Secretaría de Comercio Exterior
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 54/2012
Continúase la investigación por presunto dumping en operaciones de exportación originarias de los Estados Unidos de América.
Bs. As., 30/5/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0452359/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa SOLVAY INDUPA
S.A.I.C. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping
en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos
de poli (cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias, obtenido
por proceso de suspensión, presentado en formas primarias originarias
de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mercadería que clasifica por la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3904.10.10.
Que mediante la Resolución Nº 461 de fecha 21 de julio de 2011, de la
entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, se declaró procedente la apertura de investigación.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa, dependiente de la entonces
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la entonces SECRETARIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, elevó, con fecha
25 de noviembre de 2011, el correspondiente Informe de Determinación
Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que
“...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la
documentación obrante en el expediente en esta instancia de la
investigación, se han reunido elementos que permiten determinar
preliminarmente la existencia de margen de dumping en la exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Poli(cloruro de vinilo) sin mezclar
con otras sustancias, obtenido por proceso de suspensión, presentado en
formas primarias’ originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de TRECE COMA VEINTIDOS POR CIENTO (13,22%) para las
operaciones de exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping
mencionado anteriormente fue conformado por la ex SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que por su parte, mediante el Acta de Directorio Nº 1683 de fecha 28 de
diciembre de 2011, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, concluyó preliminarmente
que “...la rama de producción nacional de ‘Poli (cloruro de vinilo) sin
mezclar con otras sustancias, obtenido por proceso de suspensión,
presentado en formas primarias’ sufre daño importante y que ese daño es
causado por las importaciones con presunto dumping originarias de los
Estados Unidos de América, estableciéndose así los extremos de la
relación causal requeridos para continuar con la investigación”.
Que asimismo la Comisión considera que “... corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante la Nota
CNCE/GI/GN Nº 1243 de fecha 30 de diciembre de 2011 remitió los
indicadores de daño.
Que dicha Comisión en los indicadores de daño señaló que “Las
importaciones de PVC originarias de Estados Unidos aumentaron
significativamente entre 2008 y 2010, siendo el aumento más moderado en
los primeros siete meses de 2011”.
Que la mencionada Comisión continuó indicando que “Asimismo, estas
importaciones —que representaron entre el 31% y el 95% de las
importaciones totales— registraron, en un contexto de expansión
continua del mercado, un aumento significativo en relación con el
consumo aparente durante el período investigado, pasando de una cuota
del 8% en 2008 a una cuota del 31% en 2010 (y del 29% en los primeros
siete meses de 2011), mientras que la cuota de mercado de la producción
nacional fue disminuyendo desde el 74% al 67% entre 2008 y 2010,
alcanzando al 70% en el período enero-julio de 2011”.
Que asimismo, dicha Comisión prosiguió diciendo que “Por su parte, las
importaciones, desde el resto de los orígenes que al principio del
período investigado representaban el 18%, redujeron su participación
sucesivamente llegando hacia el final del período investigado a no
alcanzar el 2% del mercado, mientras que sus precios medios FOB fueron,
en términos generales, superiores a los del origen investigado,
especialmente hacia el final del período”.
Que continuó manifestando la citada Comisión que “De acuerdo con lo que
surge de las comparaciones de precios realizadas por esta Comisión en
esta instancia del procedimiento, se observan grandes diferencias de
precios si consideramos a las importaciones temporarias y a consumo, o
si la comparación se realiza analizando a los distintos productos
representativos informados. En este sentido, si se comparan los precios
del producto nacional con los precios nacionalizados de PVC mirando las
importaciones temporarias, se observan en la mayoría del período
niveles de subvaloración (entre -5% y -13%); sin embargo si el análisis
se realiza con las importaciones a consumo, los precios nacionales son
menores a los del producto importado, con niveles de sobrevaloración
que fueron disminuyendo hacia el final del período. Así, se puede
observar que si tomamos el total de importaciones del origen
investigado, tanto a consumo como temporarias se observa hacia el final
del período un nivel de subvaloración menor al 1%”.
