Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 256/2012
Fíjase un derecho antidumping Ad Valorem provisional para determinadas mercaderías originarias de los Estados Unidos de América.
Bs. As., 1/6/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0271589/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa AGFA GEVAERT
ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
películas planas, fotográficas, sensibilizadas en ambas caras, sin
impresionar, de plástico, para rayos X, de los tipos utilizados en
medicina con pantallas en el espectro de luz verde originarias de los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mercadería que clasifica por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3701.10.29.
Que mediante la Resolución Nº 58 de fecha 28 de marzo de 2011 de la
entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, se declaró procedente la apertura de investigación.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa dependiente de la entonces
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la entonces SECRETARIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, elevó, con fecha
12 de julio de 2011, el correspondiente Informe de Determinación
Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que
“...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la
documentación obrante en el expediente en esta instancia de la
investigación, se han reunido elementos que permiten determinar
preliminarmente la existencia de un margen de dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Películas
planas, fotográficas, sensibilizadas en ambas caras, sin impresionar,
de plástico, para rayos X, de los tipos utilizados en medicina con
pantallas en el espectro de luz verde’, originarias de los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de NOVENTA Y SEIS COMA NOVENTA POR CIENTO (96,90%)
para las operaciones de exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA.
Que el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping
mencionado anteriormente fue conformado por la ex SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que por su parte, mediante el Acta de Directorio Nº 1673 de fecha 25 de
octubre de 2011 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, concluyó preliminarmente que
“...la rama de producción nacional de ‘Películas planas, fotográficas,
sensibilizadas en ambas caras, sin impresionar, de plástico, para rayos
X, de los tipos utilizados en medicina con pantallas en el espectro de
luz verde’ sufre daño importante y que ese daño es causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de los Estados Unidos de
América, estableciéndose así los extremos de la relación causal
requeridos para continuar con la investigación”.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante la Nota
CNCE/GI-GN Nº 1041 de fecha 25 de octubre de 2011 remitió los
indicadores de daño.
Que dicha Comisión en los indicadores de daño señaló que “Durante el
período analizado, el volumen de las importaciones de películas para
rayos X desde el origen objeto de investigación (Estados Unidos), si
bien, en términos absolutos se ha mantenido relativamente constante en
torno a los 2,5 millones de m2 anuales entre 2008 y 2010 (con leves
aumentos), se observa un importante incremento en el primer trimestre
de 2011, con un crecimiento del 25%”.
Que la mencionada Comisión continuó indicando que “Por su parte, si
bien la evolución de estas importaciones en términos relativos a la
producción nacional presenta un incremento entre puntas del período
investigado, pasando del 52% en 2008 al 60% en el primer trimestre de
2011, teniendo en consideración el alto coeficiente de exportaciones
(de alrededor del 70%) y la fuerte caída de éstas durante el período
investigado, este indicador no resulta relevante a los fines de la
determinación de daño”.
Que asimismo, dicha Comisión prosiguió diciendo que “En lo que hace al
análisis del consumo aparente, no es menor señalar que la industria
nacional está en condiciones de abastecer en su totalidad al mercado
interno. No obstante ello, las importaciones investigadas han mantenido
durante todo el período investigado una cuota importante del mercado.
Así, durante los años completos investigados éstas mantuvieron una
participación relativamente estable (entre 62% y 63%), mientras que en
el primer trimestre de 2011 redujeron su cuota al 55%, aunque ello se
produjo en un contexto de significativa expansión del mercado durante
dicho trimestre”.
Que continuó manifestando la citada Comisión que “De acuerdo con lo que
surge de las comparaciones de precios realizadas por esta Comisión en
esta instancia del procedimiento, se observa que, en términos
generales, el producto importado originario de Estados Unidos ingresó a
valores que, nacionalizados a nivel de primera venta y de licitación
—en cualquiera de las modalidades de descuento—, fueron inferiores a
los precios de venta de las películas para rayos X de producción
nacional durante casi todo el período investigado, con grados de
subvaloración que se situaron en un máximo de 15% y un mínimo de 1%”.
Que posteriormente, la referida Comisión expuso en ese sentido que “Si
bien también se registran algunos casos de sobrevaloración del producto
importado —en particular hacia el final del período investigado— no
debe soslayarse que en la mayoría del período la productora nacional
registró rentabilidades negativas y que el precio nacionalizado del
producto importado fue inferior a los costos de producción nacional (a
excepción de 2009 cuando se situó en torno a éstos)”.
Que la citada Comisión indicó que “El comportamiento descripto ha
afectado la rentabilidad de la empresa productora nacional, la que
(medida como la relación precio/costo) sólo ha mostrado niveles apenas
por encima de la unidad en 2009 —con una rentabilidad media considerada
como no razonable por esta Comisión—, y el resto del período con
rentabilidades negativas”.
