Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Pesca
RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS
Resolución 174/2012
Medidas de Conservación en vigencia
durante la temporada 2011/2012 del Sistema de Inspección y del Sistema
de Observación Científica Internacional.
Bs. As., 8/5/2012
VISTO el Expediente N° S01:0090844/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Leyes Nros. 22.584 y 25.263, la
trigésima reunión anual de la COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS
RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS que tuvo lugar en la Ciudad de Hobart
(COMUNIDAD DE AUSTRALIA) del 24 de octubre al 4 de noviembre de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 22.584 aprueba el texto de la CONVENCION SOBRE LA
CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS (CCRVMA), en la
cual la REPUBLICA ARGENTINA es Parte, la cual tiene por objeto asegurar
la conservación de los recursos vivos marinos antárticos en su área de
aplicación.
Que de conformidad con el artículo VII de la citada Convención, se
estableció la COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS
MARINOS ANTARTICOS, de la cual la REPUBLICA ARGENTINA es miembro y cuya
función es llevar a cabo el objetivo antes indicado.
Que el artículo IX, inciso 1), apartado f), de la Convención establece
que, para el cumplimiento de ese objetivo de protección, la mencionada
Comisión deberá formular, adoptar y revisar medidas de conservación
sobre la base de los datos científicos más exactos disponibles.
Que el artículo XXI, inciso 1), de la Convención establece que cada una
de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas, dentro de su
competencia, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de
dicha Comisión que sean obligatorias para la Parte, de conformidad con
el artículo IX de la Convención.
Que, en tal sentido, resulta necesario dar publicidad a las Medidas de
Conservación en vigencia durante la temporada 2011/2012, aprobadas por
dicha Convención, según fueron adoptadas y/o modificadas por la
referida Comisión en su trigésima reunión anual.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida,
conforme las facultades conferidas por el artículo 12 de la Ley N°
25.263 y el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, sus
complementarias y modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Ordénase la
publicación de las Medidas de Conservación: 22-09 (2011), 32-09 (2011),
33-02 (2011), 33-03 (2011), 41-01 (2011), 41-02 (2011), 41-03 (2011),
41-04 (2011), 41-05 (2011), 41-06 (2011), 41-07 (2011), 41-08 (2011),
41-09 (2011), 41-10 (2011), 41-11 (2011), 42-01 (2011), 42-02 (2011),
51-04 (2011), 91-04 (2011), las Resoluciones N° 33/XXX, 34/XXX, el
Sistema de Inspección y el Sistema de Observación Científica
Internacional, aprobados por la COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS
RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS vigentes para la temporada 2011/2012,
que se detallan en el Anexo I que forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 2° — Conforme con lo
establecido por la COMISION SOBRE LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS
MARINOS ANTARTICOS, permanecerán en vigencia en el período 2011/2012,
las siguientes Medidas de Conservación: 10-01 (1998), 10-03 (2009),
10-05 (2009), 10-06 (2008), 10-07 (2009) y 10-08 (2009), 21-01 (2010),
22-01 (1986), 22-02 (1984), 22-03 (1990), 22-04 (2010), 22-05 (2008),
22-06 (2010), 22-07 (2010), 22-08 (2009), 23-01 (2005), 23- 02 (1993),
23-03 (1991), 23-04 (2000), 23-05 (2000), 23-06 (2010), 23-07 (2010),
24-02 (2008), 25-02 (2009), 26-01 (2009), 31-01 (1986), 31-02 (2007),
32-01 (2001), 32-02 (1998), 32-03 (1998), 32-04 (1986), 32-05 (1986),
32-06 (1985), 32-07 (1999), 32-08 (1997), 32-10 (2002), 32-11 (2002),
32-12 (1998), 32-13 (2003), 32-14 (2003), 32-15 (2003), 32-16 (2003),
32-17 (2003), 32-18 (2006), 33-01 (1995), 51-01 (2010), 51-02 (2008),
51-03 (2008), 91-01 (2004), 91-03 (2009) y las Resoluciones N° 7/IX,
10/XII, 14/XIX, 15/XXII, 16/XIX, 17/XX, 18/XXI, 19/XXI, 20/XXII,
22/XXV, 23/XXIII, 25/XXV, 27/XXVII, 28/XXVII, 29/XXVIII, 30/XXVIII,
31/XXVIII, 32/XXIX, el Sistema de Inspección y el Sistema de
Observación Científica Internacional. Asimismo, caducaron el 30 de
noviembre de 2011 las siguientes Medidas de Conservación: 32-09 (2010),
33-02 (2010), 33-03 (2010), 41-01 (2010), 41-02 (2009), 41-03 (2010),
41-04 (2010), 41-05 (2010), 41-06 (2010), 41-07 (2010), 41- 08 (2009),
41-09 (2010), 41-10 (20-10), 41-11 (2010), 42-01 (2010), 42-02 (2010),
51-04 (2010), 52-01 (2010).
Art. 3° — Se modificaron las
siguientes Medidas de Conservación; 10-02 (2011), 10-04 (2011), 10-09
(2011), 21-02 (2011), 21-03 (2011), 24-01 (2011), 25-03 (2011), 51-06
(2011), 51-07 (2011), las cuales se detallan en el Anexo II que forma
parte integrante de la presente resolución.
Art. 4° — La presente
resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO I
MEDIDA DE CONSERVACION 22-09 (2011)
Protección de ecosistemas marinos vulnerables incluidos en el registro
de EMV, en subáreas, divisiones, unidades de investigación en pequeña
escala o en áreas de ordenación abiertas a la pesca de fondo.
Especie
|
varias
|
Area
|
varias
|
Temporada
|
todas
|
Arte
|
pesca
de fondo
|
La Comisión,
Reconociendo el compromiso de la CCRVMA de evitar cualquier efecto
negativo considerable en los ecosistemas marinos vulnerables (EMV),
Tomando nota de que el Comité Científico se ha esforzado por localizar
los EMV dentro del Area de la Convención, de manera compatible con la
Medida de Conservación 22-06, adopta por la presente la siguiente
medida de conservación de conformidad con el artículo II y el artículo
IX de la Convención:
Protección de EMV registrados en subáreas, divisiones, unidades de
investigación en pequeña escala y en áreas de ordenación abiertas a la
pesca de fondo:
1. Esta medida de conservación se aplica a las mismas
zonas contempladas en la Medida de Conservación 22-06.
2. Las áreas descritas en el anexo 22-09/A se consideran EMV
registrados y se les ha otorgado protección, de conformidad con la
Medida de Conservación 22-06.
3. Con el objeto de brindar protección a los EMV
registrados, se prohibirá la pesca de fondo en las áreas definidas en
el anexo 22-09/A.
4. Se prohíbe toda actividad de pesca de fondo dentro de las
áreas definidas, con la excepción de actividades de investigación
científica acordadas por la Comisión con fines de seguimiento u otros,
de acuerdo con el asesoramiento del Comité Científico y conforme a las
Medidas de Conservación 22-06 y 24-01.
ANEXO 22-09/A
AREAS DEFINIDAS CON ECOSISTEMAS
MARINOS VULNERABLES REGISTRADOS EN AREAS DE ORDENACION ABIERTAS A LA
PESCA DE FONDO
subárea,
División
|
UIPE
|
Area
definida
|
88.1
|
G
|
Dentro de un círculo de radio de 1,25 millas
náuticas (2,32 km),
centrado en 66°56.04’S 170°51.66’E
|
88.1
|
G
|
Dentro de un círculo de radio de 1,25 millas
náuticas (2,32 km),
centrado en 67°10.14’S 171°10.26’E
|
MEDIDA DE CONSERVACION 32-09 (2011)
Prohibición de la pesca dirigida a Dissostichus spp., excepto cuando se
efectúa de conformidad con medidas de conservación específicas
Especie
|
austromerluza
|
Area
|
48,5
|
Temporada
|
2011/12
|
Arte
|
todos
|
La Comisión adopta por la presente la siguiente medida de conservación
de acuerdo con el artículo IX de la Convención:
Queda prohibida la pesca dirigida a
Dissostichus spp. en la Subárea
estadística 48.5 desde el 1 de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de
2012.
MEDIDA DE CONSERVACION 33-02 (2011)
Restricciones a la captura secundaria en la División estadística 58.5.2
durante la temporada 2011/12
Especie
|
captura
secundaria
|
Area
|
58.5.2
|
Temporada
|
2011/12
|
Arte
|
todos
|
1. Queda prohibida toda pesca dirigida a cualquier especie distinta de
Dissostichus eleginoides o
Champsocephalus gunnari en la División
estadística 58.5.2 durante la temporada de pesca 2011/12.
2. En las pesquerías dirigidas que se realicen en la División
estadística 58.5.2 durante la temporada de pesca 2011/12, la captura
secundaria de
Channichthys rhinoceratus no deberá exceder de 150
toneladas, la de
Lepidonotothen squamifrons de 80 toneladas, la de
Macrourus spp. de 360 toneladas y la de rayas de 120 toneladas. A los
efectos de esta medida, se considerará a “
Macrourus spp,” como una
especie, y a las rayas como otra especie.
3. La captura secundaria de cualquier especie de peces que no se
menciona en el párrafo 2, y para la cual no existe un límite de captura
en vigor, no excederá de 50 toneladas en la División estadística 58.5.2.
4. Si durante la pesquería dirigida, se obtiene un lance con una
captura secundaria de
Channichthys rhinoceratus, Lepidonotothen
squamifrons, Macrourus spp., Somniosus spp. o rayas mayor, o igual a 2
toneladas, el barco no podrá seguir utilizando ese método de pesca en
un radio de 5 millas náuticas
1 del lugar de donde la captura
secundaria excedió de 2 toneladas por un período de cinco días por lo
menos
2. El lugar donde se extrajo una captura secundaria en
exceso de 2 toneladas se define como el trayecto
3 recorrido
por el barco.
5. Si durante la pesquería dirigida la captura secundaria de cualquiera
de las especies contempladas en esta medida de conservación llega a, o
supera, 1 tonelada en cualquier lance o calado, el barco de pesca no
podrá seguir utilizando ese método de pesca en un radio de 5 millas
náuticas
1 del lugar de donde la captura secundaria excedió
de 1 tonelada por un período de cinco días por lo menos
2. El
lugar donde se extrajo una captura secundaria en exceso de 1 tonelada
se define como el trayecto
3 recorrido por el barco.
---------------------
1 Esta disposición relativa a la distancia mínima entre
zonas de pesca se adopta en espera de que la Comisión apruebe una
definición más adecuada de zona de pesca.
2 El período especificado se adopta conforme al período de
notificación dispuesto en la Medida de Conservación 23-01, en espera de
que la Comisión apruebe un período más adecuado.
3 Para un arrastre, el trayecto se define desde el punto
donde el arte de pesca fue lanzado por primera vez hasta el punto donde
fue recuperado por el barco de pesca. Para un palangre o nasa, el
trayecto se define desde el punto donde se largó la primera ancla del
calado hasta el punto donde se largó la última ancla del calado.
MEDIDA DE CONSERVACION 33.03 (2011)
1,2
Restricciones a la captura secundaria en las pesquerías nuevas y
exploratorias durante la temporada
2011/12
Especie
|
captura secundaria
|
Area
|
varias
|
Temporada
|
2011/12
|
Arte
|
todos
|
1. Esta medida de conservación se aplica a las pesquerías nuevas y
exploratorias en todas las áreas que contienen unidades de
investigación a pequeña escala (UIPE) durante la temporada 2011/13,
excepto en casos en que se aplican límites específicos de captura
secundaria.
2. Los límites de captura para todas las especies de captura secundaria
figuran en el anexo33-03/A. Dentro de estos límites, la captura total
3
de especies de la captura secundaria en cualquier UIPE o combinación de
varias UIPE según se definen en las medidas de conservación
pertinentes, no deberá exceder de los siguientes niveles:
• rayas - 5% del límite de captura de Dissostichus spp. o 50 toneladas,
el que sea mayor;
•
Macrourus spp. - 16% del límite de captura de Dissostichus spp. o 20
toneladas, el que sea mayor;
• todas las demás especies combinadas - 20 toneladas.
3. A los efectos de esta medida, se considerará a “Macrourus spp.” como
una especie, y a las rayas como otra especie.
4. En todos los barcos, todas las rayas serán subidas a bordo, o
acercadas al halador de la línea para identificarlas correctamente, ver
si tienen marcas y evaluar su condición. Las rayas marcadas y vueltas a
capturar de conformidad con la Medida de Conservación 41-01, anexo C,
párrafo 2 (v) y (vii) no se deberán devolver al mar. A menos que el
observador científico especifique lo contrario, siempre que sea
posible, los barcos deberán liberar vivas todas las demás rayas
cortando las brazoladas y cuando sea viable, quitándoles los anzuelos.
5. Si la captura secundaria de cualquiera de las especies llega a, o
supera, 1 tonelada en cualquier lance o calado, el barco de pesca
deberá trasladarse a otra zona situada a una distancia mínima de 5
millas náuticas
4. El barco pesquero no podrá volver a ningún
lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del lugar de donde la
captura secundaria excedió de 1 tonelada por un período de cinco días
por lo menos
5. El lugar donde se extrajo una captura
secundaria en exceso de 1 tonelada se define como el trayecto
6
recorrido por el barco de pesca.
6. Si la captura de Macrourus spp. extraída por un solo barco en
cualquiera de dos períodos de 10 días
7 en una sola UIPE
excede de 1500 kg en cada período de 10 días y excede del 16% de la
captura de Dissostichus spp. de ese barco en esa UIPE en esos períodos,
el barco deberá cesar la pesca en esa UIPE por el resto de la temporada
de pesca.
-------------------
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas
Kerguelén y Crozet
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas
Príncipe Eduardo
3 Peso fresco total de la captura, excluidos los ejemplares
liberados vivos.
4 Esta disposición sobre la distancia mínima entre zonas de
pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada
de zona de pesca por la Comisión.
5 El período especificado se adopta conforme al período de
notificación especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera
de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
6 Para un arrastre, el trayecto se define desde el punto
donde el arte de pesca fue lanzado por primera vez hasta el punto donde
fue recuperado por el barco de pesca. Para un palangre, el trayecto se
define desde el punto donde se caló la primera ancla del calado hasta
el punto donde se largó la última ancla del calado.
7 Se define el período de 10 días como los días que van del
día 1 al día 10, del día 11 al día 20, o del día 21
al último cita del mes.
ANEXO 33-03/A
Tabla 1: Límites de la captura secundaria en las pesquerías nuevas y
exploratorias en la temporada 2011/12.
Región: Según se define en la columna 2 de esta tabla.
Reglas pertinentes a los límites de captura secundaria:
Rayas: 5% del límite de capture de
Dissostichus spp., o 50 toneladas,
el que sea mayor (SC-CAMLR-XXI, párrafo 5.76).
Macrourus spp.: 16% del límite de captura de Dissostichus spp. o 20
toneladas, lo que sea mayor, excepto en la División estadística 58.4.3a
(SC-CAMLR-XXII, párrafo 4.207), y en la Subárea estadística 88.1
(SC-CAMLRXXVII, párrafo 4.162).
Otras especies: 20 toneladas por UIPE
MEDIDA DE CONSERVACION 41-01(2011)
1,2
Medidas generales para las pesquerías exploratorias de
Dissostichus
spp. en el Area de la Convención durante la temporada 2011/12
Especie
|
austromerluza
|
Area
|
varias
|
Temporada
|
2011/12
|
Arte
|
palangre , arrastre
|
Por la presente, la Comisión adopta la siguiente medida de conservación:
1. Esta medida de conservación se aplica a las pesquerías exploratorias
que utilizan los métodos de arrastre o de palangre, excepto aquellas
para las cuales la Comisión ha otorgado exenciones. En las pesquerías
de arrastre, un lance comprende un despliegue único de la red de
arrastre. En la pesquería de palangre, un lance comprende el calado de
una o más líneas en un mismo lugar.
2. La pesca deberá efectuarse en una zona geográfica y batimétrica lo
más amplia posible a fin de obtener la información necesaria para
determinar el potencial de la pesquería y evitar la concentración
excesiva de la captura y el esfuerzo. A este efecto, la pesca en
cualquiera de las unidades de investigación en pequeña escala (UIPE)
cesará cuando la captura notificada haya alcanzado el límite de
captura, y la pesca estará vedada en esa UIPE por el resto de la
temporada.
3. Con el objeto de poner en práctica el párrafo 2 anterior:
i) para los efectos de la notificación de datos de captura y esfuerzo,
la posición geográfica exacta de un lance en las pesquerías de arrastre
se determinará como el punto medio del recorrido entre el punto de
inicio y el punto final del lance;
ii) para los efectos de la notificación de datos de captura y esfuerzo,
la posición geográfica exacta de un lance/calado en las pesquerías de
palangre se determinará como el punto medio de la línea o líneas
caladas;
iii) se considerará que el barco estará pescando en una UIPE cualquiera
desde el comienzo del lance hasta el final del virado de todas las
líneas;
iv) los datos de captura y esfuerzo de cada especie por UIPE serán
informados al Secretario Ejecutivo de acuerdo con el sistema de
notificación de datos de captura y esfuerzo cada cinco días establecido
en la Medida de Conservación 23-01;
v) la Secretaría avisará a las Partes contratantes que participan en
estas pesquerías la fecha en que se estima que la captura total
combinada de las especies
Dissostichus eleginoides y
Dissostichus
mawsoni en cualquier UIPE está por alcanzar el límite de captura
convenido, y notificará el cierre de esa UIPE cuando el límite de
captura haya sido alcanzado
3. Ninguna parte del arrastre
puede efectuarse dentro de una UIPE que ha sido cerrada y ninguna parte
de una línea de palangre puede ser calada dentro de una UIPE tal.
4. La captura secundaria en cada una de las pesquerías exploratorias
estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.
5. Se declarará el número y peso total de la captura de
Dissostichus
eleginoides y
Dissostichus mawsoni descartada, incluidos aquellos
ejemplares con “carne gelatinosa”.
6. Todo barco que participe en las pesquerías exploratorias de
Dissostichus spp. durante la temporada 2011/12 llevará un observador
científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de Observación
Científica Internacional de la CCRVMA, y en lo posible, otro observador
científico durante todas las actividades de pesca realizadas en la
temporada de pesca.
7. Se pondrán en práctica el plan de recopilación de datos (anexo
41-01/A), el plan de investigación (anexo 41-01B) y el programa de
marcado (anexo 41-011/C). Los datos recopilados hasta el 31 de agosto
de 2012, de conformidad con los planes de recopilación de datos y de
investigación, se presentarán a la CCRVMA antes del 30 de septiembre de
2012 de manera que puedan estar a disposición de la reunión del Grupo
de Trabajo de Evaluación de Poblaciones de Peces (WG-FSA) en 2012. Los
datos de las capturas extraídas después del 31 de agosto de 2012 se
notificarán a la CCRVMA antes de cumplirse tres meses desde el cierre
de la pesquería, pero en lo posible, se presentarán a tiempo para que
sean considerados por el Comité Científico.
8. Los miembros que antes del inicio de la pesquería decidan no
participar en ella, deberán informar de ello a la Secretaría, a más
tardar, un mes antes de la apertura de la misma. Si por alguna razón
los miembros no pueden participar en la pesquería, deberán informar a
la Secretaría, a más tardar, una semana después de apercibirse de ello.
La Secretaría informará a todas las Partes contratantes apenas se
reciba tal notificación.
------------
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas
Kerguelén y Crozet
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe
Eduardo
3 El cierre de las pesquerías está regulado por la Medida de
Conservación 31-02.
ANEXO 41-01/A
PLAN DE RECOPILACION DE DATOS PARA LAS
PESQUERIAS EXPLORATORIAS
1. Todos los barcos cumplirán con los sistemas de notificación de datos
de captura y esfuerzo diario y por períodos de cinco días (Medidas de
Conservación 23-01 y 23-07) y los sistemas de notificación mensual de
datos biológicos y de captura y esfuerzo a escala fina (Medidas de
Conservación 23-04 y 23-5).
2. El barco asegurará que los observadores a bordo disponen de
suficientes muestras para permitirles el recabado de todos los datos
requeridos por el Manual del Observador Científico para las pesquerías
de peces.
3. De las pesquerías de palangre se recopilarán los siguientes datos:
i) posición y profundidad en cada extremo de todas las líneas de un
lance;
ii) hora del calado, tiempo de reposo y hora del izado;
iii) número y especies de peces que se pierden en la superficie;
iv) número de anzuelos calados;
v) tipo de carnada;
vi) éxito de la carnada (%);
vii) tipo de anzuelo.
ANEXO 41-01/B
PLAN DE INVESTIGACION PARA LAS
PESQUERIAS EXPLORATORIAS
1. Las actividades realizadas según este plan de investigación no
estarán exentas de ninguna
medida de conservación vigente.
2. Este plan se aplica a todas las unidades de investigación en pequeña
escala (UIPE) según se definen en la tabla 1 y figura 1.
3. Excepto cuando se pesque en las Subáreas estadísticas 88.1 y 88.2
(ver párrafo 5), todo barco que participe en la pesca exploratoria o
comercial en una UIPE, debe realizar las siguientes actividades de
investigación:
i) Al entrar por primera vez en una UIPE, los primeros 10 lances, ya
sea de arrastre o de palangre, serán designados como “lances de
investigación” y deberán satisfacer los criterios descritos en el
párrafo 4. Todos los lances de investigación deberán realizarse dentro,
de los rectángulos a escala fina definidos por la Secretaría de la
CCRVMA
1.
ii) Luego de completar los primeros 10 lances de investigación, el
barco podrá continuar pescando en la UIPE, pero de ahí en adelante
deberá realizar por lo menos 1 lance de investigación por cada lances
comerciales en la UIPE, de manera tal que la proporción entre lances de
investigación y lances comerciales, luego de haber completado los
primeros 10 lances de investigación, no sea inferior a 1:3.
4. Para que un lance sea designado como lance de investigación:
i) cada lance de investigación deberá realizarse a una distancia mínima
de 3 millas náuticas el uno del otro, la distancia se medirá desde el
punto medio geográfico de cada lance de investigación;
ii) en la pesca de palangre: el lance tendrá 5000 anzuelos como máximo
que pueden colocarse en varias líneas separadas caladas en un mismo
sitio; para la pesca de arrastre, el tiempo de pesca será como mínimo
de 30 minutos, según se define en el Manual preliminar de prospecciones
de arrastre de fondo en el Area de la Convención (SC-CAMLR-XI, anexo 5,
apéndice H, suplemento E, párrafo 4);
iii) el tiempo de inmersión mínimo de cada lance de palangre será de
seis horas, que se medirá desde el momento en que concluye el calado
hasta el momento en que comienza el virado.
5. En las pesquerías exploratorias de las Subáreas estadísticas 88.1 y
88.2, se recopilarán, en relación con cada lance, todos los datos
especificados en el plan de recopilación de datos (anexo 41-01/A) de
esta medida de conservación; en el barco se asegurará que el observador
tenga acceso a un número suficiente de muestras para permitir la
recopilación de todos los datos requeridos por el Manual del Observador
Científico para las pesquerías de peces.
6. En todas las demás pesquerías exploratorias, se recopilarán todos
los datos que se especifican en el plan de recopilación de datos (anexo
41-01/A) de esta medida de conservación en cada lance de investigación;
en particular, se deberá medir y obtener las características biológicas
de todos los peces en un lance de investigación hasta alcanzar 100
peces, y se deberá muestrear por lo menos 30 peces para estudios
biológicos (párrafo 2 del anexo 41-01/A). Si se capturan más de 100
peces, se aplicará un muestreo aleatorio.
----------------
1 La Secretaria generará una lista de rectángulos a escala
fina para cada UIPE en las pesquerías exploratorias. Estas listas se
proporcionarán, antes del comienzo de la temporada de pesca, a los
miembros que presenten notificaciones. Si los rectángulos a escala fina
designados para los lances de investigación estuvieran bloqueados por
el hielo marino, el barco deberá trasladarse a los rectángulos a escala
fina accesibles más cercanos que tengan una profundidad de pesca entre
550 y 2200 m, y llevar a cabo los lances de investigación en esos
rectángulos.
Tabla 1: Descripción de las unidades
de investigación en pequeña escala (UIPE) (véase también la figura 1).
Figura 1: Unidades de investigación en pequeña escala para las
pesquerías nuevas y exploratorias. Los límites de estas unidades
figuran en la tabla 1. Se han marcado los límites de las ZEE de
Australia, Francia y Sudáfrica a fin de examinar las notificaciones de
pesquerías nuevas y exploratorias en aguas adyacentes a estas zonas.
Línea punteada - delimitación aproximada entre Dissostichus eleginoides
y Dissostichus mawsoni.
ANEXO 41-01/C
PROGRAMA DE MARCADO DE DISSOSTICHUS
SPP. Y DE RAYAS EN LAS PESQUERIAS EXPLORATORIAS
1. El Estado del pabellón del barco de pesca es responsable de asegurar
la colocación y recuperación de marcas y la notificación correcta de
las mismas. El barco de pesca deberá cooperar con el observador
científico de la CCRVMA en la realización del programa de marcado.
2. Este programa se aplicará en toda pesquería exploratoria de
palangre, y todo barco que participe en más de una pesquería
exploratoria aplicará lo siguiente en cada pesquería exploratoria en la
que participe:
i) todo barco de pesca de palangre marcará y liberará en el mar
Dissostichus spp., continuamente mientras pesca, a razón de la tasa
especificada por la medida de conservación que regula esa pesquería,
conforme con el Protocolo de Marcado de la CCRVMA
1; ii) el
programa de marcado estará dirigido a las autromerluzas de todas las
tallas con el fin de cumplir con los requisitos de marcado. Solamente
se deberán marcar y liberar austromerluzas con altas probabilidades de
supervivencia. El observador deberá informar sobre la disponibilidad de
estos peces. Solamente se deberán marcar y liberar austromerluzas con
un solo anzuelo (solo los peces enganchados en el hocico se cuentan
como capturados con un solo anzuelo). El barco deberá registrar el
número de heridas causada por los anzuelos de cada pez marcado y
liberado. La frecuencia de tallas de los ejemplares de austromerluza
marcados reflejará la frecuencia de tallas de la captura
2.
Todo barco que extraiga más de 10 toneladas de cualquiera de las
especies de Dissostichus spp. en una pesquería deberá lograr una
coincidencia mínima de 60% en las estadísticas de marcado de 2011/12 en
adelante
3. Todos los peces liberados deberán llevar dos
marcas y su devolución al mar se debe hacer en una área geográfica lo
más amplia posible. En regiones donde se encuentran ambas especies, la
tasa de marcado deberá ser proporcional a las especies y tallas de cada
Dissostichus spp. presentes en la captura;
iii) se recomienda a los miembros que deseen marcar rayas que sigan los
protocolos elaborados durante el Año de la Raya;
iv) todas las marcas para austromerluzas y rayas a ser utilizadas en
las pesquerías exploratorias deberán obtenerse de la Secretaría;
v) todos los ejemplares de austromerluza serán examinados para ver si
llevan marcas. Todas las rayas serán subidas a bordo, o acercadas al
halador de la línea para identificarlas correctamente, ver si tienen
marcas y evaluar su condición. Los peces marcados y vueltos a capturar
(i.e. peces capturados que llevan una marca colocada anteriormente) no
serán liberados nuevamente, aun cuando hayan estado libres por sólo un
corto período de tiempo;
vi) se tomarán muestras de las austromerluzas marcadas y vueltas a
capturar para estudiar los parámetros biológicos (talla, peso, sexo,
estadio de las gónadas), y se tomará una fotografía digital (con la
fecha y hora) de la marca junto a los otolitos recuperados, mostrando
el número y color de la marca;
vii) se tomarán muestras de las rayas marcadas y vueltas a capturar
para estudiar los parámetros biológicos (p.ej. talla, peso, sexo,
estadio de las gónadas), se tomarán dos fotografías digitales (con la
fecha y hora); una de la raya entera con la marca colocada, y la otra
fotografía enfocando la marca para mostrar su número y color.
3. Las austromerluzas marcadas y liberadas no se contabilizarán como
parte del límite de captura.
4. Todos los datos referentes al marcado y cualquier dato sobre la
captura de peces marcados serán enviados por correo electrónico en el
formato de la CCRVMA1 al Secretario Ejecutivo (i) por el barco
mensualmente junto con sus datos de captura y esfuerzo en escala fina
notificados en el formulario C2, y (ii) por el observador, como parte
de los requisitos de recopilación de datos de observación1.