Que posteriormente, la referida Comisión expuso en ese sentido que
“Ahora bien, si el análisis se realiza considerando cada uno de los
tipos de resina de PVC informados como representativos, en términos
generales, el producto importado originario de Estados Unidos ingresó a
valores que, nacionalizados a nivel de depósito del importador —en
cualquiera de las modalidades— fueron inferiores a los precios de venta
del PVC de producción nacional durante casi todo el período
investigado, con grados de subvaloración que se situaron en un máximo
de 27% y un mínimo de 1%. Debe destacarse que, de acuerdo con la
información que surge de la estructura de costos de la peticionante,
ésta ha operado —durante los años completos investigados— con niveles
de rentabilidad que no alcanzaron un nivel mínimo considerado razonable
por esta Comisión, por lo que las subvaloraciones detectadas serían
mayores, de considerarse precios estimados con rentabilidad razonable”.
Que la citada Comisión indicó que “Queda claro que existió una fuerte
presencia de importaciones del origen objeto de investigación que, en
un contexto de subvaloración de precios entre el producto investigado y
el nacional, provocó que las ventas de producción nacional al mercado
interno se redujeran entre puntas de los años completos analizados, lo
que significó la pérdida de participación en el consumo aparente, que
pasó de representar el 74% en 2008 al 67% en el 2010 y al 70% en los
meses investigados de 2011. Ello trajo también aparejado que, tal como
se expusiera, la rentabilidad de la producción nacional —medida como la
relación precio/costo—, se ubicara por debajo de los niveles
considerados como razonables por esta Comisión en los años completos
analizados, si bien dicha relación se ubicó al final del período
analizado en niveles considerados razonables”.
Que continuó mencionando la referida Comisión que “Se destaca que,
teniendo en consideración los resultados inconsistentes que surgen de
las cuentas específicas, estos no serán considerados a los efectos del
análisis de rentabilidad en esta etapa del procedimiento. Por otra
parte, de los balances surge que las ventas de PVC al mercado interno
representaron entre el 43% y 50% de la facturación total de la empresa.
En los referidos balances se observa que se registraron niveles
negativos de rentabilidad hacia el final del período en su margen neto
y en sus tasas de retorno por su parte los índices de liquidez fueron
decrecientes y los niveles de endeudamiento se mantuvieron
relativamente constantes”.
Que dicha Comisión expresó que “La capacidad de producción del total
nacional fue constante en todo el período analizado, mientras que el
grado de utilización de la misma fue decreciente entre 2008 y 2010,
pasando del 84% al 82%, pero en los últimos siete meses analizados de
2011 aumentó al 88%, es decir, a un nivel superior al registrado al
comienzo del período investigado, por el aumento en los niveles de
producción nacional registrado en ese año”.
Que asimismo la citada Comisión referenció que “Así, se observa que
durante los años completos del período investigado (2008-2010), se
registraron disminuciones de las ventas de producción nacional entre
puntas del período y, si bien la rama de producción nacional operó con
rentabilidades levemente por encima de la unidad, no alcanzó niveles
medios considerados razonables”.
Que continuó manifestando la referida Comisión que “Sin embargo,
durante los primeros siete meses de 2011 se produjo un aumento de las
ventas al mercado interno de la productora nacional. Esto le permitió
recuperar parte de la cuota de mercado perdida en los años completos
anteriores, aunque la producción nacional no logró alcanzar su cuota de
mercado del inicio del período”.
Que continuó la referida Comisión expresando que “De lo expuesto se
observa que la importante presencia de las importaciones objeto de
investigación durante el período analizado y los precios de estas
importaciones respecto del producto nacional, afectaron a la industria
nacional del producto similar, que sólo en los meses considerados de
2011 logró alcanzar niveles de rentabilidad por encima del valor medio
razonable considerado por esta Comisión, registrando en el resto del
período, rentabilidades apenas por encima de la unidad”.
Que además la citada Comisión agregó que “Así, las condiciones de
competencia desfavorables que debió afrontar el producto nacional
frente al importado desde Estados Unidos provocaron que la industria
nacional no pudiera recuperar su cuota de mercado, y serían la causa
del importante deterioro en la rentabilidad de la industria nacional
entre 2008 y 2010, lo que evidencia un daño importante a la rama de
producción nacional de PVC ocasionado por las importaciones
investigadas”.
Que posteriormente la mencionada Comisión manifestó que “Asimismo, en
el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping elaborado
por la DCD, y conformado por la ex SSPyGC se concluyó que “...se han
reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia
de un presunto margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de ‘Poli(cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias,
obtenido por proceso de suspensión, presentado en formas primarias’
originarios de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”. En dicho informe se
calculó un margen de dumping de 13,22%”.
