Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 294/2012
Fíjase un derecho antidumping provisional para determinadas mercaderías originarias de la República Popular China.
Bs. As., 8/6/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0020496/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la Empresa productora
MOTORES CZERWENY SOCIEDAD ANONIMA solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de motores eléctricos de corriente alterna,
asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO
COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS
(3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero
inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.40.19.
Que mediante la Resolución Nº 38 de fecha 3 de marzo de 2011 de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se
declaró procedente la apertura de la investigación para las
importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA elevó, con fecha 15 de julio de
2011, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen
de Dumping, determinando preliminarmente que “...a partir del
procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en
el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido
elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un
presunto margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de Motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos,
monofásicos, de potencia nominal superior o igual a 0,12 kW pero
inferior o igual a 3 kW, y de peso superior o igual a 4 kilogramos pero
inferior a 45 kilogramos originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA, en
función a las relaciones detalladas en los puntos VI y VII del presente
Informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es del UN MIL SETENTA Y CINCO COMA OCHENTA Y NUEVE POR
CIENTO (1.075,89%) para las operaciones de exportación originarias de
la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe mencionado fue conformado por la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que por el Acta de Directorio Nº 1664 de fecha 2 de septiembre de 2011
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, concluyó preliminarmente que “...la rama de producción
nacional de ‘motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos,
monofásicos, de potencia nominal superior o igual a 0,12 kW pero
inferior o igual a 3 kW, y de peso superior o igual a 4 kg pero
inferior a 45 kg’ sufre daño importante y que ese daño es causado por
las importaciones con presunto dumping originarias de la República
Popular China, estableciéndose así los extremos de la relación causal
requeridos para continuar con la investigación”.
Que en referencia a lo manifestado en el considerando anterior, la
mencionada Comisión señaló que “...en caso que se decidiera continuar
con la investigación, esta CNCE considera que, a efectos de impedir que
se cause daño durante el lapso que reste hasta culminar con la
investigación, resultaría conveniente la aplicación de una medida
provisional que sea inferior al margen de dumping calculado en esta
etapa preliminar”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 827 de fecha 5 de septiembre de
2011, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores
de daño.
Que en dichos indicadores, la Comisión determinó que “...Las
importaciones de motores monofásicos originarias de China han aumentado
fuertemente en el período investigado, tanto en términos absolutos como
relativos al consumo aparente y la producción nacional...”.
Que continuó indicando que “...En efecto, las importaciones originarias
de China que entre 2008 y 2009 representaban aproximadamente la mitad
del mercado, aumentaron muy fuertemente en 2010 y en el primer bimestre
de 2011 —prácticamente duplicando su volumen entre puntas del período—
lo que significó que a partir de 2010 tuvieran una cuota de mercado de
alrededor del 65%. Además, estas importaciones fueron muy
significativas en relación con la producción nacional del producto
similar (140% en 2008 y más del doble de la producción al final del
período)...”.
Que en el sentido expuesto prosiguió diciendo que “...En este contexto,
las importaciones de los orígenes no investigados no sólo tuvieron una
magnitud mucho menor a las investigadas, sino que, además, y aún en un
contexto de expansión del consumo aparente entre puntas del período,
fueron perdiendo participación en el mercado, estabilizándose en
alrededor del 10% del consumo aparente. Entre estos orígenes, Brasil es
el más destacado, pero su participación fue también decreciente entre
puntas y sus precios medios FOB considerablemente mayores a los de los
motores originarios de China...”.
Que al respecto, la Comisión antes citada continuó sus consideraciones
manifestando que “...Entre 2008 y los últimos doce meses investigados
las ventas de producción nacional al mercado interno redujeron
considerablemente su cuota de mercado (pasando de un 36% a un 25%),
participación ésta que fue captada en su totalidad por las
importaciones investigadas. Sin perjuicio de ello, si se analiza el
consumo aparente discriminándose el autoconsumo de la producción
nacional, se observa que éste se ha incrementado durante todo el
período, jugando un rol importante para contrarrestar el efecto sobre
la producción de la caída de las ventas de producción nacional durante
los años completos investigados. Así, al no considerar al autoconsumo,
se observa que las ventas de producción nacional perdieron más de la
mitad de su cuota entre puntas del período (pasaron de 25% a 11%)...”.
Que asimismo señaló que “...se destaca que las importaciones
originarias de China pudieron ser adquiridas por los importadores a un
precio muy inferior al del producto nacional similar, con diferencias
de más del 50% y que llegaron a superar el 85%...”.
Que de acuerdo con lo expuesto consideró que “...Sin perjuicio de las
significativas subvaloraciones del producto investigado, la
rentabilidad de la peticionante —que fue decreciente en 2010 y meses
analizados de 2011— logró mantenerse, durante todo el período, en
niveles considerados razonables por esta Comisión. Este comportamiento
de la rentabilidad es corroborado al analizar las cuentas específicas
de la empresa peticionante...”.
Que siguió señalando que “...surge de la evidencia analizada que la
industria nacional, frente a la fuerte competencia que significaron las
fuertes subvaloraciones del producto importado, ha privilegiado
mantener un nivel razonable de rentabilidad, aunque ello implicara
confinarla a una porción reducida del mercado y, aun en un contexto de
consumo aparente creciente entre puntas, a la caída de sus ventas al
mercado interno. Es decir, el ajuste efectuado por la industria
nacional ha sido por cantidades y no tanto por precios, ya que fue muy
importante la pérdida de las ventas nacionales y su disminución
relativa en el mercado...”.
