De
Nicaragua:
La Delegación
nicaraguense al firmar las Actas Finales de la Segunda Reunión de la
Conferencia Administrativa Regional de Radiodifusión por ondas
hectométricas (Región 2) Rio de Janeiro 1981 deja expresa constancia
que:
No acepta la
definición del Documento 150 mediante la cual la Delegación de Colombia
participó sus pretensiones de soberanía sobre las islas de San Andrés y
Providencia al solicitar en fomra expresa su consideracíón en la zona
de ruido 2 y, por lo tanto, se reserva el derecho de adoptar las
medidas que sean pertinentes.
Amparado en declaración
emitida por nuestra Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional en
decreto N° 324 del 4 de febrero de 1980, el cual asume la
responsabilidad de recuperar, mantener y defender la soberanía nacional
e integridad territorial de nuestra patria Derecho incontestable de las
naciones libres.
Por circunstancias
históricas que vivió nuestro pueblo impidieron una verdadera defensa de
nuestra integridad nacional de nuestras aguas jurisdiccionales, de
nuestra plataforma continental y la ausencia de soberania que se
manifestó en la imposición a nuestra patria de dos tratados
absolutamente lesivos para el país. Tales fueron el tratado Chamorro
Bryan del 5 de agosto de 1914 y el tratado Barcenas -Meneses-Ezguerra
cuya firma le fue impuesta a Nicaragua en 1928 ratificandola en el año
de 1930. Ambos actos se llevaron a cabo bajo la total ocupación
política y militar de Nicaragua por parte de los Estados Unidos de
América.
En consecuencia el
tratado Barcenas-Meneses-Ezguerra además de ser lesivo para Nicaragua
implica la ocupación de una gran parte de nuestro territorio insular
marino y submarino.
La
administración de Nicaragua no
puede pasar por alto esta oportunidad sin hacer del conocimiento del
hermano pueblo y gobierno de Colombia que esta medula no constituye un
agravio a un pais al que siempre hemos querido, respetado y cuyo pueblo
fue hermosamente solidario con la lucha de Nicaragua por su liberación
nacional.
Es
nuestra intención hacer
saber tanto al pueblo como al Gobierno de Colombia que Nicaragua no
reivindica territorios que están dentro de la plataforma continental de
Colombia y a 100 o 200 millas de su territorio continental, sino un
territorio que geográfica, histórica y jurídicamente es parte
integrante del territorio nacional de Nicaragua.
<<Quedan pues
abiertas las puertas al diálogo entre nuestros dos países, concientes
como estamos de que, tanto Colombia como Nicaragua han heredado
situaciones históricas cuyo más profundo conocimiento hará ser a la
hermana nación Colombiana la justicia que nuestra posición encierra,
pues constituye una verdad histórica que Nicaragua fue despedida de
esos territorios de una manera abusiva y contraria desde todo punto de
vista a los principios del derecho internacional y a los mismos
principios que han regido las relaciones entre dos paises
latinoamericanos>>
Se interpreta
que la modificación propuesta por la Administración colombiana no
coincide lamentablemente con le esperitu demostrado por la nación
Nicaraguense en el párrafo transcrito.
N°7
De
Ecuador:
La Delegación de Ecuador
en la Conferencia Administrativa Regional de Radiodifusión por ondas
hectometrícas (Región 2), Rio de Janeiro 1981, reserva para su Gobierno
el derecho de adoptar las medidas que estime pertinentes, en el caso de
que las decisiones de esta Conferencia afecta su servicio de
radiodifusión y es especial sus estaciones que están en operación.
Asimismo reserva para su
Gobierno el derecho de no aceptar ninguna decisión de esta Conferencia
que pudiera afectar el ejercicio del derecho de su soberanía y ninguna
reserva formulada por otros paises si ellas contravienen los intereses
nacionales del Ecuador.
N°8
De
Granada:
La Delegación de Granada reseva
para su Gobierno el derecho de tomar las medidas que estime necesarias
para salvaguardar su servicio nacional de radiodifusión en el caso de
que otros paises dejen de observar las disposiciones técnicas adoptadas
por la Conferencia como medio de minimizar la interferencia o actuén en
forma tal que comprometen el servicio de radiodifusión de Granada.
N°9
Por
la Republica de Panamá:
La Delegación de Panamá
manifiesta que si los intereses de su pais si los intereses de su pais
se vieran afectados por las decisiones de la presente Conferencia. La
República de Panamá se reserva el derecho de tomar las medidas que
considere permanentes como pais soberano en todo su territorio,
para asegurar el desarrollo satisfactorio de sus servicios de
radiocomunicación nacional.
N°10
De
Guyana:
Considerando:
que el Acuerdo Regional sobre el
servicio de radiodifusión por ondas hectométricas en la Región 2 y su
Plan asociado son inconsistentes con los principios adoptados en la
primera reunión de la Conferencia Administrativa Regional de
Radiodifusión por ondas hectométricas (Región 2) Buenos Aires,
1980, y no asignan frecuencias sobre la base de la igualdad de derechos:
La Delegación de la
República Cooperativa de Guayana:
- declare que la firma de
las Actas Finales de la Conferencia Regional de Radiodifusión (Región
2) Río de Janeiro, 1981 y cualquier ratificación ulterior de las mismas
por su Gobierno no supondrá en modo alguno la aceptación de los valores
utilizados para determinar la intensidad de campo utlilizable:
-
reserva para
su Gobierno el derecho de tomar las medidas que considere necesarias
(incluida la utilización de cualquier frecuencia dentro de la banda
535-1605 kHz) para satisfacer las necesidades de su servicio nacional
de radiodifusión.
N°11
De México:
Al firmar las Actas
Finales de la Conferencia Administrativa Regional de Radiodifusión por
ondas hectométricas (Región 2) Rio de Janeiro 1981 la Delegación de
México expresa la intención de su Administración de ajustarse a las
disposiciones contenidas en dichas Actas, sin embargo, la citada
Delegación declara que el Gobierno de México se reserva el derecho de
adoptar las medidas que considere adecuadas para asegurar la
operación satisfactoria de sus estaciones de radiodifusión por ondas
hectométricas en el caso que la no observancia por algún Miembro de la
Unión de las disposiciones contenidas en estas Actas, sin embargo, la
citada Delegación declara que el Gobierno de México se reserva el
derecho de adoptar las medidas que considere adecuadas para
asegurar la operación satisfactoria de sus estaciones de
radiodifusíón por ondas hectométricas en el caso de que la no
observancia por algún Miembro de la Unión de las disposiciones
contenidas en estas Actas, afecte la operación.
N° 12
De Costa Rica:
La Delegación de la
República de Costa Rica en la Conferencia Administrativa Regional de
Radiodifusión por ondas hectométricas (Región 2) Rio de Janeiro 1981 se
reserva el derecho de aceptar o no las decisiones de esta Conferencia
que en algunos de sus puntos o en todos, lesionara su derecho de
soberanía en la utilización del espectro radioeléctrico para la
radiodifusión en las ondas hectométricas en su territorio nacional.
