Secretaría de Comercio Exterior
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 55/2012
Procédese a la apertura de
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
originarias de la República de Chile.
Bs. As., 31/5/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0377496/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa AVERY
DENNISON DE ARGENTINA S.R.L. solicitó el inicio de una investigación
por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de productos de placas, láminas, hojas, cintas y tiras
autoadhesivas de plástico sin imprimir (excepto las cortadas en
dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles y las de
celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados),
incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura
superior o igual a CINCO CENTIMETROS (5 cm) pero inferior o igual a
CIENTO VEINTE CENTIMETROS (120 cm), en rollos o en hojas de forma
cuadrada o rectangular, y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o
en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño,
originarias de la REPUBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica por las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y 4811.41.90.
Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, a
través del Acta de Directorio Nº 1672 de fecha 11 de octubre de 2011,
determinó que “Atento a los antecedentes examinados, la Comisión
determina que las ‘Placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas
de plástico sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones
apropiadas como piezas de vehículos automóviles y las de celulosa
regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados), incluso de
polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual
a 5 cm pero inferior o igual a 120 cm, en rollos o en hojas de forma
cuadrada o rectangular, y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o
en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño’, de
producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a
la definición de producto similar al importado originario de la
República de Chile”.
Que asimismo, a través del Acta de Directorio Nº 1672/11 anteriormente
citada la Comisión indicó que “Atento a los antecedentes examinados, la
Comisión concluye que la peticionante cumple con los requisitos de
representatividad dentro de la rama de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado por el artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la
ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, el día
1 de noviembre de 2011 declaró admisible la solicitud oportunamente
presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SUBSECRETARIA
DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, aceptó, a fin de establecer un valor
normal comparable, UNA (1) lista de precios conteniendo información
relativa al mercado interno de la REPUBLICA DE CHILE, información
aportada por la firma solicitante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Unidad de Monitoreo del Comercio
Exterior, de la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la ex SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con fecha 25 de noviembre de 2011, el
correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de
Investigación por Presunto Dumping en operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas, cintas y tiras
autoadhesivas de plástico sin imprimir (excepto las cortadas en
dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles y las de
celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados),
incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura
superior o igual a CINCO CENTIMETROS (5 cm) pero inferior o igual a
CIENTO VEINTE CENTIMETROS (120 cm), en rollos o en hojas de forma
cuadrada o rectangular, y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o
en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño,
originarias de la REPUBLICA DE CHILE expresando que “...de acuerdo con
el análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de
prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de
dumping para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Placas,
láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico sin imprimir
(excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de
vehículos automóviles y las de celulosa regenerada, de poliuretanos, o
de polímeros fluorados), incluso de polietileno con revestimiento
anticorrosivo de anchura superior o igual a 5 cm pero inferior o igual
a 120 cm, en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular, y
papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada
o rectangular de cualquier tamaño’, originarias de la REPUBLICA DE
CHILE”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la
presente investigación es del CUARENTA Y SIETE COMA CINCUENTA Y CINCO
POR CIENTO (47,55%) para las operaciones de exportación originarias de
la REPUBLICA DE CHILE.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación
mencionado anteriormente, fue conformado por la ex- SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
1685 de fecha 28 de diciembre de 2011, en la cual el Directorio de la
mencionada Comisión, por unanimidad, concluyó que “…existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama
de producción nacional del producto ‘Placas, láminas, hojas, cintas y
tiras autoadhesivas de plástico sin imprimir (excepto las cortadas en
dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles y las de
celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados),
incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura
superior o igual a 5 centímetros pero inferior o igual a 120
centímetros, en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular, y
papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada
o rectangular de cualquier tamaño’, así como también su relación de
causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de
Chile. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación”.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente, por medio de la Nota CNCE/GI-GN Nº 1234 de
fecha 30 de diciembre de 2011, consideró que “Las importaciones de
papeles y films autoadhesivos del origen objeto de solicitud aumentaron
significativamente en todo el período analizado, tanto en términos
absolutos, como relativos al consumo aparente y a la producción
nacional”.
