JUSTICIA

LEY Nº 23.498

Sustitúyense los artículos 22 y 31, cuarto párrafo del Decreto Ley Nº 1.285/58

Sancionada: Marzo 19 de 1987.

Promulgada: Abril 7 de 1987.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina Reunidos en Congreso, etc., Sancionan con Fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 22 del decreto-ley 1.285/58 por el siguiente:

“Artículo 22 — En los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de alguno de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este tribunal se integrará hasta el número legal para fallar, mediante sorteo entre los presidentes de las Cámaras Nacionales de Apelación en lo Federal de la Capital Federal y los de las Cámaras Federales con asiento en las provincias.

Si el tribunal no pudiera integrarse mediante el procedimiento previsto en el párrafo anterior, se practicará un sorteo entre una lista de conjueces, hasta completar el número legal para fallar. Los conjueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en número de diez (10), serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. La designación deberá recaer en personas que reúnan las condiciones establecidas en el articulo 4º de esta ley y tendrá una duración de tres años. Esa duración se extenderá al solo efecto de resolver las causas en que el conjuez hubiere sido sorteado, hasta tanto se dicte pronunciamiento."

ARTICULO 2º — Reemplázase el 4º párrafo del artículo 31 del decreto-ley 1.285/58 por el siguiente:

“Las Cámaras Federales de Apelación con asiento en las provincias se integrarán de la siguiente manera:

a) Por sorteo entre sus demás miembros, si los hubiere:

b) Con el Juez de la sección donde funcionará el tribunal o por sorteo entre los jueces de esa sección si hubiere más de uno;

c) Por sorteo entre los conjueces designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado para integrar la misma Cámara. La designación, en número de cinco (5) para cada Cámara, deberá recaer en personas que reúnan las condiciones exigidas por el articulo 5º de esta ley y tendrá una duración de tres años. Esa duración se extenderá, al solo efecto de resolver las causas en que el conjuez hubiere sido sorteado, hasta tanto se dicte pronunciamiento.”

ARTICULO 3º — Si para alguno de los tribunales mencionados en esta ley no hubieren sido designados por lo menos dos tercios de los conjueces para formar la lista respectiva y hasta que ello ocurra, cuando la integración deba realizarse con conjueces seguirá practicándose conforme al texto actualmente vigente del decreto-ley 1.285/58, artículos 22 y 31.

ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

JUAN C. PUGLIESE. V. H. MARTINEZ.
Carlos A. Bravo. Antonio J. Macris.

— Registrada bajo el Nº 23.498 —