Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 298/2012

Procédese al cierre de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones de determinados productos, originarios de los Estados Unidos de América, las Repúblicas de Corea, Finlandia, Austria y Popular China.

Bs. As., 14/6/2012

VISTO el Expediente N° S01:0172100/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma LEDESMA S.A.A.I. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados”, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de la REPUBLICA DE COREA, de la REPUBLICA DE FINLANDIA, de la REPUBLICA DE AUSTRIA y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.13.89, 4810.13.90, 4810.19.89 y 4810.19.90.

Que mediante la Resolución N° 238 de fecha 10 de diciembre de 2010 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se procedió a la apertura de la investigación.

Que por medio de la Resolución N° 8 de fecha 18 de enero de 2011 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se aclaró que el producto investigado es “Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros y revistas importados por empresas editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC N°s 439/92 y 126/92” originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de la REPUBLICA DE COREA, de la REPUBLICA DE FINLANDIA, de la REPUBLICA DE AUSTRIA y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.13.89, 4810.13.90, 4810.19.89 y 4810.19.90.

Que por la Resolución N° 63 de fecha 13 de marzo de 2012 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se resolvió proceder al cierre de la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA originarias de la REPUBLICA DE COREA así como fijar un derecho antidumping AD VALOREM provisional calculado sobre los valores FOB declarados para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de la REPUBLICA DE FINLANDIA, de la REPUBLICA DE AUSTRIA y de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto N° 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada Secretaría a fin que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal, elevó con fecha 5 de junio de 2012 el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping expresando que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente, se ha determinado la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo dúplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros y revistas importados por empresas editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC N°s 439/92 y 126/92” originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, REPUBLICA DE FINLANDIA y REPUBLICA DE AUSTRIA...”.

Que del Informe mencionado se desprende que los márgenes de dumping determinados para las operaciones de exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA es de SESENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (63,51%), para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA es de TREINTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (39,56%), para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE FINLANDIA es de CIENTO CUARENTA Y CINCO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (145,35%) y para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE AUSTRIA del CIENTO CUARENTA Y TRES COMA VEINTISIETE POR CIENTO (143,27%).

Que mediante el Acta de Directorio N° 1697 de fecha 8 de junio de 2012 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA y FINANZAS PUBLICAS, se expidió respecto al daño y la relación de causalidad determinando que las importaciones de “...‘Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros y revistas importados por empresas editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC N° 439/92 y 126/92’ originarias de los Estados Unidos, de la República Popular China, de Finlandia y de Austria causan daño importante a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que asimismo, mediante el Acta de Directorio N° 1697/12 citada anteriormente la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó respecto a la Relación de Causalidad que “…el daño importante a la rama de producción nacional de ‘Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros y revistas importados por empresas editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC N° 439/92 y 126/92’, es causado por las importaciones con dumping originarias de los Estados Unidos, de la República Popular China, de Finlandia y de Austria, estableciéndose así los extremos de relación causal entre el dumping y el daño determinados requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 480 de fecha 8 de junio de 2012, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que en dichos indicadores, la Comisión determinó con relación al daño que ‘“…las importaciones de ‘Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros y revistas importados por empresas editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC N° 439/92 y 126/92’ originarias de los Estados Unidos, de la República Popular China, de Finlandia y de Austria causan daño importante a la rama de producción nacional del producto similar’ y que ‘…el daño importante a la rama de producción nacional de ‘Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros y revistas importados por empresas editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC N° 439/92 y 126/92’ es causado por las importaciones con dumping originarias de los Estados Unidos, de la República Popular China, de Finlandia y de Austria, estableciéndose así los extremos de relación causal entre el dumping y el daño determinados requeridos para la aplicación de medidas definitivas”’.

Que asimismo señaló “…que en la etapa final no se observan cambios en los volúmenes importados lo que implica que no existen variaciones en lo analizado en cuanto a este indicador en la etapa preliminar. Así, las importaciones de papel estucado en forma acumulada han aumentado en el período investigado, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente, la Comisión se referirá a si las importaciones de papel estucado originarias de Austria, China, Estados Unidos y Finlandia en forma acumulada, representan daño importante o amenaza de daño importante a la rama de producción nacional”.

