Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 294/2012

Fíjase un derecho antidumping provisional para determinadas mercaderías originarias de la República Popular China.

Bs. As., 8/6/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0020496/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la Empresa productora MOTORES CZERWENY SOCIEDAD ANONIMA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.40.19.

Que mediante la Resolución Nº 38 de fecha 3 de marzo de 2011 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se declaró procedente la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA elevó, con fecha 15 de julio de 2011, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que “...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un presunto margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a 0,12 kW pero inferior o igual a 3 kW, y de peso superior o igual a 4 kilogramos pero inferior a 45 kilogramos originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA, en función a las relaciones detalladas en los puntos VI y VII del presente Informe”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es del UN MIL SETENTA Y CINCO COMA OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (1.075,89%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el Informe mencionado fue conformado por la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que por el Acta de Directorio Nº 1664 de fecha 2 de septiembre de 2011 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, concluyó preliminarmente que “...la rama de producción nacional de ‘motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a 0,12 kW pero inferior o igual a 3 kW, y de peso superior o igual a 4 kg pero inferior a 45 kg’ sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que en referencia a lo manifestado en el considerando anterior, la mencionada Comisión señaló que “...en caso que se decidiera continuar con la investigación, esta CNCE considera que, a efectos de impedir que se cause daño durante el lapso que reste hasta culminar con la investigación, resultaría conveniente la aplicación de una medida provisional que sea inferior al margen de dumping calculado en esta etapa preliminar”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 827 de fecha 5 de septiembre de 2011, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que en dichos indicadores, la Comisión determinó que “...Las importaciones de motores monofásicos originarias de China han aumentado fuertemente en el período investigado, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y la producción nacional...”.

Que continuó indicando que “...En efecto, las importaciones originarias de China que entre 2008 y 2009 representaban aproximadamente la mitad del mercado, aumentaron muy fuertemente en 2010 y en el primer bimestre de 2011 —prácticamente duplicando su volumen entre puntas del período— lo que significó que a partir de 2010 tuvieran una cuota de mercado de alrededor del 65%. Además, estas importaciones fueron muy significativas en relación con la producción nacional del producto similar (140% en 2008 y más del doble de la producción al final del período)...”.

Que en el sentido expuesto prosiguió diciendo que “...En este contexto, las importaciones de los orígenes no investigados no sólo tuvieron una magnitud mucho menor a las investigadas, sino que, además, y aún en un contexto de expansión del consumo aparente entre puntas del período, fueron perdiendo participación en el mercado, estabilizándose en alrededor del 10% del consumo aparente. Entre estos orígenes, Brasil es el más destacado, pero su participación fue también decreciente entre puntas y sus precios medios FOB considerablemente mayores a los de los motores originarios de China...”.

Que al respecto, la Comisión antes citada continuó sus consideraciones manifestando que “...Entre 2008 y los últimos doce meses investigados las ventas de producción nacional al mercado interno redujeron considerablemente su cuota de mercado (pasando de un 36% a un 25%), participación ésta que fue captada en su totalidad por las importaciones investigadas. Sin perjuicio de ello, si se analiza el consumo aparente discriminándose el autoconsumo de la producción nacional, se observa que éste se ha incrementado durante todo el período, jugando un rol importante para contrarrestar el efecto sobre la producción de la caída de las ventas de producción nacional durante los años completos investigados. Así, al no considerar al autoconsumo, se observa que las ventas de producción nacional perdieron más de la mitad de su cuota entre puntas del período (pasaron de 25% a 11%)...”.

Que asimismo señaló que “...se destaca que las importaciones originarias de China pudieron ser adquiridas por los importadores a un precio muy inferior al del producto nacional similar, con diferencias de más del 50% y que llegaron a superar el 85%...”.

Que de acuerdo con lo expuesto consideró que “...Sin perjuicio de las significativas subvaloraciones del producto investigado, la rentabilidad de la peticionante —que fue decreciente en 2010 y meses analizados de 2011— logró mantenerse, durante todo el período, en niveles considerados razonables por esta Comisión. Este comportamiento de la rentabilidad es corroborado al analizar las cuentas específicas de la empresa peticionante...”.

Que siguió señalando que “...surge de la evidencia analizada que la industria nacional, frente a la fuerte competencia que significaron las fuertes subvaloraciones del producto importado, ha privilegiado mantener un nivel razonable de rentabilidad, aunque ello implicara confinarla a una porción reducida del mercado y, aun en un contexto de consumo aparente creciente entre puntas, a la caída de sus ventas al mercado interno. Es decir, el ajuste efectuado por la industria nacional ha sido por cantidades y no tanto por precios, ya que fue muy importante la pérdida de las ventas nacionales y su disminución relativa en el mercado...”.