N°13
De
la República de Trinidad y Tobago:
La Delegación
de la República de Trinidad y Tobago se reserva en nombre de su
Gobierno el derecho a tomar las medidas que considere necesarias para
la protección de sus servicios de radiodifusión en caso de que otras
administraciones signatarias del Acuerdo de radiodifusión por ondas
hectométricas (Región 2) incumplan sus disposiciones.
N°14
De
Estados unidos de America:
Los Estados Unidos de América señala a la
atención el hecho de que su servivicio de radiodifusíón por ondas
hectométricas se ve desfavorablemente afectado hasta un extremo de
gravedad por la interferencia objetable producida por estaciones de la
región. En tales circunstancias, si bien los Estados Unidos de América
está dispuesto a cumplir sus obligaciones como signatario de los Actos
Finales y a seguir tratando de resolver las incompatibles entre
sus estaciones de radiodifusión por ondas hectométricas y las de otros
países de la Región 2 se ve obligado ante la gravedad de dicha
interferencia, a reservarse el derecho a tomar las medidas que
considere precisas para proporcionar los servicios necesarios a las
zonas adversamente afectadas, si sus esfuerzos por eleminar esa
interferencia no conducen a soluciones satisfactorias.
N°15
De
la República de Venezuela:
La Delegación de la República de
Venezuela declara que su Gobierno se reserva el derecho de adoptar
todas las medidas que considere necesarias para asegurar el desarrollo
y operación satisfactoria de su servicio de radiodifusión por ondas
hectometricas , si sus intereses se vienen afectados por las decisiones
tomadas en la presente Conferencia, particularmente por la aplicación
del presente Acuerdo, sus Anexos completos y las Resoluciones y
Recomendaciones adopadas.
Asimismo se reserva
el derecho de tomar todas las medidas que considere necesarias para
evitar los perjuicios que puedieren producir a nuestro servicio de
radiodifusión en ondas hectométricas como consecuencia de las reservas
formuladas por otras administraciones al igual que por la no adhesión
de cualquier otro Miembro de la Unión perteneciente a la Región 2, al
Acuerdo y en general a las disposiciones adoptadas en la presente
Conferencia.
N°16
De
Argentina, Brasil, Chile Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú, Uruguay y
Venezuela:
Las Delegaciones de los siguientes Miembros de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones: Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador,
Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela, partes en el Acuerdo Sudamericano
de Radiocomunicaciones de Buenos Aires, 1935 revisión de Santiago de
Chile 1940 reunidas en Rio de Janeiro en la Conferencia Administrativa
Regional de Radiodifusíon por ondas hectómetricas en la banda
535-1605 kHz (Región 2) convocada en virtud de lo dispuesto en el
Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos,
1973).
teniendo
en cuenta
a) que el Acuerdo adoptado en la presente
Conferencia contiene disposiciones más adecuadas a la siutación actual
y al desarrollo del servicio de radiodifusión en la banda mencionada:
b) que el Acuerdo Sudamericano de
Radiocomunicaciones de Buenos Aires, 1935 revision de Santiago de Chile
1940 en sus artículos 5,7,8,9,10,12 y los Anexos II, III, V, VII; VIII
parcialmente los Anexos IV y VI, trata asuntos técnicos y de
planificación relacionados al servicio de radiodifusión que han sido
contemplados por el nuevo Acuerdo Regional:
c) que según los principios del derecho
internacional, al tratarse una misma materia, prevalece el acuerdo
ulterior sobre los anteriores:
d) que por lo tanto el servicio de radiodifusión en
la banda 535-1065 kHZ se regirá por las disposiciones del Acuerdo
Regional adoptado en esta Conferencia:
Reconocen
que el Acuerdo Sudamericano de
Radiocomunicaciones de Buenos Aires, 1935 revisión de Santiago de
Chile, 1940, en algunas de sus partes relacionadas al servicio de
radiodifusión ha quedado superado por las disposiciones del Acuerdo
Regional sobre el servicio de radiodifusión por ondas hectométricas de
la Región 2.
N° 17
De
Jamaica
La Delegación de Jamaica
reserva para su Gobierno el derecho de tomar las medidas que considere
necesarias para salvaguardar sus intereses en el caso de que otros
paises operen sus estaciones en una forma que cause perjuicio al
servicio nacional de radiodifusión de Jamaica.
N°18
De
la República del Paraguay:
Habida cuenta
a) de la situación
geográfica de la República del Paraguay, entre paises que cuentan con
gran número de estaciones clase <<A>> de alta potencia, con
las que las estaciones paraguayas se interfieren mutuamente:
b) que esta
Delegación aceptó valores de interferencias ponderables sobres sus
estaciones y que a su vez redujo las potencias de la mayoria de sus
transmisiones para operar en los períodos nocturnos, con el objeto de
incluir todas las estaciones paraguyas en la Lista <<A>>
del Plan y:
c) que no obstante,
el empleo puesto por la Delegación del Paraguay para lograr tal
propósito, la estación ZP 70 RADIO PRIMERO DE MARZO, figura en la Lista
<<B>> debido a incompatibilidad con estaciones de una de
las administraciones negociantes:
por
todo lo anterior expuesto, esta Delegación reserva el derecho de su
Gobierno a que tome las medidas que estime pertinenetes para proteger
las emisiones de todas las estaciones paraguayas y en particular la de
la estación ZP 70 RADIO PRIMERO DE
MARZO, mientras ésta permanezca en
la Lista "B".
N°19
Del
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
Con
referencia a la declaración hecha por la República Argentina, el
Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no tiene
duda alguna en cuanto a la soberanía del Reino Unido sobre las Islas
Falkland (Malvinas) las dependencias de las Islas Falkland (Malvinas) y
el Territorio Británico de la Antartida. A este respecto se llama al a
atención sobre el Artículo IV del Tratado Antártico del que son partes
el Reino Unido y Argentina por el se congelan las reivindicaciones
territoriales de la Antártida.
Por tanto, el Gobierno del Reino Unido no
acepta la declaración de la Républica Argentina por la que impugna la
soberanía del Reino Unido sobre los mencionados territorios. Además el
Reino Unido tiene derecho a que se le asignen frecuencias para los
servicios de radiocomunicaciones explotados desde esos territorios
considerada todo su uso por la República Argentina de esas frecuencias
que cause interferencia perjudicial a las asignaciones como una
violación del Convenio y el Reglamento de Radiocomunicaciones.
Por otro lado, con referencia al pretendido
derecho de Argentina a establecer sus propios servicios
radiocomunicación en dichos territorios, el Reino Unido desen declarar
que no reconoce la validez de pretensión y que toda notificación por
parte de Argentina de una asignación de frecuencia referente a dichos
territorios sería incompatible con la Resolución N°1 de la Conferencia
Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra 1979).
El Reino
Unido no acepta la afirmación contenida en la declaración de Argentina
de que <<la ilicitud de la ocupación de las Islas Malvinas,
Georgia del Sur y Sandwich del Sur son parte del Reino Unido ha sido
reconocida por la Naciones Unidas>> En las Resoluciones de las
Naciones Unidas se pide simplemente que la controversia se resuelva
mediante la negociación entre los dos Gobiernos.