Que además señaló que “…se mantiene la evolución oscilante de las importaciones investigadas a lo largo de todo el período investigado y entre puntas del período se registra un incremento en términos absolutos. Por otra parte y en relación a su participación en el consumo aparente, en esta etapa final se observa que hacia el final del período la misma fue mayor a la que se observara en la etapa preliminar, así se mantiene el aumento en términos relativos al consumo aparente en los años completos analizados pasando del 23% al 26% y al 31% en 2007, 2008 y 2009, respectivamente. En enero-noviembre de 2010 sin perjuicio de que la participación de estas importaciones en el mercado disminuyó unos 7 puntos porcentuales, su cuota se ubicó por encima de la registrada al inicio del período”.

Que señaló que “…se sostiene lo observado en cuanto a las importaciones desde orígenes no investigados, en donde se señaló que si bien tuvieron una presencia relevante en el mercado, redujeron su participación tanto en los años completos investigados como entre puntas del período. Así, partieron de una cuota máxima de 64% en 2007 y 2008, que disminuyó al 45% en 2009 y al 56% en los once primeros meses de 2010”.

Que a continuación indicó que “…registraron en todo el período analizado precios medios FOB mayores a los de las importaciones de los orígenes objeto de investigación, aunque los valores nacionalizados de estos orígenes entre los cuales se encuentran algunos con desgravación arancelaria se analizan en el apartado de causalidad”.

Que prosiguió la citada Comisión expresando que “Si bien las comparaciones con los precios observados muestran ciertos niveles de sobrevaloración, más allá de que en dichas operaciones la industria nacional no ha cubierto sus costos, esto denotaría que dichas comparaciones pueden estar influidas por preferencia de los importadores tanto por cuestiones comerciales/financieras como por pequeñas diferencias en algún parámetro técnico. No obstante, en condiciones de un mercado que requiere de importaciones para su abastecimiento, la presencia de oferta a precios en condiciones de dumping y que no permitirían a la industria nacional comercializar su producto con una rentabilidad razonable genera que, a pesar de las pequeñas sobrevaloraciones registradas en el producto investigado éste se constituya en un factor de fuerte incidencia en el mercado nacional, por lo tanto los precios observados no constituyen el indicador adecuado a fin de realizar el análisis de daño requerido por el Acuerdo”.

Que continuó expresando que “…en esta etapa final las comparaciones de precios se han realizado tanto a nivel de depósito del importador como a nivel de venta a usuarios finales, ya que no se ha presentado en el expediente información distinta a la ya existente que haga modificar las consideraciones tenidas en cuenta en este punto. Por otra parte, teniendo en cuenta que la peticionante ha estado comercializando su producto a un precio inferior al costo de producción, es opinión de este Directorio que la utilización de la estimación de los precios de la industria nacional a partir de los costos medios unitarios de producción, adicionándoles un margen de ganancia considerado como razonable para esta Comisión resulta lo más adecuado a los efectos de realizar el análisis de daño”.

Que afirmó la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “…se observó que las subvaloraciones encontradas en la etapa preliminar se mantienen. Así, los precios nacionalizados de las importaciones investigadas se ubicaron, en términos generales, muy por debajo del precio estimado para el producto nacional en todo el período investigado, con subvaloraciones que alcanzaron el 45% a nivel depósito del importador y el 34% a nivel de venta a usuarios finales. Asimismo, no debe soslayarse que el precio de las importaciones investigadas a nivel depósito del importador se ubicó, en todos los casos, por debajo de los costos unitarios de producción del producto similar de LEDESMA S.A.A.I. Cabe señalar que los costos unitarios fueron objeto de verificación por los técnicos de esta CNCE no surgiendo diferencias de la información proporcionada oportunamente por la empresa”.

Que continuó diciendo que “En esta etapa final se presentaron en el expediente ciertos argumentos de los importadores cuestionando la utilización de la Comisión del cálculo de los precios nacionales con una rentabilidad considerada como razonable, señalando que los mismos son de carácter reservado impidiendo una defensa detallada. En este sentido, se recuerda que el Acuerdo exige que toda información que por su naturaleza sea confidencial y se presente como tal, previa justificación, sea tratada de esa manera por la Autoridad de aplicación”.

