INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

Resolución Nº 1076/2012

Bs. As., 28/5/2012

VISTO la Ley 17.741 (t.o. 2001) de Fomento y Regulación de la Actividad Cinematográfica y los Decretos Nº 1536/02 y 1405/73, las Resoluciones Nº 2016/04/INCAA, 1582/06/INCAA y 26/09/INCAA, y

CONSIDERANDO:

Que es función del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales propender al Fomento de la producción audiovisual.

Que la Resolución Nº 2016/04/INCAA tuvo por objetivo reorganizar la aplicación de cuota de pantalla, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 17.741 y el Decreto Nº 1405/73.

Que, posteriormente, por Resoluciones Nº 1582/06/INCAA y 26/09/INCAA, se efectuaron los ajustes necesarios a la norma.

Que, a pesar de ello, y al aumento considerable del material fílmico, que no siempre tiene un acceso adecuado a las salas de exhibición cinematográfica en el territorio nacional, independientemente de su calidad y méritos, se efectuaron las modificaciones pertinentes, a los efectos de lograr una adecuada aplicación de la norma.

Que se debe ratificar la defensa de nuestra soberanía audiovisual y garantizar la federalización de la actividad.

Que se hace necesario mantener la clasificación de las salas de exhibición cinematográfica en todo el territorio nacional, conforme lo establecido en el artículo 3° del Decreto Nº 1405/73.

Que debe garantizarse la continuidad en la exhibición de las obras cinematográficas nacionales que hayan sido vistas por una cantidad determinada de espectadores, conforme lo dispone el artículo 4° de la norma aludida en el párrafo anterior.

Que se hace necesario establecer y delimitar responsabilidades, derechos y obligaciones respecto a las personas actuantes en la cadena de comercialización de películas nacionales, para garantizar adecuadamente el cumplimiento de las normas que protegen dichas películas en lo relativo a su acceso a las salas de exhibición.

Que a fin de optimizar, de forma más eficiente, la distribución de copias de películas nacionales para el cumplimiento de la cuota de pantalla, es conveniente determinar criterios de equidad y responsabilidad ante las obligaciones que surgen de la Ley 17.741 (t.o. 2001).

Que asimismo es necesario ordenar la oferta de películas nacionales cuyo estreno se programe, mediante un calendario tentativo.

Que es pertinente determinar el espectro de salas exceptuadas del cumplimiento de las disposiciones vigentes respecto del cumplimiento de la cuota de pantalla y las medias de continuidad.

Que es función del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales dictar las normas por las que debe regirse la exhibición cinematográfica.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención pertinente.

Que las atribuciones para el dictado de la presente Resolución surgen de las facultades conferidas por los incisos a), b) e i) del artículo 3° de la Ley 17.741 (t.o. 2001) y el Decreto Nº 1536/02.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:

DE LOS CONCEPTOS

ARTICULO 1° — Entiéndase por Cuota de Pantalla a la cantidad mínima de películas nacionales que deben exhibir obligatoriamente las empresas que por cualquier medio o sistema exhiban películas en un período determinado.

ARTICULO 2° — Entiéndase por Media de Continuidad a la cantidad mínima de espectadores que presencian exhibiciones de películas nacionales a las que se les haya asignado el beneficio de cuota de pantalla, en cada sala de exhibición cinematográfica de jueves a domingo, y que generan la obligación de continuar en la semana cinematográfica siguiente con la exhibición de la película en la misma sala.

ARTICULO 3° — Entiéndase por semana cinematográfica a la que comienza el jueves, y está integrada por la cantidad de días de exhibición declarados por el exhibidor en el formulario de inscripción vigente.

ARTICULO 4° — Entiéndase por día de exhibición al que incluya todas las funciones realizadas en un día calendario integrante de la semana cinematográfica.

ARTICULO 5° — Se considera Temporada Alta el semestre comprendido entre el 1° de abril y el 30 de septiembre y entre el 25 de diciembre y el 1° de enero.

ARTICULO 6° — Se considera Temporada Baja el semestre comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de marzo.

DE LA CLASIFICACION DE SALAS

ARTICULO 7° — Clasifícanse con la categoría ESTRENO, a los fines establecidos en el artículo 3°, inciso a), del Decreto Nº 1405/73, a todas las salas de exhibición cinematográfica inscriptas en el registro que a tal efecto lleva el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

DE LA CUOTA DE PANTALLA

ARTICULO 8° — En concordancia con lo establecido en el artículo 7° de la presente Resolución, la Cuota de Pantalla de largometrajes en cada trimestre calendario será de UNA (1) película por sala.

ARTICULO 9° — A fin del cumplimiento de la Cuota de Pantalla, se considerarán VEINTICINCO (25) zonas, a saber: cada una de las provincias del país, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el Conurbano Bonaerense hasta un radio de CINCUENTA (50) kilómetros de distancia de la Capital Federal.