5. Todos los datos pertinentes al marcado, cualquier dato sobre la
captura de peces marcados y muestras (marcas y otolitos) de peces
recapturados también serán notificados electrónicamente en el formato
de la CCRVMA1 al depositario regional de los datos de marcado conforme
al Protocolo de Marcado de la CCRVMA (disponible en
http://www.ccamlr.org/pu/s/ sc/tag/intro.htm).
-------------
1 De acuerdo con el protocolo de marcado de la CCRVMA para
las pesquerías exploratorias disponible de la Secretaría e incluido en
los formularios del cuaderno del observador científico.
2 Los barcos pueden implementar este requisito marcando
peces en una proporción adecuada en función del número de peces
acercados al halador. Consultar el Protocolo de marcado de la CCRVMA
para una mayor orientación.
3 La estadística de coincidencia de marcado (0) se calculará
mediante la siguiente fórmula:
donde P
i, representa la proporción de todos los peces
marcados en un intervalo de tallas
I,
P
c la proporción de todos los peces capturados (i.e., la
suma de todos los peces capturados y retenidos, o marcados y
liberados), clasificados en intervalos de tallas de 10 cm.
MEDIDA DE CONSERVACION 41-02 (2011)
Restricciones a la pesquería de
Dissostichus eleginoides en la Subárea
estadística 48.3 en las temporadas 2011/12 y 2012/13
Especie
|
austromerluza
|
Area
|
48,3
|
Temporada
|
2011/12,2012/13
|
Arte
|
palangre , nasas
|
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación
de acuerdo con la Medida de Conservación 31-01:
Acceso
|
1.
|
La pesca de Dissostichus
eleginoides en la
Subárea estadística 48.3 la efectuarán barcos con palangres
y nasas solamente.
|
2.
|
A los efectos de
esta pesquería, la zona abierta a la pesca se define como la porción de la Subárea estadística 48.3
que se encuentra dentro del área delimitada por las latitudes 52°30’S y
56°0’S y las longitudes 33°30’O y 48°0’O.
|
3.
|
En el anexo
41-02/A de esta medida de conservación aparece un mapa que ilustra la zona
definida en el párrafo 2. La porción de la Subárea estadística 48.3 que queda fuera de la
zona definida anteriormente estará cerrada a la pesca dirigida a Dissostichus eleginoides durante las
temporadas 2011/12 y 2012/13.
|
Límites de
captura
|
4.
|
La captura total
de Dissostichus eleginoides en la Subárea 48.3 durante las temporadas 2011/12 y
2012/13 tendrá un límite de 2600 toneladas en cada temporada. Este límite
estará subdividido entre las áreas de ordenación que figuran en el anexo
41-02/A de la siguiente manera:
|
Atta de
ordenación A: 0 tonelada
|
Area de
ordenación B: 780 toneladas en cada temporada
|
Area de
ordenación C: 1820 toneladas en cada temporada.
|
Temporada
|
5.
|
A los efectos de
la pesquería de palangre dirigida a Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística
48.3, las temporadas 2011/12 y 2012/13 se definen como el período entre el 1
de mayo y el 31 de agosto de cada temporada, o hasta que se alcance el límite
establecido, lo que ocurra primero. A los efectos de la pesquería con nasas
de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística
48.3, las temporadas de pesca 2011/12 y 2012/13 se definen como el período
entre el 1 de diciembre al 30 de noviembre, o hasta que se alcance el límite
establecido, lo que ocurra primero. La temporada 2011/12 de pesca de palangre
podrá extenderse en dos períodos i) para comenzar el 16 de abril de 2012 y
ii) para terminar el 14 de septiembre de 2012 para cualquier barco que haya
demostrado el cumplimiento total de la Medida de Conservación 25-02 en la temporada
previa.
|
6.
|
Se aplicará el
siguiente criterio de decisión a la extensión de la temporada 2012/13:
|
i)
|
si se captura un
promedio inferior a un ave por barco durante los dos períodos de extensión en
la temporada 2011/12, la extensión de la temporada 2012/13 comenzará el 11 de
abril de 2013;
|
ii)
|
si se captura un
promedio de una a tres aves por barco, o más de 10 aves y menos de 16 aves en
total durante los períodos de extensión en la temporada 2011/12, la extensión
de la temporada 2012/13 comenzará el 16 de abril de 2013; o
|
iii)
|
si se captura un
promedio mayor de tres aves por barco, o más de 15 aves en total durante los
períodos de extensión en la temporada 2011/12, la temporada 2012/13 comenzará
el 21 de abril de 2013.
|
7.
|
Las extensiones
de las temporadas 2011/12 y 2012/13 estarán supeditadas a un límite de
captura combinado de tres (3) aves marinas por barco por temporada. Si un
barco captura un total de tres aves marinas durante los dos períodos de
extensión en cualquier temporada, la pesca cesará inmediatamente para ese
barco en los períodos de extensión de la temporada. Si la captura ocurrió
durante la extensión al inicio de la temporada, no se reanudará la pesca
hasta el 1 de mayo de esa temporada, y no se aplicará la extensión al final
de la temporada.
|
8.
|
La extensión de
temporada en la temporada 2012/13 sólo estará abierta a los barcos que hayan
demostrado el cumplimiento total de la Medida de Conservación 25-02 en la temporada
previa.
|
Captura
secundaria
|
9.
|
Todas las
centollas de la captura secundaria serán, en la medida de lo posible,
devueltas vivas al mar.
|
10.
|
La captura
secundaria de peces en la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3
durante las temporadas 2011/12 y 2012/13 no deberá exceder de 130 toneladas
de rayas y 130 toneladas de Macrourus
spp. en cada temporada. A los efectos de estos límites de la captura
secundaria, se considerará a “Macrourus
spp.” como una sola especie y a las “rayas” como otra especie.
|
11.
|
Si la captura
secundaria de cualquiera de las especies llega a, o supera, 1 tonelada en
cualquier lance o calado, el barco de pesca deberá trasladarse a otra zona
situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco
pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del
lugar donde la captura secundaria excedió de una tonelada por un período de
cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo una captura
secundada en exceso de 1 tonelada se define como el trayecto3
recorrido por el barco.
|
Mitigación
|
12.
|
La pesquería se
realizará de conformidad con la
Medida de Conservación 25-02 para minimizar la mortalidad
incidental de aves marinas en el transcurso de las operaciones de pesca.
|
Observación
|
13.
|
Todo barco que
participe en esta pesquería deberá llevar a bordo por lo menos un observador
científico designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica
Internacional de la CRVMA
y, en la medida de lo posible, un observador científico adicional, durante
todas las operaciones de pesca que se realicen dentro de la temporada de
pesca.
|
Datos de captura
y esfuerzo
|
14.
|
Con el fin de
dar cumplimiento a esta medida de conservación se aplicará:
|
i)
|
el sistema de
notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días
establecido en la Medida
de Conservación 23-01;
|
ii)
|
el sistema de
notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido
en la Medida
de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance
por lance.
|
15.
|
A los efectos de
las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, la especie objetivo es Dissostichus eleginoides y las
especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie
distinta de Dissostichus eleginoides.
|
16.
|
Se declarará el
número y peso total de Dissostichus eleginoides descartado, incluyendo
aquellos ejemplares con carne gelatinosa. Estos peces se considerarán en el
total de la captura permitida.
|
Datos biológicos
|
17.
|
Se recopilarán y
consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de acuerdo con la Medida de Conservación
23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación
Científica Internacional de la CCRVMA.
|
Pesca de
investigación
|
18.
|
Las capturas de Dissostichus eleginoides extraídas
según las disposiciones de la
Medida de Conservación 24-01 en el área de la pesquería
definida en esta medida de conservación serán consideradas parte del límite
de captura.
|
Protección del
medio ambiente
|
19.
|
Se aplicará la Medida de Conservación
26-01.
|
------------
1 Esta disposición sobre la distancia mínima entre zonas de
pesca se adopta en espera de que la Comisión
apruebe una definición más adecuada de zona de pesca.
2 El período especificado se adopta conforme al período de
notificación dispuesto en la Medida de Conservación 23-01, en espera de
que la Comisión apruebe un período más apropiado.
3 En el caso de palangres o nasas, el trayecto se define
desde el punto donde se echó la primera ancla del
calado hasta el punto donde se echó la última ancla de ese calado.
ANEXO 41-02/A
Subárea estadística 48.3 - la zona de la pesquería y las tres áreas de
ordenación para la asignación de capturas según el párrafo 4. Se
muestran las curvas de nivel 1000 y 2000 m.
MEDIDA DE CONSERVACION 41-03 (2011)
Restricciones a la pesquería de
Dissostichus spp. en la Subárea
estadística 48.4 durante la temporada de pesca 2011/12
Especie
|
autromerluza
|
Area
|
48,4
|
Temporada
|
2011/12
|
Arte
|
palangre
|
Acceso
|
1.
|
La pesca
dirigida se hará mediante palangres solamente. Se prohibirá cualquier otro
método de pesca dirigida a Dissostichus spp, en la Subárea estadística
48.4.
|
2.
|
A los efectos de
esta pesquería, las zonas abiertas a la pesca se definen como la porción de la Subárea estadística 48.4
que se encuentra dentro del área delimitada por las latitudes 55°30’S y
57°20’S y las longitudes 25°30’O y 29°30’O (área norte), y la porción de la Subárea estadística 48.4
que se encuentra dentro del área delimitada por las latitudes 57°20’S y
60°0O’S y longitudes 24°30’O y 29°00’O (área sur).
|
3.
|
En el anexo
41-03/A de esta medida de conservación aparece un mapa de la zona definida en
el párrafo 2. La porción de la
Subárea estadística 48.4 que queda fuera de la zona
definida anteriormente estará cerrada a la pesca dirigida a Dissostichus spp. durante la temporada
2011/12.
|
Límites de
captura
|
4.
|
En el área norte
de la Subárea
estadística 48.4, la captura total de Dissostichus eleginoides
tendrá un límite de 48 toneladas, quedando prohibida la pesca dirigida a Dissostichus
mawsoni, excepto con fines de investigación científica.
|
5.
|
En el área sur
de la Subárea
estadística 48.4, la captura total de Dissostichus
spp. tendrá un límite de 33 toneladas.
|
Temporada
|
6.
|
A los efectos de
la pesquería de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.4, la temporada de pesca
se extenderá del 1 de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2012, o hasta
que se alcance el límite de captura de Dissostichus spp., según se
especifica en los párrafos 4 y 5, en esta subárea, lo que ocurra primero.
|
Captura
secundaria
|
7.
|
En el área norte
de la Subárea
estadística 48.4, la captura secundaria de peces no excederá de 2.5 toneladas
de rayas y 7.5 toneladas de Macrourus spp.
|
8.
|
En el área sur
de la Subárea
estadística 48.4, la captura secundaria de peces activará la regla de
traslado si la captura de rayas excede de 5% de la captura de Dissostichus
spp. en un lance, o si la captura de Macrourus spp. llega a 150 kg y excede de 16% de
la captura de Dissostichus spp. en un lance. Si se activa la regla de
traslado, el barco se trasladará a otro lugar a una distancia mínima de 5 millas náuticas1.
El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del lugar
donde se activó la regla de traslado por un período de cinco días por lo
menos2. El lugar donde se activó la regla de traslado se define
como el trayecto3 recorrido por el barco de pesca.
|
9.
|
A los efectos de
estos límites de la captura secundaria, se considerará a “Macrourus spp.”
como una sola especie y a las “rayas” como otra especie.
|
10.
|
Todo ejemplar de
Dissostichus mawsoni capturado en el área norte de la Subárea estadística 48.4
deberá ser marcado y liberado siempre que esté en buenas condiciones; se
podrá retener si está muerto.
|
Mitigación
|
11.
|
La pesca en la Subárea estadística 48.4
deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación
25-02. Cuando la pesca se realiza de conformidad con las disposiciones de la Medida de Conservación
24-02, los barcos podrán, de acuerdo con el párrafo 13 siguiente, eximirse de
lo dispuesto en el párrafo 5 (calado nocturno) de la Medida de Conservación
25-02 y pescar durante el día.
|
12.
|
La pesca en la Subárea estadística 48.4
en diciembre, enero, febrero, marzo, octubre y noviembre se deberá llevar a
cabo conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 24-02, además de lo
dispuesto en el párrafo 11 anterior.
|
13.
|
Cualquier barco
que pesque durante las horas de luz diurna, en virtud de la exención del
calado nocturno descrita en el párrafo 11 anterior, y capture un total de
tres (3) aves marinas, deberá volver al calado nocturno conforme a las
disposiciones de la Medida
de Conservación 25-02.
|
Observación
|
14.
|
Todo barco que
participe en la pesquería de Dissostichus
spp. en la Subárea
estadística 48.4 llevará por lo menos un observador científico a bordo designado
de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las
actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
|
Datos de captura
y esfuerzo
|
15.
|
Con el fin de
dar cumplimiento a esta medida de conservación se aplicará:
|
i)
|
el sistema de
notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días
establecido en la Medida
de Conservación 23-01;
|
ii)
|
el sistema de
notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido
en la Medida
de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance
por lance. A los efectos de la
Medida de Conservación 23-04, la especie objetivo es Dissostichus
spp. y las “especies de la captura secundaria” se definen como cualquier
otra especie distinta de Dissostichus spp.
|
Datos biológicos
|
16.
|
Se recopilarán y
consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de acuerdo con la Medida de Conservación
23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación
Científica Internacional de la CCRVMA
|
Programa de
mercado
|
17.
|
Todo barco que
participe en la pesquería de Dissostichus
spp. en la Subárea
estadística 48.4 llevará a cabo un programa de marcado de conformidad con el
Protocolo de Marcado de la
CCRVMA. Se deberán aplicar las siguientes disposiciones
adicionales:
|
i)
|
se marcarán los
peces a razón de cinco ejemplares por tonelada de peso fresco capturado en
una temporada;
|
ii)
|
se marcarán
peces que hayan sido capturados en un intervalo de profundidad lo más amplio
posible dentro del área designada;
|
iii)
|
se marcarán
peces de una variedad de tallas.
|
Protección del
medio ambiente
|
18.
|
Se aplicará la Medida de Conservación
26-01.
|
1 Esta disposición sobre la distancia mínima entre zonas de
pesca se adopta en espera de que la Comisión
apruebe una definición más adecuada de zona de pesca.
2 El período especificado se adopta conforme al período de
notificación especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera
de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
3 En el caso de palangres o nasas, el trayecto se define
desde el punto donde se echó la primera ancla del calado hasta el punto
donde se echó la última ancla de ese calado.
ANEXO 41-03/A
Subárea estadística 48.4 — Areas norte y sur de la pesquería como se
define en el párrafo 2. Las latitudes y longitudes se dan en grados, y
se muestra la isóbata de 1000 m.
MEDIDA DE CONSERVACION 41-04 (2011)
Restricciones a la pesquería exploratoria de
Dtssostichus spp. en la
Subárea estadística 48.6. durante la temporada 2011/12
Especie
|
austromerluza
|
Area
|
48.6
|
Temporada
|
2011/12
|
Arte
|
palangre
|
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación
de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:
Acceso
|
1.
|
La pesca de Dissostichus
spp. en la Subárea
estadística 48.6 se limitará a la pesca de palangre exploratoria de Japón, la República de Corea,
Noruega, Rusia y Sudáfrica. La pesca será realizada por barcos de pabellón
japonés, coreano, noruego, ruso y sudafricano, con artes de palangre
solamente. No más de un barco por país podrá pescar a la vez.
|
Límites de
captura
|
2.
|
La captura total
de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6
durante la temporada 2011/12 tendrá un límite de captura precautorio de 200
toneladas al norte de 60°S, y 200 toneladas al sur de 60°S.
|
Temporada
|
3.
|
A los efectos de
la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus
spp. en la Subárea
estadística 48.6, la temporada de pesca 2011/12 se define como el período
entre el 1 de diciembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012.
|
Captura
secundaria
|
4.
|
La captura
secundaria de esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación
33-03.
|
Mitigación
|
5.
|
La pesquería de
palangre exploratoria dirigida a Dissostichus
spp. en la Subárea
estadística 48.6 deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación
25-02, con la excepción del párrafo 5 (calado nocturno), que no aplicará
mientras se cumpla con los requisitos de la Medida de Conservación 24-02.
|
6.
|
Todo barco que
capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado
nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación 25-02.
|
Observación
|
7.
|
Todo barco que
participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos
a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de
Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras
realizadas en la temporada de pesca.
|
Datos de captura
y esfuerzo
|
8.
|
Con el fui de
dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2011/12 se
aplicará:
|
i)
|
el sistema de
notificación diaria de captura y esfuerzo establecido en la Medida de Conservación
23-07;
|
ii)
|
el sistema de
notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días
establecido en la Medida
de Conversación 23-01;
|
iii)
|
el sistema de
notificación mensual de datos de captura y esfuerzo en escala fina
establecido en la Medida
de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance
por lance.
|
9.
|
A los efectos de
las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son
Dissostichus spp. y las “especies de la captura secundaria” se definen como
cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
|
Datos biológicos
|
10.
|
Se recopilarán y
consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de acuerdo con la Medida de Conservación
23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación
Científica Internacional de la CCRVMA.
|
Investigación
|
11.
|
Todo barco que
participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de
investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de
investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación
41-01, anexo B y anexo C respectivamente.
|
12.
|
La tasa mínima
de marcado de austromerluzas será de cinco peces por tonelada de peso fresco
de la captura.
|
Protección del
medio ambiente
|
13.
|
Se aplicará la Medida de Conservación
26-01.
|
14.
|
No se verterán
restos de pescado1 durante esta pesquería.
|
15.
|
Se aplicarán las
Medidas de Conservación 22-06, 22-07 y 22-08.
|
1 El término “restos de pescado” se define como carnada y
subproductos de la elaboración del pescado y otros organismos,
incluidos partes o pedazos de pescado o de otros organismos derivados
de la elaboración.
MEDIDA DE CONSERVACION 41-05 (2011)
Restricciones a la pesquería exploratoria de
Dissostichus spp. en la
Subárea estadística 58.4.2. durante la temporada 2011/12
Especie
|
austromerluza
|
Area
|
58.42
|
Temporada
|
2011/12
|
Arte
|
palangre
|
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación
de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02, y señala que esta
medida se aplicará durante un año y que los datos obtenidos de esta
pesquería serán examinados por el Comité Científico:
Acceso
|
1.
|
La pesca de Dissostichus
spp. en la División
estadística 58.4.2 se limitará a la pesquería de palangre exploratoria
realizada por Japón, República de Corea, Nueva Zelanda, Sudáfrica y España.
La pesca será realizada por un (1) barco de pabellón japonés, uno (1)
coreano, uno (1) neozelandés, uno (1) sudafricano y uno (1) español, con
artes de palangre solamente.
|
Límites de
captura1
|
2.
|
La captura total
de Dissostichus spp. en la División estadística
58.4.2 durante la temporada de 2011/12 no excederá de un límite de captura
precautorio de 70 toneladas, repartidas de la siguiente manera:
|
UIPE A — 30
toneladas
|
UIPE B — 0
tonelada
|
UIPE C — 0
tonelada
|
UIPE D — 0
tonelada
|
UIPE E — 40
toneladas.
|
Las capturas
extraídas por barcos de pesca que realizan actividades de investigación de
conformidad con la Medida
de Conservación 24-01 se incluirán como parte del límite de captura
precautorio.
|
Temporada
|
3.
|
A los efectos de
la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística
58.4.2, la temporada de pesca 2011/12 se define como el período entre el 1 de
diciembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012.
|
Actividades de
pesca
|
4.
|
La pesquería de
palangre exploratoria dirigida a Dissostichus
spp. en la División
estadística 58.4.2. se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Medida de Conservación
41-01, con la excepción del párrafo 6.
|
Captura
secundaria
|
5.
|
La captura
secundaria de esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación
33-03.
|
Mitigación
|
6.
|
La pesquería de
palangre exploratoria dirigida a
Dissostichus spp. en la
División estadística 58.4.2 se realizará conforme a las
disposiciones de la Medida
de Conservación 25-02, con excepción del párrafo 5 (calado nocturno), que no
se aplicará siempre que los barcos cumplan con la Medida de Conservación
24-02.
|
7.
|
Todo barco que
capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado
nocturno de sus palangres de acuerdo con la medida de Conversación 25-02.
|
Observación
|
8.
|
Todo barco que
participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos
a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de
Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras
realizadas en la temporada de pesca.
|
Investigación
|
9.
|
Todo barco que
participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de
investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de
investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación
41-01, anexo B y anexo C respectivamente.
|
10.
|
La tasa mínima
de marcado de austromerluzas será de cinco peces por tonelada de peso fresco
de la captura.
|
Datos de captura
y
|
11.
|
Con el fin de
dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2011/12 se
aplicará:
|
i)
|
el sistema de
notificación diaria de captura y esfuerzo establecido en la Medida de Conservación
23-07;
|
ii)
|
el sistema de
notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días
establecido en la Medida
de Conservación 23-01;
|
iii)
|
el sistema de
notificación mensual de datos de captura y esfuerzo en escala fina
establecido en la Medida
de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance
por lance;
|
iv)
|
los barcos de
pesca que realicen actividades de investigación de conformidad con la Medida de Conservación
24-01 notificarán los datos conforme a los requisitos establecidos en (i) a
(iii) anteriores.
|
12.
|
A los efectos de
las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus
spp. y las “especies de la captura secundaria” se definen como cualquier
otra especie distinta de Dissostichus spp.
|
Datos biológicos
|
13.
|
Se recopilarán y
consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de acuerdo con la Medida de Conservación
23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación
Científica Internacional de la CCRVMA.
|
Protección del
medio ambiente
|
14.
|
Se aplicará la Medida de Conservación
26-01.
|
15.
|
Se aplicarán las
Medidas de Conservación 22.06, 22-07 y 22-08
|
1 En las UIPE B, C y D se podrán realizar actividades de
investigación científica de conformidad con la Medida de Conservación
24-01.
MEDIDA DE CONSERVACION 41-46 (2011)
Restricciones a la pesquería exploratoria de
Dissostichus spp. en el
banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera de las áreas bajo
jurisdicción nacional en la temporada 2011/12
Especie
|
austromerluza
|
Area
|
58.43
|
Temporada
|
2011/12
|
Arte
|
palangre
|
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación
de acuerdo con la. Medida de Conservación 21-02:
Acceso
|
1.
|
La pesca de Dissostichus
spp. en el banco Elan (División 58.4.3a) fuera de las zonas bajo
jurisdicción nacional, se limitará a la pesquería exploratoria de Francia,
Japón y Sudáfrica. Sólo podrán participar en la pesca un (1) barco de
pabellón francés, uno (1) de pabellón japonés, y uno (1) de pabellón
sudafricano con artes de palangre solamente.
|
Límites de
captura
|
2.
|
La captura total
de Dissostichus spp. en el banco
Elan (División 58.4.3a) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional durante
la temporada 2011/12, no excederá un límite de captura precautorio de 86
toneladas.
|
Temporada
|
3.
|
A los efectos de
la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus
spp. en el banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera de las zonas
bajo jurisdicción nacional, la temporada de pesca de 2011/12 se define como
el período entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2012 o hasta que se
alcance el límite de captura, lo que ocurra primero.
|
Captura
secundaria
|
4.
|
La captura
secundaria de esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación
33-03.
|
Mitigación
|
5.
|
La pesquería se
realizará de conformidad con la
Medida de Conservación 25-02 para minimizar la mortalidad
incidental de aves marinas en el transcurso de las operaciones de pesca.
|
6.
|
La pesquería en
el banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera de las zonas de
jurisdicción nacional podrá realizarse fuera de la temporada prescrita
(párrafo 3) siempre que, antes de que la licencia entre en vigencia, un barco
demuestre que puede cumplir con las pruebas experimentales de lastrado del
palangre, aprobadas por el Comité Científico y descritas en la Medida de Conservación 24-02;
estos datos se han de notificar inmediatamente a la Secretaría.
|
7.
|
Si un barco
captura un total de tres (3) aves marinas fuera de la temporada normal
(definida en el párrafo 3), deberá cesar sus actividades de pesca
inmediatamente y no se le permitirá seguir pescando fuera de la temporada
normal de pesca por el resto de la temporada 2011/12.
|
Observación
|
8.
|
Todo barco que
participe en esta en esta pesquería deberá llevar a bordo por lo menos un
observador científico designado de acuerdo con el Sistema de Observación
Científica Internacional de la
CCRVMA y, en la medida de lo posible, un observador
científico adicional, durante todas las operaciones de pesca que se realicen
dentro de la temporada de pesca.
|
Datos de captura
y esfuerzo
|
9.
|
Con el fin de
dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2011/12 se
aplicará:
|
i)
|
el sistema de
notificación diaria de captura y esfuerzo establecido en la Medida de Conservación
23-07;
|
ii)
|
el sistema de
notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días
establecido en la Medida
de Conservación 23-01;
|
iii)
|
el sistema de
notificación mensual de datos de captura y esfuerzo en escala fina
establecido en la Medida
de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance
por lance.
|
10.
|
A los efectos de
las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus
spp. y las “especies de la captura secundaria” se definen como cualquier
otra especie distinta de Dissostichus
spp.
|
Datos biológicos
|
11.
|
Se recopilarán y
consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de acuerdo con la Medida de Conservación
23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación
Científica Internacional de la CCRVMA.
|
Investigación
|
12.
|
Todo barco que
participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de
investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de
investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación
41-01, anexo B y anexo C respectivamente.
|
13.
|
La tasa mínima
de marcado de austromerluzas será de cinco peces por tonelada de peso fresco
de la captura
|
Protección del
medio ambiente
|
14.
|
Se aplicará la Medida de Conservación
26-01.
|
15.
|
Se aplicarán las
Medidas de Conservación 22-06, 22-07 y 22-08.
|
MEDIDA DE CONSERVACION 41-07 (2011)
Restricciones a la pesquería exploratoria de
Dissostichus spp. en el
banco BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera de las áreas bajo
jurisdicción nacional en la temporada 2011/12
Especie
|
austromerluza
|
Area
|
58.4.3b
|
Temporada
|
2011/12
|
Arte
|
palangre
|
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación
de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:
Acceso
|
1.
|
La pesca de Dissostichus
spp. en el banco BANZARE (División 58.4.3b) fuera de las zonas bajo
jurisdicción nacional, se limitará a la pesquería exploratoria de Japón. Sólo
podrá participar en la pesca un (1) barco de pabellón japonés con artes de
palangre solamente.
|
Límites de
captura
|
2.
|
La captura total
de Dissostichus spp. en el banco
BANZARE (División 58.4.3b) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional
durante la temporada 2011/12, no excederá un límite de captura precautorio de
0 toneladas.
|
UIPE A — 0
tonelada
|
UIPE B — 0
tonelada
|
UIPE C — 0
tonelada
|
UIPE D — 0
tonelada
|
UIPE E — 0
toneladas.
|
Temporada
|
3.
|
A los efectos de
la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus
spp. en el banco BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera de las
zonas bajo jurisdicción nacional, la temporada de pesca de 2011/12 se define
como el período entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2012 o hasta que se
alcance el límite de captura, lo que ocurra primero.
|
Captura
secundaria
|
4.
|
La captura
secundaria de esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación
33-03.
|
Mitigación
|
5.
|
La pesquería se
realizará de conformidad con la
Medida de Conservación 25-02 para minimizar la mortalidad
incidental de aves marinas en el transcurso de las operaciones de pesca.
|
6.
|
La pesquería en
el banco BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera de las áreas de
jurisdicción nacional podrá realizarse fuera de la temporada prescrita
(párrafo 3) siempre que, antes de que la licencia entre en vigencia, un barco
demuestre que puede cumplir con las pruebas experimentales de lastrado de la
línea aprobadas por el Comité Científico y descritas en la Medida de Conservación
24-02; estos datos se han de notificar de inmediato a la Secretaría.
|
7.
|
Si un barco
captura un total de tres (3) aves marinas fuera de la temporada normal
(definida en el párrafo 3), deberá cesar sus actividades de pesca
inmediatamente y no se le permitirá seguir pescando fuera de la temporada
normal de pesca por el resto de la temporada 2011/12.
|
Observación
|
8.
|
Todo barco que
participe en esta pesquería deberá llevar a bordo por lo menos un observador
científico designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica
Internacional de la CCRVMA
y, en la medida de lo posible, un observador científico adicional, durante
todas las operaciones de pesca que se realicen dentro de la temporada de
pesca.
|
Datos de captura
y esfuerzo
|
9.