Que continuó mencionando la referida Comisión que “Se destaca que,
teniendo en consideración los resultados inconsistentes que surgen de
las cuentas específicas, así como también la baja incidencia que tienen
las ventas al mercado interno en los balances de las firmas, éstos no
serán considerados a los efectos del análisis de rentabilidad, en esta
etapa del procedimiento”.
Que dicha Comisión expresó que “Por otro lado, se observa que las
importaciones originarias de Estados Unidos presentaron precios medios
FOB menores a los de Japón (principal origen de las importaciones no
objeto de investigación) y considerablemente menores a los del resto de
las importaciones no objeto de investigación”.
Que asimismo la citada Comisión referenció que “Si bien el nivel de
producción de la peticionante disminuyó entre puntas de los años
completos investigados, así como también en el primer trimestre de
2011, no debe soslayarse que en los mismos períodos se observó también
una disminución de las exportaciones nacionales, en un contexto en el
que el coeficiente de exportación fue de alrededor del 70%. En atención
a ello, como indicador de volumen, corresponde analizar exclusivamente
a las ventas al mercado interno del producto nacional”.
Que continuó manifestando la referida Comisión que “Teniendo en
consideración que la firma productora AGFA GEVAERT ARGENTINA S.A.
comercializa al mercado interno exclusivamente a través de la firma
AGFA HEALTHCARE ARGENTINA S.A., a estos efectos se considerarán las
ventas al mercado interno realizadas por esta última”.
Que continuó la referida Comisión expresando que “Así, se observa que
durante los años completos del período investigado (2008-2010), si bien
la rama de producción nacional operó con rentabilidades negativas (o
levemente por encima de la unidad, sin alcanzar niveles razonables) se
registraron disminuciones de las ventas de producción nacional”.
Que además la citada Comisión agregó que “Sin embargo, durante el
primer trimestre de 2011 se produjo un aumento de las ventas al mercado
interno de la productora nacional, que fue de la mano de la pérdida de
participación en el mercado de las importaciones investigadas. Si bien
lo ocurrido en el primer trimestre de 2011 puede obedecer a la
sobrevaloración del precio del producto importado objeto de
investigación registrada durante dicho período, no debe soslayarse que,
tal como se expusiera, el menor precio del producto nacional fue a
costa de operar con rentabilidades negativas durante casi todo el
período, rentabilidades que además se redujeron significativamente en
enero-marzo de 2011”.
Que posteriormente la mencionada Comisión manifestó que “De lo expuesto
se observa que la importante presencia de las importaciones objeto de
investigación durante el período analizado y los bajos precios de estas
importaciones respecto del producto nacional, afectaron severamente la
rentabilidad de la industria nacional del producto similar, que sólo en
el año 2009 logró alcanzar niveles de rentabilidad por encima de la
unidad aunque muy por debajo de lo considerado como valor medio
razonable por esta Comisión, registrando, en el resto del período,
rentabilidades negativas. De este modo, el condicionamiento que ejercen
los precios del producto investigado se observa con claridad en el
primer trimestre de 2011, cuando las ventas de producción nacional
logran aumentar levemente su cuota de mercado, pero ello a costa de
disminuir aun más su rentabilidad. Así, las importaciones investigadas
provocaron una clara contención de los precios de la industria
nacional, la cual no pudo trasladar el aumento de sus costos a sus
precios de venta, para no reducir su cuota de mercado, que ya era
minoritaria respecto de la de las importaciones investigadas”.
Que dicha Comisión indicó que “Así, las condiciones de competencia
desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al
importado desde Estados Unidos no sólo provocaron una caída de las
ventas al mercado interno durante los años completos investigados, sino
especialmente, fueron la causa del importante deterioro en la
rentabilidad de la industria nacional, lo que evidencia un daño
importante a la rama de producción nacional de películas para rayos X
ocasionado por las importaciones investigadas”.
Que continuó indicando la referida Comisión que “Asimismo, conforme
surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la
SSPyGC se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de
dumping para las operaciones de exportación de Películas para rayos X
originarias de los Estados Unidos, calculándose un margen de dumping de
96,90%”.
Que además la citada Comisión expresó que “En lo que respecta al
análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con
presunto dumping objeto de investigación, si se analizan las
importaciones desde otros orígenes distintos del investigado, se
observa que éstas, además de disminuir fuertemente durante los años
completos investigados en términos absolutos (para mantenerse
prácticamente estables en el primer trimestre de 2011), perdieron
participación en el consumo aparente entre puntas del período (pasando
de 2% en 2008 y 2009 a 1% en 2010 y primer trimestre de 2011), mientras
que sus precios medios FOB fueron claramente mayores a los
correspondientes a las importaciones originarias de Estados Unidos; en
atención a ello no puede considerarse que estas importaciones hayan
incidido en el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que la referida Comisión continuó indicando que “Por su lado, si bien
al analizar las exportaciones de la industria nacional se observa que
éstas han disminuido significativamente entre puntas del período
investigado, esta caída no ha incidido en el daño determinado por esta
CNCE sobre la industria nacional, toda vez que los indicadores
considerados para llegar a esta conclusión no se vinculan con la caída
de exportaciones observada”.