Que la mencionada Comisión indicó que “Estas importaciones en
volúmenes, se incrementaron durante todo el período, pasando de poco
más de 112 mil kg en 2008 a poco más de 2,3 millones de kg en 2010,
mientras que en los últimos doce meses analizados, las importaciones
originarias de Chile alcanzaron los 2,5 millones de kg, lo que
demuestra la magnitud del incremento observado entre puntas del
período”.
Que asimismo, la Comisión señaló que “En lo que hace a su relación con
el consumo aparente, las importaciones objeto de solicitud también se
incrementaron durante todo el período, pasando de una cuota del 1% en
2008 a una del 17% en el primer semestre de 2011. Por su lado, pasaron
de representar el 0,6% de la producción nacional en 2008 al 17% en
2011, aumentando fuertemente dicha relación en más de 28 veces”.
Que la mencionada Comisión continua diciendo que “El incremento en la
cuota de mercado de las importaciones originarias de Chile fue en
detrimento de las ventas de producción nacional, que cedieron
participación en el consumo aparente a manos de dichas importaciones,
pasando de representar 72% en 2008 a 59% en el primer semestre de 2011
—significando una pérdida de 13 puntos porcentuales—. Es importante
agregar aquí, que la capacidad instalada nacional, a excepción de 2010
y enero-junio de 2011 donde el consumo está apenas por encima de dicha
capacidad, está en condiciones de abastecer la totalidad del consumo
aparente nacional. Por otra parte, la participación de las
importaciones de papel y films autoadhesivos de los orígenes distintos
del objeto de solicitud, en dicho consumo aparente, permaneció casi
constante en todo el período analizado (entre 28% y 29%) a excepción
del primer semestre de 2011 que se redujo en 4 puntos porcentuales (a
24%)”.
Que asimismo, la Comisión referenció que “En lo que hace a las
comparaciones de precios, cuando éstas se efectuaron a nivel depósito
del importador, se ha observado que el precio del producto importado
objeto de solicitud presentó niveles de subvaloración respecto del
precio del similar nacional en todo el período analizado, que
alcanzaron el 14%. Por su parte, cuando dichas comparaciones se
hicieron a nivel primera venta del importador, para ambas comparaciones
se observaron niveles de sobrevaloración del producto importado
respecto de su similar nacional que se movieron entre un mínimo de 9% y
un máximo del 27% dependiendo del período y del modelo. Teniendo en
consideración que, entre los importadores del producto objeto de
investigación se encontraron empresas gráficas que son consumidores
finales del producto, que podrían optar indistintamente por importar o
por comprarle a los productores nacionales, se considera que la
comparación realizada a nivel depósito del importador resulta la más
apropiada, en esta etapa de la investigación”.
Que posteriormente, la citada Comisión manifestó que “Se observa
claramente que las cantidades de papeles y films autoadhesivos
importados desde Chile y los precios a los que se comercializaron
provocaron que las ventas de producción nacional vieran restringida su
participación en el mercado. Esta pérdida de participación en el
consumo aparente trajo aparejado una caída de la producción y las
ventas de la peticionante, registrando caídas tanto en 2009 como en el
primer semestre de 2011”.
Que la referida Comisión expresó que “En lo referido a la estructura de
costos promedio de los modelos representativos presentada por la
empresa peticionante, se observa que en todo el período analizado, la
rentabilidad no alcanzó niveles considerados razonables por esta
Comisión, situándose la relación precio/costo en niveles muy cercanos a
la unidad, mostrando incluso en algún período, niveles de rentabilidad
negativos”.
Que continua diciendo dicha Comisión que “El producto similar nacional
representó, aproximadamente el 56% de la facturación total de la
peticionante y que los productos representativos representaron el 15% y
el 28% de dicha facturación. Esto permite presumir, en el mediano y
largo plazo, una situación cercana al quebranto si las condiciones de
mercado continúan en ese sentido, máxime si esta empresa debe reducir
aún más su rentabilidad (que ya se encuentra en niveles negativos en
algunos casos) a efectos de poder competir con el producto importado
que gana participación en el mercado”.
Que también señaló la Comisión que “Las cantidades y los precios de las
importaciones objeto de estudio, provocaron una contención de los
precios de la peticionante, quien no pudo trasladar a los precios el
aumento de sus costos, evidenciándose así una situación de daño de la
peticionante”.