ARTICULO 10. — Se considera estrenada una película en un zona a partir de su primera exhibición comercial, debiendo notificar el distribuidor responsable esta situación a la Gerencia de Fiscalización. No se considerarán estrenadas en una zona las películas que se hayan exhibido en otra.

DE LAS TEMPORADAS Y LOS PORCENTUALES

ARTICULO 11. — Durante la Temporada Alta, se fija la media de continuidad obligatoria en salas hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) localidades en el VEINTE POR CIENTO (20%) de la capacidad registrada en el legajo pertinente obrante en el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales de cada sala. Para las salas con una capacidad de más de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) y hasta QUINIENTAS (500) localidades, la media de continuidad obligatoria se establece en un DIECIOCHO POR CIENTO (18%). Para las salas con una capacidad superior a QUINIENTAS (500) localidades, la media de continuidad se establece en un DIECISEIS POR CIENTO (16%).

ARTICULO 12. — Durante la Temporada Baja, se fija la media de continuidad obligatoria en salas de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA (250) localidades en el DIECISEIS POR CIENTO (16%) de la capacidad registrada en el legajo pertinente obrante en el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales de cada sala. Para las salas con una capacidad de más de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) y hasta QUINIENTAS (500) localidades, la media de continuidad se establece en un CATORCE POR CIENTO (14%). Para las salas de más de QUINIENTAS (500) localidades, la media de continuidad se establece en un DOCE POR CIENTO (12%).

DE LA COMPENSACION

ARTICULO 13. — Cuando una película no haya alcanzado los parámetros establecidos en los artículos 11° y 12°, en los casos que en un mismo domicilio se encuentren registradas ante el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales más de una sala y las empresas responsables opten por continuar con la exhibición de dicha película en el mismo domicilio y en la misma sala, y hasta un máximo de CUATRO (4) semanas, compensarán el incumplimiento de la cuota de pantalla de otra sala del mismo domicilio y para el mismo trimestre, en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por cada una de las semanas en que la película haya sido exhibida.

DEL CALENDARIO TENTATIVO DE ESTRENOS

ARTICULO 14. — Créase el CALENDARIO TENTATIVO DE ESTRENOS DE PELICULAS NACIONALES. Dicho Calendario será confeccionado con las películas en condiciones de integrar el mismo.

ARTICULO 15. — La Gerencia de Fiscalización deberá proponer, en un plazo no mayor a VEINTE (20) días la Resolución reglamentaria del Calendario Tentativo de Estrenos, donde se determinen derechos y obligaciones y mecanismos a cumplimentar por las partes interesadas.

DE LOS COMPLEJOS MULTIPANTALLAS

ARTICULO 16. — En los casos en que en un mismo domicilio se encuentre registradas ante el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales más de una sala, la cuota de pantalla se considerará cumplida cuando se haya exhibido la misma cantidad de películas nacionales que salas registradas en ese domicilio, independientemente de la sala en que se exhibieran dichas películas: La media de continuidad deberá cumplirse en la sala en la que se exhiba la película.

ARTICULO 17. — En todos los casos, las películas a utilizarse para cumplir con la cuota de pantalla y la media de continuidad, deberán exhibirse en la misma sala, en la totalidad de las funciones previstas para la semana cinematográfica de que se trate. En caso de acuerdos especiales entre empresas exhibidoras y distribuidoras, los mismos deberán ser notificados fehacientemente por el distribuidor con la conformidad de la empresa productora, al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales una vez confirmada la fecha de estreno.

DE LAS SALAS EXCEPTUADAS

ARTICULO 18. — Las salas cuya modalidad de exhibición se ajuste a lo establecido por la Ley 23.052 y reglamentaciones como de exhibición condicionada; los Espacios INCAA y las registradas como no comerciales quedan exceptuadas de las obligaciones emergentes de la presente Resolución.

ARTICULO 19. — Quedan excluidas de los alcances de la media de continuidad obligatoria las salas de exhibición cuya semana cinematográfica sea de hasta CUATRO (4) días y las que funcionen sólo en períodos vacacionales.

DE LOS VERIFICADORES DE CUOTA DE PANTALLA

ARTICULO 20. — El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales podrá designar Verificadores/as de Cuota de Pantalla quienes colaborarán en la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente Resolución, sin que esto implique ninguna relación de dependencia laboral entre el Organismo y los colaboradores/as aludidos/as. Estas designaciones se efectuarán previa propuesta fehaciente de una empresa productora respecto del seguimiento de una película propia.

DE FORMA

ARTICULO 21. — Deróganse los artículos 1° a 22 de la Resolución Nº 2016/04/INCAA, y las Resoluciones Nº 1582/06/INCAA y 26/09/INCAA.

ARTICULO 22. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — LILIANA MAZURE, Presidenta, Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

e. 08/06/2012 N° 63370/12 v. 08/06/2012