|
Con el fin de
dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2011/12 se
aplicará:
|
i)
|
el sistema de
notificación diaria de captura y esfuerzo establecido en la Medida de Conservación
23-07;
|
ii)
|
el sistema de
notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días
establecido en la Medida
de Conservación 23-01;
|
iii)
|
el sistema de
notificación mensual de datos de captura y esfuerzo en escala fina
establecido en la Medida
de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance
por lance.
|
10.
|
A los efectos de
las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las “especies de
la captura secundaria” se definen como cualquier otra especie distinta de
Dissostichus spp.
|
Datos biológicos
|
11.
|
Se recopilarán y
consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de acuerdo con la Medida de Conservación
23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación
Científica Internacional de la CCRVMA.
|
Investigación
|
12.
|
Todo barco que
participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de
investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de
investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación
41-01, anexo B y anexo C respectivamente.
|
13.
|
La investigación
se realizará de conformidad con la
Medida de Conservación 24-01.
|
14.
|
La tasa mínima
de marcado de austromerluzas será de cinco peces por tonelada de peso fresco
de la captura.
|
Protección del
medio ambiente
|
15.
|
Se aplicará la Medida de Conservación
26-01
|
16.
|
Se aplicarán las
Medidas de Conservación 22-06, 22-07 y 22-08.
|
MEDIDA DE CONSERVACION 41-08 (2011)
Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides en la División
estadística 58.35.2 durante las temporadas 2011/12 y 2012/13
Especie
|
austromerluza
|
Area
|
58.5.2
|
Temporada
|
2011/12,2012/13
|
Arte
|
diversos
|
Acceso
|
1.
|
La pesca de Dissostichus
eleginoides en la
División estadística 58.5.2 se efectuará mediante artes de
arrastre, nasas o palangre solamente.
|
Límites de
captura
|
2.
|
La captura total
de Dissostichus eleginoides en la División estadística
58.5.2 en las temporadas 2011/12 y 2012/13 tendrá un límite de 2730 toneladas
al oeste de 79°20’E en cada temporada.
|
Temporada
|
3.
|
A los efectos de
las pesquerías de arrastre y con nasas dirigidas a Dissostichus
eleginoides en la
División estadística 58.5.2, las temporadas 2011/12 y
2012/13 se definen como el período entre el 1 de diciembre y el 30 de
noviembre, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra
primero. A los efectos de la pesquería de palangre dirigida a Dissostichus
eleginoides en la
División estadística 58.5.2, las temporadas 2011/12 y
2012/13 se definen como el período entre el 1 de mayo y el 14 de septiembre
de cada temporada, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que
ocurra primero. La temporada de pesca de palangre podrá extenderse desde el
15 de abril hasta el 30 de abril y desde el 15 de septiembre hasta el 31 de
octubre de cada temporada para cualquier barco que haya demostrado el cumplimiento
total de la Medida
de Conservación 25-02 en la temporada anterior. Las extensiones de la
temporada también estarán sujetas a un límite total de captura de tres (3)
aves marinas por barco. Si se capturan tres aves durante una extensión de la
temporada, el barco deberá cesar inmediatamente la pesca y no podrá seguir
pescando durante las extensiones de la temporada.
|
Captura
secundaria
|
4.
|
La pesca cesará
si la captura secundaria de cualquier especie alcanza su límite de captura
secundaria establecido por Medida de Conservación 33-02.
|
Mitigación
|
5.
|
La pesquería de
arrastre deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación
25-03 a
fin de minimizar la mortalidad incidental de aves y mamíferos marinos durante
las operaciones de pesca. La pesquería de palangre deberá realizarse conforme
a las disposiciones de la
Medida de Conservación 25-02, excepto por el párrafo 5
(calado nocturno) si el barco utiliza palangres con lastre integrado (PLI)
durante el período del 15 de abril al 31 de octubre en las temporadas 2011/12
y 2012/13. Estos barcos podrán calar sus PLI durante el día si, antes de que
la licencia entre en vigor, demuestran que son capaces de cumplir con las
pruebas experimentales del lastrado de la línea aprobadas por el Comité
Científico y descritas en la
Medida de Conservación 24-02.
|
Durante el
período del 15 de abril al 30 de abril en las temporadas 2011/12 y 2012/13,
los barcos utilizarán los PLI con dos líneas espantapájaros.
|
Observación
|
6.
|
Todo barco que
participe en la pesquería llevará por lo menos un observador científico a
bordo, y podrá incluir otro designado de acuerdo con el Sistema de Observación
Científica Internacional de la
CCRVMA durante todas las actividades pesqueras dentro del
período de pesca; excepto del 15 de abril al 30 de abril en las temporadas
2011/12 y 2012/13, período durante el cual se llevará dos observadores
científicos a bordo.
|
Datos de captura
y esfuerzo
|
7.
|
Con el fin de
dar cumplimiento a esta medida de conservación se aplicará:
|
i)
|
el sistema de
notificación de datos de captura y esfuerzo cada 10 días establecido en el
anexo 41-08/A
|
ii)
|
el sistema de notificación mensual de datos de captura y
esfuerzo en escala fina establecido en el anexo 41-08/A. Estos datos deberán
remitirse en un formato de lance por lance.
|
8.
|
A los efectos
del anexo 41-08/A, la especie objetivo es Dissostichus eleginoides y
las especies secundarias se definen como cualquier otra especie distinta de Díssostichus
eleginoides.
|
9.
|
Se declarará el
número y peso total de Dissostichus eleginoides descartado, incluyendo
aquellos ejemplares con carne gelatinosa. Estos peces se considerarán en el
total de la captura permitida.
|
Datos biológicos
|
10.
|
Se recopilarán y
consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por el anexo
41-08/A. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación
Científica Internacional de la CCRVMA.
|
Protección del
medio ambiente
|
11.
|
Se aplicará la Medida de Conservación
26-01.
|
SISTEMA DE NOTIFICACION DE DATOS
Se aplicará un sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo
por períodos de diez días:
i) para los efectos de la aplicación de este sistema de notificación de
datos de captura y esfuerzo, el mes calendario se dividirá en tres
períodos de notificación, a saber: día 1 al día 10, día 11 al día 20,
día 21 al último día del mes. Estos períodos de notificación se
refieren de aquí en adelante como períodos A, B y C;
ii) al final de cada período de notificación, cada Parte contratante
que participe en la pesquería obtendrá información de cada uno de sus
barcos sobre las capturas totales y los días y horas totales de pesca
de ese período, y transmitirá por medio electrónico, télex, cable o
facsímil la captura acumulada y los días y horas de pesca de sus
barcos, de manera que el Secretario Ejecutivo los reciba antes del
final del siguiente período de notificación;
iii) cada Parte contratante que participe en la pesquería deberá
presentar un informe para cada período de notificación mientras la
pesquería permanezca abierta, aun cuando no haya habido capturas;
iv) se deberá notificar la captura de Dissostichus eleginoides y de
todas las especies de la captura secundaria;
v) cada informe especificará el mes y el período de notificación (A, B,
o C) al que se refiere;
vi) apenas concluido el plazo para la recepción de los informes de cada
período, el Secretario Ejecutivo notificará a todas las Partes
contratantes que realizan actividades pesqueras en la división, la
captura total extraída durante el período de notificación y la captura
de la temporada acumulada hasta la fecha;
vii) al final de cada tres períodos de notificación, el Secretario
Ejecutivo informará a todas las Partes contratantes, la captura total
extraída durante los tres períodos de notificación más recientes y la
captura de la temporada acumulada hasta la fecha.
Se aplicará un sistema de notificación de datos biológicos y de captura
y esfuerzo en escala fina:
i) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco
recopilarán los datos requeridos para completar la última versión de
los formularios de notificación de datos de captura y esfuerzo a escala
fina de la CCRVMA (C1 para la pesca de arrastre, C2 para la pesca de
palangre y C5 para la pesca con nasas). Estos datos serán presentados a
la Secretaría de la CCRVMA, a más tardar, un mes después del regreso
del barco a puerto;
ii) se deberá notificar la captura de Dissostichus eleginoides y de
todas las especies de la captura secundaria;
iii) se deberá notificar el número de aves y mamíferos marinos de cada
especie que hayan sido capturados y liberados, o que hayan muertos;
iv) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco
recopilarán datos sobre la composición por tallas de muestras
representativas de Dissostichus eleginoides y de las especies de la
captura secundaria:
a) las mediciones de talla se redondearán al centímetro inferior;
b) se tomará una muestra representativa de la composición por tallas de
cada cuadrángulo a escala fina (0.5° de latitud por 1° de longitud)
explotado en cada mes calendario;
v) estos datos serán presentados a la Secretaría de la CCRVMA, a más
tardar, un mes después del regreso del barco a puerto.
MEDIDA DE CONSERVACION 41-09 (2011)
Restricciones a la pesquería exploratoria de
Dissostichus spp. En la
Subárea estadística 88.1. durante la temporada 2011/12
Especie
|
austromerluza
|
Area
|
88.1
|
Temporada
|
2011/12
|
Arte
|
palangre
|
Por la presente, la Comisión adopta la siguiente medida de conservación
de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:
Acceso
|
1.
|
La pesca de Dissostichus
spp. en la Subárea
estadística 88.1 se limitará a la pesquería de palangre exploratoria de
Japón, República de Corea, Nueva Zelandia, Noruega, Rusia, España y el Reino
Unido. En esta pesquería se permitirá que operen durante la temporada un
máximo de un (1) barco de pabellón japonés, cuatro (4) barcos coreanos,
cuatro (4) neocelandeses, uno (1) noruego, cinco (5) rusos, uno (1) español,
y dos (2) británicos con artes de palangre solamente.
|
Límites de
captura
|
2.
|
La captura total
de Dissostichus spp. en la
Subárea estadística 88.1 durante la temporada 2011/12 no
excederá el límite de captura precautorio de 3.282 toneladas, repartidas de
la siguiente manera:
|
UIPE A — 0
tonelada
|
UIPE B, C y G —
428 toneladas en total
|
UIPE D — 0
tonelada UIPE E — 0 tonelada
|
UIPE F — 0
tonelada
|
UIPE H, I y K —
2.423 toneladas en total
|
UIPE J y L — 351
toneladas en total
|
UIPE M — 0
tonelada.
|
3.
|
Se ha reservado
un límite de captura discreto de 80 toneladas para la prospección de
pre-reclutas notificada por Nueva Zelandia1 de conformidad con la MC 24-01, que será llevada a
cabo por el barco San Aotea II en la temporada 2011/12. Este límite de
la captura con fines de investigación es fijo y no será modificado como
consecuencia de posibles capturas excesivas en relación con los límites
fijados para UIPEs individuales o combinadas tanto para las especies objetivo
como para las especies de captura secundaria en la Subárea 88.1.
|
La reservación
de un límite de captura para la continuación de la prospección de
investigación de pre-reclutas de Nueva Zelandia en la temporada 2012/13 será
considerada por la Comisión
en su reunión de 2012, en base al asesoramiento del Comité Científico.
|
Temporada
|
4.
|
A los efectos de
la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus
spp. en la Subárea
estadística 88.1, la temporada de pesca 2011/12 se define como el período
entre el 1 de diciembre de 2011 y el 31 de agosto de 2012.
|
Actividades de
pesca
|
5.
|
La pesquería de
palangre exploratoria de Dissostichus
spp. en Subárea estadística 88.1 deberá realizarse conforme a las
disposiciones de la Medida
de Conservación 41-01, con la excepción del párrafo 6.
|
Captura
Secundaria
|
6.
|
La captura
secundaria total en la
Subárea 88.1 en la temporada 2011/12 secundaria no deberá
exceder el límite precautorio de 164 toneladas de rayas y 430 toneladas de Macrourus spp. Dentro de estos límites
de captura secundaria, se aplicarán los siguientes límites individuales:
|
UIPE A — 0
tonelada de cualquier especie
|
UIPE B, C y G en
total — 50 toneladas de rayas, 40 toneladas de Macrourus spp., 60
toneladas de otras especies
|
UIPE D — 0
tonelada de cualquier especie
|
UIPE E — 0
tonelada de cualquier especie
|
UIPE F — 0
tonelada de cualquier especie
|
UIPE H, I y K en
total — 121 toneladas de rayas, 320 toneladas de Macrourus spp., 60
toneladas de otras especies
|
UIPE J y L — 50
toneladas de rayas, 70 toneladas de Macrourus
spp., 40 toneladas de otras especies
|
UIPE M — 0
tonelada de cualquier especie.
|
La captura
secundaria de esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación
33-03.
|
Mitigación
|
7.
|
La pesquería de
palangre exploratoria dirigida a Dissostichus
spp, en la Subárea
estadística 88.1 deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación
25-02, con la excepción del párrafo 5 (calado nocturno), que no aplicará
mientras se cumpla con los requisitos de la Medida de Conservación 24-02.
|
8.
|
Todo barco que
capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado
nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación 25-02.
|
Observación
|
9.
|
Todo barco que
participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos
a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema do
Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras
realizadas en la temporada de pesca.
|
VMS
|
10.
|
A todo barco que
participe en esta pesquería de palangre exploratoria se le exigirá tener un
VMS en funcionamiento permanente, de acuerdo con la Medida de Conservación
10-04.
|
SDC
|
11.
|
En esta
pesquería de palangre exploratoria se exigirá la participación de todos los
barcos en el Sistema de Documentación de Captura de Dissostichus spp.,
de acuerdo con la Medida
de Conservación 10-05.
|
Investigación
|
12.
|
Todo barco que
participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de
investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de
investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación
41-01, anexo B y anexo C respectivamente. Los lances de investigación (Medida
de Conservación 41-01, Anexo B, párrafos 3 y 4) no serán necesarios.
|
13.
|
La tasa mínima
de marcado de austromerluzas será de un pez por tonelada de peso fresco
capturado en cada una de las UIPE.
|
Datos de captura
y esfuerzo
|
14.
|
Con el fin de
dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2011/12 se
aplicará:
|
i)
|
el sistema de
notificación diaria de captura y esfuerzo establecido en la Medida de Conservación
23-07;
|
ii)
|
el sistema de
notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días
establecido en la Medida
de Conservación 23-01;
|
iii)
|
el sistema de
notificación mensual de datos de captura y esfuerzo en escala fina
establecido en la Medida
de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance
por lance.
|
15.
|
A los efectos de
las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la
captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
|
Datos biológicos
|
16.
|
Se recopilarán y
consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de acuerdo con la Medida de Conservación
23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación
Científica Internacional de la CCRVMA.
|
Protección del
medio ambiente
|
17.
|
Se aplicará la Medida de Conservación
26-01.
|
18.
|
Se aplicarán las
Medidas de Conservación 2206, 22-07, 22-08 y 22-09.
|
Otros elementos
|
19.
|
Queda prohibida
la pesca de Dissostichus spp. en la Subárea 88.1 en una extensión de 10 millas náuticas de
la costa de las islas Balleny.
|
1 SC-CAMLR-XXX, párrafo 3.174.
MEDIDA DE CONSERVACION 41-10 (2011)
Restricciones a la pesquería exploratoria de
Dissotichus supp. en la
Subárea estadística 88.2. durante la temporada 2011/12
Especie
|
austromerluza
|
Area
|
88.2
|
Temporada
|
2011/12
|
Arte
|
palangre
|
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación
de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:
Acceso
|
1.
|
La pesca de Dissostichus
spp. en la Subárea
estadística 88.2 se limitará a la pesquería de palangre exploratoria de la República de Corea,
Nueva Zelandia, Noruega, Rusia, España y el Reino Unido. En esta pesquería se
permitirá que operen durante la temporada un máximo de tres (3) barcos de
pabellón coreano, cuatro (4) neocelandeses, uno (1) noruego, cinco (5) rusos,
uno (1) español y dos (2) del Reino Unido, con artes de palangre solamente.
|
Límites de
captura
|
2.
|
La captura total
de Dissostichus spp. en la
Subárea estadística 88.2 durante la temporada 2011/12 no
excederá el límite de captura precautorio de 530 toneladas, repartidas de la siguiente
manera:
|
UIPE A — 0
tonelada
|
UIPE B — 0
tonelada
|
UIPE C, D, E, F
y G — 124 toneladas en total
|
UIPE H — 406
tonelada
|
UIPE I — 0
tonelada.
|
Temporada
|
3.
|
A los efectos de
la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística
88.2, la temporada de pesca 2011/12 se define como el período entre el 1 de
diciembre de 2011 y el 31 de agosto de 2012.
|
4.
|
La pesquería de
palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2
se realizará conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación
41-01, con la excepción del párrafo 6.
|
Captura
Secundaria
|
5.
|
La captura
secundaria total en la
Subárea estadística 88.2 en la temporada 2011/12 no
excederá el límite precautorio de 50 toneladas de rayas y 84 toneladas de Macrourus
spp. Dentro de estos límites de captura secundaria, se aplicarán los
siguientes límites individuales:
|
UIPE A — 0
tonelada de cualquier especie
|
UIPE B — 0
toneladas de cualquier especie
|
UIPE C, D, F, G
— 50 toneladas de rayas, 20 toneladas de Macrourus spp., 100 toneladas
de otras especies
|
UIPE E — 50
toneladas de rayas, 64 toneladas de Macrourus spp., 20 toneladas de
otras especies.
|
UIPE I — 0
toneladas de cualquier especie.
|
La captura
secundaria de esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación
33-03.
|
Mitigación
|
6.
|
La pesquería de
palangre exploratoria dirigida a Dissotichus
spp. en la Subárea
estadística 88.2 deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación
25-02, con la excepción del párrafo 5 (calado nocturno), que no aplicará
mientras se cumpla con los requisitos de la Medida de Conservación 24-02.
|
7.
|
Todo barco que
capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado
nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación 25-02.
|
Observación
|
8.
|
Todo barco que
participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos
a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de
Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras
realizadas en la temporada de pesca.
|
VMS
|
9.
|
A todo barco que
participe en esta pesquería de palangre exploratoria se le exigirá tener un
VMS en funcionamiento permanente, de acuerdo con la Medida de Conservación
10-04.
|
SDC
|
10.
|
En esta
pesquería de palangre exploratoria se exigirá la participación de todos los
barcos en el Sistema de Documentación de Captura de Dissostichus spp.,
de acuerdo con la Medida
de Conservación 10-05.
|
Investigación
|
11.
|
Todo barco que
participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de
investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de
investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación
41-01, anexo B y anexo C respectivamente. Los lances de investigación (Medida
de Conservación 41-01, Anexo B, párrafos 3 y 4) no serán necesarios.
|
12.
|
La tasa mínima
de marcado de austromerluzas será de un pez por tonelada de peso fresco
capturado en cada una de las UIPE.
|
Datos de captura
y esfuerzo
|
13.
|
Con el fin de
dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2011/12 se
aplicará:
|
i)
|
el sistema de
notificación diaria de captura y esfuerzo establecido en la Medida de Conservación
23-07;
|
ii)
|
el sistema de
notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días
establecido en la Medida
de Conservación 23-01;
|
iii)
|
el sistema de
notificación mensual de datos de captura y esfuerzo en escala fina
establecido en la Medida
de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance
por lance.
|
14.
|
A los efectos de
las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies especies objetivo son
Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen
como cualquier otra especies distinta de Dissostichus
spp.
|
Datos biológicos
|
15.
|
Se recopilarán y
consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de acuerdo con la Medida de Conservación
23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación
Científica Internacional de la CCRVMA.
|
Protección del
medio ambiente
|
16.
|
Se aplicará la Medida de Conservación
26-01.
|
17.
|
Se aplicarán las
Medidas de Conservación 22-06, 22-07 y 22-08.
|
MEDIDA DE CONSERVACION 41-11 (2011)
Restricciones a la pesquería exploratoria de
Dissostichus spp. en la
División estadística 58.4.1. durante la temporada 2011/12
Especie
|
austromerluza
|
Area
|
58.4.1
|
Temporada
|
2011/12
|
Arte
|
palangre
|
Por la presente, la Comisión adopta la siguiente medida de
conservación, de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02, y señala
que esta medida se aplicará durante un año y que los datos obtenidos de
esta pesquería serán examinados por el Comité Científico:
Acceso
|
1.
|
La pesca de Dissostichus
spp. en la División
estadística 58.4.1 se limitará a la pesquería de palangre exploratoria
realizada por Japón, República de Corea, Nueva Zelandia, Rusia, Sudáfrica y
España. La pesca será realizada por un (1) barco de pabellón japonés, dos (2)
coreanos, tres (3) neocelandeses, dos (2) rusos, uno (1) sudafricano y uno
(1) español, con artes de palangre solamente.
|
Límites de
captura1
|
2.
|
La captura total
de Dissostichus spp. en la División estadística
58.4.1 durante la temporada de 2011/12 no excederá de un límite de captura
precautorio de 210 toneladas, repartidas de la siguiente manera:
|
UIPE A — 0
tonelada
|
UIPE B — 0
tonelada
|
UIPE C — 100
toneladas
|
UIPE D — 0
tonelada
|
UIPE E 5 — 0
toneladas
|
UIPE F — 0
tonelada
|
UIPE G — 60
toneladas
|
UIPE H — 0
tonelada.
|
Las capturas
extraídas por barcos de pesca que realizan actividades de investigación de
conformidad con la Medida
de Conservación 24-01 se incluirán como parte del límite de captura
precautorio.
|
Temporada
|
3.
|
A los efectos de
la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística
58.4.1, la temporada de pesca 2011/12 se define como el período entre el 1 de
diciembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012.
|
Actividades de
pesca
|
4.
|
La pesquería de
palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la División estadística
58.4.1 se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Medida de Conservación
41-01, con la excepción del párrafo 6.
|
Captura
secundaria
|
5.
|
La captura
secundaria de esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación
33-03.
|
Mitigación
|
6.
|
La pesquería de
palangre exploratoria dirigida a Dissostichus
spp. en la División
estadística 58.4.1 se realizará conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación
25-02, con excepción del párrafo 5 (calado nocturno), que no se aplicará
siempre que los barcos cumplan con la Medida de Conservación 24-02.
|
7.
|
Todo barco que
capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado
nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación 25-02.
|
Observación
|
8.
|
Todo barco que
participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos
a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de
Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras
realizadas en la temporada de pesca.
|
Investigación
|
9.
|
Todo barco que
participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de
investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de
investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación
41-01, anexo B y anexo C respectivamente.
|
10.
|
La tasa mínima
de marcado de austromerluzas será de cinco peces por tonelada de peso fresco
de la captura.
|
Datos de captura
y esfuerzo
|
11.
|
Con el fin de
dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2011/12 se
aplicará:
|
i)
|
el sistema de
notificación diaria de captura y esfuerzo establecido en la Medida de Conservación
23-07;
|
ii)
|
el sistema de
notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días
establecido en la Medida
de Conservación 23-01;
|
iii)
|
el sistema de
notificación mensual de datos de captura y esfuerzo en escala fina
establecido en la Medida
de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance
por lance;
|
iv)
|
los barcos de
pesca que realicen actividades de investigación de conformidad con la Medida de Conservación
24-01 notificarán los datos conforme a los requisitos establecidos en (i) a
(iii) anteriores.
|
12.
|
A los efectos de
las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus
spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier
otra especie distinta de Dissostichus spp.
|
Datos biólogicos
|
13.
|
Se recopilarán y
consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de acuerdo con la Medida de Conservación
23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación
Científica Internacional de la CCRVMA.
|
Protección del
medio ambiente
|
14.
|
Se aplicará la Medida de Conservación
26-01
|
15.
|
No se verterán
restos de pescado2 duran esta pesquería.
|
16.
|
Se aplicarán las
Medidas de Conservación 22-06, 22-01 y 22-08.
|
1 En las UIPE A, B, D, F y H, se podrá realizar actividades
de investigación científica de conformidad con la Medida de
Conservación 24-01.
2 El término “restos de pescado” se define como carnada y
subproductos de la elaboración del pescado y otros organismos,
incluidos patito o pedazos de pescado o de otros organismos derivados
de la elaboración.
MEDIDA DE CONSERVACION 42-01 (2011)
Restricciones a la pesquería de
Champsocephalus gunnari en la Subárea
estadística 48.3 durante la temporada 2011/12
Especie
|
draco rayado
|
Area
|
48.3
|
Temporada
|
2011/12
|
Arte
|
redes de arrastre
|
Por la presente, la Comisión adopta la siguiente medida de conservación
de acuerdo con la Medida de Conservación 31-01:
Acceso
|
1.
|
La pesca de Champsocephalus
gunnari en la Subárea
estadística 48.3 se efectuará mediante barcos con redes de arrastre
solamente. Queda prohibido el uso de arrastres de fondo en la pesquería
dirigida a Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística
48.3.
|
2.
|
La pesca de Champsocephalus
gunnari quedará prohibida del 1 de marzo al 31 de mayo en un radio de 12 millas náuticas de
la costa1 de Georgia del Sur.
|
Limites de
captura
|
3.
|
La captura total
de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada
2011/12 tendrá un límite de 3.072 toneladas.
|
4.
|
Si en cualquier
lance se obtiene más de 100
kg de Champsocephalus
gunnari y más del 10% de su número es inferior a 240 mm de longitud total,
el barco de pesca deberá trasladarse a otra zona situada a una distancia
mínima de 5 millas
náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro
de un radio de 5 millas
náuticas del lugar de donde extrajo un número de Champsocephalus gunnari
pequeño en exceso del 10% por un período de cinco días por lo menos2.
El lugar donde la captura de peces pequeños de Champsocephalus gunnari
excedió de un 10% se define como el trayecto recorrido por el barco pesquero
desde el punto donde se caló el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte
fue recuperado por el barco.
|
Temporada
|
5.
|
A los efectos de
la pesquería de arrastre de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística
48.3, la temporada de pesca 2011/12 se define como el período entre el 1 de
diciembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012, o hasta que se alcance el
límite establecido, lo que ocurra primero.
|
Captura
secundaria
|
6.
|
La captura
secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación
33-01. Si durante la pesquería dirigida a Champsocephalus gunnari se obtiene
un lance con una captura secundaria de alguna de las especies citadas en la Medida de Conservación
33-01 que sea mayor de 100
kg y sobrepase el 5% del peso total de la captura de
peces; o sea mayor o igual a 2 toneladas, entonces el barco pesquero deberá
trasladarse a otra zona de pesca situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El
barco pesquero no podrá volver a ningún lugar situado a menos de 5 millas náuticas del
lugar de donde extrajo la captura secundaria en exceso del 5% de cualquiera
de las especies citadas en la
Medida de Conservación 33-01, por un período de cinco días
por lo menos2. El lugar donde se extrajo la captura secundaria en exceso del
5% se define como el trayecto recorrido por el barco de pesca desde el punto
donde se lanzó el arte de pesca por primera vez hasta el punto donde dicho
arte fue recuperado por el barco.
|
Mitigación
|
7.
|
La pesquería
deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación
25-03, a
fin de minimizar la mortalidad incidental de aves marinas durante las
operaciones de pesca. Los barcos deberán amarrar3 la red, y
considerar el lastrado del copo para reducir la captura de aves marinas
durante el calado de la misma.
|
8.
|
Si un barco
llegara a capturar un total de 20 aves marinas, deberá cesar sus actividades
de pesca y quedará excluido de la pesquería por el resto de la temporada
2011/12.
|
Observación
|
9.
|
Todo barco que
participe en esta pesquería deberá llevar a bordo por lo menos un observador
científico designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica
Internacional de la CCRVMA
y, en la medida de lo posible, un observador científico adicional, durante
todas las operaciones de pesca que se realicen dentro de la temporada de
pesca.
|
Datos de captura
y esfuerzo
|
10.
|
Con el fin de
dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2011/12 se
aplicará:
|
i)
|
el sistema de
notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días
establecido en la Medida
de Conservación 23-01;
|
ii)
|
el sistema de
notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido
en la Medida
de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance
por lance.
|
11.
|
A los efectos de
las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, la especie objetivo es Champsocephalus
gunnari y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier
otra especie distinta de Champsocephalus gunnari.
|
Datos biológicos
|
12.
|
Se recopilarán y
consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de acuerdo con la Medida de Conservación
23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación
Científica Internacional de la CCRVMA.
|
Protección del
medio ambiente
|
13.
|
Se aplicará la Medida de Conservación
26-01.
|
1 Esta disposición relativa a la distancia mínima entre
zonas de pesca se adopta en espera de que la Comisión apruebe una
definición más adecuada de zona de pesca.