N° 20
Del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte:
La
Delegación del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte no acepta la reserva N°3 de Chile por cuanto pone en
duda la soberanía del Gobierno de Su Majestad sobre el Territorio
Antártico Britanico. Esa Delegación se remite a ese respecto del
Artículo IV del Tratatdo Antartíco que congela las reinvidicaciones
territoriales en la Antartida.
N°21
De
la República de Colombia:
La
Delegación de la República de Colombia, en nombre de su Gobierno al
firmar las Actas Finales de la Conferencia Administrativa Regional de
Radiodifusión por ondas hectometricas (Región 2) Río de Janeiro,
1981 y observar N° 6 presentada por la Delegación de Nicaragua, por
cuanto no nos cabe duda de la legitimidad y ejercicio de la soberanía
de la República de Colombia sobre la totalidad de su territorio.
Igualmente la
Delegación colombiana con relación a las pretensiones mencinadas
por Nicaragua en contra del tratado sobre cuestiones territoriales
entre Colombia y Nicaragua alegando supuesta soberanía sobre las Islas
de San Andrés y Providencia desea expresar:
1. El tratado sobre
cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua se firmó en Managua
el 24 de marzo de 1928, fue aprobado en Colombia por la Ley 93 de 1928,
aprobado en Nicaragua por Ley del 6 de marzo de 1930, canjeadas
las ratificaciones en Managua el 5 de Mayo de 1930 y promulgado
por Decreto 993 de 1930.
2. El Artículo
primero del tratado reza:
<< La República de Colombia reconoce la soberanía y pleno dominio
de la República de Nicaragua sobre la costa de Mosquitos comprendida
entre el Cabo de Gracias a Dios y el Rio San Juan, y sobre las Islas
Mangle Grande y Mangle Chico, en el Océano Atlántico (Great Corn
Island) y la República de Nicaragua reconoce la soberanía y pleno
dominio de la República de Colombia sobre las Islas de San Andrés
Providencia Santa Catalina y todas las demás Islas, islotes y cayos que
hacen parte de dicho Archipielago de San Andrés>>
3. La
argumentación nicaraguense sobre su supuesta soberanía en
el Archipielago de San Andrés y Providencia viola el
más fundamental de los principios del Derecho Internacional:
pacta sunt servanda, según él todo tratado obliga a las partes y debe
ser cumplido por ellas de buena fe. Dicho principio constituye
logicamente la piedra angular de las relaciones entre los estados, ya
que sin el reconocimiento de axioma de que los tratados debe darseles
fiel y estricto cumplimiento, correrían grave peligro la paz y la
seguridad internacionales.
4. Al pretender
denunciar el tratado el Gobierno de Nicaragua se olivida de que los
tratados no pueden terminar sino por acuerdo expreso o tácito entre las
partes o en virtud de normas claramente señaladas en el Derecho
Internacional.
5. El Derecho
Internacional prohibe que un tratadode las características del
Lazguerra-Barcenas pueda ser denunciable. Ello se infiere del Artículo
56 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados el cual
fue comentado por la Comisión de Derecho Internacional en los
siguientes términos: <<El carácter propio de algunos tratados
excluye la posibilidad de que los Estados contratantes huubieran tenido
la intención de permitir que una parte los denunciara o se retratara de
ellos a su arbitrio. Ejemplo de ellos son los tratados de delimitación
de fronteras territoriales>> (Informes de la Comisión de Derecho
Internacional Suplemento numero 9) A/6309 y Rev. I) Naciones Unidas,
vigesimo primer períódo de sesiones Nueva York, 1966).
6. Debe reiterarse de que por el
hecho de ser el tratado de 1928 un instrumento que define cuestiones
territoriales, estableciendo por consiguiente un régimen objetivo, no
es susceptible de terminación. Por úlitmo lejos de haber existido la
imposibilidad para la ejecución del tratado, este se ha cumplido
franca, cordial e ininterrumpidamente.
7. En esas
condiciones no siendo el tratado Ezguerra-Bárcenas un instrumento
denunciable ni suceptible de terminación por la sola voluntad de
una de las partes, el Gobierno de Nicaragua debe continuar observándolo
como lo ha hecho hasta el presente: No tiene otra alternativa Colombia
por su parte está alerta y vigilante para exigir y hacer respetar los
deberes y obligaciones que, de conformidad con el Derecho
Internacional, se derivan del tratado sobre cuestiones territoriales
entre Colombia y Nicaragua.
8. El Archipielago
de San Andrés y Providencia por su ubicación y características genera
mar territorial, plataforma continental y zona económica exclusiva, de
conformidad con las normas y principios del Derecho Internacional.
Afirmar que el estado archipiélago está ubicado en la plataforma
continental de Nicaragua y que por lo tanto pertenece a aquel país es
simplemente un absurdo jurídico.
9. Todo el Archipielago de
San Andrés y Providencia, incluidas las islas Mangles y el territorio
comprendido entre el Cabo Gracias a Dios y el Rio San Juan
pertenecieron primero al Reino de Tierra Firme y posteriormente al
Virreinato de la Nueva Granada. Bajo ese regímen se econtraban dichos
territorios en el año de 1810 cuando se inició la gesta emancipadora.
Los Gobiernos de Colombia y Nicaragua libremente concertaron y
canjearon los instrumentos de ratificación de un tratatado
internacional válido y perfecto, mediante el cual nuestro pais
reconoció la soberanía y pleno dominio de Nicaragua sobre la
Costa de Mosquitos comprendida entre el Cabo Gracias a Dios y el
Rio San Juan, y sobre las Islas Mangle Grande y Mangle Chico. La
República de Nicaragua reconoció a su vez la soberanía y pleno dominio
de la República de Nicaragua reconoció a su vez la soberanía y pleno
dominio de la República de Columbia sobre las Islas de San Andrés,
Providencia, Santa Catalina y todas las demás islas, islotes y cayos
que hacen parte de dicho Archipielago de San Andrés.
La República de Colombia cumplirá con las obligaciones y hará respetar
los derechos que de dicho instrumento para ella se derivan.
(Siguen
las firmas)
(Las firmas que siguen después del
Protocolo Final son las mismas
que las que se mencionan en las páginas 1 y 2)
RESOLUCIONES Y RECOMENDACIONES
RESOLUCION N° 1
Notificación de las asignaciones
inscritas en el Plan correspondientes a las estaciones en
servicio
La Conferencia Administrativa
Regional de Radiodifusión por ondas hectométricas (Región 2), Rio de
Janeiro de 1981.
