Secretaría de Comercio Exterior

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 49/2012

Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación originarias de la República de Chile.

Bs. As., 30/5/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0138520/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto las firmas RALDAS S.R.L. y FABRITAM S.R.L. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tambores de acero de DOSCIENTOS LITROS (200 I) a DOSCIENTOS TREINTA LITROS (230 I) de capacidad, con tapa desmontable sujeta por un aro metálico (suncho) con cierre a palanca, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7310.10.90.

Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA a través del Acta de Directorio Nº 1635 de fecha 23 de mayo de 2011, determinó que “Atento a los antecedentes examinados, la Comisión determina que el ‘Tambor de acero de 200 l a 230 l de capacidad, con tapa desmontable sujeta por un aro metálico (suncho) con cierre a palanca’, de producción nacional se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la República de Chile (...) Atento a los antecedentes examinados, la Comisión concluye que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.

Que conforme lo ordenado por el artículo 6° del Decreto Nº 1393/08, la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, precios de venta en el mercado interno de la REPUBLICA DE CHILE aportados por las firmas peticionantes.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Que la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa elevó a la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con fecha 12 de julio de 2011, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que “...sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo con el análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de ‘tambor de acero de 200 l a 230 I de capacidad, con tapa desmontable sujeta por un aro metálico (suncho) con cierre palanca´ originarias de la REPUBLICA DE CHILE”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de OCHENTA Y TRES COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (83,95%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE CHILE.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente fue conformado por la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA se expidió respecto del daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1678 de fecha 15 de noviembre de 2011 concluyendo que “Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la Comisión determina que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional del producto ‘tambor de acero de 200 I a 230 I de capacidad, con tapa desmontable sujeta por un aro metálico (suncho) con cierre palanca’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de Chile. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente consideró que “Las importaciones de tambores de acero del origen objeto de solicitud aumentaron significativamente en el último año del período analizado, y en los meses analizados del año 2011, tanto en términos absolutos, como relativos al consumo aparente y a la producción nacional”.

Que en función de lo expuesto manifestó que “...estas importaciones en volúmenes, luego de una caída de 49% en 2009, aumentaron 18% en 2010 y 75% en los meses analizados de 2011, lo que demuestra la magnitud del incremento. En lo que hace a su relación con el consumo aparente, las importaciones objeto de solicitud pasaron de una cuota del 6% en 2008 a una del 11% en el primer trimestre de 2011. Asimismo, pasaron de representar el 6% de la producción nacional en 2008 al 11% en 2011, casi duplicando dicha relación”.

Que posteriormente expresó que “...el incremento en la cuota de mercado de las importaciones originarias de Chile fue en detrimento de las ventas de producción nacional, que cedieron participación en el consumo aparente a manos de dichas importaciones, pasando de representar 94% en 2008 a 89% en el primer trimestre de 2011 —significando una pérdida de 5 puntos porcentuales— (...) la capacidad instalada nacional está en condiciones de abastecer sobradamente el consumo aparente nacional”.

Que continuó señalando que “En lo que hace a las comparaciones de precios, ambas han mostrado que el precio del producto importado objeto de solicitud presentó significativos niveles de subvaloración respecto del precio del similar nacional en todo el período analizado, lo que se acentúa cuando la comparación se realiza con los precios de modelos representativos. Si bien de la estructura de costos promedio de las empresas peticionantes, en esta etapa del procedimiento, no se percibe a simple vista una afectación en los niveles de rentabilidad promedio de la rama, si se analizan las estructuras de costos por empresa se observa que si bien los costos de producción del modelo representativo de ambas peticionantes resultan similares, existen importantes diferencias en sus precios de venta, por lo que la firma RALDAS muestra niveles de rentabilidad negativos en todo el período y con tendencia a la baja hacia el final del mismo”.

Que en este contexto señaló que “...mientras FABRITAM tiene su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la firma RALDAS tiene su sede y planta de producción en la provincia de San Luis y el giro principal de su negocio está en la zona de Cuyo, donde se encuentra ubicado el sector usuario principal —bodegas y empresas productoras de mosto de uva y sus derivados, empresas citrícolas y alimenticias en general—. Es en dicha zona, donde los principales importadores del producto importado bajo análisis también tienen sus plantas fabriles y, por tanto, el giro principal de negocio también se suscribe en gran medida a esta zona, donde se torna más pronunciada la competencia. Si a ello agregamos que el producto similar nacional representa el 96% de la facturación total de RALDAS y que el producto representativo representa el 19% de dicha facturación, podemos presumir, en el mediano y largo plazo, una situación de quebranto si las condiciones de mercado continúan en ese sentido, máxime si esta empresa debe reducir aún más su rentabilidad (que ya se encuentra en niveles negativos) a efectos de poder competir con el producto importado que gana participación en el mercado”.

Que asimismo opinó que “...se observa claramente que las cantidades de tambores importadas desde Chile y los precios a los que se comercializaron provocaron que las ventas de producción nacional, vieran restringida su participación en el mercado. Esta pérdida de participación en el consumo aparente trajo aparejado que la producción y las ventas (a pesar de la expansión del mercado) no lograran —en términos absolutos— recuperar los niveles de 2008, no pudiendo —entre puntas del período— ampliar el grado de utilización de la capacidad instalada, lo que provocó que se registraran altos niveles de ociosidad (del 39%). Adicionalmente, puede observarse que la empresa que geográficamente se ubica más cerca de Chile presenta las mayores evidencias de daño, con rentabilidades negativas y decrecientes, todo lo cual muestra que las importaciones objeto de solicitud causan daño importante a la rama de la producción nacional”.

Que, adicionalmente, señaló que “...conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD, este organismo ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de tambores de acero originarios de Chile, calculándose un margen de dumping que alcanza niveles muy considerables”.

Que añadió que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de solicitud se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la solicitud y analizando la información y pruebas aportadas por las firmas peticionantes y aquella información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con presunto dumping originarias de Chile serían la causa de un daño importante a la rama de producción nacional”.

Que finalmente manifestó que “...si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de solicitud, se observa que las mismas participaron mínimamente en las importaciones totales y perdieron participación en el consumo aparente. Asimismo, sus precios medios FOB fueron, a excepción de los de China en 2009, 2010 y enero-marzo de 2011 y de Brasil en enero-marzo de 2011 (orígenes cuyo volumen de importaciones fue considerablemente menor), en todo el período, muy superiores a los correspondientes a las importaciones originarias de Chile. En atención a ello no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES INTERNACIONALES de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto de la apertura de investigación a la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que conforme lo estipulado por el artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto del período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES INTERNACIONALES podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393/08, conforme lo dispuesto por el artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo con lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c), de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones) y el Decreto Nº 1393/08.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:

Artículo 1° — Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tambores de acero de DOSCIENTOS LITROS (200 I) a DOSCIENTOS TREINTA LITROS (230 I) de capacidad, con tapa desmontable sujeta por un aro metálico (suncho) con cierre a palanca, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7310.10.90.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 126/2013 de la Secretaría de Comercio Exterior B.O. 14/8/2013 se aclara que la definición del producto objeto de investigación de la presente Resolución, es “Tambores de acero de DOSCIENTOS LITROS (200 I) a DOSCIENTOS TREINTA LITROS (230 I) de capacidad, con tapa desmontable incluso presentado sin tapa, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7310.10.90”. Por art. 2° de la misma norma se establece que la Resolución de referencia tendrá efectos a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución)

Art. 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 3° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Art. 4° — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

Art. 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6° — La exigencia de certificación de origen que se dispone no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

Art. 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Beatriz Paglieri.