Secretaría de Comercio Exterior

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 54/2012

Continúase la investigación por presunto dumping en operaciones de exportación originarias de los Estados Unidos de América.

Bs. As., 30/5/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0452359/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa SOLVAY INDUPA S.A.I.C. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de poli (cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias, obtenido por proceso de suspensión, presentado en formas primarias originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3904.10.10.

Que mediante la Resolución Nº 461 de fecha 21 de julio de 2011, de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa, dependiente de la entonces SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, elevó, con fecha 25 de noviembre de 2011, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que “...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Poli(cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias, obtenido por proceso de suspensión, presentado en formas primarias’ originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de TRECE COMA VEINTIDOS POR CIENTO (13,22%) para las operaciones de exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Que el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping mencionado anteriormente fue conformado por la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que por su parte, mediante el Acta de Directorio Nº 1683 de fecha 28 de diciembre de 2011, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, concluyó preliminarmente que “...la rama de producción nacional de ‘Poli (cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias, obtenido por proceso de suspensión, presentado en formas primarias’ sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de los Estados Unidos de América, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que asimismo la Comisión considera que “... corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante la Nota CNCE/GI/GN Nº 1243 de fecha 30 de diciembre de 2011 remitió los indicadores de daño.

Que dicha Comisión en los indicadores de daño señaló que “Las importaciones de PVC originarias de Estados Unidos aumentaron significativamente entre 2008 y 2010, siendo el aumento más moderado en los primeros siete meses de 2011”.

Que la mencionada Comisión continuó indicando que “Asimismo, estas importaciones —que representaron entre el 31% y el 95% de las importaciones totales— registraron, en un contexto de expansión continua del mercado, un aumento significativo en relación con el consumo aparente durante el período investigado, pasando de una cuota del 8% en 2008 a una cuota del 31% en 2010 (y del 29% en los primeros siete meses de 2011), mientras que la cuota de mercado de la producción nacional fue disminuyendo desde el 74% al 67% entre 2008 y 2010, alcanzando al 70% en el período enero-julio de 2011”.

Que asimismo, dicha Comisión prosiguió diciendo que “Por su parte, las importaciones, desde el resto de los orígenes que al principio del período investigado representaban el 18%, redujeron su participación sucesivamente llegando hacia el final del período investigado a no alcanzar el 2% del mercado, mientras que sus precios medios FOB fueron, en términos generales, superiores a los del origen investigado, especialmente hacia el final del período”.

Que continuó manifestando la citada Comisión que “De acuerdo con lo que surge de las comparaciones de precios realizadas por esta Comisión en esta instancia del procedimiento, se observan grandes diferencias de precios si consideramos a las importaciones temporarias y a consumo, o si la comparación se realiza analizando a los distintos productos representativos informados. En este sentido, si se comparan los precios del producto nacional con los precios nacionalizados de PVC mirando las importaciones temporarias, se observan en la mayoría del período niveles de subvaloración (entre -5% y -13%); sin embargo si el análisis se realiza con las importaciones a consumo, los precios nacionales son menores a los del producto importado, con niveles de sobrevaloración que fueron disminuyendo hacia el final del período. Así, se puede observar que si tomamos el total de importaciones del origen investigado, tanto a consumo como temporarias se observa hacia el final del período un nivel de subvaloración menor al 1%”.

Que posteriormente, la referida Comisión expuso en ese sentido que “Ahora bien, si el análisis se realiza considerando cada uno de los tipos de resina de PVC informados como representativos, en términos generales, el producto importado originario de Estados Unidos ingresó a valores que, nacionalizados a nivel de depósito del importador —en cualquiera de las modalidades— fueron inferiores a los precios de venta del PVC de producción nacional durante casi todo el período investigado, con grados de subvaloración que se situaron en un máximo de 27% y un mínimo de 1%. Debe destacarse que, de acuerdo con la información que surge de la estructura de costos de la peticionante, ésta ha operado —durante los años completos investigados— con niveles de rentabilidad que no alcanzaron un nivel mínimo considerado razonable por esta Comisión, por lo que las subvaloraciones detectadas serían mayores, de considerarse precios estimados con rentabilidad razonable”.

Que la citada Comisión indicó que “Queda claro que existió una fuerte presencia de importaciones del origen objeto de investigación que, en un contexto de subvaloración de precios entre el producto investigado y el nacional, provocó que las ventas de producción nacional al mercado interno se redujeran entre puntas de los años completos analizados, lo que significó la pérdida de participación en el consumo aparente, que pasó de representar el 74% en 2008 al 67% en el 2010 y al 70% en los meses investigados de 2011. Ello trajo también aparejado que, tal como se expusiera, la rentabilidad de la producción nacional —medida como la relación precio/costo—, se ubicara por debajo de los niveles considerados como razonables por esta Comisión en los años completos analizados, si bien dicha relación se ubicó al final del período analizado en niveles considerados razonables”.

Que continuó mencionando la referida Comisión que “Se destaca que, teniendo en consideración los resultados inconsistentes que surgen de las cuentas específicas, estos no serán considerados a los efectos del análisis de rentabilidad en esta etapa del procedimiento. Por otra parte, de los balances surge que las ventas de PVC al mercado interno representaron entre el 43% y 50% de la facturación total de la empresa. En los referidos balances se observa que se registraron niveles negativos de rentabilidad hacia el final del período en su margen neto y en sus tasas de retorno por su parte los índices de liquidez fueron decrecientes y los niveles de endeudamiento se mantuvieron relativamente constantes”.