2 El período especificado se adopta conforme al período de
notificación especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera
de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
3 Las siguientes pautas se proporcionan para asistir en la
implementación de medidas de mitigación basadas en las mejores
prácticas.
i) Cuando la red está en la cubierta, previo al lance, se la amarrará
con un cordel de sisal de 3 cabos (que normalmente tiene una
resistencia a la tracción de unos 110 kg), o de un material
orgánico/biodegradable similar, cada 5 m como máximo, evita que la red
se despliegue y permanezca demasiado tiempo en la superficie. Se deben
atar las redes de luz de malla entre 120-800 mm. Estas redes han
causado la mayoría de los enredos de petreles de mentón blanco y de
albatros de ceja negra, las especies más vulnerables a este tipo de
mortalidad en la Subárea estadística 483.
ii) Al efectuar el amarre, ate el cordel a uno de los extremos de la
red para evitar que éste se deslice hacia abajo, y para facilitar su
retiro después de recogida la red.
iii) Desde 2003, se han agregado pesos de 200-1.250 kg al copo,
vientre, boca y burlón de la red con el objeto de aumentar la tasa de
hundimiento y el ángulo de ascenso de la red durante el virado,
minimizando así el tiempo que la red permanece en la superficie. Hay
indicios de que ésta ha sido una medida eficaz para reducir el número
de enredos de aves durante el virado. Se exhorta a los barcos a
continuar experimentando con distintos pesos que resulten adecuados.
iv) La limpieza de la red debe hacerse juntamente con la colocación de
pesos y el amarre de la red, a fin de reducir la captura de aves
marinas durante las operaciones de largada de la misma.
v) Se deberán tomar medidas adicionales para minimizar el tiempo que la
red permanece en la superficie del agua durante el calado y el virado.
MEDIDA DE CONSERVACION 42-02 (2011)
Restricciones a la pesquería de
Champsocephalus gunnari en División
estadística 58.5.2 durante la temporada 2011/12
Especie
|
draco rayado
|
Area
|
58.52
|
Temporada
|
2011/12
|
Arte
|
redes de arrastre
|
Acceso
|
1.
|
La pesca de Champsocephalus
gunnari en la División
estadística 58.5.2 se efectuará con artes de arrastre solamente.
|
2.
|
A los efectos de
esta pesquería de Champsocephalus gunnari, la zona abierta a la pesca
se define como la parte de la
División 58.5.2 circunscrita por una línea que:
|
i)
|
comienza en el
punto donde el meridiano 72°15’E intersecta el límite establecido por el
Acuerdo franco-australiano sobre delimitación marítima y sigue hacia el sur a
lo largo del meridiano hasta el punto de intersección con el paralelo
53°25’S;
|
ii)
|
luego hacia el
este a lo largo de ese paralelo hasta su intersección con el meridiano 74°E;
|
iii)
|
siguiendo en
dirección noreste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección
entre el paralelo 52°40’S y el meridiano 76°E;
|
iv)
|
luego hacia el
norte a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo 52°S;
|
v)
|
siguiendo en
dirección noroeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección
entre el paralelo 51°S y el meridiano 74°30’E;
|
vi)
|
luego en
dirección suroeste a lo largo de la línea geodésica hasta llegar al punto de
partida.
|
3.
|
En el anexo 42-02/A
de esta medida figura una ilustración de esta demarcación. Las áreas en la División estadística
58.5.2, con excepción de la definida anteriormente, estarán cerradas a la
pesca de Champsocephalus gunnari.
|
Límites de
captura
|
4.
|
La captura total
de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 en la temporada
2011/12 tendrá un límite de 0 toneladas, con un límite de 30 toneladas para
la captura con fines de investigación y la captura secundaria.
|
5.
|
Cuando un lance
cualquiera contiene más de 100
kg de Champsocephalus gunnari, y la longitud
total de más del 10% del número de peces de Champsocephalus gunnari es
menor que la talla legal mínima establecida, el barco pesquero se trasladará
a otra zona de pesca situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1.
El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del
lugar donde más del 10 % de los ejemplares extraídos de Champsocephalus
gunnari fueron de talla pequeña, por un período de cinco días por lo
menos2. El lugar donde la captura de ejemplares pequeños de Champsocephalus
gunnari excedió de un 10% se define como el trayecto recorrido por el
barco pesquero desde el punto donde se caló el arte de pesca hasta el punto
donde dicho arte fue recuperado por el barco. La talla mínima legal será 240 mm.
|
Temporada
|
6.
|
A los efectos de
la pesquería de arrastre de Champsocephalus
gunnari en la División
estadística 58.5.2, la temporada de pesca 2011/12 se define como el período
entre el 1 de diciembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012, o hasta que se
alcance el límite establecido, lo que ocurra primero.
|
Captura
secundaria
|
7.
|
La pesca cesará
si la captura secundaria de cualquier especie alcanza su límite de captura
secundaria establecido por Medida de Conservación 33-02.
|
Mitigación
|
8.
|
La pesquería se
realizará de conformidad con la
Medida de Conservación 25-03 para minimizar la mortalidad
incidental de aves marinas en el transcurso de las operaciones de pesca.
|
Observación
|
9.
|
Todo barco que
participe en la pesquería llevará por lo menos un observador científico a
bordo, y podrá incluir otro designado de acuerdo al Sistema de Observación
Científica Internacional de la
CCRVMA durante todas las actividades pesqueras dentro del
período de pesca.
|
Datos de captura
y esfuerzo
|
10.
|
Con el fin de
dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2011/12 se
aplicará:
|
i)
|
el sistema de
notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de 10 días
establecido en el anexo 42-02/B;
|
ii)
|
el sistema de
notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido
en el anexo 42-02/B. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por
lance.
|
11.
|
A los efectos
del anexo 42-02/B, la especie objetivo es Champsocephalus
gunnari y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier
otra especie distinta de Champsocephalus
gunnari.
|
Datos biológicos
|
12.
|
Se recopilarán y
consignarán los datos biológicos a escala fina, tal como lo requiere el anexo
42-02/B. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación
Científica Internacional de la CCRVMA.
|
Protección del
medio ambiente
|
13.
|
Se aplicará la Medida de Conservación
26-01.
|
1 Esta disposición relativa a la distancia mínima entre
zonas de pesca se adopta en espera de que la Comisión apruebe una
definición más adecuada de zona de pesca.
2 El período especificado se adopta conforme al período de
notificación dispuesto en la Medida de Conservación 23-01, en espera de
que la Comisión apruebe un período más adecuado.
ANEXO 42-02/A
ILUSTRACION DE LA PLATAFORMA
CONTINENTAL DE ISLA HEARD
ANEXO 42-02/B
SISTEMA DE NOTIFICACION DE DATOS
Se aplicará un sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo
por períodos de diez días:
i) para los efectos de la aplicación de este sistema de notificación de
datos de captura y esfuerzo, el mes calendario se dividirá en tres
períodos de notificación, a saber: día 1 al día 10, día 11 al día 20,
día 21 al último día del mes. Estos períodos de notificación se
refieren de aquí en adelante como períodos A, B y C;
ii) al final de cada período de notificación, cada Parte contratante
que participe en la pesquería obtendrá información de cada uno de sus
barcos sobre las capturas totales y los días y horas totales de pesca
de ese período, y transmitirá por medio electrónico, télex, cable o
facsímil la captura acumulada y los días y horas de pesca de sus
barcos, de manera que el Secretario Ejecutivo los reciba antes del
final del siguiente período de notificación;
iii) cada Parte contratante que participe en la pesquería deberá
presentar un informe para cada período de notificación mientras la
pesquería permanezca abierta, aún cuando no haya habido capturas;
iv) se deberá notificar la captura de Champsocephalus gunnari y de
todas las especies de la captura secundaria;
v) cada informe especificará el mes y el período de notificación (A, B
o C) al que se refiere;
vi) apenas concluido el plazo para la recepción de los informes de cada
período, el Secretario Ejecutivo notificará a todas las Partes
contratantes que realizan actividades pesqueras en la división, la
captura total extraída durante el período de notificación y la captura
de la temporada acumulada hasta la fecha;
vii) al final de cada tres períodos de notificación, el Secretario
Ejecutivo informará a todas las Partes contratantes, la captura total
extraída durante los tres períodos de notificación más recientes y la
captura de la temporada acumulada hasta la fecha.
Se aplicará un sistema de notificación de datos biológicos y de captura
y esfuerzo en escala fina:
i) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco
recopilarán los datos requeridos para completar la última versión del
formulario CI de la CCRVMA para la notificación de datos de captura y
esfuerzo a escala fina. Estos datos serán presentados a la Secretaría
de la CCRVMA, a más tardar, un mes después del regreso del barco a
puerto;
ii) se deberá notificar la captura de Champsocephalus gunnari y de
todas las especies de la captura secundaria;
iii) se deberá notificar el número de aves y mamíferos de cada especie
que hayan sido capturados y liberados, o que hayan muerto;
iv) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco
recopilarán los datos de la composición por talla de muestras
representativas de Champsocephalus gunnari y de las especies de la
captura secundaria:
a) las mediciones de talla se redondearán al centímetro inferior;
b) se tomará una muestra representativa de la composición por tallas de
cada cuadrángulo a escala fina (0.5° de latitud por 1° de longitud)
explotado en cada mes calendario;
v) estos datos serán presentados a la Secretaría de la CCRVMA, a más
tardar, un mes después del regreso del barco a puerto.
MEDIDA DE CONSERVACION 51-04 (2011)
Medida general para la pesquería exploratoria de
Euphausia superba en
el Area de la Convención durante la temporada 2011/12
Especie
|
krill
|
Area
|
varias
|
Temporada
|
2011/12
|
Arte
|
diversos
|
Por la presente, la Comisión adopta la siguiente medida de conservación:
1. Esta medida de conservación se aplica a las pesquerías exploratorias
de kril antártico (Euphausia superba) excepto aquellas para las cuales
la Comisión ha otorgado exenciones especiales, y sólo de acuerdo con
dichas exenciones.
2. La pesca en cualquier subárea o división estadística cesará cuando
la captura notificada haya alcanzado el límite de captura convenido
1,
y esa subárea o división estadística quedará cerrada a la pesca por el
resto de la temporada. No se extraerá más del 75% del límite de captura
de áreas situadas a menos de 60 millas náuticas de colonias terrestres
de reproducción conocidas de los depredadores dependientes del kril.
3. Con el objeto de poner en práctica el párrafo 2 anterior:
i) a los efectos de la notificación de datos de captura y esfuerzo, la
posición geográfica exacta de un lance de arrastre se determinará como
el punto medio del recorrido entre el punto de inicio y el punto final
del lance;
ii) a los efectos de esta medida de conservación, la pesca se define
como el tiempo que el arte de pesca — redes de arrastre tradicionales,
o que funcionan con bombas para vaciar el copo, o artes de pesca
continua — permanece en el agua;
iii) la Secretaría avisará a las Partes contratantes que participan en
estas pesquerías la fecha en que se estima que la captura total de
Euphausia superba combinada en cualquier subárea o división estadística
está por alcanzar el límite de captura convenido, y les notificará del
cierre de esa subárea o división cuando el límite de captura se haya
alcanzado
2. Ninguna parte del arrastre puede efectuarse
dentro de una subárea o división que haya sido cerrada.
4. Se notificará el total del peso en vivo de kril capturado y perdido.
5. Todo barco que participe en las pesquerías exploratorias de kril
durante la temporada 2011/12 llevará un observador designado de acuerdo
al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA y, en
lo posible, un observador científico adicional durante todas las
actividades de pesca realizadas en la temporada de pesca.
6. Se aplicará el plan de recopilación de datos (anexo 51-04/A) y el
plan de investigación (anexo 51-04/1B). Los datos recopilados según los
planes de investigación y recopilación de datos para el período hasta
el 1 de mayo de 2012 se presentarán a la CCRVMA antes del 1 de junio de
2012 para que puedan estar a disposición de la reunión del Grupo de
Trabajo de Seguimiento y Evaluación del Ecosistema (WG-EMM) en 2012.
Los datos de las capturas extraídas después del 1 de junio de 2012 se
notificarán a la CCRVMA antes de cumplirse tres meses desde el cierre
de la pesquería, pero en lo posible, se presentarán a tiempo para que
sean considerados por el Comité Científico.
7. Las. Partes contratantes que antes del inicio de la pesquería
decidan no participar en ella, deberán informar del cambio de sus
planes a la Secretaría, a más tardar, un mes antes del comienzo de la
pesquería. Si por alguna razón una Parte contratante no puede
participar en la pesquería, deberá informar a la Secretaría, a más
tardar, una semana después de conocido este hecho. La Secretaría
informará a todas las Partes contratantes apenas se reciba tal
notificación.
1 A menos que se especifique otra cosa, el límite de captura
de kril en cualquier subárea o división será de 15.000 toneladas.
2 El cierre de las pesquerías está regulado por la Medida de
Conservación 31-02.
ANEXO 51-04/A
PLANES DE RECOPILACION DE DATOS PARA
LAS PESQUERIAS EXPLORATORIAS DE KRIL
1. Durante las actividades de pesca normales, todos los barcos
cumplirán con el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo
cada 10 días (Medida de Conservación 23-02), con los sistemas de
notificación mensual de datos biológicos y de captura y esfuerzo en
escala fina (Medidas de Conservación 23-04 y 23-05), y con los
requisitos relativos a la notificación de datos de lance por lance.
2. Durante las actividades de pesca normales, se recopilarán todos los
datos requeridos por el Manual del Observador Científico para las
pesquerías de kril.
3. Los detalles de la configuración de cada red de arrastre comercial
utilizada durante las actividades de pesca normales y de cada red de
investigación utilizada durante las actividades de investigación serán
notificados a la CCRVMA dentro de un mes de concluida la campaña de
pesca. 4. Los datos requeridos de cada lance de investigación son:
i) posición y hora del inicio y final del lance;
ii) fecha en que se realizó el lance;
iii) características del lance, como la velocidad de remolque, la
máxima longitud del cable de alambre largado durante el remolque, el
promedio del ángulo del cable de alambre largado durante el remolque, y
los valores calibrados del medidor de flujo que puedan ser utilizados
para medir con precisión el volumen filtrado;
iv) una estimación de la captura total (en número o peso) de kril; y
v) el observador deberá tomar una muestra aleatoria de 200 kril como
máximo, o la captura total del lance, lo que sea menor. Se deberá
determinar y registrar la talla, el sexo y el estadio de madurez de
todo ejemplar de kril de acuerdo con los protocolos del Manual del
Observador Científico de la CCRVMA.
5. Como mínimo, los datos recopilados de los transcetos acústicos
deberán:
i) en la medida de lo posible, registrarse de acuerdo con los
protocolos especificados para la prospección CCAMLR-2000;
ii) ser relacionados con los datos de posición registrados por un GPS;
iii) ser registrados continuamente y luego archivados electrónicamente
cada cinco días, o cada vez que el barco se traslada a otra unidad de
exploración, lo que suceda con más frecuencia.
6. Los datos recopilados durante las actividades de investigación por
los barcos de pesca deberán ser notificados a la Secretaría de la
CCRVMA, a más tardar, un mes después de finalizada cada campaña de
pesca.
7. Los datos recopilados por las Partes contratantes durante las
actividades de investigación independientes de la pesca deberán ser
presentados, según corresponda, a la Secretaría de la CCRVMA siguiendo
las directrices para la presentación de datos del CEMP y los datos de
la prospección CCAMLR-2000, y con tiempo suficiente para que sean
considerados en la próxima reunión del WG-EMM.
ANEXO 51-04/B
PLANES DE INVESTIGACION PARA LAS
PESQUERIAS EXPLORATORIAS DE KRIL
1. Las actividades realizadas según este plan de investigación no
estarán exentas de ninguna medida de conservación vigente.
2. Este plan se aplica a toda subárea o división.
3. La figura 1 muestra una representación esquemática de los planes
aquí descritos.
4. Las Partes contratantes que tengan intenciones de realizar
pesquerías exploratorias de kril deberán escoger uno de los cuatro
planes de investigación y de recopilación de datos que se describen a
continuación y comunicar su elección a la Secretaría de la CCRVMA por
lo menos un mes antes de comenzar sus actividades de pesca.
i) seguimiento de depredadores;
ii) campaña de investigación con un barco de investigación científica;
iii) transectos acústicos con un barco de pesca; o
iv) arrastres de investigación con un barco de pesca.
5. Cuando un barco de una Parte contratante colabora con un instituto
de investigación para llevar a cabo el plan de investigación, la Parte
contratante deberá nombrar a dicho instituto.
6. Si se escoge el plan (i) “seguimiento de depredadores” de la lista
anterior (párrafo 4), las Partes, en la medida de lo posible,
efectuarán el seguimiento de acuerdo con los métodos estándar del CEMP.
El seguimiento se realizará durante un período de tiempo suficiente
para cubrir toda la época de reproducción de los depredadores con
colonias terrestres así como la duración de cualquier pesquería
exploratoria realizada durante su época de reproducción.
7. Si se escoge el plan (ii) “campaña de investigación con un barco de
investigación científica” de la lista anterior (párrafo 4), las Partes,
en la medida de lo posible, efectuarán la recopilación de datos y los
análisis de acuerdo con los protocolos especificados para la
prospección CCAMLR-2000.
8. Si se escoge el plan (iii) “transectos acústicos con un barco de
pesca” o el plan (iv) “arrastres de investigación con un barco de
pesca” de la lista anterior (párrafo 4), los barcos participantes en
las pesquerías exploratorias de kril podrán llevar a cabo el plan de
investigación antes (opción preferida) o después de sus actividades
normales de pesca exploratoria. Las actividades de investigación
requeridas deben ser finalizadas dentro de una temporada de pesca.
9. A los efectos de esta medida de conservación, una unidad de
exploración se define como un área de 1° de latitud por 1° de longitud;
y los vértices de dicha unidad serán números enteros de latitud y
longitud dentro de la subárea o división estadística.
10. Si el barco lleva a cabo el plan (iii) “transectos acústicos con un
barco de pesca” o el plan (iv) “arrastres de investigación con un barco
de pesca” antes de las operaciones normales de pesca exploratoria, el
plan deberá realizarse de la siguiente manera:
i) llevar a cabo un plan de investigación para las unidades de
exploración basado en el área donde se tiene intenciones de pescar;
ii) durante las operaciones normales de pesca exploratoria, los barcos
podrán pescar en cualquier unidad de exploración;
iii) completar prospecciones adicionales para que el número de unidades
de exploración en las cuales se efectuaron actividades de investigación
al finalizar la pesca sea mayor o igual a la captura obtenida durante
las operaciones normales de pesca dividida por 2.000 toneladas;
iv) llevar a cabo la pesca y la prospección de modo que las unidades de
exploración circunden el área donde se realiza la pesca.
11. Si el barco lleva a cabo el plan (iii) “transectos acústicos con un
barco de pesca” o el plan (iv) “arrastres de investigación con un barco
de pesca” después de las operaciones normales de pesca exploratoria, el
plan deberá realizarse de la siguiente manera:
i) durante las operaciones normales de pesca exploratoria, los barcos
podrán pescar en cualquier unidad de exploración, pero deberán llevar a
cabo un conjunto de transectos acústicos o un conjunto de lances de
investigación en cada unidad de exploración visitada durante las
operaciones normales de pesca;
ii) una vez finalizadas (voluntariamente o si se ha alcanzado el límite
de captura) las actividades normales de pesca exploratoria, el barco se
trasladará a la unidad de exploración más cercana que no haya visitado
anteriormente, y comenzará las actividades de investigación;
iii) el barco determinará cuántas unidades de exploración, que no ha
visitado deberán ser exploradas durante las actividades de
investigación, dividiendo la captura obtenida durante las actividades
normales de pesca exploratoria por 2.000 toneladas y redondeando el
resultado al número entero más cercano;
iv) a continuación el barco seleccionará el número de unidades de
exploración determinado por los cálculos descritos en el punto 11(ii)
anterior y llevará a cabo un conjunto de transectos acústicos o un
conjunto de lances de investigación en cada una de estas unidades;
v) las unidades de exploración visitadas durante las actividades de
investigación no deberán haber sido visitadas durante las actividades
normales de pesca exploratoria;
vi) la prospección será efectuada de manera que se asegure que las
unidades de exploración visitadas durante la pesca de investigación
rodeen a las unidades donde previamente se efectuaron las actividades
normales de pesca exploratoria.
12. Los lances de investigación deberán ser efectuados con redes de
arrastre de necton utilizadas normalmente para estudios científicos
(vg., redes IKMT o RMT) con luz de malla de 4-5 mm, incluso en el copo.
La posición de todos los lances de investigación deberá determinarse
aleatoriamente, y se realizarán en dirección oblícua hasta una
profundidad de 200 m, o hasta 25 m del fondo (lo que sea menor) con una
duración de 0.5 h. Por conjunto de lances de investigación se entenderá
tres lances de investigación realizados a 10 millas náuticas de
distancia como mínimo.
13. Los transectos acústicos deberán ser realizados con un ecosonda
apropiado para la investigación científica que emplee una frecuencia
mínima de 38 kHz, y con un rango mínimo de profundidad de observación
de 200 m. El ecosonda deberá ser calibrado antes de zarpar el barco del
puerto, y en la medida de lo posible, en el caladero de pesca. Los
datos de la calibración deberán notificarse conjuntamente con los datos
de los transectos de investigación. Si un barco no puede calibrar su
ecosonda dentro del caladero de pesca:
i) en las próximas visitas deberá explorar transectos acústicos
comparables/idénticos a los transectos realizados en temporadas de
pesca anteriores;
ii) los barcos que realizan la pesca de arrastre continuo deberán
tratar de hacer corresponder algunas de las observaciones acústicas con
las respectivas capturas de los arrastres, ya que tienen la posibilidad
de barrer las capas acústicas con las redes de arrastre casi
inmediatamente después de registrar los datos acústicos.
La posición de todos los transectos acústicos deberá determinarse
aleatoriamente, y se realizarán siguiendo una trayectoria continua a
una velocidad constante de 10 nudos o menor, sin cambiar de rumbo. La
distancia mínima entre el inicio y el final del transecto deberá ser de
30 millas náuticas.
Un conjunto de transectos acústicos se define como dos transectos
realizados a 10 millas náuticas de distancia como mínimo.
14. Todos los transectos acústicos efectuados tanto durante las
actividades normales de pesca exploratoria como durante las actividades
de investigación, deberán ir acompañados de un lance de arrastre como
mínimo. Estos lances podrán ser realizados con redes de arrastre
comerciales o con redes de investigación. Los arrastres que acompañan
los transectos acústicos podrán realizarse durante el transecto mismo o
inmediatamente después de haberse finalizado el transecto. En este
último caso, el arrastre deberá ser efectuado a lo largo de un segmento
previo de la línea del transecto.
La duración mínima de los arrastres que se efectúen con los transectos
acústicos deberá ser de 0.5 h, o durante el tiempo necesario para
recoger una muestra representativa, y los datos recopilados deberán ser
los mismos que los requeridos de los lances de investigación.
Figura 1: Descripción esquemática de las principales actividades a ser
realizadas durante la planificación y ejecución de las pesquerías
exploratorias de kril.
MEDIDA DE CONSERVACION 91-04 (2011)
Marco general para el establecimiento de Areas Marinas
Protegidas de la CCRVMA
Especie
|
todas
|
Area
|
varias
|
Temporada
|
todas
|
Arte
|
todos
|
La Comisión,
Recordando su aprobación del programa de trabajo del Comité Científico
para desarrollar un sistema representativo de áreas marinas protegidas
en la Antártida (AMP) con el objeto de conservar la biodiversidad
marina en el Area de la Convención, y en consonancia con la decisión
adoptada en la Cumbre Mundial de las Naciones Unidas sobre el
Desarrollo Sostenible (WSSD) que acordó en 2002 establecer una red
representativa de AMP para 2012,
Deseando dar efecto al artículo IX.2(f) y 2(g) de la Convención de la
CRVMA que establece que las medidas de conservación, formuladas sobre
la base de la información científica más exacta disponible, pueden
ordenar la apertura y cierre de zonas, regiones o subregiones con fines
de estudio científico o de conservación, incluidas zonas especiales de
protección y estudio científico, Tomando nota de que el área marina
protegida de la plataforma sur de las Islas Orcadas del Sur establecida
por la CCRVMA representa el primer paso hacia el establecimiento de una
red de AMP en el Area de la Convención,
Señalando la importancia de las AMP para facilitar el estudio y el
seguimiento de los recursos vivos marinos antárticos,
Apreciando que el establecimiento de AMP en el Area de la Convención
(AMP de la CCRVMA) puede dar lugar al intercambio de información entre
la CCRVMA y la Reunión Consultiva del Tratado Antártico,
Reconociendo que el objetivo de las AMP de la CCRVMA es contribuir a la
conservación de la estructura y función de los ecosistemas, incluso en
áreas fuera de las AMP, mantener la capacidad de adaptación frente al
cambio climático y reducir la potencial introducción de especies
exóticas, como resultado de las actividades humanas,
Tomando nota de la importancia de establecer AMP de la CCRVMA en el
Area de la Convención de acuerdo con el artículo II de la Convención de
la CRVMA, donde la conservación incluye la utilización racional,
Reconociendo que las actividades y planes de ordenación dentro de las
AMP de la CCRVMA deben ser compatibles con los objetivos de esas AMP,
Tomando nota de que en cada AMP por separado no será posible conseguir
todos los objetivos que se desea alcanzar con el establecimiento de las
AMP de la CCRVMA, pero que en conjunto esto debería ser posible,
Recordando el asesoramiento del Comité Científico de que la totalidad
del Area de la Convención equivale a una AMP de categoría IV de la
UICN, pero existen áreas dentro del Area de la Convención que requieren
ser consideradas especialmente en un sistema representativo de AMP,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de
conformidad al artículo IX de la Convención, con objeto de ofrecer un
marco para el establecimiento de las AMP de la CCRVMA:
1. Esta medida de conservación y cualquier otra medida de conservación
de la CCRVMA de pertinencia para las AMP de la CCRVMA será adoptada e
implementada de acuerdo con el derecho internacional, como se expone,
por ejemplo, en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar.
2. Las AMP de la CCRVMA serán establecidas basándose en hechos
científicos comprobados, y contribuirán, en plena consideración del
Artículo II de la Convención de la CRVMA en el que se establece que la
conservación incluye la utilización racional, a la consecución de los
siguientes objetivos:
i) la protección de ejemplos representativos de ecosistemas,
biodiversidad y hábitats marinos en una escala apropiada para la
conservación de su viabilidad e integridad a largo plazo;
ii) la protección de procesos ecosistémicos, hábitats y especies
importantes, incluidas las poblaciones y etapas de los ciclos de vida;
iii) el establecimiento de áreas de referencia científica para el
seguimiento de la variabilidad natural y de cambios a largo plazo, así
como para el seguimiento de los efectos de la explotación y otras
actividades humanas sobre los recursos vivos marinos antárticos y sobre
los ecosistemas de los cuales forman parte;
iv) la protección de áreas vulnerables al impacto de las actividades
del hombre, incluidos los hábitats excepcionales, raros o de gran
biodiversidad y múltiples atributos;
v) la protección de atributos esenciales para el funcionamiento de los
ecosistemas regionales; y
vi) la protección de áreas para mantener la capacidad de recuperación o
de adaptación a los efectos del cambio climático.
3. Siguiendo el asesoramiento del Comité Científico, la Comisión
establecerá AMP de la CCRVMA mediante la adopción de medidas de
conservación de conformidad con esta medida. Esas medidas de
conservación incluirán:
i) los objetivos de conservación específicos de la AMP, en concordancia
con el párrafo 2;
ii) los límites espaciales de la AMP, incluidos según sea necesario,
las coordenadas geográficas, los marcadores de limites (allí donde sea
posible), y los rasgos topográficos que delimitan el área;
iii) las actividades que se encuentran limitadas, prohibidas u
ordenadas en la AMP o en partes de la misma, y todo límite temporal
(estacional) o espacial a las mismas;
iv) a menos que la Comisión acuerde lo contrario, los elementos
prioritarios de un plan de ordenación, incluidos sus mecanismos
administrativos, y los de un plan de seguimiento de investigación, así
como todo mecanismo provisional de ordenación, investigación y
seguimiento requerido hasta que esos planes sean aprobados. Estos
últimos incluirán la fecha en la que dichos planes serán presentados
ante la Comisión; y
v) el período de aplicación, si lo hay, que deberá ser coherente con
los objetivos específicos del AMP.