Advirtiendo
a) que de conformidad con el articulo 9° del
Reglamento de Radiocomunicaciones (Ginebra 1959) la IFRB no procede al
exámen técnico de las estaciones del servicio de radiodifusión por
ondas hectométricas en la Región 21 sino que las inscribe en el
Registro Internacional de Frecuencias, únicamente con carácter
informativo:
b) que la Conferencia Administrativa Mundial
de Radiocomunicaciones (Ginebra 1979) modificó el anterior artículo 9°
y adoptó la Resolución N° 501, relativa al examén por la IFRB de las
notificaciones referentes a estaciones del servicio de radiodifusión de
la Región 2 en la banda 535 - 1605 khZ:
Considerando
a) que las estaciones de
las Regiones 1,2 y 3 deben ser explotadas de conformidad con el
Reglamento de Radiocomunicaciones para evitar todo tipo de
interferencia perjudicial entre las estaciones de las tres Regiones:
b) que las disposiciones del artículo
12 del Reglamento de Radiocomunicaciones (Ginebra 1979) se aplicarán a
las estaciones del servicio de radiodifusión por ondas hectométricas de
la Región 2, en la fecha de entrada en vigor de las Actas Finales de la
presente Conferencia:
Resuelve
1. que la IFRB tenga
por notificados el 1° de enero de 1982 todas las asignaciones de paises
participantes inscritas en las Listas A y B del Plan correspondientes a
estaciones que se hayan puesto en servicio, a los efectos de su más
pronta inscripción en el Registro Internacional de Frecuencias con
dicha en la parte apropiada de la columna 2.
2. que cuando
una asignación ya esté inscrita en el Registro con una fecha en la
columna 2c, la IFRB modifique la inscripción existente de conformidad
con el Plan pero conserve la fecha existente en la columna 2e.
Corresponde al artículo 12 del Reglamento de Radiocomunicaciones
(Ginebra 1979).
1. que en el caso de
que una asignación del Plan no está ya inscrita en el Registro la IFRB
considere el 1° de Enero de 1982 como fecha de puesta en servicio de la
estación correspondiente hata que las administraciones notifiquen la
fehca real de puesta en servicio:
4. que la IFRB pida
a los paises no signatarios que notifiquen las asignaciones a sus
estaciones que se encuentran en operación o que confirmen qu la
información sometida para el inventario básico debe considerarse como
notificación 1° de enero de 1982.
RESOLUCION N° 2
Procedimientos provisionales
aplicables en el período posterior a la Conferencia
La Conferencia Administrativa
Regional de Radiodifusíón por ondas hectométricas (Región 2) Río de
Janeiro, 1981.
Considerando
a)
el elevado numero de estaciones cuya
inclusión en el Plan se ha solicitado, frente al número de canales
disponibles en la banda de ondas hectométricas atribuida al servicio de
radiodifusión en la Región 2:
b)
que todas las asignaciones de países de la
Región 2 que figuran en el inventario básico tal como ha sido
modificado antes y durante la Conferencia han sido inscritas en el Plan
en dos listas separadas:
-
La Lista A, que sólo comprende las asignaciones cuya interferencia
producida y recibida es aceptada.
- La Lista B, que comprende todas las
asignaciones que no figuran en la Lista A:
c)
lo limitado del
tiempo disponible durante la Conferencia para llevar a cabo los
necesarios estudios de planificación, incluyendo las verificaciones y
correcciones necesarias de las miles de asignaciones en el Plan:
d)
los progresos conseguidos,
no obstante, en la elaboración de un Plan:
e)
que la elaboración de un Plan óptimo obliga a
resolver un elevado número de incompatibilidades existentes desde hace
largo tiempo entre estaciones a las que hasta ahora no resultaban
aplicables las disposiciones del artículo 12 del Reglamento de
Radiocomunicaciones relativas a la protección contra la interferencia
perjudicial:
f)
que no ha sido posible resolver
en el tiempo disponible la totalidad de dichas incompatibilidades ni
tampoco las resultantes de estaciones previstas:
g)
que es, por lo tanto, preciso
establecer procedimientos para resolver esas incompatibilidades a fn de
qu ese prosiga y complete el proceso de negociación de la forma más
eficaz y rápida posible:
h)
que el plan sólo puede mejorarme
y mantenerse actualizado con la constante buena voluntad y cooperación
de todas las administraciones interesadas en la solución de
incompatibilidades:
i)
que la Resolución N° 7 y la
Recomendación N° 6 de la Conferencia Administrativa Mundial de
Radiocomunicaciones (Ginebra 1979) prevén que la IFRB asignará a los
paises en desarrollo en el establecimiento de unidades de gestión del
espectro radioeléctrico y en la selección de asignaciones
de frecuencias:
Resuelve
1. que adopte
el procedimiento establecido en el anexo I a la presente Resolución
para la verificación y corrección de las asignaciones inscritas en el
Plan:
2. que adopte
el procedimiento establecido en el anexo 2 a la presente Resolución
para la solución de incompatibilidades con miras a la transferencia de
asignaciones de la Lista B a la Lista A y a la protección de las
asignaciones inscritas en el Plan:
3. que la
presente Resolución, incluidos los anexos, entrará en vigor en el
momento de la firma de las Actas Finales.
Ruega a
los paises no signatarios
que se adhieran al Acuerdo y que, entre tanto, apliquen
los procedimientos de esta Resolución.
Pide a la IFRB
1. que
proporcione toda la asistencia necesaria a las administraciones
(especialmente a las de los países en desarrollo) para aplicar el el
procedimiento estipulado en los anexos a la presente Resolución, en
particular:
a)
ayudandolas en el análisis pormenorizado de las incompatibilidades
(principalmente en las zonas donde exista congestión del experto):
b) formulando
recomendaciones a instancia de las partes interesadas, acerca de
posibles medios para resolver incompatibilidades utilizando los
principios del anexo 3 a esta Resolución:
2. que
presente sus recomendaciones para fines de 1982 y ayude a las
administraciones en la organización y coordinación de reuniones
subregionales destinadas a resolver incompatibilidades.
3. que
tome las medidas adecuadas para buscar el personal temporario necesario
a fin de formular las recomendaciones anteriores tomando en cuenta sus
calificaciones y su conocimiento de los problemas en las diferentes
partes de la Región 2:
Recomienda al Consejo de
Administración
que se concedan recursos adecuados a la IFRB
para la realización de las actividades previstas en la presente
Resolución y especialmente que se tomen las medidas necesarias para la
rápida contratación del personal a que se hace referencia en el
precedente punto 3.
ANEXO I
a la Resolución N° 2
Procedimiento
para la verificación y correción del Plan
La verificación y correción del
Plan han de llevarse a cabo con el siguiente calendario:
1.
1 de enero 31 de
marzo de 1982:
Las administraciones comprobarán sus asignaciones
incluidas en el Plan y notificarán a la IFRB el 31 de marzo de 1982, a
más tardar, toda discrepancia entre la información incluida en el Plan
y la información comunicada y aceptada por la IFRB antes y durante la
Conferencia. Durante este período, la IFRB comprobará tambíen el Plan
para identificar eventuales errores. Las correcciones se comunicarán a
la IFRB utilizando una copia actualizada de las páginas
correspondientes del Plan.
2. La IFRB
enviará a las administraciones no más tarde del 31 de enero de 1982 una
lista de sus asignaciones cuyo valor notificado de radiación (para las
antenas direccionales o no) difiera en más del 20% respecto del valor
calculado para una resistencia de perdida de 1 ohmio. Al enviar dicha
lista. La IFRB pedirá a las administraciones interesadas que le
notifiquen no más tarde del 31 de marzo de 1982. Las
modificaciones de las caratacterísticas o los parametros de las
estaciones que permitirán situar el valor de la radiación notificada
dentro de 10° del valor calculado de la radiación sobre la base de una
renuncia de pérdida de 1 ohmio por torre. A partir de la fecha de
notificación, la IFRB utilizará el valor así notificado a reserva de la
aplicación por la administración interesada del procedimiento del
artículo 4 del Acuerdo.