Que asimismo indicó que “...De este modo, se observa que los precios de los motores monofásicos originarios de China, si bien no habrían contenido los precios del producto similar nacional, influyeron directa y negativamente en los volúmenes vendidos de la industria local...”.

Que continuó manifestando que “...Así, se verifica un escenario en el cual existió un importante incremento de las importaciones investigadas —las que se comercializaron con precios muy inferiores a los nacionales— que impidió el aumento de las ventas nacionales, como así también habría incidido en que la peticionante aumente el propio autoconsumo de sus motores monofásicos. También se verificó un aumento de las existencias de motores monofásicos de la peticionante, las que pasaron de representar menos de un mes de venta promedio en 2008 a 2 meses en el primer bimestre de 2011, en un contexto de caída en la producción y de incremento en el autoconsumo...”.

Que prosiguió señalando que “...Si bien la utilización de la capacidad instalada de la peticionante partió de 38% en 2008 y luego disminuyó a 30% en 2009 y 2010, para recuperarse en el primer bimestre de 2011 al 40%, tal como se expresara, todo ello se registró a la par que la industria nacional aumentara el autoconsumo, como forma de morigerar los efectos en la producción de la caída de las ventas...”.

Que concluyó el análisis referente al daño determinando que “...Por lo tanto, el daño a la rama de producción nacional de motores monofásicos se manifestó tanto en la retracción de los indicadores relativos al volumen, evidenciada en el estancamiento de la producción nacional (y caída de la producción de la peticionante entre puntas), como en la caída de las ventas nacionales durante todo el período, lo que provocó que la industria nacional perdiera participación en el mercado nacional. Esto fue, con alta probabilidad, provocado por las condiciones de competencia muy desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde China, que, con una significativa subvaloración, fue desplazando del mercado al producto nacional...”.

Que por otra parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR informó respecto a la relación de causalidad concluyendo que “...En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con dumping, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente...”.

Que en el sentido expuesto manifestó que “...Si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos del investigado, se observa que estas importaciones fueron de menores volúmenes, decrecientes, y realizadas a precios muy superiores a los del origen investigado. Por lo tanto, no puede válidamente considerarse a las importaciones desde otros orígenes como otra causa de daño, distinta de la que claramente causan las importaciones con presunto dumping originarias de China, que ingresaron al país con significativos niveles de subvaloración y en volúmenes tales que, en un contexto de consumo aparente creciente, explicaron la mitad del mercado al inicio del período y dos tercios en los últimos doce meses...”.

Que al respecto señaló que “...del análisis realizado sobre las pruebas aportadas en el expediente surge claramente que la rama de producción nacional de motores monofásicos sufre daño importante y que éste es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de China...”.

Que finalmente determinó que “...En consecuencia, la Comisión determina preliminarmente que las importaciones con dumping de ‘Motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a 0,12 kW pero inferior o igual a 3 kW, y de peso superior o igual a 4 kilogramos pero inferior a 45 kilogramos’ originarias de China causan daño importante a la rama de producción nacional, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que en función a lo señalado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL por medio de la Nota SSPYGC Nº 197 de fecha 7 de septiembre de 2011 solicitó a ese Organismo “...tenga a bien proponer las medidas provisionales en el presente caso para el origen REPUBLICA POPULAR CHINA, con el fin de paliar el daño a la industria nacional”.

Que por el Acta de Directorio Nº 1677 de fecha 15 de noviembre de 2011 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó “...la aplicación de una medida provisional bajo la forma de derechos específicos y excluyéndose de dicha medida a los motores para máquinas de coser industriales, con freno y embrague acoplado”.

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES INTERNACIONALES de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sobre la base de lo recomendado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, elevó su recomendación relativa a la aplicación de medidas antidumping provisionales al producto objeto de investigación a la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:

Artículo 1° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.40.19, un derecho antidumping provisional bajo la forma de derechos específicos por el término de SEIS (6) meses de acuerdo con lo detallado en el Anexo que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2° — Exclúyese de la medida establecida en el artículo anterior a los motores para máquinas de coser industriales, con freno y embrague acoplado.

Art. 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá constituir una garantía equivalente al derecho específico establecido en el citado artículo.

Art. 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 2° de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 5° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, para que continúe exigiendo los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachan a plaza, del producto descripto en el artículo 1° de la presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de SEIS (6) meses, según lo dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.

Art. 8° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.

ANEXO

POTENCIA/POLOS

2 polos

4 o más polos

Derechos específicos

(en U$S/Unidad)

Derechos específicos

(en U$S/Unidad)

0,12 = P = 0,18 kW

40,42

34,79

0,18 < P = 0,37 kW

40,57

44,14

0,37 < P = 0,75 kW

55,13

57,61

0,75 < P = 1,5 kW

74,01

80,24

1,5 < P = 3 kW

111,31

167,09