Que asimismo indicó que “...De este modo, se observa que los precios de
los motores monofásicos originarios de China, si bien no habrían
contenido los precios del producto similar nacional, influyeron directa
y negativamente en los volúmenes vendidos de la industria local...”.
Que continuó manifestando que “...Así, se verifica un escenario en el
cual existió un importante incremento de las importaciones investigadas
—las que se comercializaron con precios muy inferiores a los
nacionales— que impidió el aumento de las ventas nacionales, como así
también habría incidido en que la peticionante aumente el propio
autoconsumo de sus motores monofásicos. También se verificó un aumento
de las existencias de motores monofásicos de la peticionante, las que
pasaron de representar menos de un mes de venta promedio en 2008 a 2
meses en el primer bimestre de 2011, en un contexto de caída en la
producción y de incremento en el autoconsumo...”.
Que prosiguió señalando que “...Si bien la utilización de la capacidad
instalada de la peticionante partió de 38% en 2008 y luego disminuyó a
30% en 2009 y 2010, para recuperarse en el primer bimestre de 2011 al
40%, tal como se expresara, todo ello se registró a la par que la
industria nacional aumentara el autoconsumo, como forma de morigerar
los efectos en la producción de la caída de las ventas...”.
Que concluyó el análisis referente al daño determinando que “...Por lo
tanto, el daño a la rama de producción nacional de motores monofásicos
se manifestó tanto en la retracción de los indicadores relativos al
volumen, evidenciada en el estancamiento de la producción nacional (y
caída de la producción de la peticionante entre puntas), como en la
caída de las ventas nacionales durante todo el período, lo que provocó
que la industria nacional perdiera participación en el mercado
nacional. Esto fue, con alta probabilidad, provocado por las
condiciones de competencia muy desfavorables que debió afrontar el
producto nacional frente al importado desde China, que, con una
significativa subvaloración, fue desplazando del mercado al producto
nacional...”.
Que por otra parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR informó
respecto a la relación de causalidad concluyendo que “...En lo que
respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las
importaciones con dumping, se destaca que, conforme los términos del
Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente...”.
Que en el sentido expuesto manifestó que “...Si se analizan las
importaciones desde otros orígenes distintos del investigado, se
observa que estas importaciones fueron de menores volúmenes,
decrecientes, y realizadas a precios muy superiores a los del origen
investigado. Por lo tanto, no puede válidamente considerarse a las
importaciones desde otros orígenes como otra causa de daño, distinta de
la que claramente causan las importaciones con presunto dumping
originarias de China, que ingresaron al país con significativos niveles
de subvaloración y en volúmenes tales que, en un contexto de consumo
aparente creciente, explicaron la mitad del mercado al inicio del
período y dos tercios en los últimos doce meses...”.
Que al respecto señaló que “...del análisis realizado sobre las pruebas
aportadas en el expediente surge claramente que la rama de producción
nacional de motores monofásicos sufre daño importante y que éste es
causado por las importaciones con presunto dumping originarias de
China...”.
Que finalmente determinó que “...En consecuencia, la Comisión determina
preliminarmente que las importaciones con dumping de ‘Motores
eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia
nominal superior o igual a 0,12 kW pero inferior o igual a 3 kW, y de
peso superior o igual a 4 kilogramos pero inferior a 45 kilogramos’
originarias de China causan daño importante a la rama de producción
nacional, estableciéndose así los extremos de relación causal
requeridos para continuar con la investigación”.
Que en función a lo señalado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL por medio
de la Nota SSPYGC Nº 197 de fecha 7 de septiembre de 2011 solicitó a
ese Organismo “...tenga a bien proponer las medidas provisionales en el
presente caso para el origen REPUBLICA POPULAR CHINA, con el fin de
paliar el daño a la industria nacional”.
Que por el Acta de Directorio Nº 1677 de fecha 15 de noviembre de 2011
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó “...la aplicación
de una medida provisional bajo la forma de derechos específicos y
excluyéndose de dicha medida a los motores para máquinas de coser
industriales, con freno y embrague acoplado”.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES INTERNACIONALES
de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, sobre la base de lo recomendado por la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado de la SECRETARIA
DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
elevó su recomendación relativa a la aplicación de medidas antidumping
provisionales al producto objeto de investigación a la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo
con lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado
por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 2° de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el considerando primero de la presente resolución, originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en
virtud de lo dispuesto por el artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1° — Fíjase para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de motores
eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia
nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero
inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a
CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS
(45 kg), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8501.40.19, un derecho antidumping provisional bajo
la forma de derechos específicos por el término de SEIS (6) meses de
acuerdo con lo detallado en el Anexo que con UNA (1) hoja forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Exclúyese de la
medida establecida en el artículo anterior a los motores para máquinas
de coser industriales, con freno y embrague acoplado.
Art. 3° — Cuando se despache a
plaza la mercadería descripta en el artículo 1° de la presente
resolución, el importador deberá constituir una garantía equivalente al
derecho específico establecido en el citado artículo.
Art. 4° — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se
despachen a plaza de los productos descriptos en el artículo 1° de la
presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de
origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b)
del artículo 2° de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 5° — Instrúyase a la
Dirección General de Aduanas, para que continúe exigiendo los
certificados de origen de todas las operaciones de importación que se
despachan a plaza, del producto descripto en el artículo 1° de la
presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.
Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación
para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución,
cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento
de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de
Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por
la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura
SIM, en caso de así corresponder.
Art. 6° — El requerimiento a
que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las
condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96
y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 7° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de
SEIS (6) meses, según lo dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.
Art. 8° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.
ANEXO