Subárea 48.2 45%
Subárea 48.3 45%
Subárea 48.4 15%

2. La distribución provisional del nivel crítico mencionado en el párrafo 1 será examinada y modificada en 2014 con miras a asegurar la implementación del artículo II de la Convención, teniendo en cuenta las necesidades alimentarias de los depredadores con colonias terrestres.

3. Esta medida caducará a fines de la temporada de pesca de 2013/14.