Que la citada Comisión manifestó que “Así, se resalta que para la
determinación de daño no se consideró ni la caída de producción
nacional ni del grado de utilización de la capacidad instalada, como
así tampoco la relación importaciones/producción, indicadores éstos que
podrían asociarse a la caída de exportaciones”.
Que asimismo la mencionada Comisión prosiguió indicando que “Por lo
demás, los costos fijos de fabricación han tenido una muy baja
incidencia en el aumento de los costos observado durante el período
investigado, por lo que la caída de rentabilidad de la industria
nacional no puede vincularse a un aumento de éstos por la disminución
de la producción, a causa de la caída de exportaciones”.
Que continuó expresando dicha Comisión que “En otro aspecto, debe
analizarse lo planteado por las firmas MEDICAL FLOW SOLUTIONS S.A.,
CARESTREAM HEALTH INC. y SOLUCIONES MEDICAS COMERCIAL, S.A. DE
C.V./SOLUCIONES MEDICAS EXPORTACION, S. DE R.L. DE C.V., vinculado con
el reemplazo de las películas para rayos X por las nuevas tecnologías
de radiografía digital, en tanto asocian la reducción de los márgenes
de rentabilidad y ‘cualquier eventual daño que la industria local haya
sufrido’ a que se trata de una industria ‘en declive’”.
Que en concordancia a lo anteriormente expuesto la referida Comisión
manifestó que “Con relación a este punto la peticionante AGFA GEVAERT
ARGENTINA S.A. manifestó que el costo de instalación de la nueva
tecnología digital ‘...es muy elevado comparado con el sistema de la
película tradicional’, y que aún no afectó al mercado de dichas
películas ‘...ya que es una tecnología nueva y de una alta inversión y
capacitación de profesionales’. Expresó además que el mercado se
orientaría hacia la misma en ‘...un plazo no inferior a los 7 años’”.
Que asimismo la referida Comisión indicó que “Al analizarse la
evolución del mercado durante el período investigado se observa que si
bien se registró una leve contracción en 2009 (del 6%), en 2010 se
mantuvo estable, mientras que en el primer trimestre de 2011 se observa
una expansión del 28%. Este comportamiento permite concluir que le
asiste razón a la peticionante, en cuanto a que el daño determinado
sobre la industria nacional de películas para rayos X no puede
asociarse a la nueva tecnología digital, dado que —en función de la
evolución del mercado observada— no podría concluirse que durante el
período investigado haya existido un reemplazo de tecnología”.
Que finalmente, la mencionada Comisión concluyó que “En función de lo
señalado, y tal como se citara en el 2° párrafo de la presente, esta
Comisión concluyó que la rama de producción nacional de películas para
rayos X sufre daño importante y que ese daño es causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de los Estados Unidos,
estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para
continuar con la investigación”.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES INTERNACIONALES
de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, en base al Acta mencionada de la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR y teniendo en cuenta las demás circunstancias
atinentes a la política general de comercio exterior y al interés
público previsto por el artículo 25 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, elevó su recomendación relativa a la continuación
de la investigación hasta su etapa final, con la aplicación de medidas
antidumping provisionales al producto objeto de investigación para los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA a la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo
con lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado
por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2°, inciso b), de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la
investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a
las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del
producto descripto en el considerando primero de la presente resolución
originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en
virtud de lo dispuesto por el artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1° — Fíjase para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de películas
planas, fotográficas, sensibilizadas en ambas caras, sin impresionar,
de plástico, para rayos X, de los tipos utilizados en medicina con
pantallas en el espectro de luz verde, originarias de los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3701.10.29, un derecho
antidumping AD VALOREM provisional calculado sobre los valores FOB
declarados del NOVENTA Y SEIS COMA NOVENTA POR CIENTO (96,90%).
Art. 2° — Cuando se despache a
plaza la mercadería descripta en el artículo 1° de la presente
resolución, el importador deberá constituir una garantía equivalente al
derecho antidumping AD VALOREM provisional, calculado sobre el valor
FOB declarado, establecido en el citado artículo.
Art. 3° — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1° de la
presente resolución, e encuentran sujetas al régimen de control de
origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el artículo
2°, inciso b), de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 4° — Instrúyase a la
Dirección General de Aduanas, para que continúe exigiendo los
certificados de origen de todas las operaciones de importación que se
despachan a plaza, del producto descripto en el artículo 1° de la
presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.
Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación
para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución,
cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento
de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de
Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por
la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura
SIM, en caso de así corresponder.
Art. 5° — El requerimiento a
que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las
condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96
y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de
CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.
Art. 7° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.