Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
EMERGENCIA AGROPECUARIA
Resolución 415/2012
Declárase el estado de emergencia agropecuaria en la provincia de San Juan.
Bs. As., 30/5/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0029210/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto
Reglamentario Nº 1712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la
reunión extraordinaria de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y
DESASTRES AGROPECUARIOS del 26 de enero de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que la provincia de SAN JUAN, a través del dictado del Decreto Nº 38 de
fecha 23 de enero de 2012, declara en estado de emergencia o desastre
agropecuario, según corresponda, desde el 1 de enero de 2012 y hasta el
31 de mayo de 2013, a las explotaciones agropecuarias afectadas en el
distrito Cochagual del departamento Sarmiento; en los distritos Tupelí,
Casuarinas, Camarico y Punta del Agua del departamento 25 de Mayo; en
los distritos Pozo de Algarrobos, Los Médanos y Caucete Centro del
departamento Caucete; en las localidades El Fical y El Rincón del
departamento Jáchal y en la localidad de Barreal del departamento
Calingasta por la ocurrencia de granizo y aluviones en los cultivos de
vid, olivo, membrillos, ciruelas, nogales, frutales en general y en
chacras de melones, sandías, zapallos, berenjenas, tomates, cebollas,
ajos, pimientos, hortalizas en general.
Que la provincia de SAN JUAN presentó ante la COMISION NACIONAL DE
EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en la reunión extraordinaria del
26 de enero de 2012, la correspondiente solicitud para que se declare,
dentro de los términos de la Ley Nº 26.509, la situación de emergencia
y desastre agropecuario por granizo y aluviones indicada en el
considerando anterior.
Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha
analizado la situación ocurrida en las explotaciones provinciales y
entiende que corresponde declarar el estado de emergencia y desastre
agropecuario, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley
Nº 26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la
recuperación de las explotaciones afectadas.
Que es necesario establecer el período por el cual se extenderán los
actuales ciclos productivos de las actividades afectadas a efectos de
otorgar los beneficios contemplados en los artículos 22 y 23 de la Ley
Nº 26.509.
Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha
establecido que los ciclos de las producciones afectadas en la
solicitud de la provincia de SAN JUAN finalizarán el 31 de mayo de 2013
para las actividades de las zonas indicadas en el citado Decreto Nº
38/12.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones
y el artículo 5º del Anexo del Decreto Nº 1712 de fecha 10 de noviembre
de 2009.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — A los efectos de
la aplicación de la Ley Nº 26.509, dase por declarado en la provincia
de SAN JUAN el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según
corresponda, desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de mayo de 2013,
a las explotaciones agropecuarias afectadas en el distrito Cochagual
del departamento Sarmiento; en los distritos Tupelí, Casuarinas,
Camarico y Punta del Agua del departamento 25 de Mayo; en los distritos
Pozo de Algarrobos, Los Médanos y Caucete Centro del departamento
Caucete; en las localidades El Fical y El Rincón del departamento
Jáchal y en la localidad de Barreal del departamento Calingasta por la
ocurrencia de granizo y aluviones en los cultivos de vid, olivo,
membrillos, ciruelas, nogales, frutales en general y en chacras de
melones, sandías, zapallos, berenjenas, tomates, cebollas, ajos,
pimientos, hortalizas en general.
Art. 2º — Determínase que el 31
de mayo de 2013 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo
para las producciones de las áreas citadas en el artículo precedente,
de acuerdo con lo estipulado en los artículos 22 y 23 de la Ley Nº
26.509.
Art. 3º — A los efectos de
poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme
con lo establecido por su artículo 8º, los productores afectados
deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de
la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se
encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
Art. 4º — Las instituciones
bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrarán los medios
necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la
presente resolución gocen de los beneficios previstos en los artículos
22 y 23 de la Ley Nº 26.509.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Norberto G. Yauhar.