Que asimismo consideró que “…se cuestionaron los precios de LEDESMA señalando que éstos eran precios de transferencia. A este respecto se señala que en las comparaciones de precios se consideraron: por un lado, únicamente los precios de venta directos de LEDESMA a terceros usuarios (sin la intervención de su comercializadora CASTINVER) —para las comparaciones a nivel de depósito del importador— y, por otro lado, los precios finales de las ventas a través de CASTINVER (donde se incluyen los márgenes de ganancia de esta empresa controlada) —para las comparaciones a nivel de venta a usuarios—. Independientemente de lo dicho, se recalca que para el cálculo de dichas comparaciones los precios utilizados fueron objeto de verificación, no surgiendo diferencias con lo informado por la empresa peticionante, por lo que dicha información es considerada como válida”.

Que por lo expuesto, la Comisión consideró que “…dada la cuantía de los márgenes de dumping determinados por la DCD de entre aproximadamente el 40% y 145% dependiendo del origen investigado, se destaca que, teniendo en consideración los valores normales considerados, si no hubiesen existido dichos márgenes, el nivel de los precios al que hubiese ingresado el producto originario de los países investigados habría presentado marcadas sobrevaloraciones respecto del precio del producto nacional, aún considerando un precio estimado con rentabilidad razonable sobre los costos de producción. Así, en condiciones leales de precios, resulta poco probable que se hubiesen concretado exportaciones desde los orígenes investigados”.

Que asimismo expresó que “Como se señalara la empresa peticionante indicó que en 2007 compró a la firma MASSUH la planta de papeles encapados para la producción de papel ilustración y etiquetas, y en ese sentido realizó importantes inversiones que contribuyeron a mejorar en calidad y eficiencia el proceso productivo. En relación a las inversiones realizadas en la planta de papeles encapados, la Memoria de los Estados Contables cerrados al 31 de mayo de 2011, señala que su producción creció un 27% respecto del ejercicio anterior, alcanzando un nuevo récord. Asimismo, se concretó la instalación de nuevos sistemas de medición y control automático de gramaje y humedad de papel, en reemplazo de los anteriores. Es importante señalar que durante la verificación fue constatada documentación relativa a dichas inversiones”.

Que afirmó que “En esta etapa final los indicadores de la industria, en su mayoría, no han reflejado modificaciones respecto de la etapa preliminar dado que de las verificaciones realizadas por los técnicos de la CNCE no se han presentado diferencias con la información oportunamente brindada”.

Que indicó que “En este sentido, es que las consideraciones realizadas en el apartado conclusiones del Acta N° 1680 se afianzan en esta instancia final. Así, se observa que la firma LEDESMA comienza su producción en abril de 2008 —año en que tuvo una participación del 8% en el consumo aparente—, y al año siguiente, en un contexto de contracción del mercado (del 18%) por impacto de la crisis internacional, aumenta su participación en el consumo aparente al 23%. Por otra parte, en los meses investigados de 2010, mientras el consumo aparente se expande (un 26%), las ventas de LEDESMA sólo logran abastecer el 19% del mercado disminuyendo su participación en 4 puntos porcentuales”.

Que destacó que “Si bien se observa que entre puntas del período investigado las ventas de papel estucado de producción nacional tuvieron una mayor expansión en el mercado que las importaciones investigadas, este es un comportamiento esperable cuando la planta de un productor histórico que se encontraba con dificultades económicas y financieras es adquirida por una empresa de mayor envergadura y con una importante presencia en el rubro papelero y que además cuenta con circuitos de distribución ya establecidos. En el mismo sentido, el incremento a lo largo del período en el resto de las variables de volumen (producción, ventas y grado de utilización de la capacidad instalada), se explica por el inicio de actividades de la peticionante. Estos incrementos, que coinciden con el comienzo de la producción de LEDESMA también lo hacen con el comienzo de la crisis financiera internacional, que se ha reflejado en una fuerte caída del precio internacional del papel.”

Que además afirmó que “Paralelamente al análisis de las variables arriba descriptas, la CNCE examinó las estructuras de costos, la evolución de los precios y las cuentas específicas de la principal empresa productora de papel estucado, y es en la relación precio/costo donde el daño a la rama de la industria resultó más evidente”.