4. El plan de gestión para una AMP, una vez elaborado y adoptado por la
Comisión, será anexado a la medida de conservación e incluirá los
mecanismos administrativos y de ordenación que permitan alcanzar los
objetivos específicos de la AMP.
5. La Comisión, sobre la base del asesoramiento del Comité Científico,
adoptará un plan de investigación y seguimiento para una AMP.
i) Este plan especificará, en el grado necesario, la investigación
científica que se deberá realizar en la AMP, incluyendo:
a) investigación científica de conformidad con los objetivos
específicos de la AMP;
b) otros estudios compatibles con los objetivos específicos de la AMP;
y/o
c) control del grado en que se están alcanzando los objetivos
específicos de la AMP.
ii) Las actividades de investigación no incluidas en el plan de
investigación y seguimiento se controlarán de acuerdo con las
disposiciones de la Medida de Conservación 24-01 menos que la Comisión
decida lo contrario.
iii) Todos los Miembros podrán emprender actividades de investigación y
seguimiento de conformidad con este plan.
iv) Los datos que se requieren según el plan de investigación y
seguimiento se presentarán a la Secretaría y se podrán a disposición de
los Miembros de conformidad con las Normas de Acceso y Utilización de
los Datos de la CCRVMA para su análisis de acuerdo con este plan.
v) A menos que la Comisión acuerde otra cosa, los Miembros que realizan
actividades en cumplimiento del, o en relación con el plan de
investigación y seguimiento compilarán, cada cinco años, un informe de
esas actividades que incluya cualquier resultado preliminar para la
consideración del Comité Científico.
6. Los barcos sujetos a las medidas de conservación de la CCRVMA que
designan AMP de la CCRVMA serán aquellos bajo la jurisdicción de las
Partes de la Convención, ya sean barcos de pesca
1 o barcos
que realizan actividades de investigación científica de los recursos
vivos marinos de la Antártida, de conformidad con las medidos de
conservación de la CCRVMA.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6, las medidas de
conservación de la la CCRVMA que designan AMP no se aplicarán a los
buques de guerra, las unidades navales auxiliares u otros buques que
pertenezcan o sean explotados por un Estado, y utilizados, por el
momento, solamente para fines oficiales de carácter no comercial. No
obstante, cada Parte se asegurará, mediante la adopción de medidas
adecuadas que no afecten las operaciones o la capacidad de operación de
tales barcos de su pertenencia o explotados por dicha Parte, que tales
barcos actúen de manera compatible, en la medida de lo razonable y
posible, con esta medida de conservación.
8. Salvo que la medida de conservación pertinente sobre el seguimiento
particular de valores específicos en las AMP de la CCRVMA disponga lo
contrario, las medidas de conservación que designan AMP en el Area de
la Convención serán evaluadas por la Comisión cada 10 años o cuando se
lo indique el Comité Científico; esa valoración incluirá, junto a los
resultados del plan de investigación y seguimiento, la propia
relevancia de dichos valores y si están siendo protegidos.
9. A fin de alentar la cooperación en la implementación de AMP en el
Area de la Convención, la Comisión pondrá a la disposición de cualquier
organización internacional o regional de pertinencia y a cualquier
Estado que no es Parte de la Convención, cuyos barcos o nacionales
pudieran entrar al Area de la Convención, información sobre las medidas
de conservación que establecen AMP en el Area de la Convención.
10. Cuando se designe una nueva AMP de la CCRVMA, la Comisión hará un
esfuerzo para identificar qué medidas deberían adoptar otras partes del
Sistema del Tratado Antártico, y otras organizaciones tales como la
Organización Marítima Internacional, para contribuir a la consecución
de los objetivos específicos de la AMP, una vez haya sido establecida.
------------------
1 A los efectos de esta medida de conservación, “barco de
pesca” significa cualquier barco de cualquier tamaño utilizado,
equipado para ser utilizado, o que se tiene la intención de utilizar,
en la pesca o actividades relacionadas con la pesca, incluidos los
barcos nodriza, barcos factoría, barcos de transbordo y cargueros
equipados para el transporte de productos de la pesca (excepto buques
portacontenedores), con la exclusión de barcos de investigación marina
pertenecientes a los miembros.
RESOLUCION 33/XXX
Provisión de información sobre el Estado del pabellón a los Centros de
Coordinación de Rescates Marítimos
Especie
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todas
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Area
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Arte
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La Comisión,
Reconociendo las condiciones difíciles y peligrosas en que operan las
pesquerías de altas latitudes en el Area de la Convención, y las
dificultades que implican las operaciones de búsqueda y salvamento,
Tomando nota del deber de socorrer y de proceder con la mayor rapidez
posible al rescate de las personas en peligro, consagrado en la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vída Humana en el Mar (SOLAS) y
otros Convenios internacionales,
En consideración a que muchas Partes contratantes han ratificado el
Convenio Internacional sobre Búsquedas y Salvamentos Marítimos (SAR
1979),
Teniendo presente el área de la Convención está cubierta por áreas de
Búsquedas y Salvamentos Marítimos (SAR), en donde operan Centros
Coordinadores de Rescates Marítimos (MRCC’ s) que tienen la
responsabilidad de la salvaguarda de la vida humana en el mar, según lo
ha establecido cada Estado ante la Organización Marítima Internacional
(OMI), especialmente en el Plan Mundial de Búsqueda y Salvamento,
exhorta a los Miembros de la CCRVMA a proporcionar, o alentar a los
barcos de pesca
1 de su pabellón que lo hagan, los detalles
de contacto y otra información de pertinencia sobre los barcos de pesca
a los centros MRCC correspondientes, antes de su ingreso al Area de la
Convención.
1 A los efectos de esta resolución, “barco de pesca”
significa cualquier barco de cualquier tamaño utilizado, equipado para
ser utilizado, o que se tiene la intención de utilizar, en la pesca o
actividades relacionadas con la pesca, incluidos los barcos nodriza,
barcos factoría, barcos de transbordo y cargueros equipados para el
transporte de productos de la pesca (excepto buques
porta-contenedores), con la exclusión de barcos de investigación marina
pertenecientes a tos miembros.
RESOLUCION 34/XXX
Reforzamiento de la seguridad para los barcos de pesca en el Area de la
Convención de la CCRVMA
Especie
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Area
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Temporada
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Arte
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La Comisión,
Preocupada por la seguridad de las vidas humanas y las posibles
consecuencias para el medio ambiente de un incidente marítimo que
afecte a un barco de pesca en el Area de la Convención de la CCRVMA,
Reconociendo el avance de la Organización Marítima Internacional (OMI)
en el desarrollo de un Código de carácter obligatorio para los barcos
que operan en aguas polares,
Tomando nota de la decisión del consejo de la OMI de convocar una
conferencia en 2012 con el propósito de convenir la adopción del
Acuerdo sobre el Protocolo de Torremolinos propuesto,
Recordando la Resolución 20/XXII, sobre estándares para el refuerzo
contra el hielo de los barcos que participan en pesquerías en aguas
polares en altas latitudes, y la Resolución 23/XXIII sobre la seguridad
a bordo de los barcos que pescan en el Area de la Convención,
alienta a los Miembros a:
1. Continuar trabajando a través de sus delegaciones en la Organización
Marítima Internacional en el Código de carácter obligatorio para los
barcos que operan en aguas polares y en las próximas negociaciones para
adoptar el Acuerdo sobre el Protocolo de Torremolinos.
2. Considerar e implementar las medidas necesarias para mejorar los
estándares de seguridad de los barcos pesqueros autorizados a pescar en
el Area de la Convención.
TEXTO DEL SISTEMA DE INSPECCION DE LA
CCRVMA1
I. Cada miembro de la Comisión puede designar inspectores a los que el
artículo XXIV de la Convención hace referencia.
a) Los inspectores designados deberán estar familiarizados con las
actividades pesqueras y de investigación científica que han de ser
inspeccionadas, así como con las disposiciones de la Convención y las
medidas aprobadas en virtud de la misma.
b) Los miembros deberán garantizar la competencia de cada inspector
designado por ellos.
c) Los inspectores deberán ser ciudadanos de la Parte contratante que
los designe y, mientras desempeñen sus tareas de inspección estarán
sujetos únicamente a la jurisdicción de esa Parte contratante.
d) Los inspectores deberán ser capaces de comunicarse en el idioma del
Estado del pabellón de los barcos donde lleven a cabo sus actividades.
e) A los inspectores se les dará el status de oficial de tripulación
mientras permanezcan a bordo de dichos barcos.
f) Los nombres de los inspectores designados deberán ser comunicados a
la Secretaría en un plazo de 14 días desde su designación.
II. La Comisión deberá mantener un registro de los inspectores que han
sido autorizados y designados por los miembros.
a) La Comisión deberá comunicar anualmente el registro de los
inspectores a cada Parte contratante dentro del mes siguiente al
término de la reunión de la Comisión.
III. Con el objeto de verificar el cumplimiento de las medidas de
conservación adoptadas de acuerdo con la Convención, los inspectores
designados por los miembros estarán autorizados a abordar cualquier
barco de pesca o de investigación pesquera que se encuentre en el área
donde se aplica la Convención a fin de determinar si el barco está o ha
estado llevando a cabo actividades de investigación científica o de
explotación relacionada con los recursos vivos marinos
2.
a) La inspección puede ser llevada a cabo por los inspectores
designados desde los barcos del miembro designante.
1 Según fue adoptado en CCAMLR-VII (párrafo 124) y enmendado
en CCAMLR-XII (párrafos 6.4 y 6.8), CCAMLRXIII (párrafo 5.26),
CCAMLR-XIV (párrafos 7.22, 7.26 y 7.28), CCAMLR-XV (párrafo 7.24),
CCAMLR-XVI (párrafo 8.14), CCAMLR-XVIII (párrafo 8.25), CCAMLR-XXV
(párrafo 12.73) y CCAMLR-XXVI (párrafos 13.79 al 13.83).
2 El Sistema de Inspección se aplica a los barcos del
pabellón de todos los miembros de la Comisión y de las Partes
contratantes.
b) Los barcos que lleven a bordo inspectores deberán llevar una bandera
o gallardete especial aprobados por la Comisión, para indicar que los
inspectores a bordo están desempeñanado tareas de inspección, de
conformidad con este sistema.
c) Dichos inspectores también pueden ser embarcados conforme a un
programa de embarque y desembarque de los mismos sujeto a acuerdos
entre el miembro designante y el Estado del pabellón.
IV. Cada Parte contratante deberá proporcionar a la Secretaría:
a) Un mes antes de comenzar la campaña de investigación, y según la
Medida de Conservación 24-01 “Aplicación de medidas de conservación a
la investigación científica”, los nombres de todos los barcos que
tienen intenciones de pescar con fines de investigación.
b) Dentro del plazo de siete días de la emisión de cada permiso o
licencia según la Medida de Conservación 10-02 “Obligaciones de las
Partes contratantes con respecto a las licencias y a la inspección de
los barcos de su pabellón que operan en el Area de la Convención”, la
información siguiente sobre las licencias o permisos emitidos por sus
autoridades a los barcos de su pabellón autorizándoles la pesca en el
Area de la Convención:
• nombre del barco;
• período autorizado de pesca (fechas de inicio y fin);
• área(s) de pesca;
• especies objetivo; y
• arte de pesca utilizado.
e) Al 31 de agosto, un informe anual de las medidas que ha tomado para
implementar la inspección, investigación y aplicación de sanciones
según la Medida de Conservación 10-02 “Obligaciones de las Partes
contratantes con respecto a las licencias y a la inspección de los
barcos de su pabellón que operan en el Area de la Convención”.
V.
a) Cualquier barco presente en el Area de la Convención con el
propósito de pescar o realizar investigaciones científicas de los
recursos vivos marinos, deberá detenerse cuando se le dé la señal
apropiada según el Código Internacional de Señales desde un barco que
lleve a bordo un inspector (lo cual se indicará enarbolando la bandera
o gallardete aludido anteriormente), o bien tomar cualquier otra medida
necesaria para facilitar el transbordo seguro y rápido del inspector al
barco, a menos que el barco esté dedicado activamente a operaciones de
pesca, en cuyo caso lo hará tan pronto como sea viable.
b) El capitán del barco deberá permitir que el inspector —quien puede
estar acompañado de sus ayudantes— aborde el barco.
VI. Los inspectores tendrán autoridad para inspeccionar las capturas,
redes y otros artes de pesca así como las actividades de pesca y de
investigación científica, y tendrán acceso a los registros e informes
de datos de captura y de posición en la medida que sea necesario, para
llevar a cabo sus funciones.
a) Cada inspector será portador de un documento de identidad emitido
por el miembro designante, en un formato aprobado o proporcionado por
la Comisión, donde conste que el inspector ha sido designado para
realizar tareas de inspección de acuerdo con este sistema.
b) El inspector deberá presentar el documento descrito en el párrafo VI
(a) anterior al momento de abordar una embarcación.
c) La inspección deberá ser llevada a cabo de tal modo que la
interferencia o contratiempo para el barco sean mínimos. Las preguntas
deberán limitarse a la comprobación de hechos relacionados con el
cumplimiento de las medidas de la Comisión vigentes para el Estado del
pabellón.
d) Los inspectores podrán tomar fotografías y/o películas de vídeo
cuando sea necesario para documentar toda supuesta infracción a las
medidas vigentes de la Comisión.
e) Los inspectores fijarán una marca de identificación, aprobada por la
Comisión, en cualquier red u otro arte de pesca que parezca haber sido
usado en contravención a las medidas de conservación vigentes, y lo
harán constar en los informes y en la notificación mencionados en el
párrafo VIII siguiente.
f) El capitán del barco deberá proporcionar la asistencia apropiada a
los inspectores en el cumplimiento de sus funciones, incluyendo el
acceso al equipo de comunicaciones cuando sea necesario.
g) Cada Parte contratante —sujeta a sus leyes y reglamentos y de
conformidad con los mismos, incluidas las reglas aplicables a la
admisibilidad de pruebas en los tribunales de su país— tratará y tomará
medidas en relación con los informes de los inspectores designados por
los miembros con arreglo a este sistema de la misma manera que trata
los informes de sus propios inspectores, y tanto la Parte contratante
como el miembro designante cooperarán para facilitar los procesos
judiciales o de otro tipo a los que den lugar los informes.
VII. Si un barco se niega a detenerse o facilitar el transbordo de un
inspector, o si el capitán o la tripulación de un barco interfiere de
cualquier manera con las funciones autorizadas de un inspector, el
inspector en cuestión deberá preparar un informe detallado que incluya
una descripción completa de las circunstancias, y proporcionará el
informe al miembro designante para que sea transmitido de acuerdo con
las disposiciones pertinentes del párrafo IX.
a) Cualquier interferencia con un inspector o el rechazo de peticiones
razonables efectuadas por un inspector en el cumplimiento de sus
deberes deberá ser tratado por el Estado del pabellón como si el
inspector fuera un ciudadano de ese país.
b) El Estado del pabellón deberá informar sobre las medidas tomadas
bajo este párrafo, de acuerdo con el párrafo XI siguiente.
VIII. Los inspectores deberán completar los formularios de inspección
aprobados por la CCRVMA.
a) El inspector deberá dejar constancia de cualquier infracción a las
medidas en vigor de la Comisión, en el formulario de inspección. En
dicho formulario el capitán del barco inspeccionado podrá comentar
sobre cualquier cualquier aspecto de la inspección.
b) El inspector deberá firmar el formulario de inspección. Se invitará
al capitán del barco a firmar el formulario de inspección para acusar
recibo de éste.
c) Antes de abandonar el barco, el inspector deberá entregar al capitán
una copia del formulario de inspección completo.
d) El inspector deberá entregar una copia del formulario de inspección
completo, junto con las copias de las fotografías y películas de vídeo
al miembro designante, antes de cumplirse 15 días de su llegada al
puerto.
e) El miembro designante enviará una copia del formulario de inspección
antes de cumplirse 15 días de su recepción, junto con dos copias de las
fotografías y películas de vídeo al Secretario Ejecutivo de la CCRVMA,
quien a su vez enviará una copia de este material al Estado del
pabellón del barco inspeccionado, antes de cumplirse siete días de su
recepción.
f) Quince días después del envío del formulario de inspección completo
al Estado del pabellón, el Secretario Ejecutivo de la CCRVMA enviará
este formulario a los miembros junto con cualquier comentario hecho por
el Estado del pabellón, si procediera.
IX. Cualquier informe o información complementarios o cualquier informe
redactado de acuerdo al párrafo VII será proporcionado por el miembro
designante al Secretario Ejecutivo de la CCRVMA.
Esto último enviará dicha información o informe al Estado abanderante,
quien tendrá entonces la oportunidad de comentar al respecto. El
Secretario Ejecutivo de la CCRVMA deberá transmitir el informe o la
información del miembro designante a los demás Miembros junto a los
comentarios, si los hubiese, de parte del Estado abanderante, dentro de
los 15 días de su recepción.
X. Se supondrá que cualquier barco pesquero que se encuentre en el área
de aplicación de la Convención ha estado realizando actividades de
investigación científica o de explotación de los recursos vivos marinos
(o ha comenzado dichas operaciones) si uno o más de los cuatro
indicadores siguientes han sido notificados por un inspector y no hay
información que indique lo contrario:
a) los artes de pesca estaban en uso, habían sido utilizados
recientemente, o estaban listos para ser utilizados, por ejemplo:
• había redes, líneas o nasas en el agua;
• había redes de arrastre y puertas aparejadas;
• había anzuelos, nasas o trampas cebados, o cebo descongelado listo
para ser utilizado;
• el cuaderno de pesca indicaba que se había pescado recientemente o
que la pesca estaba por comenzar;
b) peces de las especies propias del Area de la Convención estaban
siendo procesados, o habían sido procesados recientemente, por ejemplo:
• había pescado fresco o restos de pescado a bordo;
• se estaba congelando el pescado;
• había información sobre las operaciones o el producto;
c) los artes de pesca del barco se encontraban en el agua, por ejemplo:
• los artes de pesca llevaban el distintivo del barco;
• los artes de pesca eran similares a los que se encontraban a bordo;
• el cuaderno de pesca indicaba que había artes de pesca en el agua;
d) había pescado (o productos derivados) de las especies presentes en
el Area de la Convención, almacenado a bordo.
XI. Si como resultado de las actividades de inspección realizadas de
acuerdo con estas disposiciones, hay pruebas de contravenciones a las
medidas adoptadas de conformidad con la Convención, el Estado del
pabellón deberá tomar medidas para entablar una acción judicial y, si
fuera necesario, imponer sanciones.
XII. En un plazo de catorce días después de la formulación de un cargo
o del inicio de un expediente en contra relacionados con un
enjuiciamiento, el Estado abanderante deberá enviar esta información a
la Secretaría y continuar enviando información para conocer los
detalles del proceso o sentencia. Además, el Estado del pabellón deberá
redactar para la Comisión un informe anual de avance sobre los
resultados de los procesos y sanciones que se hayan aplicado. Si un
proceso no ha terminado, o la instancia no ha sido iniciada o no ha
tenido éxito, el informe deberá ofrecer una explicación.
XIII. Las sanciones aplicadas por los Estados del Pabellón con respecto
a las infracciones de las disposiciones de la CCRVMA deberán ser lo
suficientemente severas como para garantizar el cumplimiento efectivo
de las Medidas de Conservación de la CCRVMA, prevenir las infracciones
y privar a los infractores de los beneficios derivados de sus
actividades ilegales.
XIV. El Estado del Pabellón deberá asegurar que cualquiera de sus
barcos que haya incurrido en infracciones de las Medidas de
Conservación de la CCRVMA no efectúe operaciones de pesca en el Area de
la Convención hasta que no haya cumplido con las sanciones impuestas.
GALLARDETE DE INSPECCION
TARJETA DE IDENTIDAD
Los inspectores deberán llevar consigo el siguiente documento de
identidad:
TEXTO DEL SISTEMA DE OBSERVACION
CIENTIFICA INTERNACIONAL DE LA CCRVMA
ANEXO I
TEXTO DEL SISTEMA DE OBSERVACION
CIENTIFICA INTERNACIONAL DE LA CCRVMA1
A. Cada miembro de la Comisión podrá nombrar observadores, de
conformidad con el artículo XXIV de la Convención.
a) La Comisión especificará las actividades de los observadores
científicos a bordo de los barcos. Estas actividades se detallan en el
anexo I y pueden ser modificadas de acuerdo con el asesoramiento del
Comité Científico. El miembro designante y el miembro aceptante podrán
acordar la realización de actividades científicas adicionales, siempre
que éstas no discrepen o interfieran con las actividades estipuladas
por la Comisión.
b) Se referirá como “miembro designante” a aquel miembro que desee
apostar observadores científicos a bordo de barcos de otro miembro. El
miembro que reciba a estos observadores a bordo de sus barcos será
conocido como “miembro aceptante”. Los observadores científicos que
participen en este sistema deberán ser ciudadanos del miembro
designante y deberán comportarse de acuerdo con las costumbres y el
orden establecido en el barco en el cual están desarrollando sus
funciones.
c) Los miembros deberán nombrar observadores debidamente calificados
que estén familiarizados con las actividades pesqueras y de
investigación científica que se deberán observar, así como con las
disposiciones de la Convención y las medidas adoptadas en virtud de la
misma, y que cuenten con la educación y capacitación necesarias para
desempeñar las funciones de observador científico exigidas por la
Comisión de modo competente.
d) Los observadores científicos deberán comunicarse en el idioma del
Estado del pabellón de los barcos en los cuales estén llevando a cabo
sus actividades.
e) Los observadores científicos designados deberán portar un documento
de identidad aprobado por la Comisión y emitido por el miembro
designante, que les identifique como observadores de la CCRVMA.
f) Los observadores científicos deberán presentar a la Comisión, a
través del miembro designante, todos los cuadernos de observación y los
informes de cada observación realizada utilizando los formularios de
observación aprobados por el Comité Científico tal como figuran en el
Manual del Observador Científico, antes de cumplirse el plazo de un mes
desde la conclusión de la campaña de observación o del retorno del
observador a su país de origen. La Secretaría deberá enviar una copia
del informe de observación científica al miembro aceptante dentro de 14
días de su recibo.
El informe del observador científico deberá estar escrito en uno de los
cuatro idiomas oficiales de la Comisión, según fue convenido en el
acuerdo bilateral entre el miembro designarte y el miembro aceptante.
g) El miembro designante, en consulta con el observador científico,
será responsable de proporcionar las explicaciones acerca de los datos
recopilados, las observaciones efectuadas y los incidentes que pudieran
haber ocurrido en el período durante el cual el observador estuvo
embarcado.
h) Una vez examinado el informe del observador, el miembro aceptante
comunicará inmediatamente a la Secretaria y al miembro designante
cualquier discrepancia que pudiera haber detectado.
En este caso, ambos miembros harán todo lo posible para resolver este
problema. Si el miembro designante y el miembro aceptante notifican a
la Secretaría que no pueden resolver el problema, la Secretaría tomará
nota de la discrepancia no resuelta.
B. Con el objeto de promover los objetivos de la Convención, los
aceptan recibir a los observadores designados a bordo de los barcos
dedicados a la investigación científica o a la captura de recursos
vivos marinos, quienes deberán desempeñar sus funciones de conformidad
con los acuerdos bilaterales suscritos.
Este acuerdo bilateral deberá incorporar los siguientes principios:
a) Los observadores científicos gozarán del status de oficial de
tripulación. El alojamiento y la comida a bordo deberán ser
conmensurables a dicha categoría.
b) El miembro aceptante deberá asegurar que los operadores de sus
barcos cooperen plenamente con los observadores científicos para que
puedan llevar a cabo las tareas que les hayan sido asignadas por la
Comisión. Esto incluirá el libre acceso de los observadores científicos
a los datos, al equipo y a las operaciones pesqueras necesarias para
llevar a cabo sus tareas, como lo exige la Comisión.
c) El miembro aceptante deberá asegurar que los operadores de sus
barcos cooperen plenamente con los observadores científicos para que
puedan desempeñar sus labores de recopilación de datos como lo describe
el Manual del Observador Científico, sin ningún impedimento o presión
indebida. Se harán los preparativos necesarios para el envío y
recepción de mensajes de parte del observador científico a través del
equipo de comunicaciones del barco y de su operador. El costo razonable
de tales comunicaciones normalmente será pagado por el miembro
designante. Después de notificar al Capitán del barco, se permitirá el
acceso que requieran los observadores para efectuar sus tareas de
observación, incluido el acceso al equipo y al personal encargado de la
navegación del barco para determinar la posición, el rumbo y la
velocidad del barco.
d) El miembro aceptante deberá tomar las medidas necesarias con
respecto a sus barcos para garantizar condiciones seguras de trabajo,
protección, seguridad y bienestar personal de los observadores
científicos en el desempeño de sus funciones, y para brindarles
asistencia médica y respetar su libertad y dignidad de conformidad con
todos los reglamentos marítimos internacionales pertinentes.
e) En lo que respecta a los transbordos en el mar, los miembros deberán
(i) asegurar que los operadores de sus barcos realicen el transbordo de
observadores en condiciones de seguridad y con el consentimiento de los
observadores, (ii) realizar el transbordo maximizando la seguridad de
los observadores y de la tripulación durante la maniobra y (iii)
destinar miembros de la tripulación experimentados para que ayuden a
los observadores cada vez que se realice un transbordo.
f) Los preparativos en cuanto al traslado y abordaje de los
observadores científicos deberán hacerse de modo que interfieran lo
menos posible con las operaciones de pesca e investigación.
g) Los observadores científicos proporcionarán una copia de los
registros que hayan efectuado al capitán o patrón pertinente que lo
solicite.
h) Los miembros designantes deberán asegurar que sus observadores estén
cubiertos por una póliza de seguro a satisfacción de las partes
interesadas.
i) El traslado de observadores hacia y desde los puntos de embarque y
desembarque será la responsabilidad del miembro designante.
j) A menos que se haya acordado lo contrario, el equipo, ropa y
salario, además de cualquier otra asignación otorgada al observador
científico, serán normalmente costeados por el miembro designante. El
barco del miembro aceptante se hará cargo de los gastos de alojamiento
y comida a bordo para el observador científico.
k) El acuerdo bilateral considerará cualquier otra cuestión que los
miembros designantes y aceptantes consideren necesarias, como por
ejemplo, la responsabilidad y la confidencialidad.
C. El miembro designante deberá proporcionar la siguiente información a
la Secretaría antes de la embarcación de cualquier observador:
a) fecha de la firma del acuerdo bilateral;
b) nombre y pabellón del barco que recibe al observador;
c) miembro que designa al observador;
d) área de pesca (área, subárea o división estadística de la CCRVMA);
e) tipo de datos que el observador deberá recopilar y presentar a la
Secretaría (vg. captura secundaria/ incidental, especie objetivo, datos
biológicos);
f) fechas previstas de inicio y fin del programa de observación;
g) fecha prevista para el retomo del observador a su país de origen.