Que dicha Comisión expresó que “La capacidad de producción del total nacional fue constante en todo el período analizado, mientras que el grado de utilización de la misma fue decreciente entre 2008 y 2010, pasando del 84% al 82%, pero en los últimos siete meses analizados de 2011 aumentó al 88%, es decir, a un nivel superior al registrado al comienzo del período investigado, por el aumento en los niveles de producción nacional registrado en ese año”.

Que asimismo la citada Comisión referenció que “Así, se observa que durante los años completos del período investigado (2008-2010), se registraron disminuciones de las ventas de producción nacional entre puntas del período y, si bien la rama de producción nacional operó con rentabilidades levemente por encima de la unidad, no alcanzó niveles medios considerados razonables”.

Que continuó manifestando la referida Comisión que “Sin embargo, durante los primeros siete meses de 2011 se produjo un aumento de las ventas al mercado interno de la productora nacional. Esto le permitió recuperar parte de la cuota de mercado perdida en los años completos anteriores, aunque la producción nacional no logró alcanzar su cuota de mercado del inicio del período”.

Que continuó la referida Comisión expresando que “De lo expuesto se observa que la importante presencia de las importaciones objeto de investigación durante el período analizado y los precios de estas importaciones respecto del producto nacional, afectaron a la industria nacional del producto similar, que sólo en los meses considerados de 2011 logró alcanzar niveles de rentabilidad por encima del valor medio razonable considerado por esta Comisión, registrando en el resto del período, rentabilidades apenas por encima de la unidad”.

Que además la citada Comisión agregó que “Así, las condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde Estados Unidos provocaron que la industria nacional no pudiera recuperar su cuota de mercado, y serían la causa del importante deterioro en la rentabilidad de la industria nacional entre 2008 y 2010, lo que evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de PVC ocasionado por las importaciones investigadas”.

Que posteriormente la mencionada Comisión manifestó que “Asimismo, en el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping elaborado por la DCD, y conformado por la ex SSPyGC se concluyó que “...se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un presunto margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Poli(cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias, obtenido por proceso de suspensión, presentado en formas primarias’ originarios de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”. En dicho informe se calculó un margen de dumping de 13,22%”.

Que dicha Comisión indicó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de investigación, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga (conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que continuó indicando la referida Comisión que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos del investigado, se observa que éstas, además de disminuir fuertemente durante los años completos investigados en términos absolutos (para mantenerse prácticamente estables en los primeros siete meses de 2011), perdieron participación en el consumo aparente entre puntas del período (pasando de 18% en 2008 a 2% en 2010 y a 1,8% en los primeros siete meses de 2011), mientras que sus precios medios FOB fueron claramente mayores a los correspondientes a las importaciones originarias de Estados Unidos; en atención a ello no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que además la citada Comisión expresó que “Por su lado, y teniendo en consideración el elevado coeficiente de exportación de la industria nacional, corresponde analizar este indicador como otro posible factor de daño. Así, si bien al analizar las exportaciones de la industria nacional se observa que éstas han disminuido a partir de 2010, esta caída no ha incidido en el daño determinado por esta CNCE sobre la industria nacional, toda vez que los indicadores considerados para llegar a esta conclusión no se vinculan con la caída de exportaciones observada”.

Que la referida Comisión continuó indicando que “Así, se resalta que para la determinación de daño no se consideró ni la caída de producción nacional, ni la del grado de utilización de la capacidad instalada, como así tampoco la relación importaciones/producción, indicadores éstos que podrían asociarse a la caída de exportaciones”.

Que la citada Comisión manifestó que “Por otro lado, y dado que las firmas importadoras manifestaron que la industria nacional se ha visto dañada debido a factores externos, indicando que falta de suministro de gas y de etileno, ha obligado a SOLVAY a mantener cerrada su planta ubicada en el polo petroquímico de Bahía Blanca por varios días en el año 2010, se destaca que —sin perjuicio de que este punto será objeto de especial atención en caso de continuarse con la investigación—, de acuerdo con la información recabada en esta etapa del procedimiento, el daño determinado sobre la rama de producción nacional para el período investigado (que se extiende desde enero de 2008 a julio de 2011) no puede atribuirse a ocasionales paradas de planta producidas en un año del período investigado”.

Que asimismo la referida Comisión indicó que “En virtud de lo expuesto, del análisis realizado sobre las pruebas aportadas en el expediente, surge que la rama de producción nacional de PVC sufre daño importante y que éste es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de Estados Unidos de América. En consecuencia, la Comisión determina preliminarmente que las importaciones con presunto dumping de ‘Poli (cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias, obtenido por proceso de suspensión, presentado en formas primarias’ originarias de Estados Unidos causan daño importante a la rama de producción nacional, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que finalmente, la mencionada Comisión concluyó que “Por otro lado, y sin perjuicio de que se ha determinado preliminarmente la existencia de daño a la rama de producción nacional y su relación de causalidad con las importaciones investigadas, teniendo en consideración que hacia el final del período investigado las importaciones de PVC originarias de los Estados Unidos han registrado una leve reducción de su cuota de mercado y, a la vez, la rama de producción nacional logró alcanzar un nivel de rentabilidad considerado razonable por esta CNCE, es opinión de este Directorio que corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.

Que la señora Secretaria de Comercio Exterior recomendó en base al Acta mencionada de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR la continuación de la investigación hasta su etapa final, sin aplicación de medidas antidumping provisionales al producto objeto de investigación para los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c), de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:

Artículo 1° — Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de poli (cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias, obtenido por proceso de suspensión, presentado en formas primarias originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3904.10.10, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Art. 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c), de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 3° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Beatriz Paglieri.