1.
1 de abril-15 de
mayo de 1982
La IFRB verificará y
corregirá los errores que se le comuniquen o que ella misma haya
identificado y el 15 de mayo de 1982, sus observaciones sobre las
correcciones que les hayan sido comunicadas sobre cualquier inscripción
registrada de forma inadecuada en el Plan.
4
15 de mayo - 30 de junio de 1982
Las administraciones enviarán a la IFRB hasta el 30 de
junio de 1982 sus observaciones sobre las correcciones que les hayan
sido comunicadas y sobre cualquier inscripción registrada de forma
inadecuada en el Plan.
Podrá considerarse registrada de forma
inadecuada la inscripción que figure en la Lista A, pero que cause una
interferencia:
a) superior a la aceptada por la
administración afectada, debido a un error en los datos o en los
calculos:
b) no decretada porque el error en los
datos o en los cálculos ha llevado a una detrminación incorrecta de un
valor elevado de la intensidad de campo utilizable de una asignación de
la Lista B.
La IFRB tomará nota de esas observaciones procederá a las
verificaciones necearias con cualesquiera administraciones interesadas
e introducirá en el Plan las correcciones de que se trate o trasladará
las asignaciones de la Lista A a la Lista B. Las modificaciones del
Plan resultantes de las observaciones recibidas deberán ser publicadas.
5. Las modificaciones insertas en el Plan antes del 1
de agosto de 1982 de conformidad con la Resolución N° 3 serán
reexamindas por la IFRB a la luz de las correcciones introducidas en el
Plan hasta la fecha. Si como resultado de este examen la IFRB modifica
sus conclusiones pedíra a la administración responsable de la estación
de que se trate que reajuste, en caso necesario , las características
de su estación: las modificaciones han de resultar en una inscripción
conforme a los criterios del Anexo 2 al Acuerdo habida cuenta de las
correcciones introducidas en el Plan. Cualquier corrección introducida
en el Plan después del 1 de agosto de 1982 no entrañará ningún reajuste
de las modificaciones del Plan.
ANEXO 2
a la Resolución N° 2
Procedimiento para la resolución de
Incompatibilidades y para la protección de las asignaciones
que aparacen en el Plan en el período posterior a
la Conferencia
Sección I - Procedimiento para la solución de incompatibilidades
1. Las
administraciones cuyas asignaciones aparezcan en la Lista B del Plan
continuarán las negociaciones con las administraciones con las que
existan incompatibilidades no resueltas, a fin de resolverlas lo antes
posible. A tal efecto, las administraciones podrán pedir a la IFRB que
facilite información sobre la interferencia existente en formularios
similares a los utilizados durante a la Conferencia y podrán negociar
por correspondencia, en reuniones bilaterales o multilaterales, o por
cualquier otro medio que consideren adecuado, para conseguir un
resultado satisfactorio en el plazo más breve posible. Se informará a
la IFRB en todos los casos de la marcha de las discusiones.
2. Cuando las
negociaciones referentes a una asignación de la Lista B den como
resultado la aceptación por todas las administraciones que tengan
desfavorablemente afectadas, esa asignación podrá ser trasladada de la
Lista B a la Lista A del Plan.
3. Toda administración que haya
obtenido el acuerdo de las administraciones que tengan asiganciones
desfavorablemente afectadas como resultado de la aplicación del
precedente punto 2, informará de ello a la IFRB utilizando el
formulario indicado más arriba, firmado por los representantes
competentes de las administraciones que hayan acordado modificar las
características de su estación para resolver la incompatiblidad.
4. Al enviar la
notificación de acuerdo indicada en el precedente punto 3, la
administración enviará también a la IFRB notificación de cualquier
modificación de cualquier modificación de las características de su
estación utilizando los formularios de anexo 3 al Acuerdo, y haciendo
en la sección de observaciones del formulario una referencia a la
presente Resolución.
5. Toda
administración que haya obtenido el acuerdo de sus asignaciones para
resolver la incompatibilidad notificará también a la IFRB esas
modificaciones utilizando los formularios del
anexo 3 al Acuerdo, y haciendo la
en la sección de observaciones del formulario una referencia al a
presente Resolución.
6. Cuando la IFRB
haya recibido de todas las administraciones que tengan asiganciones
desfavorablemente afectadas los formularios a que se hace referencia en
los puntos 3 y 4 evaluará el efecto de las modificaciones propuestas en
las asiganciones de las Listas A y B y publicará la información
recibida en una sección especial de su circular semanal, agregando el
nombre de cualquier administración (distinta de la que propone las
modificaciones) que tenga una asignación en la Lista A o B que podría
resultar desfavorablemente afectada por la modificación propuesta.
7. La
Junta trasladará inmediatamente la
asignación en cuesitón de la Lista B a la Lista A, si la solución de la
incompatibilidad:
a) no ha supuesto la modificación de las características de ninguna de
las estaciones afectadas o
b) solo ha supuesto modificaciones que no se puedan aumentar la
interferencia cuando a la asignación de una estación que no era parte
en las negociaciones que desembocaron en la solución de la
incompatibilidad.
8. Si una
administración que ha sido identificada en la sección especial de la
circular semanal de acuerdo con el punto 6 no envía comentario alguno a
la IFRB en el plazo de 60 días contados a partir de la fecha de
publicación de la ciruclar semanal correspondiente, se considerará que
esa administración ha aceptado la modificación propuesta: la IFRB
modificará las características de las estaciones inscritas en el
Plan y transferirá de la Lista B a la Lista A la
asignación a la que se ha aplicado con éxito este
procedimiento.
9. En cambio,
si enel plazo de 60 días contados a partir de la publicación de
la circular semanal correspondiente, esa administración
comunica a la IFRB que desa seguir siendo consultada sobre la
modificación propuesta, se volverá a aplicar el procedimiento de
solución de incompatibilidades y se reanudarán las negociaciones del
acuerdo con el punto 1 hasta que se llegue a una solución satisfactoria
para todas las partes.
10. Al aplicar los
procedimientos descritos en el presente anexo, las administraciones
tendrán en cuenta los principios contenidos en el anexo 3 a la presente
Resolución.
Sección 2. - Protección de las
asignaciones que figuran en el Plan
11. Las asignaciones de la Lista A y B del Plan estarán protegidas
contra modificaciones del Plan de acuerdo a los siguientes criterios:
1) Las asignaciones de la Lista A están protegidas de conformidad con
los términos del Acuerdo.
2) La intensidad de campo que ha de portegerse para determinar la
aceptabilidad de la Interferencia causada a una asignación de la
Lista B tendrá el máximo de los siguientes valores:
a) el
valor de la intensidad de campo nominal:
b) el
valor de la intesidad de campo utilizable resultante de las
intensidades de campo de las asignaciones de la Lista A y la Lista B,
salvo la contribución más alta de la Lista B, en los casos en que esta
contribución porvenga de una asignación de otra administración:
c) si
el contorno correspondiente a un acimut, el valor de la intensidad de
campo en la frontera nacional de conformidad con lo estipulado en el
punto 4.10.4 del anexo 2 al Acuerdo:
d)
después del 31 de diciembre de 1983, el valor máximo de interferencia
que dicha asignacíon cause a una asignación de la Lista B de otra
administración.
