Secretaría de Comercio Exterior

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 53/2012

Continúase la investigación por presunto dumping en operaciones de exportación originarias de la República de la India.

Bs. As., 30/5/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0083157/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma SIN PAR S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.

Que mediante la Resolución Nº 74 de fecha 6 de abril de 2011 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA elevó, con fecha 27 de junio de 2011, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que “...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación de ‘Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido’ originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es del CIENTO TREINTA Y DOS POR CIENTO (132%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA.

Que por el Acta de Directorio Nº 1686 de fecha 13 de enero de 2012 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se expidió respecto al daño y la causalidad concluyendo preliminarmente que “...la rama de producción nacional de ‘hojas de sierra manuales rectas de acero rápido’, sufre daño importante y que ese daño importante es causado por las importaciones con dumping originarias de la República de la India, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que finalmente consideró que “...corresponde continuar con la investigación sin la aplicación de medidas provisionales”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 40 de fecha 17 de enero de 2012, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que en dichos indicadores la Comisión determinó que “...se observa que el volumen de las importaciones de hojas de sierra originarias de la India ha aumentado en el período investigado, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y la producción nacional...”.

Que continuó señalando que “...En efecto, las importaciones originarias de India irrumpieron en el año 2009 y fueron muy importantes, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado. Estas operaciones se concentraron en sólo dos meses (junio y julio). Así, el nivel ingresado en 2009 fue relevante representando el 11% del mercado para ese año. En cuanto al análisis en términos relativos con la producción nacional se observa que las importaciones investigadas de sólo esos dos meses de 2009 alcanzaron un poco más del 60% de la producción de todo ese año...”.

Que además citó que “...Es importante señalar que el mercado argentino de hojas de sierra se encuentra afectado por varias medidas antidumping. Por un lado, en febrero de 2008, se impuso una medida a las exportaciones del mencionado producto originario de Suecia. Por otra parte, por Resolución de la MEyP Nº 377/2011 (B.O. 24/11/2011), se ha impuesto un derecho antidumping a las importaciones de hojas de sierra de acero rápido a las exportaciones del mencionado producto originario de China...”.

Que adicionó que “...En este contexto, las importaciones de los orígenes no objeto de investigación como Suecia, China y, en menor medida, Brasil, mantuvieron una participación importante en el mercado durante los distintos períodos analizados. Así, en 2008 Suecia y Brasil explicaron más del 50% del mercado, mientras que en 2009 las importaciones de estos dos orígenes apenas alcanzaron una cuota del 7% del mercado. También en 2009 irrumpieron las importaciones originarias tanto de China (origen para el que se impuso recientemente un derecho antidumping) como de India (objeto de la presente investigación), quedando estos dos países como los principales orígenes de las importaciones para ese año (con una cuota de mercado de 54% para China y 11% para India en 2009), al tiempo que la industria nacional siguió perdiendo cuota de mercado en ese período...”.

Que asimismo expresó que “...Si bien con posterioridad a 2009 prácticamente no se registraron nuevas operaciones de importación desde ningún origen se debe tener en cuenta que en dicho año se importaron cantidades muy significativas (en el caso en análisis de las importaciones originarias de la India, éstas alcanzaron las 300 mil unidades). Ello, sumado a que el producto investigado, por sus pequeñas dimensiones, tiene un bajo costo de almacenamiento y que, por el uso al que está destinado, es un producto que se vende en pequeñas cantidades, resulta probable que haya habido una acumulación de stocks en 2009, que provocara que no se continuara con las importaciones en 2010 y meses investigados de 2011 (nótese que el consumo aparente calculado para 2009 fue superior a las 2,6 millones de unidades anuales, mientras que en 2010 estuvo apenas por encima de las 600 mil unidades)...”.

Que añadió que “...Adicionalmente, no debe soslayarse que en el mes de agosto de 2009 —inmediatamente después de que se registraran las operaciones de importación de hojas de sierra provenientes de la República de la India comenzaron a regir las Licencias No Automáticas respecto de una de las dos posiciones arancelarias por las que clasifica el producto investigado, lo que también pudo haber incidido en el hecho de que no se registraran nuevas operaciones con posterioridad a dicha fecha...”.

Que en este sentido remarcó que “...Por otro lado las importaciones originarias de la India  —considerando ambos canales de comercialización— registraron altos niveles de subvaloración de entre 33% y 44%. Así, las condiciones de volumen y precio de las importaciones investigadas ha afectado la rentabilidad de la empresa productora nacional, la que (medida como la relación precio/costo) ha mostrado niveles de rentabilidad negativos durante todo el período. Más aún al analizar el comportamiento de las cuentas específicas se observa que la relación ventas punto de equilibro se ha situado por debajo de la unidad durante todo el período investigado...”.

Que continuó señalando que “...Asimismo, y dada la cuantía del margen de dumping determinado por la DCD, se destaca que, teniendo en cuenta el valor normal considerado, si no hubiese existido dicho margen, el nivel de precios al que hubiese ingresado el producto originario de India no habría presentado la subvaloración observada. Así, en un contexto en el que la industria nacional ya se encontraba dañada, la irrupción de las importaciones investigadas en el 2009 —las que se comercializaron con precios claramente inferiores a los nacionales— ha profundizado el daño a la rama de la producción nacional. Si bien los indicadores de volumen (producción y ventas) han registrado una mejora hacia el final del período, la rama de producción nacional no ha logrado mejorar su rentabilidad, que continúa en niveles negativos, profundizando el daño que la industria nacional venía mostrando. Así, y a pesar de que en 2010 y meses investigados de 2011 no se han registrado nuevas operaciones de importación, tal como se mencionara, dados los grandes volúmenes importados en 2009 y el bajo costo de almacenamiento del producto investigado, resulta probable que se haya producido un sobrestock de mercadería, que continúa en el mercado mucho tiempo después de su ingreso al país, y que —dados sus bajos precios de importación y de comercialización— no permite al productor nacional vender con rentabilidad positiva...”.

Que además dijo que “...Por otra parte, la utilización de la capacidad instalada —que en 2008 ya fue muy baja (11%)— descendió aún más, situándose en 2009, 2010 y los meses de 2011 investigados en niveles mínimos de utilización de la capacidad de producción (5%, 7% y 6%, respectivamente). Este aumento del grado de ociosidad se tradujo en una menor utilización de las instalaciones y equipos y, por consiguiente, en el importante aumento de los costos fijos observado en la estructura de costos analizada...”.

Que prosiguió señalando que “...Por lo tanto, el daño a la rama de producción nacional de hojas de sierra se manifestó tanto en la importante retracción de los indicadores relativos al volumen en los años completos analizados, como en el deterioro observado en la rentabilidad y la imposibilidad de la industria nacional de cubrir sus costos medios de producción, provocado por las condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde la India, que a pesar de ingresar sólo en el 2009 irrumpió en el mercado con importantes volúmenes y con una significativa subvaloración que no permitió que el producto nacional recuperara cuota de mercado (luego de la medida impuesta a las importaciones originarias de Suecia), conteniendo además los precios nacionales, todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de la producción nacional de hojas de sierra ocasionado por las importaciones objeto de investigación...”.

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES INTERNACIONALES de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sobre la base del mencionado Acta de Directorio Nº 1686 de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó continuar con la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA del producto objeto de investigación.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c), de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:

Artículo 1° — Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Art. 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c), de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 3° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Beatriz Paglieri.