Que a continuación consideró que “Se advierte entonces que durante todo el período la rentabilidad de la rama de la industria nacional estuvo condicionada por el producto investigado el que mantuvo una presencia creciente en los años completos analizados (y con un leve incremento entre puntas del período) con significativas subvaloraciones de precios. Así, estas importaciones fueron una fuente de contención de los precios nacionales, llevando a que el productor nacional tuviera que resignar rentabilidad, hasta niveles muy por debajo de la unidad”.

Que luego adujo que “En este contexto, la peticionante aumentó considerablemente su producción y ventas a partir de 2008 logrando insertarse paulatinamente en el mercado, lo cual derivó en una mejora en los indicadores de volumen, pero esta mejora en los indicadores de volumen fue a costa de un fuerte sacrificio en términos de rentabilidad lo que imposibilita la viabilidad de la supervivencia de la rama nacional y menos aún lograr un adecuado rendimiento de las inversiones, el crecimiento o la capacidad de reunir capital o la inversión, indicadores mencionados en el art. 3.4 del Acuerdo”.

Que también señaló que “Como se indicara precedentemente ciertos importadores cuestionaron la utilización de los precios de la firma LEDESMA para la determinación de daño considerando a éstos, precios de transferencia. En este sentido, la metodología utilizada para la construcción de la relación precio/costo se realizó a partir del ingreso medio por ventas donde quedan incluidas tanto las transacciones directas de LEDESMA como así también aquellas que son canalizadas por la firma CASTINVER, considerando de esta manera la rentabilidad promedio de todas las operaciones que involucran al papel estucado producido por LEDESMA”.

Que también entendió que “Respecto de la situación patrimonial y financiera de la firma peticionante, se observa una baja participación del papel estucado sobre la facturación total de la misma en la que las ventas del papel estucado fueron menos del 5% del total, por lo que estos indicadores no serían representativos de la condición de la rama de la industria nacional. Asimismo, y en relación con las cuentas específicas del producto similar, se observan resultados negativos durante todo el período, con ventas al mercado interno que se situaron muy por debajo del punto de equilibrio”.

Que manifestó que “Con respecto a las cuentas específicas uno de los importadores, GRAVENT S.A. destacó que la firma peticionante necesitaría producir 10 mil toneladas más de su capacidad de producción para lograr encontrar el punto de equilibrio es decir que sería inviable que alcanzara este punto de equilibrio en toneladas. Respecto de este cálculo, se señala en primer lugar que éste contiene precios sin rentabilidad como consecuencia directa de las importaciones investigadas realizadas en condiciones de dumping. En consecuencia, en caso de que se consideraran ventas con un margen de utilidad positivo el punto de equilibrio en toneladas sería inferior. Adicionalmente, durante la verificación se pudo constatar que la capacidad de producción de LEDESMA resultó mayor a la informada oportunamente. Además se señala que la firma productora registra un grado de utilización de alrededor del 50%, así en caso de aumentar sus ventas la firma alcanzaría una escala de producción tal que implicaría un decrecimiento de sus costos lo que llevaría a requerir una menor cantidad de toneladas para alcanzar el punto de equilibrio”.

Que continuó diciendo que “Al respecto, no debe soslayarse que la capacidad de producción nacional claramente no puede abastecer al mercado interno, ya que fue de alrededor de 42 millones de kg. anuales durante todo el período, o sea el equivalente a menos del 50% del consumo aparente, si se consideran los casi 90 millones de kg. correspondientes al año 2008 (máximo del período). No obstante, cabe señalar que de la verificación respecto a la capacidad de producción de la firma LEDESMA se concluyó que la mencionada empresa estaría en condiciones de producir 33.203 ton/año, valor superior al informado oportunamente por la firma y aclarando que dicho cálculo no ha tenido en cuenta en su determinación la utilización de tres turnos continuos de producción, lo que habría arrojado un valor todavía mayor. Sin perjuicio de lo señalado en un escenario de necesidad de aumentar la producción y manteniéndose constante la capacidad instalada, el grado de utilización de la capacidad de producción nacional fue creciente durante todo el período analizado, sin embargo la misma mantuvo altos niveles de ociosidad, ubicándose por encima del 45% hacia el final del período. Por otra parte, es pertinente señalar lo manifestado por la firma LEDESMA, quien alegó que ‘no quiere un mercado cerrado, sino un mercado leal’. Asimismo, agregó que ‘“Brasil y Uruguay pueden abastecer de manera leal este mercado, con lo cual, en el caso de aplicarse una medida, el mercado de ninguna manera se encontrará desabastecido, ya que no se estaría impidiendo la entrada de papel estucado sino que se estaría impidiendo el comercio en condiciones desleales”’.