12. Podrá ponerse en servicio una estación prevista de la Lista B,
excepto si causa Interferencia no aceptada a una estación en servicio
el 1 de enero de 1982.
ANEXO 3
a la Resolución N° 2
Principios recomendados para la
solución de incompatibilidades
Para facilitar la transferencia de asignaciones de la Lista B a la
Lista A se recomienda que las administraciones tengan en cuenta
los principios expuestos a continuación, establecidos para la
solucíon de incompatibilidades. La IFRB también aplicará estos
principios para la elaboración de recomendación destinadas a la
solución de incompatibilidades.
1. La Región se dividirá en varias Subregiones. En cada una de
ellas se promediará la intensidad de campo utiizable Eg para cada clase
de estación y los resultados se pondrán a disposición de las
administraciones para definir un umbral de interferencia sobre cuya
base podrán proponerse soluciones a las administraciones interesadas.
2. Cuando una estación en operación no puede ser inscrita en
la Lista A debido a que se recibe un nivel no aceptado de interferencia
de una estación prevista, se recomendará una limitación adecuada de la
radiación de esta última hacia la estación en operación, lo que podrá
lograrse eventualmente mediante el empleo de una antena direccional u
otra modificación apropiada de las características técnicas de la
asignación.
3. Cuando una estación en operación no pueda ser inscrita en
la Lista A debido a que causa a otra estación en operación o recibe de
ella un nivel no aceptado de interferencia, se encarece a las dos
administraciones interesadas que traten de buscar una solución
concertada. Ello podría suponer la acepación de un nivel superior de
interferencia, el empleo de antenas direccionales con el diagrama
adecuado, la reducción de la potencia o incluso, en su caso, el cambio
de frecuencia.
4. Cuando una esación en operación no pueda ser inscrita en la Lista A
debido a que causa un nivel no aceptado de interferencia a una estación
prevista, se procederá a buscar a la modificación de las
características de la estaciónn prevista, que resulten más apropiadas
para resolver la incompatibilidad, con inclusión si fuera posible, de
un cambio de frecuencia.
5. Al indagar la solución más adecuada para una
situación de incompatibilidad, se tendrán también debimante en cuenta
las clases o las potencias respectivas de las estaciones interesadas.
RESOLUCION N° 3
Aplicación provisional de los
articulos 4 y 5 del Acuerdo.
La Conferencia
Administrativa Regional de Radiodifusión por ondas hectométricas
(Región 2) Río de Janeiro 1981.
Considerando:
a)
que antes de la fcha de entrada en
vigor del Acuerdo pueden surgir propuestas praa modificar el Plan, como
está previsto en el artículo 4 del Acuerdo:
b)
que conviene evitar las demoras y complicaciones que
causaría una acumulación de modificaciones no tramitadas:
c)
que durante el período considerado es posible
que las administraciones se propongan ponen en servicio las
asignaciones inscritas en el Plan y que es esencial evitar
interferencias a las estaciones en servicio que deben adoptar sus
características técnicas para conformarse al Plan:
d)
que según las disposiciones del Reglamento de
Radiocomunicaciones es necesario notificar la puesa en servicio de las
asignaciones:
que por consiguente, es
aconsajable aplicar provisionalmente los procedimientos estipulados en
los artículos 4 y 5 del Acuerdo para modificar el Plan y poner
asignaciones en servicio:
Advirtiendo
a)
que las asignaciones que figuran en el Plan se
presentan en dos listas separadas tal como se prevé en la Resolución
N°2.
b)
que la aplicación a las estaciones de la Lista B del
Plan de los criterios técnicos del anexo 2 al Acuerdo puede no
otorgarles adecuada protección cuando se hacen modificaciones al Plan:
Resuelve
1. que
las administraciones que propongan modificaciones al Plan antes de la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo deberán aplicar los
procedimientos estipulados en el artículo 4 del Acuerdo y tener en
cuenta lo dispuesto en la sección 2 del anexo 2 a la Resolución N° 2:
2.
que las asignaciones inscritas en el Plan como
consecuencia de esta Resolución tendrán el mismo estatuto que aquellas
que se introduzcan en el Plan después de la entrada en vigor del
Acuerdo:
3.
que si la aplicación del procedemiento del artículo 4 a
una modificación propuesta de acuerdo con esta Resolución prevé plazos
más alla de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, las partes del
procedimiento del artíuclo 4 iniciadas antes de dicha fecha y los
plazos correspondientes deberán ser considerados como si se hubieran
desarrollado conforme al Acuerdo:
4.
que si antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
una administración se propone poner en servicio una asignación de la
Lista A del Plan, deberá cumplir con el procedimiento estipulado en el
artículo 5 del Acuerdo.
RESOLUCION N° 4
Asignaciones de los paises signatarios
de la Región 2
La Conferencia Administrativa Regional de Radiodifusión por ondas
hectométricas (Región 2) Rio de Janeiro, 1981.
Recordando
a)
que todos los paises de la Región 2
fueron invitados a la Conferencia con antelación suficiente para que
presentarán sus solicitudes, así como para que participarn en las
necesarias negociaciones bilaterales y multilaterales.
b)
que pidió a la IFRB de conformidad con lo
dispuesto en el número 999 del Reglamento de Radiocomunicaciones, que
ayudara a los paises no representados en la Conferencia ocupándose de
las solicitudes que sometieran dichos paises:
Observando
a)
que estas solicitudes
afectan sustancialmente a las de otros países y a la inversa:
b)
que la Conferencia ha
incluido en el Plan las solicitudes de países no signatarios:
c)
que teniendo en cuenta que el objetivo de la Conferencia
era elaborar un Acuerdo y un Plan aplicables a todos los paises de la
Región, conviene alentar a todos los países de la Región 2 a que se
conviertan en partes contratantes del Acuerdo, incluso en su caso
después de su adhesión al Convenio Internacional de Telecomunicaciones:
d)
que interesa a los países no
signatarios, incluidos los que todavía no son Miembros de la Unión,
desarrollar su servicio de radiodifusión por ondas hectométricas de
conformidad con el Plan, a fin de que resulte compatible con el de los
demás países de la Región:
Ruega encarecidamente a los paises no
signatarios
1.
que adhieran el Acuerdo:
Ruega encarecidamente a los países de la
Región 2 que todavía no son Miembros de la Unión
1.
que se adhieran al
Convenio Internacional de Telecomunicaciones y al Acuerdo:
2. que entre tanto, apliquen el
procedimiento establecido o para resolver las incompatibilidades
después de la Conferencia (Resolución N°2) así como las disposiciones
del Acuerdo en la explotación de sus servicios de radiodifusíon por
ondas hectométricas:
Resuelve:
1.
que las asignaciones
insertas en la Lista B a nombre de los paises no signatarios lleven un
símbolo para indicar que un país signatario no estará obligado a
tenerlas en cuenta al trasladar una de sus estaciones de la Lista B a
la Lista A o al modificar el Plan.
