BIENES DE CAPITAL, INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES

Decreto 1027/2012

Régimen de Incentivo Fiscal. Modifícanse los Decretos Nº 379/01 y 594/04.

Bs. As., 2/7/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0233234/2012 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, se creó un Régimen de Incentivo Fiscal para los Fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, que contaren con establecimientos industriales radicados en el Territorio Nacional.

Que el objeto principal del citado Régimen consiste en mejorar la competitividad de la industria local productora de bienes de capital para que pueda participar en condiciones equitativas en la provisión de tales bienes, promoviendo así su fabricación nacional.

Que el artículo 4° del Decreto Nº 379/01 y sus modificaciones establece que los sujetos beneficiarios podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación, la emisión del bono fiscal, en la medida que hayan emitido la correspondiente factura y efectivizado la entrega de los bienes a sus adquirentes.

Que los Decretos Nros. 201 de fecha 22 de febrero de 2006, 2316 de fecha 30 de diciembre de 2008, 188 de fecha 3 de febrero de 2010, 917 de fecha 28 de junio de 2010, 362 de fecha 22 de marzo de 2011 y 430 de fecha 21 de marzo de 2012, mediante las respectivas sustituciones del artículo 5° del Decreto Nº 594 de fecha 11 de mayo de 2004, establecieron la vigencia del Régimen creado mediante el Decreto Nº 379/01 y sus modificaciones hasta el día 30 de junio de 2012, inclusive.

Que el Decreto Nº 1347 de fecha 26 de septiembre de 2001 aprobó el listado de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) comprendidas en el Régimen del Decreto Nº 379/01 y sus modificaciones.

Que el artículo 15 del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, por medio de su Anexo XIII, sustituyó el Anexo I del mencionado Decreto Nº 1347/01.

Que a su vez, los Decretos Nros. 1554 de fecha 29 de noviembre de 2001 y 770 de fecha 25 de junio de 2009, ampliaron el universo de bienes alcanzados por el citado Régimen.

Que en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) no existe actualmente óbice para mantener vigentes los regímenes de promoción de la industria de bienes de capital establecidos por cada Estado Parte.

Que el Gobierno Nacional continúa asignando prioritaria importancia al proceso de reindustrialización iniciado en el año 2003.

Que la inversión en capital productivo tiene como resultado directo el aumento de la competitividad de la industria y de la economía en general, y simultáneamente coadyuva a consolidar el desarrollo de la industria local productora de bienes de capital.

Que la industria de bienes de capital es considerada estratégica para el desarrollo argentino por su efecto de difusión tecnológica, innovación, conocimiento y por su capacidad de aumentar la productividad industrial y sobre la economía en general.

Que en virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta el inminente vencimiento del Régimen en vigor, y con el propósito de darle continuidad, resulta necesario prorrogar hasta el día 31 de diciembre de 2012, inclusive, el plazo de vigencia del Régimen creado por el Decreto Nº 379/01 y sus modificaciones.

Que asimismo, resulta pertinente sustituir los artículos 2° y 4° del Decreto Nº 379/01 y el artículo 1° del Decreto Nº 594/04, a fin de ajustar lo allí requerido a las nuevas condiciones emergentes de la prórroga dispuesta.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 2° del Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTICULO 2°.- Las ventas de los bienes nuevos, de producción local, comprendidos en el Anexo al que se refiere el artículo anterior, con destino a inversiones en actividades económicas que tengan lugar en el Territorio Nacional, están alcanzadas por el beneficio previsto en el artículo 3° del presente decreto. Dichas ventas podrán ser realizadas directamente por los fabricantes o a través de sus concesionarios o representantes.

Se encuentran asimismo alcanzados por el Régimen creado por el presente decreto, los bienes que forman parte de líneas de producción completas y autónomas en la medida que reúnan simultáneamente la totalidad de los siguientes requisitos:

a) Que sean fabricados en el país.

b) Que se encontraren afectados a nuevas plantas industriales o ampliación y/o modernización de plantas ya existentes destinadas a la producción
de bienes tangibles.

Estarán excluidos del beneficio fiscal el transporte de los bienes y las obras civiles e instalaciones auxiliares correspondientes a obras complementarias de las líneas de producción completas.

Aclárase que los componentes de las líneas de producción completas y autónomas no necesariamente deberán hallarse incluidos en el universo de posiciones arancelarias detallas por el Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 y sus modificatorias.”

Art. 2° — Sustitúyese el artículo 4° del Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTICULO 4°.- Los sujetos beneficiarios podrán solicitar, ante la Autoridad de Aplicación, la emisión del bono fiscal, en la medida que hubieren emitido la correspondiente factura de venta de los bienes a sus adquirentes.

Respecto de aquellas operaciones en las cuales se establezca la emisión de más de una factura, y que alguna de ellas sea emitida con fecha posterior al período de vigencia del Régimen, los sujetos beneficiarios podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación la emisión del bono fiscal correspondiente a cada una de éstas, siempre y cuando:

a) Al menos el QUINCE POR CIENTO (15%) del valor total de la venta sea facturado con anterioridad a la finalización del período de vigencia del Régimen; o,

b) Las facturas se encontraren respaldadas por un contrato protocolizado notarialmente y que tenga principio de ejecución y que impliquen como mínimo, el QUINCE POR CIENTO (15 %) del importe total de la compraventa efectuada con anterioridad a la extinción de la vigencia del Régimen.

La Autoridad de Aplicación del Régimen reglamentará, previo análisis de un universo representativo de los contratos protocolizados y de las facturas presentadas, la fecha límite hasta la cual podrán presentarse las solicitudes de emisión de bonos bajo los supuestos establecidos en los incisos a) y b) precedentemente mencionados.”

Art. 3° — Sustitúyese el artículo 1° del Decreto Nº 594 de fecha 11 de mayo de 2004 por el siguiente:

“ARTICULO 1°.- Los fabricantes locales de bienes de capital a los fines de obtener el incentivo fiscal previsto por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, además de los requisitos dispuestos por la reglamentación, adicionalmente, deberán cumplimentar las siguientes condiciones:

a) Presentar en carácter de declaración jurada la cantidad de trabajadores en relación de dependencia, debidamente registrados, conforme Libro Especial previsto por el artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, al día 31 de diciembre de 2011.

Una declaración jurada en los mismos términos, deberá presentarse el día 30 de septiembre de 2012 y el día 31 de diciembre de 2012, asumiendo, en todos los casos, el compromiso por escrito y con participación de la asociación sindical signataria del convenio colectivo de trabajo vigente, de no reducir la plantilla de personal teniendo como base de referencia el mayor número de empleados registrados durante el mes de diciembre de 2011, ni aplicar suspensiones sin goce de haberes. El incumplimiento de este compromiso facultará a la Autoridad de Aplicación a rechazar las solicitudes y/o rescindir el beneficio otorgado.

El MINISTERIO DE INDUSTRIA dictará las normas complementarias y reglamentarias pertinentes.

b) Acreditar que no registran incumplimientos de las actividades previstas por el artículo 7° del Decreto Nº 379/01, en lo relativo a las condiciones determinadas por la Resolución Nº 117 de fecha 9 de octubre de 2003 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

c) Presentar en carácter de declaración jurada el compromiso de realizar actividades de investigación y desarrollo tecnológico del proceso y/o producto manufacturero.”

Art. 4° — Sustitúyese el artículo 5° del Decreto Nº 594/04 por el siguiente:

“ARTICULO 5°.- El Régimen creado por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2012, inclusive.”

Art. 5° — El presente decreto tendrá vigencia a partir del día 1 de julio de 2012.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino. — Débora A. Giorgi.