Que la Comisión expresó que “En lo que respecta a la capacidad de
reunir capital, los rubros contables de la peticionante muestran a lo
largo de todo el período analizado, una tasa de retorno sobre el
patrimonio neto y sobre los activos en franco deterioro y siempre
negativa. Asimismo, el flujo de efectivo de la firma peticionante fue
inferior al 1% de los activos corrientes durante todo el período, lo
que muestra su baja magnitud”.
Que la Comisión indicó que “Las condiciones de competencia
desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al
importado desde Chile no sólo provocaron una caída de la producción y
las ventas al mercado interno de la peticionante, con la consiguiente
pérdida de participación en el mercado, sino también provocaron la
contención de los precios de la peticionante, que no pudo trasladar el
aumento de sus costos, deteriorándose así su rentabilidad hasta niveles
negativos, lo que evidencia un daño importante a la rama de producción
nacional de papeles y films autoadhesivos ocasionado por las
importaciones objeto de solicitud”.
Que la Comisión manifestó que “Asimismo, conforme surge del Informe de
Dumping elaborado por la DCD, este organismo ha determinado la
existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de
exportación hacia la República Argentina de papeles y films
autoadhesivos originarios de Chile, calculándose un margen de dumping
que alcanza niveles considerables”.
Que agrega la mencionada Comisión que “En lo que respecta al análisis
de otros factores de daño distintos de las importaciones con presunto
dumping objeto de solicitud se destaca que, conforme los términos del
Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la
solicitud y analizando la información y pruebas aportadas por la firma
peticionante y aquella información pública que se consideró pertinente,
cabe razonablemente concluir que las importaciones con presunto dumping
originarias de Chile serían la causa de un daño importante a la rama de
producción nacional”.
Que continúa diciendo la Comisión que “Si se analizan las importaciones
desde otros orígenes distintos del objeto de solicitud, se observa que
la participación de las mismas en el consumo aparente permaneció
constante en los primeros años del período analizado y cayó en el
primer semestre de 2011. Asimismo, sus precios medios FOB fueron, en la
mayoría de los orígenes, superiores a los correspondientes a las
importaciones originarias de Chile. En atención a ello no puede
considerarse que estas importaciones hayan incidido en el daño
importante determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que en virtud de lo expuesto la Comisión “…concluyó que ‘…existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a
la rama de producción nacional del producto ‘Placas, láminas, hojas,
cintas y tiras autoadhesivas de plástico sin imprimir (excepto las
cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles
y las de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros
fluorados), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de
anchura superior o igual a 5 centímetros pero inferior o igual a 120
centímetros, en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular, y
papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada
o rectangular de cualquier tamaño’, así como también su relación de
causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de
Chile’ y que ‘…en atención a ello se encuentran reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación’”.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES INTERNACIONALES,
sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su
recomendación respecto a la apertura de investigación a la SECRETARIA
DE COMERCIO EXTERIOR.
Que conforme lo estipulado por el artículo 15 del Decreto Nº 1393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES INTERNACIONALES
podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo
máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo
con lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades
en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de
presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el
artículo 2º, inciso c), de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los
SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de
lo dispuesto por el artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese a la
apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas,
cintas y tiras autoadhesivas de plástico sin imprimir (excepto las
cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles
y las de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros
fluorados), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de
anchura superior o igual a CINCO CENTIMETROS (5 cm) pero inferior o
igual a CIENTO VEINTE CENTIMETROS (120 cm), en rollos o en hojas de
forma cuadrada o rectangular, y papeles autoadhesivos en bobinas
(rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier
tamaño, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica
por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y 4811.41.90.
Art. 2º — Las partes
interesadas, que acrediten su condición de tal, podrán retirar los
cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las
actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca
Nº 651, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de
entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3º — Las partes
interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10)
días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares
efectuadas en el marco de los artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393
de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo
18 del mencionado decreto, según corresponda.
Art. 4º — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que
proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de
importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego
de cumplidos CIENTO CINCUENTA (150) días hábiles de la fecha de entrada
en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el
control de las destinaciones de importación para consumo de las
mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los
casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 104/2012 de la Secretaría de Comercio Exterior B.O. 12/9/2012. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 5º — El requerimiento a
que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las
condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6º — La exigencia de
certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las
mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas
localizadas en el Territorio Nacional.
Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Beatriz Paglieri.