Que dicha Comisión indicó que “En lo que respecta al análisis de otros
factores de daño, distintos de las importaciones con presunto dumping
objeto de investigación, se destaca que, conforme los términos del
Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros factores de que se tenga (conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que continuó indicando la referida Comisión que “Si se analizan las
importaciones desde otros orígenes distintos del investigado, se
observa que éstas, además de disminuir fuertemente durante los años
completos investigados en términos absolutos (para mantenerse
prácticamente estables en los primeros siete meses de 2011), perdieron
participación en el consumo aparente entre puntas del período (pasando
de 18% en 2008 a 2% en 2010 y a 1,8% en los primeros siete meses de
2011), mientras que sus precios medios FOB fueron claramente mayores a
los correspondientes a las importaciones originarias de Estados Unidos;
en atención a ello no puede considerarse que estas importaciones hayan
incidido en el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que además la citada Comisión expresó que “Por su lado, y teniendo en
consideración el elevado coeficiente de exportación de la industria
nacional, corresponde analizar este indicador como otro posible factor
de daño. Así, si bien al analizar las exportaciones de la industria
nacional se observa que éstas han disminuido a partir de 2010, esta
caída no ha incidido en el daño determinado por esta CNCE sobre la
industria nacional, toda vez que los indicadores considerados para
llegar a esta conclusión no se vinculan con la caída de exportaciones
observada”.
Que la referida Comisión continuó indicando que “Así, se resalta que
para la determinación de daño no se consideró ni la caída de producción
nacional, ni la del grado de utilización de la capacidad instalada,
como así tampoco la relación importaciones/producción, indicadores
éstos que podrían asociarse a la caída de exportaciones”.
Que la citada Comisión manifestó que “Por otro lado, y dado que las
firmas importadoras manifestaron que la industria nacional se ha visto
dañada debido a factores externos, indicando que falta de suministro de
gas y de etileno, ha obligado a SOLVAY a mantener cerrada su planta
ubicada en el polo petroquímico de Bahía Blanca por varios días en el
año 2010, se destaca que —sin perjuicio de que este punto será objeto
de especial atención en caso de continuarse con la investigación—, de
acuerdo con la información recabada en esta etapa del procedimiento, el
daño determinado sobre la rama de producción nacional para el período
investigado (que se extiende desde enero de 2008 a julio de 2011) no
puede atribuirse a ocasionales paradas de planta producidas en un año
del período investigado”.
Que asimismo la referida Comisión indicó que “En virtud de lo expuesto,
del análisis realizado sobre las pruebas aportadas en el expediente,
surge que la rama de producción nacional de PVC sufre daño importante y
que éste es causado por las importaciones con presunto dumping
originarias de Estados Unidos de América. En consecuencia, la Comisión
determina preliminarmente que las importaciones con presunto dumping de
‘Poli (cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias, obtenido
por proceso de suspensión, presentado en formas primarias’ originarias
de Estados Unidos causan daño importante a la rama de producción
nacional, estableciéndose así los extremos de relación causal
requeridos para continuar con la investigación”.
Que finalmente, la mencionada Comisión concluyó que “Por otro lado, y
sin perjuicio de que se ha determinado preliminarmente la existencia de
daño a la rama de producción nacional y su relación de causalidad con
las importaciones investigadas, teniendo en consideración que hacia el
final del período investigado las importaciones de PVC originarias de
los Estados Unidos han registrado una leve reducción de su cuota de
mercado y, a la vez, la rama de producción nacional logró alcanzar un
nivel de rentabilidad considerado razonable por esta CNCE, es opinión
de este Directorio que corresponde continuar con la investigación sin
aplicación de medidas provisionales”.
Que la señora Secretaria de Comercio Exterior recomendó en base al Acta
mencionada de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR la continuación
de la investigación hasta su etapa final, sin aplicación de medidas
antidumping provisionales al producto objeto de investigación para los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo
con lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado
por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades
en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c), de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el considerando primero de la presente resolución originarias de los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de
lo dispuesto por el artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1° — Continúase la
investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de poli (cloruro de vinilo)
sin mezclar con otras sustancias, obtenido por proceso de suspensión,
presentado en formas primarias originarias de los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3904.10.10, sin la aplicación
de derechos antidumping provisionales.
Art. 2° — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1° de la
presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de
origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el artículo
2°, inciso c), de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 3° — El requerimiento a
que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las
condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96
y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Beatriz Paglieri.