Sin embargo para las estaciones en
servicio el 10 de noviembre de 1981, dicho símbolo surtirá efecto
únicamente a partir de 1 de agosto de 1982. En el caso de los países
participantes no signatarios de las Actas Finales, el simbolo antes
mencionado surtirá efecto a partir dle1 de enero de 1982. Cuando la
IFRB reciba del país no signatario una carta comprometiéndose a
observar las disposiciones de las Resoluciones N° 2,3, y 4 se suprimirá
el símbolo de acuerdo con el punto 5 de la parte dispositiva y la IFRB
informará por telegrama circular a todas las administraciones de la
Región de las medidas tomadas:
2.
que la IFRB traslade
de la Lista B a la Lista A del Plan las asignaciones de la Lista B que
no pudieron ser incluidas en la Lista A debido a una incompatibilidad
con una estación acompañada del símbolo:
3.
que la IFRB utilizando todos los
medios a su disposicíon, trate de comunicarse con las administraciones
de los paises no signatarios y les explique:
a) las
condiciones en que la Conferencia ha incluido sus asignaciones en el
Plan:
b) los beneficios
que obtendrían con su adhesión al Acuerdo:
4.
que si, como resultado de esas
medidas, una administración indica su intención de adherente al
Acuerdo, la IFRB:
a)
examinar la situación de las estaciones de las estaciones de ese pais
en relación con las asignaciones en el Plan y,
b) comunique los resultados de sus estudios a todas las
administraciones interesadas, indicando el nivel de interferencia que
en su opinión, debe aceptar el país adherente y los nombres de los
paises con los que debe buscarme un acuerdo:
5.
que cuando el Secretario
General reciba un instrumento de adhesión de una administración no
signataria, o cuando la IFRB reciba la carta a que se hace referencia
en el punto I de la parte dispositiva, la IFRB suprima el simbolo
excepto en los casos en que se cause interferencia a una estación de la
Lista A:
6. que cuando la IFRB sea informada por la
administración adherente de que ha llegado a un acuerdo con las
administraciones cuyas asignaciones de la Lista A del Plan resultan
afectadas publique esta información y procede a actualizar el Plan de
conformidad con la Resolución N° 2:
Recomienda al Consejo de
Administración
que se
concedan recursos suficientes a la IFRB para la realización de las
actividades previstas en la presente Resolución:
Invita al Secretario General
1.
a que informe a los paises que
todavia no son Miembros de la Unión de lo dispuesto en esta Resolución
y de la favorable consideración concedida por la Conferencia a sus
solicitudes y les expongas las ventajas que obtendrían con su adhesíon
al Convenio y el Acuerdo:
2.
a que apoye la actuacíon de la
IFRB prevista en el punto 3 de la parte dispositiva, señalando la
presente Resolución a la atención de los Miembros interesados.
RESOLUCION N°5
Reexamen de los valores de la
intensidad de campo nominal utilizable
La Conferencia Administrativa
Regional de Radiodifusión por ondas hectometricas (Región
2), Rio de Janeiro, 1981.
Considerando
que existe la necesidad de
reexaminar los datos disponibles sobre niveles de ruido a fin de
cerciorarse de la exactitud y compatibilidad de los valores de la
intensidad de campo nominal utilizable empleados en la Reigón 2:
Encargo a la IFRB
1.
que analice los datos
sobre niveles de ruido en la zona de de ruido 2 sobre la base de sus
Normas Técnicas de las Recomendaciones del CCIR y de su experiencia en
la administración del Plan para la Región 2, teniendo en cuenta los
documentos presentados a la Segunda Reunión de la Conferencia:
2.
que comunique
a las administraciones de la Región 2 para el 31 de diciembre de 1982
los resultados del estudio junto con los valores recomendados de la
intensidad de campo nacional utilizable:
3.
que invite a las
administraciones a que le comuniquen sus comentarios en el plazo de 180
días:
4.
que lleve una lista de las
administraciones que aceptan los valores recomendados de la intensidad
de campo nominal utilizable para su utilización en la aplicación del
procedimiento del artículo 4 del Acuerdo a las estaciones situadas en
la zona de ruido 2:
5.
que empiece dichos valores
recomendados en la aplicación del procedimiento del artículo 4 del
Acuerdo entre las administraciones que los han aceptado:
6.
que ponga a disposicíon de
las administraciones de la Región 2 un procedimiento normalizado para
analizar los datos sobre niveles de ruido y determinar valores
adecuados de la intensidad de campo nominal utilizable.
Invita al Consejo de Administración
a que incluya, en
el orden del día de la conferencia prevista en 1986 para planificar la
banda de frecuencias 1 605-1 705 kHz en la Región 2, el examén de los
valores de la intensidad de campo nominal utilizable que serán
utilizados por la IFRB al calcular en la zona de ruido 2 en la banda de
frecuencias 535 - 1705 kHz:
Pide al CCIR
que lleve a cabo un
estudio del ruido experimentado en la Región 2 en la banda de
frecuencias 535-1705 kHz:
Invita a los administradores de la Región
2
a que cuando se
convoque una conferencia para revisar el Plan, presenten proporciones
sobre los valores adecuados de la intensidad de campo nominal
utilizable que se utilizarán en lo sucesivo en la Región 2.
RESOLUCION N°6
Título abreviado del Plan de
asignación de frecuencias para el servicio de radiodifusión por
ondas hectométricas en la Región 2.
La Conferencia Administrativa Regional
de Radiodifusión por ondas hectométricas (Región 2) Rio de Janeiro 1981.
Advirtiendo
a)
que
según los términos del artículo 5 del Acuerdo, las asignaciones de
frecuencia contenidas en el Plan se notificarán a la IFRB de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de
Radiocomunicaciones:
b)
que de
acuerdo con las decisiones de la Conferencia Administrativa Mundial de
Radiocomunicaciones, Ginebra 1979, las notificaciones de asignaciones
relativas a estaciones de radiodifusión en la banda 535-1605 kHz serán
examinadas por la IFRB después de la entrada en vigor de la Actas
Finales de la presente Conferencia, con respecto con el artículo 12 del
Reglamento:
c)
que el
proceso de examen e inscripción del artículo 12 del Reglamento
será el único procedimiento para evitar la interferencia perjudicial
entre las estaciones que operen en la Región 2 y las que operen en las
Regiones 1 y 3, y que, por lo tanto, la IFRB tendrá que adoptar normas
técnicas adecuadas:
d)
que
según lo dispuesto en el número 47 del Convenio, las decisiones de una
conferencia administrativa regional habrán de ajustarse en todos los
casos a las disposiciones del Reglamento y que tal conferencia podrá
dar instrucciones a la IFRB siempre que tales instrucciones no estén en
pugna con los intereses de otras Regiones:
Considerando
que según lo dispuesto en los números 1001 y 1454
del Reglamento la IFRB elabora las Normas Técnicas y las Reglas de
Procedimiento de aplicación interna en el desempeño de sus funciones
basadas entre otras cosas en las disposiciones pertinentes del
Reglamento y sus apéndices en las decisiones, cuando sea apropiado de
las conferencias administrativas de la Unión y en las Recomendaciones
del CCIR:
Reconociendo
que la reducida cantidad de datos disponibles
sobre mediciones de la intensidad de campo de la señal en trayectos
interregionales limita la fiabilidad de la predicción de la intensidad
de la señal en esos trayectos:
Recomienda
1.