Que consideró también que “En razón de lo expuesto, se puede reafirmar que el incremento de las importaciones investigadas, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente, así como las subvaloraciones con las que se comercializaron los productos de estos orígenes, tuvieron el efecto de condicionar a la industria nacional”.

Que en ese sentido remarcó que “Así, las condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde los orígenes investigados, forzaron a la industria nacional y, en particular, a la peticionante como principal productora, a que para lograr insertarse en el mercado vendiera a pérdida durante todo el período investigado, y con rentabilidades decrecientes entre puntas, lo que evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de papel estucado ocasionado por las importaciones investigadas”.

Que respecto a la relación de causalidad, la Comisión señaló que “…en el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping elaborado por la Dirección de Competencia Desleal (DCD) se determinó la existencia de dumping en las importaciones investigadas, habiéndose calculado márgenes de dumping, que ascendieron a 63,51% para los Estados Unidos de América, 145,35% para Finlandia, 143,27% para Austria y 39,56% para China”.

Que prosiguió sus expresiones señalando que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con dumping, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias “conocidas” que surjan del expediente”.

Que en ese sentido remarcó que “Así, las empresas importadoras y exportadoras alegaron como otra causa de daño a las importaciones originarias de Brasil y Uruguay y a la crisis internacional. Esta CNCE analizó estos puntos observando que en relación con las importaciones de los orígenes no investigados y como se señalara en la etapa preliminar, los precios medios FOB de las importaciones investigadas fueron menores a los de los principales orígenes no investigados. Por otra parte si bien las importaciones originarias de Brasil y Uruguay presentaron precios que, una vez nacionalizados fueron inferiores a los precios del producto nacional, no debe soslayarse que las importaciones de estos orígenes han disminuido significativamente en los años completos considerados, así como también entre puntas del período”.

Que más adelante manifestó que “Por otra parte, éste es un commodity con un alto grado de estandarización, cuya oferta y demanda atomizada se mueve a nivel global y cuyos precios se rigen por lo precios internacionales. En este sentido y según surge del Informe Técnico la evolución de dichos precios sufrió una importante caída a raíz de la crisis internacional. Esta situación resulta coincidente con la evolución de la crisis económica europea, aún no superada, región a la que no sólo pertenecen dos de los orígenes investigados (Austria y Finlandia). Además, se observa que los orígenes investigados se encuentran entre los de mayor volumen. Así, Finlandia es el segundo exportador mundial con el 13%, Austria y China se encuentran en el cuarto y quinto puesto, ambos con el 8% y en sexto lugar Estados Unidos con el 6%. Por su parte los precios internacionales del papel estucado que sufrieron una fuerte caída a partir de 2008, se empiezan a recuperar en 2010, mientras que en 2011 se observaron oscilaciones, aunque en niveles superiores a los anteriores a la referida caída de 2008-2009”.

Que más adelante destacó que “En este sentido, si bien la crisis internacional como así las importaciones que han ingresado en gran cantidad de Brasil y Uruguay pudieron influir en la rama de producción nacional como otra causa de daño, ello no excluye a las importaciones con dumping provenientes de los orígenes investigados como causantes de daño, especialmente teniendo en consideración su evolución creciente entre puntas del período investigado y los menores precios nacionalizados de éstas últimas”.

Que manifestó que “Por otra parte, ciertos importadores se refirieron a que debería considerarse como otros factores de daño distintos de las importaciones a las ineficiencias de la empresa peticionante, señalando que la evolución de los precios del papel estucado de LEDESMA fue muy superior a la evolución de los precios internacionales de la pulpa durante la crisis internacional. Sostuvieron que los precios de LEDESMA no reflejaron la caída, lo que demostraría que la firma está siendo ineficiente en su producción. En primer lugar, los movimientos de un commodity en un contexto de crisis internacional no reflejan la evolución de la eficiencia sino simplemente el mayor ajuste de los precios ante las rigideces del ajuste en cantidades de ciertos procesos productivos. Más allá de esta aclaración, la brusca caída del precio del papel que se observa entre julio de 2008 y el trimestre febrero-abril de 2009 no ha sido acompañada en los precios de exportación hacia la Argentina por ninguno de los orígenes investigados con lo cual no hace ningún sentido pensar que este acompañamiento debería haber sido observado por LEDESMA sea bien en sus precios o en el valor implícito de la pulpa que es determinante del costo de papel obra”.