D. Para mantener la objetividad y la integridad científica de los
datos, el miembro designante, el miembro aceptante, el barco con el
observador científico a bordo y el observador científico mismo deberán
respetar y fomentar las siguientes disposiciones:
a) Un observador científico designado de acuerdo con el Sistema de
Observación Científica Internacional de la CCRVMA no deberá:
i) contravenir las disposiciones legales y reglamentarias del miembro
aceptante ni violar las normas generales de conducta y seguridad que se
apliquen a todo el personal de la embarcación, siempre que estas normas
no interfieran con las tareas del observador establecidas por este
sistema, según se estipula en el acuerdo bilateral entre el miembro
designante y el miembro aceptante;
ii) interferir con el correcto funcionamiento o las actividades de
pesca legales de la embarcación;
iii) solicitar o aceptar, directa o indirectamente, ninguna propina,
obsequio, favor, préstamo o cosa alguna de valor monetario, de ninguna
persona que realice actividades de pesca o de elaboración de pescado
que estén reguladas por la CCRVMA, o que tenga intereses que puedan
verse considerablemente afectados por el desempeño o falla en el
desempeño de las obligaciones profesionales de los observadores
científicos, con excepción de las comidas, el alojamiento o salario
cuando éstos son proporcionados por el barco;
iv) haber tenido una condena por delito grave en los cinco años previos
a su designación como observador,
v) participar en ninguna acción ilegal o en cualquier otra actividad
que pudiera empañar su imagen profesional como científico, la imagen de
otros observadores científicos, la integridad del acopio de datos o la
reputación de la CCRVMA en general;
vi) tener intereses financieros de ningún tipo o relación alguna con
cualquier barco o negocio dedicado a la explotación o elaboración de
productos de las pesquerías reguladas por la CCRVMA.
b) El armador, capitán, agente o tripulación de una embarcación que
lleve un observador científico a bordo no deberán:
i) ofrecer a un observador científico, ya sea directa o indirectamente,
ninguna propina, obsequio, favor, préstamo, o cosa alguna de valor
monetario, con excepción de las comidas, el alojamiento o salario
cuando éstos son proporcionados por el barco;
ii) intimidar o interferir en el desempeño de las labores del
observador científico;
iii) interferir o influir en el proceso de toma de muestras seguido por
el observador científico;
iv) alterar, destruir o deshacerse de muestras, equipo, registro,
películas fotográficas, documentos, o efectos personales del observador
científico, sin su expreso consentimiento;
v) prohibir, impedir, amenazar o compeler a un observador, ya sea para
que recoja o no recoja muestras, realice o no observaciones u otro tipo
de interferencia con las labores de observación; o
vi) acosar al observador científico.
c) Limitaciones de la designación. El miembro designante deberá tratar,
en la medida de lo posible, de evitar que un observador científico
designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica
Internacional de la CCRVMA realice múltiples viajes consecutivos en el
mismo barco.
d) Confidencialidad. El miembro designante deberá exigir de un
observador científico designado de acuerdo con el Sistema de
Observación Científica Internacional de la CCRVMA que no:
i) revele declaraciones verbales, pruebas escritas u otras indicaciones
u observaciones efectuadas a bordo de la embarcación, u observaciones
efectuadas en la planta elaboradora —incluidos datos o información
específica del barco importante desde el punto de vista comercial sobre
la pesca, el proceso de elaboración o la comercialización— a ninguna
persona, excepto a la Secretaría y de acuerdo con las disposiciones de
los acuerdos bilaterales suscritos;
ii) lleve datos o cuadernos de observación de un barco a otro, excepto
cuando el observador no haya podido enviar los datos antes de su nueva
campaña de observación. En este caso, el observador científico deberá
tomar medidas satisfactorias para salvaguardar los datos y cuadernos de
observación.
E. a) Si el miembro designante recibe información sobre cualquier
acción de un observador científico que pudiera contravenir las
disposiciones de este sistema, el miembro designante tomará
inmediatamente las medidas pertinentes de acuerdo con su reglamento
interno. El miembro designante informará al miembro aceptante y a la
Comisión respecto de las medidas que haya tomado.
b) Si el miembro aceptante recibe información sobre cualquier acción
del armador, el capitán, el agente o la tripulación que pudiera
contravenir las disposiciones de este sistema, el miembro aceptante
tomará inmediatamente las medidas pertinentes de acuerdo con su
reglamento interno.
El miembro aceptante informará al miembro designante y a la Comisión
respecto de las medidas que haya tomado.
F. Los miembros que hayan designado observadores científicos tomarán la
iniciativa para llevar a cabo las tareas identificadas por la Comisión.
G. El alcance de las funciones y tareas descritas en el anexo I no
deberá interpretarse como una indicación del número de observadores que
serán aceptados a bordo del barco.
------------
1 Según fue adoptado on CCAMLR-XI (párrafo 6.11) y enmendado
en CCAMLR-XVI (párrafo 8.21) y CCAMLRXXVII (párrafo 13.68).
FUNCIONES Y TAREAS DEL OBSERVADOR
CIENTIFICO INTERNACIONAL A BORDO DE BARCOS DE INVESTIGACION O
EXPLOTACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS
1. La función de los observadores científicos a bordo de los barcos
dedicados a la pesca o investigación de los recursos vivos marinos es
la de observar e informar sobre la ejecución de las actividades de
pesca en el Area de la Convención teniendo presente los objetivos y
principios de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos
Marinos Antárticos.
2. En el cumplimiento de esta función, los observadores científicos
deberán ejecutar las siguientes tareas, sirviéndose de los formularios
de observación aprobados por el Comité Científico:
i) registrar los detalles de la operación del barco (vg. tiempo
dedicado a la búsqueda, pesca, navegación, etc., y detalles de los
lances);
ii) tomar muestras de las capturas para analizar las características
biológicas;
iii) registrar los datos biológicos de las especies capturadas;
iv) registrar la captura secundaría, su cantidad y otros datos
biológicos;
v) registrar los enredos y la mortalidad incidental de aves y mamíferos;
vi) anotar el método utilizado para calcular el peso de la captura
declarada y registrar la información sobre el factor de conversión de
peso fresco a peso del producto elaborado cuando la captura se registra
sobre la base del peso del producto elaborado;
vii) preparar informes de sus observaciones sirviéndose de los
formularios de observación aprobados por el Comité Científico y
presentarlos a la CCRVMA a través del miembro designante;
viii) colaborar con el capitán del barco en el registro y notificación
de la captura si fuera necesario;
ix) realizar otras tareas establecidas por acuerdo mutuo entre las
partes;
x)
1 recopilar e informar datos concretos sobre avistamientos
de barcos de pesca en el Area de la Convención, incluida la
identificación del tipo de barco, su posición y actividades;
xi)
2 recopilar información sobre la pérdida de aparejos de
pesca y eliminación de basura por los barcos pesqueros en el mar.
-------------
1 Agregado de acuerdo con CCAMLR-XVII (párrafo 8.16). La
Comisión decidió revisar la eficacia y la necesidad de continuar esta
actividad tras un período de prueba de dos años (CCAMLR-XVII, párrafo
8.17).
2 Agregado de acuerdo con CCAMLR-XVIII (párrafo 8.21)
ANEXO II
MEDIDA DE CONSERVACION 10-02 (2011)1,2
Obligaciones de las Partes contratantes con respecto a las licencias y
a la inspección de los barcos de su pabellón que operan en el Area de
la Convención
Especie
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todas
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Area
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todas
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Temporada
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todas
|
Arte
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todos
|
1. Toda Parte contratante prohibirá la pesca a los barcos de su
pabellón en el Area de la Convención, excepto cuando se realiza
conforme a una licencia
3 emitida por la Parte contratante.
Dicha licencia deberá estipular las zonas, especies y épocas
específicas en las que se autoriza la pesca así como los demás
requisitos pertinentes, a fin de hacer efectivas las medidas de
conservación de la CCRVMA y las disposiciones de la Convención.
2. Una Parte contratante sólo podrá emitir una licencia de este tipo a
un barco de su pabellón autorizándolo a pescar en el Area de la
Convención si el barco tiene un número OMI
4 y cuando la
Parte contratante esté convencida de que el barco pueda ejercer sus
responsabilidades en virtud de la Convención y de las medidas de
conservación mediante la imposición de requisitos al barco de pesca,
entre los que se incluyen:
i) la notificación oportuna del barco a su Estado del pabellón en
relación con su salida o entrada a cualquier puerto;
ii) la notificación del barco a su Estado del pabellón en relación con
su entrada al Area de la Convención y su desplazamiento entre áreas,
subáreas y divisiones;
iii) la presentación de los datos de captura de acuerdo con los
requisitos de la CCRVMA;
iv) la notificación, en la medida de lo posible, de conformidad con el
anexo 10-02/A, sobre avistamientos de barcos de pesca
5 en el
Area de la Convención;
v) la operación de un sistema VMS a bordo de conformidad con la Medida
de Conservación 10-04;
vi) tomando nota del Código Internacional de Gestión de la Seguridad
Operacional del Buque y la Prevención de la Contaminación (Código
Internacional de Gestión de la Seguridad), que exige a partir del 1 de
diciembre de 2009:
a) equipos de comunicación adecuados (incluidos una radio MF/HF y una
radio baliza EPIRB de 406 MHz como mínimo) y operadores capacitados a
bordo. Siempre que sea posible, los barcos serán equipados con un
Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM);
b) suficientes trajes de inmersión para la supervivencia de todas las
personas a bordo;
c) un sistema adecuado para tratar casos de urgencia médica que
pudieran ocurrir durante el viaje;
d) reservas de alimento, agua dulce, combustible y repuestos para los
equipos esenciales, para enfrentar cualquier demora u obstáculo
imprevisto;
e) un Plan de emergencia aprobado
6 a bordo en caso de
contaminación por hidrocarburos (SOPEP), que se describa el
procedimiento a seguir para minimizar la contaminación marina
(incluidos los aspectos relacionados con el seguro) en caso de
producirse un derrame de combustible o de otra sustancia nociva al mar.
3. Toda Parte contratante entregará a la Secretaría la siguiente
información dentro de los primeros siete días de otorgada la licencia:
i) nombre del barco de pesca (y cualquier nombre anterior si se conoce)
7,
número de registro
8, número OMI (si lo hubiere), marcas
externas y puerto de registro;
ii) tipo de autorización de pesca otorgada por el Estado del pabellón,
especificando los períodos de pesca autorizados (fechas de inicio y
término), áreas, subáreas o divisiones de pesca, especies objetivo y
arte utilizados;
iii) bandera anterior (si procede)
7;
iv) indicativo internacional de llamada de radio;
v) nombre y dirección del armador o armadores, y de cualquier
propietario beneficiario si se conoce;
vi) nombre y dirección del titular de la licencia (si no fuese el
armador o armadores);
vii) tipo de barco;
viii) lugar y fecha de construcción;
ix) eslora (m);
x) fotografías de alta resolución del barco, en color y de buen
contraste y claridad9, a saber:
• una fotografía de no menos de 12 x 7 cm que muestre el lado de
estribor de la embarcación donde se pueda apreciar su eslora total y
todas las características estructurales;
• una fotografía de no menos de 12 x 7 cm que muestre el lado de babor
de la embarcación donde se pueda apreciar su eslora total y todas las
características estructurales;
• una fotografía de no menos de 12 x 7 cm que muestre la popa, tomada
directamente desde atrás del barco;
xi) si procede, detalles de la implementación de los requisitos para
evitar la manipulación indebida del dispositivo VMS a bordo, de
conformidad con la Medida de Conservación 10-04.
4. En la medida de lo posible, toda Parte contratante proporcionará a
la Secretaría la siguiente información adicional con respecto a cada
barco con licencia de pesca juntamente con la información pertinente al
párrafo 3:
i) nombre y dirección del operador (si no fuese el armador);
ii) nombre y nacionalidad del capitán y, si procede, del patrón de
pesca;
iii) tipo de método o métodos de posea;
iv) manga (m);
v) tonelaje de registro bruto;
vi) tipo y número de los equipos de comunicación del barco (números
INMARSAT A, B y C);
vii) composición normal de la tripulación;
viii) potencia del motor o motores principales (kW);
ix) capacidad de transporte (toneladas), número y capacidad de las
bodegas de Pesca (m3);
x) cualquier otra información pertinente a cada barco con licencia que
se considere pertinente (p.ej. clasificación de navegación polar), a
fin de implementar las medidas de conservación adoptadas por la
Comisión.
5. Las Partes contratantes notificarán inmediatamente a la Secretaría
de la CCRVMA si se produce cualquier cambio en la información
presentada conforme a los párrafos 3 y 4.
6. El Secretario Ejecutivo colocará una lista de los barcos autorizados
en una página de libre acceso en el sitio web de la CCRVMA.
7. La licencia, o una copia autorizada de la misma, deberá llevarse a
bordo del barco de pesca y estar disponible para ser examinada en
cualquier momento por un inspector designado por la CCRVMA en el Area
de la Convención.
8. Toda Parte contratante verificará, mediante inspecciones de todos
sus barcos pesqueros en los puertos de partida y llegada, y, cuando
proceda, en sus Zonas Económicas Exclusivas, el cumplimiento de las
condiciones de su licencia, según se describen en el párrafo 1, y de
las medidas de conservación de la CCRVMA. Si existiesen indicios de que
el barco ha operado en contravención de las condiciones de su licencia,
la Parte contratante investigará la infracción y, en caso necesario,
aplicará las sanciones correspondientes de conformidad con su
legislación nacional.
9. Toda Parte contratante incluirá en su informe anual, presentado en
cumplimiento del párrafo 12 del Sistema de Inspección de la CCRVMA, las
medidas adoptadas a fin de implementar y aplicar esta medida de
conservación, pudiendo también incluir otras medidas que haya tomado en
relación con los barcos de su pabellón encaminadas a promover la
efectividad de las medidas de conservación de la CCRVMA.
10. Toda Parte contratante investigará todo siniestro marítimo de
carácter muy grave ocurrido en el Area de la Convención de la CRVMA en
el que esté envuelto un barco de pesca de su pabellón A los efectos de
esta medida de conservación, por un “siniestro marítimo muy grave” se
entiende un accidente que provoque la pérdida total del barco, la
pérdida de vidas humanas, daño grave al medio marino
10 daño
grave a sus nacionales o nacionales de terceros países, o daño grave
11
a barcos o instalaciones propios o ajenos. La Parte contratante hará
partícipe de su informe de la investigación a la Organización Marítima
Internacional (OMI), así como a otras organizaciones a las que el caso
ataña, y pondrá a la disposición de los Miembros de la CCRVMA un
resumen de los resultados de la investigación y de las recomendaciones
que puedan ser de interés para la CCRVMA. La Parte contratante
notificará a la CCRVMA sobre cualquier conclusión a la que pudieran
haber llegado la OMI y/o cualquier otra organización a la que se
hubiera enviado el informe de investigación.
---------------------
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas
Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe
Eduardo.
3 Incluye permisos y autorizaciones.
4 La disposición relativa al número OMI es de aplicación
únicamente a barcos de pesca de Austromerluza.
5 Incluye barcos de apoyo, por ejemplo, barcos frigoríficos.
6 El Plan de emergencia a bordo en caso de contaminación por
hidrocarburos deberá ser aprobado por la
Autoridad de Seguridad Marítima del Estado del pabellón.
7 Con respecto a cualquier barco que haya cambiado de
bandera en los últimos 12 meses, cualquier información sobre los
detalles del proceso (o razones) de la eliminación previa de otros
registros, si se conoce.
8 Número de registro nacional.
9 Todas las fotos deberán ser lo suficientemente nítidas
como para permitir la clara identificación del barco.
9 A los efectos de esta medida de conservación, por “daño
grave al medio marino” se entiende el vertido de petróleo, sustancias
peligrosas, contaminantes marinos o sustancias liquidas nocivas
(independientemente de su cantidad) que provoquen efectos perjudiciales
significativos sobre el medio ambiente.
11 A los efectos de esta medida de conservación, por “daño
grave” se entiende el provocado por fuego, explosión, colisión,
encalladura, tempestad o hielo, fisura en el casco, o daño estructural
grave o avería que requieran remolque o asistencia en tierra.
ANEXO 10-02/A
NOTIFICACION DE AVISTAMIENTO DE BARCOS
1. Si el capitán de un barco con licencia de pesca avista un barco de
pesca5 dentro del Area de la Convención, deberá documentar tanta
información como le sea posible sobre dicho avistamiento, incluidos los
siguientes datos sobre el barco:
a) nombre y descripción
b) señal de llamada
c) número de registro y número Lloyds/OMI4
d) Estado del pabellón
e) fotografías del barco adjuntas al informe
f) cualquier otra información de relevancia en relación con las
actividades que se encuentre realizando cuando fue avistado.
2. El capitán deberá enviar un informe con la información mencionada en
el párrafo 1 a su Estado del pabellón a la mayor brevedad posible. El
Estado del pabellón enviará a la Secretaría todos los informes que
cumplan con el criterio descrito en el párrafo 3 de la Medida de
Conservación 10-06, o en el párrafo 8 de la Medida de Conservación
10-07.
3. La Secretaria utilizará estos informes para efectuar las
estimaciones del nivel de pesca INDNR.
MEDIDA DE CONSERVACION 10-04 (2011)
Sistemas de seguimiento de barcos por satélite (VMS)
Especie
|
todas
|
Area
|
todas
|
Temporada
|
todas
|
Arte
|
todos
|
La Comisión,
Reconociendo que, a fin de promover los objetivos de la Convención y
mejorar el cumplimiento de las medidas de conservación pertinentes.
Convencida de que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
(INDNR) compromete los objetivos de la Convención,
Recordando que las Partes contratantes tienen la obligación de cooperar
tomando medidas apropiadas para impedir las actividades de pesca que
sean incompatibles con los objetivos de la Convención,
Consciente de los derechos y obligaciones de los Estados del pabellón y
del puerto de fomentar la efectividad de las medidas de conservación,
Deseando reforzar las medidas de conservación ya adoptadas por la
Comisión,
Reconociendo las obligaciones y responsabilidades de las Partes
contratantes de conformidad con el Sistema de Documentación de Capturas
de Dissostichus spp. (CDS),
Recordando las disposiciones del artículo XXIV de la Convención,
Comprometida a tomar medidas compatibles con el Derecho Internacional
para identificar el origen de Dissostichus spp. que ingresa a los
mercados de las Partes contratantes, y determinar si las especies
Dissostichus spp. que se capturan en el Area de la Convención y se
importen a sus territorios se extraen de acuerdo con las medidas de
conservación de la CCRVMA,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de
conformidad con el artículo IX de la Convención:
1. Toda Parte contratante deberá asegurar que sus barcos con licencias
de pesca
1 expedidas de conformidad con la Medida de
Conservación 10-02, estén equipados con un dispositivo de seguimiento
por satélite que permita la notificación ininterrumpida de su posición
dentro del Area de la Convención durante el período de validez de la
licencia expedida por el Estado del pabellón. El dispositivo de
seguimiento de barcos comunicará automáticamente los siguientes datos a
un centro de seguimiento de pesquerías (CSP) en el territorio de dicho
Estado del pabellón, cada cuatro horas como mínimo:
i) la identificación del barco de pesca;
ii) la posición geográfica (latitud y longitud) del barco en el
momento, con un error de posición menor de 500 m y un intervalo de
confianza de 99%; y
iii) la fecha y hora (en UTC) de cada registro de las coordenadas del
barco.
2. Toda Parte contratante actuando en calidad de Estado del pabellón
deberá asegurar que los dispositivos de seguimiento a bordo de sus
barcos sean a prueba de manipulación, es decir, que su tipo y
configuración impidan el ingreso la emisión de coordenadas falsas, y
que no puedan ser invalidados ya sea de forma manual o electrónica, o
de alguna otra manera. A este fin, los dispositivos de seguimiento por
satélite a bordo de los barcos deben:
i) estar colocados en una unidad sellada; y
ii) estar protegidos por precintos (o mecanismos) de seguridad
oficiales que sean capaces de indicar si se produjo alguna
interferencia indebida.
3. Si una Parte contratante tiene información que lleve a sospechar que
el dispositivo de seguimiento de barcos a bordo no cumple con los
requisitos definidos en el párrafo 2, o de que se ha interferido con el
mismo, notificará este hecho de inmediato a la Secretaría y al Estado
del pabellón del barco.
4. Toda Parte contratante asegurará que su Centro de Seguimiento de
Pesquerías (CSP) reciba los informes y mensajes del sistema de
seguimiento de barcos (VMS), y que disponga de equipo y soporte lógico
para el procesamiento automático de datos y la transmisión electrónica
de los mismos. Asimismo, toda Parte contratante deberá asegurar la
disponibilidad de procedimientos de respaldo y de recuperación en caso
de fallos del sistema.
5. Los capitanes, armadores, o titulares de las licencias de los barcos
de pesca que operan dentro del Area de la Convención y deban cumplir
con la disposición relativa al VMS, deberán asegurar que el dispositivo
de seguimiento de barcos se encuentre en funcionamiento continuo, de
conformidad con el párrafo 1, y que los datos se transmitan al Estado
del pabellón. En particular, los capitanes, armadores o titulares de
las licencias deberán asegurar que:
i) los informes y mensajes generados por el VMS no sean adulterados;
ii) las antenas conectadas al dispositivo de seguimiento por satélite
no estén obstruidas;
iii) el suministro de electricidad al dispositivo de seguimiento por
satélite no sea interrumpido; y
iv) el dispositivo de seguimiento del barco no sea retirado del barco.
6. El dispositivo de seguimiento de barcos deberá estar en
funcionamiento dentro del Area, de la Convención. No obstante, podrá
ser desconectado cuando el barco pesquero se encuentre en puerto por
más de una semana, siempre que se notifique antes al Estado del
pabellón (y a la Secretaría si así lo desea el Estado del Pabellón), y
siempre que el primer informe de las coordenadas generadas luego de la
re-conexión del dispositivo demuestre que la posición del barco no ha
cambiado con respecto a la notificada en el último informe.
7. Si ocurriese una falla técnica o si el dispositivo no funcionara a
bordo del barco, el capitán, armador del barco o su representante
comunicarán al Estado del pabellón (y a la Secretaría si así lo desea
el Estado del pabellón), por medios electrónicos (email, facsímil,
télex, teléfono, radio), las coordenadas geográficas actualizadas del
barco cada seis horas desde que se detectó la falla o el cese del
funcionamiento, o cuando se notificó la falla de conformidad con el
párrafo 11.
8. Los barcos con un dispositivo de seguimiento defectuoso tomarán
medidas inmediatas para reparar o reemplazar el dispositivo lo antes
posible, y en todo caso, antes de dos meses. Si durante ese período el
barco retorna a puerto, el Estado del pabellón no autorizará el inicio
de una nueva campaña de pesca en el Area de la Convención hasta que no
se haya reparado o reemplazado su dispositivo.
9. Si en un período de 12 horas el Estado del pabellón no ha recibido
las transmisiones de datos mencionadas en los párrafos 1 y 7, o
sospecha que dichas transmisiones son incorrectas según dichos
párrafos, deberá notificar tan pronto pueda al capitán, al armador del
barco o a su representante.
Si esto ocurriera más de dos veces en un año en relación con un barco
en particular, el Estado del pabellón investigará el asunto y un
oficial autorizado inspeccionará el dispositivo para determinar si hubo
alguna interferencia con el equipo. Los resultados se remitirán a la
Secretaria de la CCRVMA dentro de 30 días de finalizada la
investigación.
10.
2,3 Toda Parte contratante transmitirá a la Secretaría de
la CCRVMA, a la mayor brevedad posible, los informes y mensajes de VMS
recibidos en virtud del párrafo 1:
i) en el caso de las pesquerías de palangre exploratorias sujetas a las
medidas de conservación adoptadas en CCAMLR-XXIII, esta transmisión no
deberá tardar más de cuatro horas desde su recepción; o bien
ii) en el caso de las demás pesquerías, no deberá tardar más de 10 días
hábiles desde su salida del Area de la Convención.
11. En relación con el párrafo 7 y 10(i), cada Parte contratante
enviará las posiciones geográficas del barco a la Secretaria tan pronto
como le sea posible, pero en todo caso, antes de dos días hábiles luego
de la detección o notificación de una falla técnica, o cese del
funcionamiento del dispositivo de seguimiento de barcos a bordo del
barco de pesca, o deberá asegurarse que estas posiciones sea
transmitidas a la Secretaría por el capitán, el armador del barco o su
representante.
12. Todo Estado del pabellón se asegurará que los informes y mensajes
de VMS transmitidos por la Parte contratante o por sus barcos pesqueros
a la Secretaría de la CCRVMA, estén en el formato de transmisión de
datos dispuesto en el anexo 10-04/A para que puedan ser captados por
ordenador.
13. Todo Estado del pabellón además notificará separadamente a la
Secretaría de la CCRVMA, por email u otro medio, dentro de las 24 horas
del ingreso al Area de la Convención, la salida de la misma y
desplazamiento entre sus subáreas y divisiones, de cada uno de sus
barcos pesqueros en el formato descrito en el anexo 10-04/A. Cuando se
tiene intenciones de ingresar un barco a un área cerrada a la pesca o
para la cual el barco no tiene autorización de pesca, el Estado del
pabellón deberá avisar de ello a la Secretaría antes de que ocurra el
hecho. El Estado del pabellón podrá permitir u ordenar que la
notificación se haga directamente desde el barco a la Secretaría.
14. Sin perjuicio de sus responsabilidades como Estado del pabellón,
una Parte contratante podrá, si así lo desea, asegurar que cada uno de
sus barcos comunique simultáneamente a la Secretaría de la CCRVMA los
informes mencionados en los párrafos 10 y 13.
15. Todo Estado del pabellón deberá comunicar a la Secretaría de la
CCRVMA a la brevedad, cualquier cambio de nombre, dirección postal,
correo electrónico, o números de teléfono o facsímil de las autoridades
encargadas de su CSP.
16. Si la Secretaría de la CCRVMA no ha recibido las transmisiones de
datos mencionadas en el párrafo 10(i) dentro de un plazo de 48 horas
consecutivas, ésta avisará con prontitud al Estado de pabellón del
barco requiriendo una explicación. La Secretaría de la CCRVMA informará
inmediatamente a la Comisión si la Parte contratante no envía las
transmisiones de datos, o la explicación del Estado del pabellón dentro
de los próximos cinco días hábiles.
17. Si los datos del VMS recibidos por la Secretaría indican la
presencia de un barco en un área o subárea para el cual el Estado del
pabellón correspondiente no ha proporcionado los detalles de la
licencia a la Secretaría de conformidad con la Medida de Conservación
10-02, o en cualquier área o subárea para la cual el Estado del
pabellón o barco de pesca no ha proporcionado notificación previa como
lo requiere el párrafo 13, la Secretaría notificará al Estado del
pabellón y le pedirá una explicación. Dicha explicación deberá ser
enviada a la Secretaría para que la Comisión la examine en la próxima
reunión anual.
18. La Secretaría de la CCRVMA, y todas las Partes que reciben datos
tratarán todos los informes y mensajes de VMS recibidos según los
párrafos 10, 19, 20, 21 y 22 en forma confidencial, de conformidad con
las normas de confidencialidad establecidas por la Comisión en el anexo
10-04/B.
Los datos de cada barco solamente serán utilizados para controlar el
cumplimiento, concretamente, para que:
i) las Partes contratantes planifiquen la vigilancia o las inspecciones
en una subárea o división específica de la CCRVMA;
ii) las Partes contratantes vigilen o realicen inspecciones en una
subárea o división de la CCRVMA;
iii) se pueda verificar el contenido del documento de captura de
Dissostichus (DCD).
19. La Secretaría de la CCRVMA colocará una lista de los barcos que
estén presentando informes y mensajes de VMS de conformidad con esta
medida de conservación en una sección de acceso restringido en el sitio
web de la CCRVMA. La lista estará dividida en subáreas y divisiones,
sin indicar las posiciones exactas de los barcos, y será actualizada
cada vez que un barco entre en otra subárea o división. La Secretaria
actualizará diariamente la lista estableciendo un archivo electrónico.
20. Los datos del VMS serán proporcionados por la Secretaría a la Parte
contratante que no sea el Estado abanderante que así lo solicite sin el
permiso del Estado abanderante a los efectos declarados en el párrafo
18(i). Los datos serán proporcionados por la Secretaría únicamente para
fines de vigilancia y/o inspección cuando la Parte contratante que los
solicite haya designado inspectores y haya llevado a cabo previamente
actividades de vigilancia activa y/o inspección de conformidad con el
Sistema de Inspección de la CCRVMA. Las Partes contratantes que
soliciten estos datos deberán declarar el área geográfica
4
de la actividad de vigilancia y/o inspección planeadas. En este caso,
la Secretaría proporcionará datos VMS actualizados para el área
geográfica en cuestión en un momento concreto dentro de las 48 horas
previas al inicio de cada actividad de vigilancia y/o inspección. En el
caso de que las actividades de vigilancia y/o inspección planeadas no
procedan, la Parte contratante lo notificará a la Secretaría y
destruirá los datos, confirmando dicha destrucción a la Secretaría por
escrito, a la mayor brevedad. La Secretaría notificará al Estado
abanderante que los datos VMS fueron puestos a disposición de la Parte
contratante y que ha recibido la confirmación de la destrucción de los
mismos.
21. La Secretaría proporcionará informes y mensajes de VMS (incluida la
posición de los barcos), a los efectos del párrafo 18(ii) anterior, a
una Parte contratante distinta del Estado del pabellón que así lo
solicite, sin el permiso del Estado del pabellón solamente mientras se
estén realizando actividades de vigilancia activa o inspección de
conformidad con el Sistema de Inspección de la CCRVMA y sujeto a los
plazos establecidos en el párrafo 10. En este caso, la Secretaría
proporcionará los informes de posición y mensajes de VMS (incluida la
posición de los barcos) enviados por el barco en cuestión en los
últimos 10 días, y los informes y mensajes de VMS (incluida la posición
de los barcos) de todos los barcos que se encuentren en un radio de 100
millas náuticas de esa misma posición. La Secretaría proporcionará a la
Parte contratante actualizaciones regulares de la posición durante
todas las actividades de vigilancia activa y/o inspección de
conformidad con el Sistema de Inspección de la CCRVMA. La Parte que
realiza la vigilancia o la inspección proporcionará al Estado del
pabellón un informe con el nombre del barco o avión que realiza la
vigilancia o inspección de conformidad con el Sistema de Inspección de
la CCRVMA, el nombre completo del inspector (o inspectores) de la
CCRVMA y su número de identificación. Las Partes que lleven a cabo
actividades de vigilancia y/o inspección pondrán esta información a la
disposición del(os) estado(s) abanderante(s) sin demoras injustificadas
tras la finalización de las actividades de vigilancia y/o inspección.