que la IFRB tenga en cuenta los criterios técnicos expuestos en
el anexo a la presente Recomendación cuando adopte sus Normas Técnicas
al objeto de examinar las notificaciones de asignaciones de frecuencia
relativas a las estaciones de radiodifusión de la Region 2 en la banda
535-1605 kHz con respecto a la probabilidad de que se cause
interferencia perjudicial a estaciones situadas en las Regiones 1 y 3 y
viceversa:
2. que la IFRB de
conformidad con las disposiciones de la nota 1001.1 del Reglamento de
Radiocomunicaciones, distribuya a todos los Miembros de la Unión lo más
pronto posible las Normas Técnicas adoptadas para el cálculo de las
interferencias interregionales:
Insta a las
administraciones
a que realicen nuevas mediciones
de la intensidad de campo de la señal en trayectos interregionales y
comuniquen al CCTR los resultados de estas mediciones:
Pide
al CCTR
que utilice esos datos para perfeccionar el modelo
existente para la previsión de la intensidad de campo de la señal de
ondas hectométricas durante la noche en trayectos interregionales,
particularmente los que terminan en la Región 2.
ANEXO
a la Recomendación N° 1
1.
La estimación de la intensidad de la
interferencia interregional se debería hacer de la forma siguiente.
Para determinar la intensidad de campo de la señal en trayectos
interregionales se debe utilizar la media aritmetica de las
intensidades de campo, expresada en dBp para una p.r.a.v. calculada
tanto según el método descrito en el anexo 1 a la Recomendación 435-3
del CCTR como según el método utilizado dentro de la Regíón 2 (que no
tiene en cuenta la pérdida adicional por acoplamiento de polarización).
Al calcular la media, al resultado obtenido con el método de Región 2
se sumarán 2.5 dB para tener en cuenta las diferentes horas de
referencia de los dos métodos.
2.
El valor determinado con arreglo a
lo expuesto en el punto I se aplica a medianoche en el punto medio del
trayecto, a condición de que la totalidad del trayecto se halle en la
oscuridad. (Es poco probable que a otras horas la intensidad de campo
sea superior a este valor).
3.
Para calcular la protección
interregional necesaria, hay que corregir la relación de protección
utilizando la curva A de la figura I de la Recomendación 560 del CCTR.
Se recomienda que la IFRB al tratar la interferencia interregional
aplique a cada Región los criterios de protección aceptados en esa
Región para sus propias estaciones.
RECOMENDACION N° 2
Preparación de la Conferencia
Administrativa Regional de Radiocomunicaciones para establecer un
plan para el servicio de radiodifusión en la banda 1605-1705
kHz en la Región 2
La Conferencia Administrativa Regional de
Radiodifusión por ondas hectométricas (Región 2) Rio de Janerio 1981.
Advirtiendo
a) que la
Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra
1979) ha atribuido la banda 1 605 - 1 705 kHz al servicio de
radiodifusión en la Región 2, de conformidad con los términos que se
elaborarán en una conferencia administrativa regional de
radiocomunicaciones encargada de establecer un plan para el servicio de
radiodifusión en esta banda:
b)
que la Recomendación N° 504 de la Conferencia
Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones Ginebra 1979) prevé que
se convoque una conferencia administrativa regional de
radiocomunicaciones para establecer un plan para el servicio de
radiodifusión en la banda 1 605- 1 705 kHz en la Región 2.
Considerando
a)
que es díficil acomodar las necesidades actuales del
servicio de radiodifusión en la banda de frecuencias 535 - 1 605 kHz:
b)
que el Acuerdo se ha celebrado con el objeto de atender las
necesidades del servicio de radiodifusión por ondas hectométricas
durante un período de aproximadamente 10 años a partir de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo:
c)
que el Consejo de Administración ha previsto
la convocación de una conferencia administrativa regional de
radiodifusión en 1986 encargada de establecer un plan para el servicio
de radiodifusión en la banda 1 605 - 1 705 kHz:
Recomienda
1.
que las administraciones de la Región 2
eviten hacer nuevas asignaciones de frecuencia a estaciones
pertenecientes a servicios distintos del de radiodifusión en la banda 1
605 - 1 705 kHz teniendo en cuenta los efectos desfavorables que dichas
asignaciones tendrían en la planificación futura de esta banda para el
servicio de radiodifusión por ondas hectométricas:
2.
que en consulta con las administraciones de la
Región 2 el Consejo de Administración examine la conveniencia de
celebrar una sola conferencia en 1988 a más tardar para proceder a la
planificación de la banda 1 605 - 1 705 kHz y al mismo tiempo
reexaminar y en su caso, modificar el Plan adoptado por la presente
Conferencia:
Invita al
CCTR
a que haga los estudios técnicos
necesarios para proceder a la planificación satisfactoria en la banda 1
605 - 1 705 kHz:
Encarga a
la IFRB
- que prepare un informe a la Conferencia
sobre la aplicación del Acuerdo y en particular la aplicación de los
procedimientos:
- que dieciocho meses antes de la apertura de
la Conferencia efectue consultas con las administraciones de la Región
2 sobres sus necesidades de frecuencias en la banda 1 605 - 1 705 kHz.
RECOMENDACIÓN N° 3
Interpretación de la expresión
<<interferencia perjudicial>> en el caso de la radiodifusión por
ondas hectométricas en la Región 2.
La
Conferencia Administrativa Regional de Radiodifusión por ondas
hectométricas (Región 2) Rio de Janeiro 1981.
Observando
que en el artículo 1 del Acuerdo se define la
interferencia perjudicial entre otras cosas, como la <<
interferencia que... degrada gravemente, interrumpe repetidamente o
impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicaciones:
Considerando
a)
que el servicio de radiodifusión es el único medio
disponible de comunicación con el público en general en presencia de
situaciones anormales como cortes en las carreteras, condiciones
metereologicas extremadas u otras situaciones de las que el publico
debe ser urgentemente informado:
b)
que la presencia o inminencia de situaciones
excepcionales puede poner
en juego la seguridad de la vida humana en particular en caso de
catástrofes naturales como huracanes, ventiscas, tornados,
incendios forestales o maremotos asi como en otras situaciones
potencialmente peligrosas, como fugas de sustancias químicas nocivas o
fuego masivamente de explosión.
c) que
la degradación, la obstrucción o la interrupción repetida de la
recepción satisfactoria dentro del contorno protegido de una estación
de radiodifusión perjudican los intereses de la administración
interesada de la estación objeto de la asignación y de la población.
d)
que el servicio de radiodifusión puede sufrir
interferencia perjudicial:
Recomienda
a la IFRB
que al interpretar la expresión
<<interferencia perjudicial>> en relación con la aplicación
dle Reglamento de Radiocomunicaciones al servicio de radiodifusión por
ondas hectometrícas en la Región 2, la IFRB considere como nivel de
interferencia perjudicial el de la <<interferencia
objetable>> definida en el anexo 2 al Acuerdo