Que a continuación puntualizó que “Adicionalmente, se menciona en el expediente que el papel obra que fabrica LEDESMA en Jujuy es el insumo básico para la fabricación de papel estucado elaborado en la planta de papel estucado ubicada en la Provincia de San Luis y que los gastos en transporte y logística entre ambas plantas son muy elevados”.

Que prosiguió indicando que “Tal como se mencionara precedentemente, el costo del transporte del insumo básico (papel obra) de una planta a la otra, tiene una muy baja incidencia en los costos totales de fabricación de papel estucado, por lo que no puede considerarse como el causante de la rentabilidad negativa de la peticionante”.

Que siguió manifestando que “Como primer instancia se señala que en reiteradas oportunidades la mayoría de las firmas importadoras y exportadoras participantes, señalaron que LEDESMA utiliza el bagazo de la caña de azúcar como fibra de pulpa en la producción de papel estucado. Por lo expuesto, esta CNCE concluye que los precios del papel estucado de la peticionante no necesariamente deberían mostrar una evolución semejante a la del precio internacional de la pulpa (generalmente de madera, que es el principal insumo del producto importado)”.

Que destacó que “En este sentido, esta CNCE analizó los costos del insumo ‘papel’ que informó LEDESMA para los tres productos representativos y los comparó con los precios de exportación de papel obra tanto de Argentina como de Brasil. De dicho análisis surge que los precios de exportación —netos de reintegros y derechos de exportación— son significativamente superiores a los precios del insumo ‘papel’ que emplea LEDESMA en la elaboración de papel estucado, ubicándose los mismos en niveles de mercado”.

Que argumentó que “Por lo antedicho los argumentos aportados por los importadores no pueden ser considerados como otro factor de daño distinto a las importaciones investigadas”.

Que concluyó que “En ese sentido, del análisis realizado sobre las pruebas aportadas en el expediente surge claramente que la rama de producción nacional de papel estucado sufre daño importante y que éste es causado por las importaciones con dumping originarias de China, Estados Unidos, Finlandia y Austria”.

Que la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA solicitó a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR proponer las medidas definitivas en el presente caso para los orígenes ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, REPUBLICA DE FINLANDIA, REPUBLICA DE AUSTRIA y REPUBLICA POPULAR CHINA, con el fin de paliar el daño a la industria nacional.

Que el día 12 de junio de 2012 por el Acta de Directorio N° 1698 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…apropiado la aplicación de una medida antidumping bajo la forma de un derecho ad-valorem de 98% para Austria, 91% para Finlandia, 63,51% para Estados Unidos y de 39,56% para China”.

Que la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la adopción de medidas antidumping definitivas, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y al interés público.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que a tal efecto el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2°, inciso b), de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones) y el Decreto N° 1393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:

Artículo 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.

Art. 2° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros y revistas importados por empresas editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC N°s 439/92 y 126/92”, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.13.89, 4810.13.90, 4810.19.89 y 4810.19.90, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del SESENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (63,51%) para los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91%) para la REPUBLICA DE FINLANDIA, de NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) para la REPUBLICA DE AUSTRIA y de TREINTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (39,56%) para la REPUBLICA POPULAR CHINA”.

Art. 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM, calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el citado artículo.

Art. 4° — Ejecútanse las garantías constituidas mediante la Resolución N° 63 de fecha 13 de marzo de 2012 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a tenor de lo resuelto en la presente resolución.

Art. 5° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a devolver o restituir la diferencia entre el derecho antidumping AD VALOREM provisional fijado mediante la Resolución N° 63/12 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y el derecho antidumping AD VALOREM definitivo establecido por el artículo 2° de la presente resolución.

Art. 6° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 2° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso b), de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex  MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 7° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, para que continúe exigiendo los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachan a plaza, del producto descripto en el artículo 2° de la presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 8° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 9° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

Art. 10. — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Norberto G. Yauhar.