22. Cualquier Parte contratante podrá solicitar a la Secretaría que
compare los datos VMS de un barco con los documentos de captura de
Dissostichus (DCD) con el fin de verificar su autenticidad. Cualquier
Parte contratante puede asimismo solicitar a la Secretaría informes y
mensajes VMS (incluyendo las localizaciones de barcos) relativos a un
barco cuando se lleven a cabo verificaciones de DCD; la Secretaría
proporcionará estos datos únicamente con el permiso del Estado
abanderante.
23. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 4,
las Partes contratantes podrán solicitar de la Secretaría los datos VMS
de sus propios barcos.
24. Antes del 30 de septiembre la Secretaría de la CCRVMA deberá
presentar un informe anual a la Comisión sobre la ejecución y el
cumplimiento de esta medida de conservación.
----------
1 Incluye barcos autorizados según la legislación nacional
de Francia, y barcos autorizados según la legislación nacional de
Sudáfrica.
2 Este párrafo no se aplica a barcos autorizados según la
legislación nacional francesa en las ZEE alrededor de las islas
Kerguelén y Crozet
3 Este párrafo no se aplica a barcos autorizados según la
legislación nacional sudafricana en las ZEE alrededor de las islas
Príncipe Eduardo.
4 El área donde se planea llevar a cabo la vigilancia y/o la
inspección será identificada en términos de la escala geográfica más
fina posible: subárea, división, o UIPE de la CCRVMA.
ANEXO 10-04/A
FORMATO PARA LOS DATOS VMS INFORMES/MENSAJES DE “POSICION”, “ENTRADA” Y
“SALIDA”
Tipo
de dato |
Código
de campo |
Obligatorio
(M) Opcional (O) |
Comentarios |
Comienzo
del archivo |
SR |
M |
Detalles
del sistema; indica el comienzo del archivo. |
Dirección |
AD |
M |
Particulares
del mensaje; destino; “XCA” para CCRVMA. |
Número
de secuencia |
SQ |
M1 |
Particulares
del mensaje; número de serie del mensaje en el año en curso. |
Tipo
de mensaje |
TM2 |
M |
Particulares
del mensaje; tipo de mensaje, “POS” si se trata de un informe o mensaje
para notificar las coordenadas que deban ser notificadas por VMS o por
otros medios por barcos con un dispositivo de seguimiento defectuoso. |
Señal
de llamada |
RC |
M |
Detalles
de la matrícula del barco; indicativo de llamada internacional de radio
del barco. |
Número
de la campaña |
TN |
O |
Descripción
de las actividades; número de serie de la campaña del año en curso. |
Nombre
del barco |
NA |
M |
Detalles
de la matrícula del barco; nombre del barco. |
Número
de referencia interno de la Parte contratante |
IR |
O |
Detalles
de la matrícula del barco. Número exclusivo del barco de la Parte
contratante como Código del Estado del Pabellón ISO-3 seguido por el
número. |
Número
externo de la matrícula |
XR |
O |
Detalles
de la matrícula del barco; número que aparece al costado del barco. |
Latitud |
LA |
M3 |
Descripción
de las actividades; posición. |
Longitud |
LO |
M3 |
Descripción
de las actividades; posición. |
Latitud
(decimal) |
LT |
M4 |
Descripción
de las actividades; posición. |
Longitud
(decimal) |
LG |
M4 |
Descripción
de las actividades; posición. |
Fecha |
DA |
M |
Particulares
del mensaje; fecha de la posición. |
Hora |
TI |
M |
Particulares
del mensaje; hora de la posición en UTC. |
Fin
del registro |
ER |
M |
Detalles
del sistema; indica el fin del registro. |
---------------------
1 Opcional en el caso de mensajes VMS.
2 El tipo de menseje será “ENT” para el primer mensaje VMS
del Area de la Convención según lo indique el Centro de Seguimiento de
Pesquerías (CSP) de la Parte contratante, o según los informes directos
del barco. El tipo de mensaje será “EXI” para el primer mensaje VMS
desde afuera del Area de la Convención, según lo indique el CSP de la
Parte contratante o lo informado directamente por el barco, y los
valores de latitud y longitud son, en este tipo de mensaje, opcionales.
El tipo de mensaje será “MAN” para informes comunicados por barcos con
dispositivos satelitales defectuosos.
3 Obligatorio para mensajes manuales.
4 Obligatorio para mensajes VMS.
FORMATO PARA LA NOTIFICACION INDIRECTA
POR EMAIL POR PARTE DEL ESTADO DEL PABELLON
Código |
Definición |
Contenido
del campo |
Ejemplo |
Descripción
del contenido del campo |
SR |
Comienzo
del archivo |
Ningún
dato |
|
Ningún
dato |
AD |
Dirección |
XCA |
XCA |
XCA
= CCRVMA |
SQ |
Número
de secuencia |
XXX |
123 |
Número
de secuencia del mensaje |
TM |
Tipo
de mensaje |
POS |
POS |
POS
= notificación de la posición, |
|
|
|
|
ENT
= notificación de la entrada, |
|
|
|
|
EXI
= notificación de la salida |
RC |
Señal
de llamada |
XXXXXX |
AB1234 |
8
caracteres como máximo |
NA |
Nombre
del barco |
XXXXXXXX |
Nombre
del barco |
30
caracteres como máximo |
LT |
Latitud |
DD.ddd |
-55.000 |
+/-
número en formato GIS. Se debe especificar - para sur y + para norte. |
LG |
Longitud |
DDD.ddd |
-020.000 |
+/-
número en formato GIS. Se debe especificar - para oeste y + para este. |
DA |
Fecha
del registro |
YYYYMMDD |
20050114 |
8
caracteres solamente |
TI |
Hora
del registro |
HHMM |
0120 |
4
caracteres, en horario de 24 horas. No se debe utilizar símbolos para
separar ni se deben incluir los segundos. |
ER |
Fin
del registro |
Ningún
dato |
|
Ningún
dato |
Ejemplo de una secuencia:
//SR//AD/XCA//SQ/001//TM/POS//RC/ABCD//NA/Nombre del
barco//LT/-55.000//LG/-020.000// DA/20050114//TI/0120//ER//
Notas:
• Los tres campos en el anexo 10-04/A son opcionales. Estos son:
TN (número de la campaña)
IR (número de referencia interno de la Parte contratante): Debe
comenzar con los tres caracteres ISO código del país, p.ej. Argentina =
ARGxxx
XR (número de registro externo).
• No se deben incluir otros campos.
• No se deben incluir símbolos para separar (p.ej.: . ni /) en los
campos correspondientes a la fecha y hora.
• No se deben incluir segundos en los campos para registrar la hora.
ANEXO 10-04/B
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA
CONFIDENCIALIDAD Y SEGURIDAD DEL TRATAMIENTO DE LOS INFORMES Y MENSAJES
ELECTRONICOS TRANSMITIDOS DE ACUERDO CON LA MEDIDA DE CONSERVACION 10-04
1. Campo de aplicación
1.1 Las disposiciones descritas a continuación se aplicarán a todos los
informes y mensajes de VMS transmitidos y recibidos de acuerdo con la
Medida de Conservación 10-04, 2. Disposiciones generales
2.1 La Secretaría de la CCRVMA y las autoridades pertinentes de las
Partes contratantes que transmiten y reciben informes y mensajes de VMS
tomarán todas las medidas necesarias para cumplir con las disposiciones
pertinentes a la seguridad y confidencialidad descritas en las
secciones 3 y 4.
2.2 La Secretaría de la CCRVMA informará a todas las Partes
contratantes sobre las medidas que haya tomado para cumplir con las
disposiciones relativas a la seguridad y la confidencialidad de la
información.
2.3 La Secretaría de la CCRVMA tomará todas las medidas necesarias para
asegurar que se cumplan los requisitos pertinentes a la eliminación de
los informes y mensajes de VMS manejados por la Secretaría.
2.4 Toda Parte contratante garantizará a la Secretaría de la CCRVMA el
derecho de obtener, según corresponda, correcciones de los informes y
mensajes de VMS, o para eliminarlos, si la gestión de dichos informes y
mensajes no se lleva a cabo de conformidad con las disposiciones de
laMedida de Conservación 10-04.
3. Disposiciones sobre la confidencialidad
3.1 Todas las solicitudes de datos deben ser dirigidas por escrito a la
Secretaría de la CCRVMA. Los datos deberán ser solicitados por el
contacto principal de la Comisión, o por otro contacto nombrado por
dicho contacto principal de la Parte contratante en cuestión. La
Secretaría sólo entregará los datos a una dirección de email protegida,
que sería indicada al momento de efectuar la solicitud.
3.2 Los informes y mensajes de VMS sólo se darán a conocer y utilizarán
para los fines estipulados en el párrafo 18. Dichos informes y mensajes
VMS contendrán los siguientes detalles: nombre del barco, fecha y hora
del informe de posición, y latitud y longitud de su posición en el
momento del informe.
3.3 Si el Estado del pabellón decide no otorgar permiso para divulgar
los informes y mensajes de VMS con arreglo al párrafo 22, el Estado del
pabellón proporcionará, en cada caso, un informe escrito a la Comisión,
en un plazo de diez días hábiles, señalando las razones por las que no
desea divulgar esta información. La Secretaría de la CCRVMA colocará
todos los informes proporcionados, o aviso de que no se ha recibido
ningún informe, en una sección de acceso restringido en el sitio web de
la CCRVMA.
3.4 La Parte contratante pondrá estos datos a disposición únicamente de
inspectores designados bajo el Sistema de Inspección de la CCRVMA a los
efectos de la implementación de los párrafos 20 y 21.
3.5 Los informes y mensajes de VMS serán transmitidos a sus inspectores
con una antelación máxima de 48 horas del ingreso a la subárea o
división de la CCRVMA donde se realizará la vigilancia por la Parte
contratante. Las Partes contratantes deberán asegurar que dichos
inspectores mantengan la confidencialidad de los informes y mensajes de
VMS.
3.6 Una vez cumplidos tres años de la emisión de los informes o
mensajes de VMS mencionados en la sección 1, la Secretaría de la CCRVMA
eliminará, dentro del mes calendario siguiente, todos los informes o
mensajes originales de VMS de su base de datos. A partir de entonces,
la información sobre el movimiento de los barcos pesqueros solamente
será archivada por la Secretaría de la CCRVMA después de haber tomado
medidas para asegurar que ya no se pueda identificar individualmente a
los barcos de pesca.
3.7 Las Partes contratantes podrán retener y archivar informes y
mensajes de VMS proporcionados por la Secretaria, a los efectos de
realizar actividades de vigilancia o inspección, hasta 24 horas después
de que los barcos mencionados en los informes y mensajes hayan salido
de la subárea o división de la CCRVMA. Se considerará que el barco ha
salido de la subárea o división de la CCRVMA seis horas después de
realizada la notificación de su salida.
4. Disposiciones sobre la seguridad
4.1 Reseña
4.1.1 Las Partes contratantes y la Secretaría de la CCRVMA velarán por
la seguridad en el tratamiento de los informes y mensajes de VMS en sus
respectivos sistemas electrónicos de tratamiento de datos, en
particular cuando se realizan transmisiones dentro de una red de
comunicación. Las Partes contratantes y la Secretaría de la CCRVMA
deberán aplicar medidas técnicas y organizativas adecuadas para la
protección de los informes y mensajes contra su destrucción (accidental
o intencional), pérdida accidental, adulteración, divulgación o acceso
no autorizados, y contra toda forma de tratamiento inapropiado de los
mismos.
4.1.2 Los siguientes asuntos relacionados con la seguridad deberán ser
resueltos desde un principio:
• Control de acceso al sistema:
Dicho sistema deberá ser capaz de resistir cualquier intento de ingreso
por parte de personas no autorizadas.
• Control del acceso y autenticidad de los datos:
El sistema debe ser capaz de limitar el acceso de países autorizadas a
conjuntos predeterminados de datos solamente.
• Seguridad de las comunicaciones:
El sistema deberá garantizar la seguridad en la transmisión de los
informes y mensajes de VMS.
• Seguridad de los datos:
El sistema deberá garantizar la seguridad e integridad de los informes
y mensajes de VMS mientras permanecen almacenados por el tiempo
requerido.
• Procedimientos relativos a la seguridad:
Estos procedimientos serán formulados específicamente para controlar el
acceso al sistema (tanto al equipo como al soporte lógico), la
administración y el mantenimiento del mismo, las copias de seguridad y
en general para controlar la utilización del sistema.
4.1.3 Teniendo en cuenta los últimos avances tecnológicos y el coste de
su aplicación, tales medidas deberán asegurar un nivel de seguridad
acorde con los riesgos impuestos por la gestión de los informes y
mensajes.
4.1.4 Las medidas de seguridad se describen en mayor detalle en los
párrafos siguientes.
4.2 Control de acceso al sistema
4.2.1 La instalación del VMS ubicado en el centro de datos de la CCRVMA
debe cumplir con los siguientes requisitos obligatorios:
• un sistema estricto de autentificación y contraseñas: se asigna a
cada usuario del sistema una identificación exclusiva y contraseña.
Cada vez que el usuario registra su entrada, debe ingresar la
contraseña correcta. Aun cuando ya ha logrado entrar al sistema, el
usuario solamente tiene acceso a las funciones y datos para los cuales
cuenta con la debida autorización. Solamente un usuario privilegiado
tendrá acceso a todos los datos;
• el acceso físico al equipo de ordenadores es controlado;
• auditorías: registro selectivo de sucesos para su análisis y
detección de cualquier atentado a su seguridad;
• control periódico del acceso: se puede especificar el acceso del
usuario al sistema en términos de horas del día y días de la semana que
puede conectarse al sistema.
• control del acceso a los ordenadores: se puede especificar cuáles
usuarios tendrán acceso a cada estación de trabajo.
4.3 Autenticidad y seguridad del acceso a los datos
4.3.1 Las comunicaciones entre las Partes contratantes y la Secretaría
de la CCRVMA a los efectos de la Medida de Conservación 10-04 se
realizarán a través de protocolos cifrados de Internet SSL, DES o
certificados verificados obtenidos de la Secretaría de la CCRVMA.
4.4 Seguridad de la información
4.4.1 Se asegurará la limitación del acceso a los datos para los
usuarios mediante un procedimiento flexible de identificación del
usuario y de contraseñas. Cada usuario tendrá acceso solamente a los
datos requeridos para realizar su tarea.
4.5 Procedimientos de seguridad
4.5.1 Cada Parte contratante y la Secretaría de la CCRVMA nombrarán un
administrador encargado de la seguridad del sistema. Este funcionario
examinará los archivos generados por los programas de soporte lógico de
los cuales es responsable, mantendrá debidamente la seguridad del
sistema del cual es responsable, restringirá el acceso al sistema del
cual es responsable, cuando se considere necesario, y en el caso de
Partes contratantes, actuará también como funcionario de enlace con la
Secretaría para resolver cualquier problema relativo a la seguridad.
MEDIDA DE CONSERVACION 10-09 (2011)
Sistema de notificación de transbordos efectuados dentro del Area de la
Convención
Especie
|
varias
|
Area
|
varias
|
Temporada
|
todas
|
pesquerias
|
diversas
|
La Comisión,
Deseando que la CCRVMA adquiera un mayor conocimiento con respecto a
todos los barcos que operan dentro del Area de la Convención y, en
particular, aquellos que prestan apoyo a los barcos pesqueros,
Advirtiendo que mi creciente número de barcos están operando dentro del
Area de la Convención, ya sea directamente en actividades de pesca o en
la provisión de apoyo a los barcos pesqueros,
Reconociendo la necesidad de aumentar el control de las operaciones de
transbordo que se realizan en apoyo de la recolección de especies
dentro del Area de la Convención,
Preocupada ante la posibilidad de que los barcos que prestan apoyo a la
pesca INDNR puedan estar operando dentro del Area de la Convención,
Tomando en cuenta la necesidad de combatir las actividades de pesca
ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) porque debilitan la
eficacia de las medidas de conservación adoptadas por la CCRVMA,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de
conformidad con el artículo IX de la Convención:
1. Esta medida de conservación se aplica a todas las pesquerías nuevas
y exploratorias de la CCRVMA, así como a aquellas listadas en el anexo
10-09/A.
2. Toda Parte contratante en su calidad de Estado del pabellón
notificará a la Secretaría con una antelación mínima de 72 horas si
alguno de sus barcos proyecta efectuar un transbordo
1 dentro
del Area de la Convención. El Estado del pabellón podrá permitir u
ordenar que la notificación se haga directamente desde el barco a la
Secretaría.
3. El párrafo 2 no se aplica a barcos autorizados por las Partes
Contratantes de la CCRVMA en virtud de la Medida de Conservación 10-02
dentro del Area de la Convención, que proyectan transbordar artículos
que no sean recursos vivos marinos recolectados, carnada o combustible.
En este caso, cada Parte contratante notificará a la Secretaría con una
antelación mínima de 2 horas de tal transbordo. El Estado del pabellón
podrá permitir u ordenar que la notificación se haga directamente desde
el barco a la Secretaría.
4. La notificación de las operaciones previstas de transbordo de
conformidad con los párrafos 2 y 3 anteriores, incluirá la siguiente
información de todos los barcos que participen en la pesquería:
• nombre y número de matrícula
• distintivo de llamada internacional
• Estado del pabellón
• tipo de barco, eslora, tonelaje de registro bruto (GRT) y capacidad
de carga
• hora y posición (latitud y longitud) cuando se prevé efectuar el
transbordo.
La notificación también deberá incluir detalles del tipo y monto de la
captura y/o de otros artículos, como reservas de alimento y combustible
incluidos en el transbordo.
5. La Secretaría de la CCRVMA mantendrá una lista de estas
notificaciones en la sección protegida con contraseña de su sitio web,
de conformidad con los requisitos de confidencialidad exigidos por las
Partes contratantes de la CCRVMA con relación a sus barcos.
6. Para las pesquerías no contempladas en el párrafo 1, las Partes
contratantes de la CCRVMA entregarán, en la forma de documento de
referencia a la reunión anual de la Comisión, un informe que incluya
los detalles estipulados en el párrafo 4 de todas las actividades de
transbordo realizadas por los barcos de su pabellón en el Area de la
Convención durante el año anterior.
7. Ningún barco contemplado en el párrafo 1 podrá realizar transbordos
o recibir transbordos, dentro del Area de la Convención, con barcos
para los cuales no se ha recibido notificación previa de conformidad
con los párrafos 2, 3 y 4 anteriores.
--------------
1 Por transbordo se entiende la transferencia de recursos
vivos marinos extraídos, u otros artículos o materiales entre barcos.
ANEXO 10-09/A
OTRAS PESQUERIAS A LAS QUE SE APLICA
ESTA MEDIDA DE CONSERVACION
Especies
objetivo |
Subárea/División
estadística |
Arte
de pesca |
Dissostichus
eleginoides |
Subárea
48.3 |
Palangre |
División
58.5.2 |
Palangre,
nasas, arrastre |
Dissostichus
spp. |
Subárea
48.4 |
Palangre |
Champsocephalus
gunnari |
Subárea
48.3 |
Red
de arrastre |
División
58.5.2 |
Red
de arrastre |
Centolla |
Subárea
48.3 |
Nasas |
Kril
(Euphausia superba) |
Subáreas
48.1, 48.2, 48.3, 48.4 Divisiones 58.4.1, 58.4.2 |
Arrastres,
sistema de pesca continua, bombeo para vaciar el copo |
MEDIDA DE CONSERVACION 21-02 (2011)
1,2
Pesquerías exploratorias
Especie
|
todas
|
Area
|
todas
|
Temporada
|
todas
|
arte
|
todos
|
La Comisión,
Reconociendo que en el pasado se habían iniciado algunas pesquerías
antárticas que posteriormente se extendieron dentro del Area de la
Convención antes de que se acumulara suficiente información como para
basar un asesoramiento de ordenación,
Acordando que no se debe permitir la expansión de una pesca
exploratoria a un ritmo superior al acopio de los datos necesarios para
garantizar la realización de la misma conforme a los principios
estipulados en el artículo II,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de
conformidad con el artículo IX de la Convención:
1. Las pesquerías exploratorias, para los fines de esta medida de
conservación, se definen de la siguiente manera:
i) una pesquería exploratoria se define como una pesquería que se
clasificó previamente como “pesquería nueva” de acuerdo con la
definición de la Medida de Conservación 21-01;
ii) una pesquería exploratoria deberá seguir siendo clasificada de esta
manera hasta que se cuente con suficiente información a fin de:
a) evaluar la distribución, abundancia y demografía de la especie
objetivo para arribar a un cálculo de rendimiento potencial de la
pesquería;
b) estudiar los posibles efectos de la pesquería en las especies
dependientes y afines;
c) permitir al Comité Científico que formule y proporcione
asesoramiento a la Comisión sobre los niveles de captura, así como
también sobre el esfuerzo y los artes de pesca, cuando proceda.
2. Con el fin de asegurar que la información adecuada sea suministrada
al Comité Científico para realizar las evaluaciones necesarias durante
el período en el que la pesquería esté clasificada como pesquería
exploratoria, el Comité Científico deberá formular (y actualizar
anualmente, según proceda) un Plan de Recopilación de Datos que deberá
incluir, cuando corresponda, propuestas de investigación científica.
Esto identificará los datos necesarios y describirá cualquier actividad
de investigación necesaria para obtener dichos datos de la pesquería
exploratoria y permitir una evaluación del stock.
3. El Plan de Recopilación de Datos deberá incluir, cuando corresponda:
i) una descripción de la captura, esfuerzo y datos biológicos,
ecológicos y ambientales que sean necesarios para efectuar las
evaluaciones descritas en el párrafo 1(ii), junto con la fecha en la
cual dichos datos han de ser presentados anualmente a la CCRVMA;
ii) un plan para guiar el esfuerzo pesquero durante la etapa
exploratoria con el fin de adquirir los datos pertinentes para la
evaluación del potencial de la pesquería y las relaciones ecológicas
entre las poblaciones explotadas, dependientes y afines, y los posibles
efectos adversos;
iii) cuando se requiera, un plan para la adquisición de cualquier otra
información científica por los barcos de pesca, incluidas las
actividades que puedan requerir la colaboración entre los observadores
científicos y la tripulación del barco, necesarias para que el Comité
Científico pueda evaluar el potencial de la pesquería y las relaciones
ecológicas entre las poblaciones explotadas, dependientes y afines y
los posibles efectos adversos;
iv) una evaluación de las escalas temporales necesarias para determinar
la respuesta de las poblaciones explotadas, dependientes y afines a las
actividades pesqueras.
4. La Comisión determinará anualmente un límite de captura precautorio
a un nivel que no exceda substancialmente del necesario para obtener la
información que sea especificada en el Plan de Recopilación de Datos, y
que se requiere para efectuar las evaluaciones descritas en el párrafo
1(ii).
5. Un miembro con intenciones de pescar de acuerdo con esta medida de
conservación sólo podrá notificar la participación de barcos que portan
su pabellón o el pabellón de otro Miembro de la CCRVMA cuando se
presenta la notificación
3.
6. Todo miembro que tenga proyectado participar en una pesquería
exploratoria deberá:
i) notificar sus planes a la Comisión a más tardar el 1 de junio
4
antes de la próxima reunión ordinaria de la Comisión. Esta notificación
deberá incluir la información prescrita en el párrafo 3 de la Medida de
Conservación 10-02 referente a los barcos propuestos para participar en
la pesquería, pero no es necesario que especifique la información a la
que se refiere el párrafo 3(ii) de la Medida de Conservación 10-02. En
la medida de lo posible, los miembros también proporcionarán en su
notificación la información adicional descrita en el párrafo 4 de la
Medida de Conservación 10-02 con respecto a cada barco de pesca
incluido en la notificación. Esto no exime a los Miembros de su
obligación en virtud de la Medida de Conservación 10-02 de presentar
las actualizaciones necesarias con respecto a los detalles completos
del barco y de la licencia dentro del plazo allí establecido desde la
emisión de la licencia de pesca al barco en cuestión;
ii) preparar y presentar a la CCRVMA, a más tardar el 1 de junio, un
Plan de Operaciones de Pesca para la temporada de pesca para la
consideración del Comité Científico y de la Comisión.
El Plan de Operaciones de Pesca deberá incluir tanta información como
el miembro sea capaz de proveer, para ayudar al Comité Científico a
preparar el Plan de Recopilación de Datos, a saber:
a) características de la pesquería exploratoria, incluyendo la especie
objetivo, los métodos de pesca, la zona y los niveles máximos de
captura propuestos para la temporada siguiente;
b) especificaciones
5 y descripción completa
6 de
los tipos de artes de pesca que serán utilizados;
c) información biológica de la especie objetivo de las extensas
campañas de investigación/ prospección, como por ejemplo: distribución,
abundancia, datos demográficos e información sobre la identidad del
stock;
d) detalles de las especies dependientes y afines, y la posibilidad de
que éstas sean afectadas por la pesquería propuesta;
e) información de otras pesquerías en la zona u otras pesquerías
semejantes en otras zonas, que puedan ayudar en la evaluación del
rendimiento potencial;
f) si la pesquería propuesta se realizara con redes de arrastre de
fondo, información sobre los efectos conocidos y previstos de este tipo
de arte en los ecosistemas marinos vulnerables, como por ejemplo el
bentos y las comunidades bentónicas;
iii) para las notificaciones de participación en pesquerías
exploratorias dirigidas a Dissostichus spp. en las Divisiones 58.4.1,
58.4.2 y 58.4.3a y en la Subárea 48.6 durante la temporada de pesca
2012/13, preparar y presentar a la CCRVMA a más tardar el 1 de junio un
Plan de Investigación para la consideración del Comité Científico y de
la Comisión
7. Los planes de investigación serán presentados
de conformidad con los requisitos de la Medida de Conservación 24-01,
anexo 24-01/A, formato 27;
iv) indicar en la propuesta su compromiso de implementar cualquier Plan
de Recopilación de Datos elaborado por el Comité Científico para la
pesquería.
7. Sobre la base de la información presentada de conformidad con el
párrafo 6, y tomando en cuenta el asesoramiento y la evaluación
proporcionados por el Comité Científico y el Comité Permanente de
Ejecución y Cumplimiento (SCIC), la Comisión considerará anualmente la
adopción de medidas de conservación pertinentes para cada pesquería
exploratoria.
8. La Comisión no considerará ninguna notificación presentada por un
miembro cuando la información requerida por el párrafo 6 no haya sido
presentada el 1 de junio a más tardar.
9. Si un miembro que propone participar en una pesquería exploratoria
no presenta la notificación correspondiente a la Comisión dentro del
plazo señalado en el párrafo 6 anterior, el miembro no deberá
autorizar, en virtud de la Medida de Conservación 10-02, la
participación de los barcos de su pabellón en las actividades de pesca
propuestas.
10. Independientemente del párrafo 8, los Miembros podrán autorizar, en
virtud de la Medida de Conservación 10-02, la participación en una
pesquería exploratoria a un barco distinto al señalado por la Comisión
de conformidad con el párrafo 6, si el barco notificado no puede
participar por razones operacionales legítimas o de fuerza mayor. En
este caso, el miembro deberá proporcionar la siguiente información de
inmediato a la Secretaría:
i) detalles completos del barco que reemplazaría al barco original,
según se prescribe en el párrafo 6(i);
ii) una explicación detallada de las razones que justifiquen el
reemplazo, y toda información de apoyo y referencias pertinentes;
iii) especificación y descripción detallada de los tipos de artes de
pesca que utilizará el barco reemplazante.
La Secretaría enviará esta información inmediatamente a todos los
miembros.
11. Cuando la pesquería exploratoria incluya actividades de pesca de
fondo, el miembro no autorizará, de conformidad con la Medida de
Conservación 10-02, a los barcos de su pabellón a participar en dichas
actividades de pesca si no se han cumplido los procedimientos descritos
en el párrafo 8 de la Medida de Conservación 22-06.
12. Los miembros cuyos barcos participen en las pesquerías
exploratorias de conformidad con los párrafos 6 y/o 10:
i) usarán solamente los tipos de artes de pesca especificados en el
párrafo 6(ii)(b) en el Plan de Operaciones de Pesca para el barco
notificado, o en el párrafo 10(iii) para barcos reemplazantes;
ii) asegurarán que sus barcos estén equipados y configurados de manera
que puedan cumplir con todas las medidas de conservación pertinentes;
iii) deberán asegurar que cada uno de sus barcos lleve a bordo a un
observador científico designado por la CCRVMA para recopilar los datos
especificados en el Plan de Recopilación de Datos, y ayudar a la
recopilación de datos biológicos y otros datos de importancia;
iv) deberán presentar a la CCRVMA anualmente (antes de la fecha
prescrita) los datos especificados por el Plan de Recopilación de Datos;
v) no serán autorizados a seguir participando en la pesquería
exploratoria en cuestión si los datos especificados en el plan de
recopilación de datos no han sido presentados a la CCRVMA para la
temporada más reciente en la que se efectuó la pesca, hasta que no
presenten los datos pertinentes a la CCRVMA y el Comité Científico haya
tenido la oportunidad de examinarlos.
13. Se prohibirá la participación en una pesquería exploratoria a todo
barco que figure en las listas de barcos de pesca INDNR establecidas
por las Medidas de Conservación 10-06 y 10-07.
14. Las notificaciones de pesquerías exploratorias presentadas de
conformidad con las disposiciones anteriores estarán sujetas a un
sistema de recuperación de costes y por tanto deberán ir acompañadas de
un pago por barco notificado; el monto y el componente reembolsable de
este pago deberá ser determinado por la Comisión, como también lo serán
las condiciones para efectuar dicho pago.
-----------------------
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas
Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe
Eduardo.
3 De conformidad con la MC 10-02 cualquier barco notificado
deberá ser abanderado por el Miembro que lo
notificó antes de entrar a la pesquería.
4 Este plazo permite que los grupos de trabajo del Comité
Científico, según proceda, puedan considerar las notificaciones. Los
grupos de trabajo examinarán las notificaciones e informarán si las
notificaciones para las pesquerías exploratorias satisfacen los
requisitos científicos, y si se requiere quo el Miembro que ha
presentado la notificación presente información adicional (p. ej. mayor
detalle en el plan de investigación) para la consideración del Comité
Científico.
5 Por ejemplo, palangre con lastre integrado, palangre
español, palangre artesanal, arrastre, arrastre continuo, o nasas.
6 Por ejemplo, largo de la brazolada, distancia entre
anzuelos, número de anzuelos por racimo, distancia entre racimos,
dimensiones de la red, tipo de puerta, tamaño y peso, tipo de relinga
de plomo y sus dimensiones, apertura de la red, volumen de bombeo,
dimensión de las nasas, y cualquier factor que afecte la selectividad
del arte de pesca.
7 Si el Comité Científico no puede proporcionar un
asesoramiento convenido sobre las propuestas de investigación en las
UIPE, divisiones o subáreas durante la temporada de pesca de 2012/13,
el párrafo 6(iii) no será aplicable a esas UIPE, divisiones o subáreas
durante la temporada de pesca de 2013/14 y el Comité Científico
examinará el proceso especificado en el párrafo 6(iii) y recomendará un
proceso modificado.
MEDIDA DE CONSERVACION 21-03 (2011)
Notificaciones de la intención de participar en una pesquería de
Euphausia superba
Especie
|
krill
|
Area
|
todas
|
Temporada
|
todas
|
Arte
|
todos
|
1. A fin de que el Comité Científico pueda examinar en detalle las
notificaciones de pesca de krill para la próxima temporada, todos los
miembros de la Comisión que tengan intenciones de participar en la
pesca de krill en el Area de la Convención deberán comunicárselo a la
Secretaría, a más tardar, el 1 de junio antes de la reunión anual de la
Comisión, inmediatamente antes de la temporada en la cual proyecten
pescar, utilizando los formularios estándar del anexo 21-03/A y del
anexo 21-03/B.
2. Dicha notificación deberá incluir la información prescrita en el
párrafo 3 de la Medida de Conservación 10-02 con respecto a cada barco
propuesto para participar en la pesquería, pero no es necesario
especificar la información a la que se refiere el párrafo 3(ii) de la
Medida de Conservación 10-02. En la medida de lo posible, los miembros
también proporcionarán en su notificación la información adicional
descrita en el párrafo 4 de la Medida de Conservación 10-02 con
respecto a cada barco de pesca incluido en la notificación. Esto no
exime a los miembros de su obligación en virtud de la Medida de
Conservación 10-02, de presentar toda actualización necesaria de los
detalles del barco y de la licencia dentro del plazo allí establecido
desde la emisión de la licencia de pesca al barco en cuestión.
3. Un miembro con intenciones de pescar de acuerdo con esta medida de
conservación sólo podrá notificar la participación de barcos que portan
su pabellón o el pabellón de otro Miembro de la CCRVMA cuando se
presenta la notificación
1.
4. Los miembros presentarán sus notificaciones dentro del plazo
establecido para facilitar el examen correspondiente de las
notificaciones de pesca de krill en el Area de la Convención, antes de
que el barco comience a pescar.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, los miembros podrán
autorizar, en virtud de la Medida de Conservación 10-02, la
participación en una pesquería de krill a un barco distinto al
notificado a la Comisión de conformidad con el párrafo 2, si el barco
notificado no pueda participar por razones operacionales legítimas o de
fuerza mayor.
En este caso, el miembro deberá proporcionar la siguiente información
de inmediato a la Secretaría:
i) detalles completos del barco que reemplazarla al barco original,
según se prescribe en el párrafo 2;
ii) una explicación detallada de las razones que justifiquen el
reemplazo, y toda información de apoyo y referencias pertinentes.
La Secretaría enviará esta información inmediatamente a todos los
miembros.
6. Los miembros no permitirán la participación en la pesca de krill a
ningún barco que figure en cualquiera de las dos listas de barcos de
pesca INDNR, establecidas de conformidad con las Medidas de
Conservación 10-06 y 10-07.
7. La Secretaría proporcionará a la Comisión y a sus organismos
auxiliares pertinentes información acerca de cualquier discrepancia
notable entre la captura notificada y la captura declarada en la
pesquería de krill de la temporada más reciente.
--------------
1 De conformidad con la MC 10-02 cualquier barco notificado
tendría que ser abanderado por el Miembro que presentó la notificación
antes de entrar a la pesquería.
ANEXO 21-03/A
NOTIFICACION DE LA INTENCION DE
PARTICIPAR EN UNA PESQUERIA DE EUPHAUSIA
SUPERBA
Nótese que los detalles proporcionados aquí son a título informativo
solamente y no impiden operar en áreas o fechas distintas a las
especificadas.
--------------
1 A partir de 2011/12, la notificación deberá incluir una
descripción del método detallado exacto para estimar el peso fresco del
krill capturado y, si se aplicaron factores de conversión, el método
detallado exacto utilizado para derivar cada uno de estos factores. No
se exigirá que los miembros vuelvan a presentar una descripción de este
tipo en las temporadas siguientes, a menos que haya habido una
modificación del método de cálculo del peso fresco.
2 Información que debe suministrarse en la medida de lo
posible.
ANEXO 21-03/B
CONFIGURACION DE LA RED Y USO DE
TECNICAS DE PESCA SEGUN LA LISTA DEL ANEXO 21-03/A
Circunferencia de la apertura (boca) de la red
(m)
|
Apertura vertical (m)
|
Apertura horizontal (m)
|
|
|
|
Largo del paño de la red y luz de malla
Paño |
Largo
(m) |
Luz
de malla (mm) |
1er.
paño |
|
|
2do.
paño |
|
|
3er.
paño |
|
|
…… |
|
|
…… |
|
|
Ultimo
paño (copo) |
|
|
Proporcione un diagrama de la configuración de red utilizada
Uso de múltiples técnicas de pesca*: Sí/No
*Si ha utilizado más de una técnica, indique frecuencia de
cambio:_____________________
MEDIDA DE CONSERVACION 24-01 (2011)
1,2
Aplicación de medidas de conservación a la investigación científica
Especie
|
todas
|
Area
|
todas
|
Temporada
|
todas
|
Arte
|
todos
|
Esta medida de conservación gobierna la aplicación de las medidas de
conservación a la investigación científica y ha sido adoptada de
conformidad con el artículo IX de la Convención.
1. Aplicación general
a) Las capturas hechas por cualquier barco con fines de investigación
se considerarán parte de cualquier límite de captura que esté en vigor
para cada especie capturada, a no ser que el límite de captura en una
área3 se haya fijado en cero.
b) Cuando se realizan investigaciones en un área
3 para la
cual se ha fijado un límite de captura cero, las capturas establecidas
en los párrafos 2 y 3 a continuación serán consideradas como el límite
de captura para la temporada en esa área. Cuando un área tal es una de
un grupo de áreas a las cuales se aplica un límite de captura, no se
deberá exceder el límite de captura total al contabilizar la captura
extraída con fines de investigación.
2. Aplicación para los miembros cuyos barcos capturen menos de 50
toneladas de peces en una temporada, y no más que las cantidades
especificadas para los grupos taxonómicos de peces indicados en el
anexo 24-01/B y menos de 0,1% del límite de captura fijado para grupos
taxonómicos distintos de peces indicados en el anexo 24-01/B:
a) Todo miembro que prevea la utilización de un barco o barcos con
fines de investigación cuando se estime una captura para la temporada
como la descrita supra, deberá notificar a la Secretaría de la
Comisión, la que a su vez notificará inmediatamente a los miembros de
acuerdo con el formato presentado en el anexo 24-01/A.
b) Los barcos a los que sean aplicables las estipulaciones del párrafo
2(a) arriba indicado estarán exentos de las medidas de conservación
relacionadas con el tamaño de luz de malla, prohibición de los tipos de
artes, áreas cerradas, temporadas de pesca y límites de tamaño, y de
los requisitos del sistema de notificación distintos de los indicados
anteriormente en el párrafo 4
infra.
Con respecto a las capturas de krill y de peces, este párrafo no se
aplica a capturas de menos de 1 tonelada.
3. Aplicación para los miembros cuyos barcos capturen más de 50
toneladas de peces en total o más de las cantidades especificadas para
los grupos taxonómicos de peces indicados en el anexo 24-01/B o más de
0,1% del límite de captura fijado para grupos taxonómicos distintos de
peces indicados en el anexo 24-01/B:
a) Cualquier miembro que prevea la utilización de cualquier tipo de
barco o barcos para la pesca con fines de investigación, cuando se
estime una captura para la temporada como la descrita supra, deberá
notificar de ello a la Comisión y dar la oportunidad a otros miembros
para que estudien su plan de investigación y hagan los comentarios
pertinentes. El plan deberá ser presentado a la Secretaría para su
distribución a los miembros por lo menos seis meses antes de la fecha
de inicio programada para la investigación. Si se presenta una
solicitud de revisión de dicho plan que dentro de los dos meses
posteriores a su distribución, el Secretario Ejecutivo deberá informar
de ello a todos los miembros, y presentar el plan al Comité Científico
para su examen. Sobre la base del plan de investigación presentado y
cualquier asesoramiento proporcionado por el grupo de trabajo
pertinente, el Comité Científico ofrecerá asesoramiento a la Comisión,
donde concluirá el proceso de revisión. La pesca propuesta con fines de
investigación no podrá iniciarse hasta la finalización de este proceso
de revisión.
b) Los planes de investigación deberán presentarse de acuerdo con las
directrices y formularios estándar adoptados por el Comité Científico,
y presentados en el anexo 24-01/A.
c) Todo barco
4 que realice actividades de pesca de
investigación deberá llevar por lo menos dos observadores científicos a
bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema
de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las
actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
4. Los requisitos pertinentes a las actividades de investigación son:
a) Durante la temporada se aplicará el sistema de notificación de datos
cada cinco días de la CCRVMA.
b) Todas las capturas extraídas con fines de investigación serán
notificadas a la CCRVMA en los informes STATLANT anuales.
c) Dentro de 180 días de concluida la pesca de investigación, se deberá
presentar a la Secretaría un resumen de los resultados de cualquier
investigación sujeta a las disposiciones anteriores. Los miembros
presentarán un informe completo al Comité Científico en un plazo de 12
meses para su examen y recomendaciones.
d) Los datos de captura y esfuerzo y biológicos que resulten de la
pesca de investigación deberán presentarse a la Secretaría de acuerdo
con el formulario de notificación de datos de lance por lance para
barcos de investigación (C4).
5. Otros requisitos pertinentes a estas actividades de investigación
son:
a) Todo barco que realice pesca con fines de investigación según la
exención por investigación, durante una campaña en la que se realice
cualquier tipo de pesca comercial, deberá estar conectado a un sistema
automático de vigilancia de barcos vía satélite, de conformidad con la
Medida de Conservación 10-04.
-----------------
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas
Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe
Eduardo.
3 Cualquier área de ordenación incluida una subárea,
división, o UIPE, a las cuales se haya asignado un límite de captura
cero.
4 En el caso de los estudios de krill realizados
por barcos de pesca comercial, se considerará que la presencia de
investigadores científicos cualificados a bordo para dar efecto al plan
de investigación notificado, cumple con las disposiciones del párrafo
3(c).
ANEXO 24-01/A
FORMATOS PARA LA NOTIFICACION DE
ACTIVIDADES DE LOS BARCOS DE INVESTIGACION
Formato 1
FORMATO DE NOTIFICACION DE LAS
ACTIVIDADES DE LOS BARCOS DE INVESTIGACION REALIZADAS DE CONFORMIDAD
CON EL PARRAFO 2 DE LA MEDIDA DE CONSERVACION 24-01
Nombre y matrícula del
barco________________________________________________________
División y subárea en donde se realizarán las actividades de
investigación__________________
Fechas previstas de entrada y salida del Area de la Convención de la
CRVMA__________
Objetivo de la
investigación__________________________________________________
Posibles artes de pesca que se
emplearían:____________________________________________
Redes de arrastre de
fondo_________________________________________________________
Redes de arrastre
pelágico_________________________________________________________
Palangre__________________________________________________________________
Nasas para
centollas______________________________________________________________
Otros artes de pesca (especificar)
_____________________________________________
FORMATO DE PRESENTACION DE PROPUESTAS
DE INVESTIGACION DE CONFORMIDAD CON EL PARRAFO 3 DE LA MC 24-01 Y EL
PARRAFO 6(iii) DE LA MC 21-02
Categoría |
Información |
1.
Objetivo principal |
a) |
Objetivos
de la investigación y justificación de su prioridad para la CCRVMA. |
b) |
Descripción
detallada de la manera en que las investigaciones propuestas cumplirán
los objetivos, incluidos los objetivos anuales de los estudios (cuando
corresponda). |
c) |
Motivos
de la investigación, incluida la información existente de relevancia
sobre las especies objetivo en esta región, sobre otras pesquerías en
la región, o sobre pesquerías similares en otras partes. |
2.
Operaciones pesqueras |
a) |
Miembro
que realiza la pesca. |
b) |
Barco
a ser utilizado: |
•
Nombre del barco |
•
Armador del barco |
•
Tipo de barco (de investigación o de pesca comercial) |
•
Número y puerto de matrícula |
•
Señal de llamada por radio |
•
Eslora y tonelaje |
•
Equipo utilizado para determinar la posición |
•
Capacidad de pesca |
•
Capacidad de pesca, procesamiento y almacenamiento de la captura. |
c) |
Especies
objetivo |
d) |
Equipo
acústico o artes de pesca a ser utilizados: |
•
Tipo de red de arrastre; forma y tamaño de la luz de malla |
•
Tipo de palangre |
•
Otros equipos de muestreo |
•
Tipo de equipo acústico y frecuencia. |
e) |
Areas
de pesca (divisiones, sublimas y UIPE) y límites geográficos |
f) |
Fechas
previstas de entrada y salida del Area de la Convención de la CRVMA. |
3.
Diseño de prospección, recopilación de datos y análisis de los datos |
a) |
Diseño
de la pesca/prospección (descripción y fundamentos): |
•
Configuración espacial o mapas de estaciones/lances (vg. de manera
aleatoria o por cuadrículas) |
•
Estratificación, p.ej., según la profundidad o la densidad de peces |
•
Calibración/estandarización del equipo de muestreo |
•
Número y duración de las estaciones/lances propuestos |
•
Tasas de marcado y otros índices como coincidencia de las estadísticas
relativas a los programas de marcado |
•
Otros requisitos |
b) |
Recopilación
de datos: tipo y tamaño de la muestra o cantidad de captura, esfuerzo y
datos biológicos, ecológicos y medioambientales relacionados (v.g.
tamaño de la muestra por ubicación o lance). |
c) |
Métodos
para el análisis de los datos para conseguir el objetivo descrito en
1(a). |
d) |
Descripción
de la manera y fecha prevista en que estos datos cumplirán con los
objetivos de la investigación (es decir, una estimación robusta del
estado del (stock y de límites de captura precautorios. Incluir pruebas
de que los métodos propuestos con toda probabilidad tendrán buenos
resultados. |
4.
Límites de captura propuestos |
a) |
Límites
de captura propuestos y justificación. (Nótese que los límites de
captura no debieran exceder por mucho el nivel necesario y suficiente
para obtener la información especificada en los planes de investigación
y requeridos para cumplir con los objetivos de la investigación
propuesta). |
b) |
Evaluación
del impacto de la captura propuesta en el estado del stock, incluido: |
•
Explicación de por qué los límites de captura propuestos concuerdan con
el artículo II de la Convención. |
•
Evaluación del marco temporal para la determinación de la respuesta de
las poblaciones recolectadas, dependientes y afines a las actividades
de pesca.
• Estimación de las extracciones propuestas, incluidas las de la pesca
INDNR, cuando estén disponibles. |
c) |
Detalles
de las especies dependientes y afines y probabilidad de que estas se
Vean afectadas por la pesquería propuesta. |
5.
Capacidad de investigación |
a) |
Nombre
y dirección del principal científico (o científicos), instituto de
investigación o autoridad responsables de la planificación y
coordinación de la investigación. |
b) |
Número
de científicos y tripulantes a bordo del barco. |
c) |
¿Existe
la posibilidad de invitar científicos de otros Estados miembros De ser
así, indique el número de científicos. |
d) |
Un
compromiso de que los barcos pesqueros propuestos y los investigadores
nombrados tienen los recursos y la capacidad para cumplir con todos los
requisitos del plan de investigación propuesto. |
6.
Informes a ser examinados y revisados |
a) |
Lista
de las fechas en que varias acciones específicas serán finalizadas y
notificadas a la CCRVMA. Si la investigación es una prospección
independiente, los Miembros deberán comprometerse a proporcionar un
informe de avance al WG-FSA y/o el WG-EMM para su consideración y
comentarios, y un informe final al Comité Científico dentro de 12 meses
de finalizada la investigación. |
b) |
Si
se trata de una investigación multianual, los Miembros deberán
comprometerse a proporcionar una revisión anual de la misma al WG-FSA
y/o al WG-EMM, incluida la evaluación del avance logrado en la
consecución de los objetivos de la investigación y de los plazos
mencionados en la propuesta inicial; y modificaciones sugeridas para
ajustar la propuesta si fuese necesario. |
ANEXO 24-01/B
LISTA PARA LA NOTIFICACION DE LAS
ACTIVIDADES DE LOS BARCOS DE INVESTIGACION POR GRUPO TAXONOMICO
MEDIDA DE CONSERVACION 25-03 (2011)
1
Reducción de la mortalidad incidental de aves y mamíferos marinos
durante la pesca de arrastre en el Area de la Convención
Especie
|
aves y mamíferos
|
Area
|
todas
|
Temporada
|
todas
|
Arte
|
redes de arrastre
|
La Comisión,
Advirtiendo la necesidad de disminuir la mortalidad incidental, o las
lesiones, de aves y mamíferos marinos ocasionadas durante las
operaciones de pesca,
Adopta las siguientes medidas para disminuir la mortalidad incidental,
o las lesiones, de aves y mamíferos marinos ocasionadas durante la
pesca de arrastre.
1. Queda prohibido el uso de cables de la red en los barcos que pescan
en el Area de la Convención de la CRVMA.
2. Los barcos que pescan en el Area de la Convención deberán
cerciorarse en todo momento que sus sistemas de iluminación sean de una
intensidad tal y estén instalados de tal manera que la luz reflejada
del barco sea mínima, sin comprometer la seguridad de sus operaciones a
bordo.
3. Queda prohibido el vertido de restos de pescado
2,3 y
desechos
4 mientras se despliegan y recogen las redes de
arrastre.
4. Se limpiarán las redes antes de su calado para sacar los desechos
que puedan atraer las aves.
5. Los barcos adoptarán procedimientos para desplegar y recoger las
redes a fin de reducir al mínimo el tiempo que la red yace floja en la
superficie del agua. En la medida de lo posible, no se realizarán
actividades de limpieza o de mantenimiento de la red cuando esté en el
agua.
6. Se deberá alentar a los barcos a elaborar configuraciones para las
artes de pesca que reduzcan al mínimo la posibilidad de que las aves
entren en contacto con aquellas partes de la red que presenten un mayor
riesgo para ellas. Esto podría incluir el aumento del lastrado o la
disminución de la flotabilidad de la red para que se hunda más
rápidamente, o la colocación de líneas secundarias coloreadas u otros
dispositivos para cubrir áreas de la red en las cuales el tamaño de la
luz de malla represente un peligro específico para las aves.
-------------------
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas
Kerguelén y Crozet
2 El término “restos de pescado” se define como carnada y
subproductos de la elaboración del pescado y otros organismos,
incluidos panes o pedazos de pescado o de otros organismos derivados de
la elaboración.
3 “Agua viscosa con residuos orgánicos” es el líquido
expulsado como subproducto del procesamiento de krill y de peces.
Puesto que esta agua viscosa no representa una fuente de alimento para
las aves, no es considerada como restos de pescado (ver la nota a pie
de página 2).
4 A los efectos de esta medida de conservación, “desechos”
se define como pescado entero u otros organismos (excepto
elasmobranquios e invertebrados cuando el barco pesca al norte de 60°S)
devueltos al mar, muertos o con bajas expectativas de supervivencia,
como lo describe el formulario L5 del Cuaderno de Observación.
MEDIDA DE CONSERVACION 51-06 (2011)
Medida general para la observación científica en las pesquerías de
Euphausia superba
Especie
|
krill
|
Area
|
todas
|
Temporada
|
2011/12
|
Arte
|
todos
|
La Comisión,
Reconociendo la importancia del krill dentro del ecosistema antártico,
Tomando nota del aumento de la demanda de productos de krill y de la
expansión de las pesquerías de krill,
Consciente de las grandes lagunas en la notificación de datos
biológicos de la mayoría de las áreas en donde opera esta pesquería,
Reafirmando la necesidad de efectuar el seguimiento y ordenación
adecuados de la pesquería de krill para asegurar que siga realizándose
de manera compatible con el objetivo de la Convención,
Tomando en cuenta la recomendación del Comité Científico de que la
pesquería de krill necesita cobertura de observación científica y que,
para determinar el sistema idóneo capaz de entregar los datos
necesarios para las evaluaciones del impacto de la pesquería de krill
en el ecosistema, el Comité Científico ha recomendado adoptar un
enfoque global y sistemático para la cobertura de observación, por
ejemplo, el empleo de observadores científicos en el 100% de los barcos
de pesca de krill por un período de dos temporadas de pesca,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de
conformidad con el artículo IX.2(i) de la Convención:
1. Toda Parte contratante deberá esforzarse al máximo por velar que sus
barcos de pesca que participen en la pesquería de krill lleven a bordo
por lo menos un observador científico designado de acuerdo con el
Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, u otro
observador designado por la Parte contratante
1, y cuando sea posible,
un observador científico adicional, durante todas las actividades de
pesca en la temporada 2011/12.
2. A menos que se especifique en otra medida de conservación, toda
Parte contratante se asegurará de que sus barcos de pesca que
participen en la pesquería de krill sigan un plan de cobertura
sistemática de observación científica de conformidad con el Sistema de
Observación Científica Internacional de la CCRVMA, o realizado por
cualquier otro observador designado por la Parte contratante
1,
en todas las actividades de pesca llevadas a cabo en la temporada de
pesca 2011/12.
3. La cobertura de observación sistemática mencionada en el párrafo 2
comprenderá:
i) una tasa de observación objetivo que abarque no menos del 50% de los
barcos en las temporadas de pesca de y 2011/12;
ii) los barcos se asegurarán de que el observador tenga acceso a
suficientes muestras para permitir una tasa de observación objetivo de
por lo menos 20% de los arrastre
2 realizados durante el
período que el observador esté a bordo del barco por temporada de pesca;
iii) la observación de todos los barcos por lo menos una vez cada dos
temporadas de pesca;
iv) la cobertura de áreas y temporadas dentro de cada subárea o
división de acuerdo con las recomendaciones pertinentes del Comité
Científico
3.
4. A los efectos de implementar esta medida de conservación, se
aplicarán los requisitos de datos establecidos en la Medida de
Conservación 23-06.
5. Se deberá notificar el peso total en vivo del krill capturado y
subido a bordo. El método utilizado para estimar el peso fresco será
notificado de acuerdo con las disposiciones de la Medida de
Conservación 21-03. Se aconseja notificar en una categoría aparte la
estimación del peso total en vivo del krill capturado que no es subido
a bordo.
6. La Comisión revisará esta medida de conservación en su reunión de
2012 sobre la base de los análisis del Grupo de Trabajo de Estadística,
Evaluación y Modelado (WG-SAM) y el Grupo de Trabajo de Seguimiento y
Ordenación del Ecosistema (WG-EMM) y de las conclusiones del Comité
Científico, y adoptará un programa bien diseñado para proporcionar una
cobertura sistemática de observación en la pesquería de krill.
----------
1 Los protocolos de recopilación de datos científicos y de
muestreo que utilicen los observadores designados por las Partes
contratantes se ajustarán a los requisitos del Sistema de Observación
Científica Internacional de la CCRVMA y a los protocolos incluidos en
el Manual del Observador Científico de la CCRVMA, incluida la
aplicación de prioridades y un plan de trabajo establecido por el
Comité Científico. Los datos y los informes de observación se
presentarán a la CCRVMA para su ingreso a las bases de datos de la
CCRVMA y análisis por el Comité Científico y sus grupos de trabajo de
conformidad con las disposiciones del Sistema de Observación Científica
Internacional de la CCRVMA.
2 Una “unidad de arrastre” se define como un período
continuado de pesca de dos horas de duración utilizando el método de
arrastre continuo.
3 Remítase a los párrafos 3.17 y 3.18 y a la tabla 4 de
SC-CAMLR-XXIX.
MEDIDA DE CONSERVACION 51-07 (2011)
Distribución provisional del nivel crítico de activación en la
pesquería de
Euphausia superba en
las Subáreas 48.1, 48.2, 483 y 48.4
Especie
|
krill
|
Area
|
48.1, 48.2, 48.3 y 48.4
|
Temporada
|
2011/12
2012/13
2013/14
|
Arte
|
todos
|
La Comisión,
Tomando nota de la necesidad de distribuir la captura de krill en el
Area estadística 48 de tal manera que las poblaciones de depredadores,
especialmente de aquellos con colonias terrestres, no sean afectadas
inadvertida y desproporcionadamente por las actividades de pesca,
Reconociendo que es necesario evitar la extracción de capturas que se
aproximen al nivel crítico de zonas de escala espacial inferior a una
subárea,
Reconociendo que la distribución del nivel crítico de la captura debe
permitir flexibilidad en la elección del caladero de pesca para (i)
tener en cuenta la variabilidad interanual de la distribución de las
concentraciones de krill, y (ii) mitigar la posibilidad de que la
pesquería en las zonas costeras tenga efectos adversos en los
depredadores con colonias terrestres,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación:
1. En espera de la revisión aludida en el párrafo 2, la distribución
provisional del nivel crítico mencionado en el párrafo 3 de la Medida
de Conservación 51-01 se hará de acuerdo con las siguientes
proporciones, siendo el porcentaje indicado la captura máxima que se
puede extraer en esa área:
Subárea 48.1
|
25%
|
Subárea
48.2 |
45% |
Subárea
48.3 |
45% |
Subárea
48.4 |
15% |
2. La distribución provisional del nivel crítico mencionado en el
párrafo 1 será examinada y modificada en 2014 con miras a asegurar la
implementación del artículo II de la Convención, teniendo en cuenta las
necesidades alimentarias de los depredadores con colonias terrestres.
3. Esta medida caducará a fines de la temporada de pesca de 2013/14.