BIBLIOTECAS POPULARES

LEY Nº 23.351

Fomento y apoyo. Comisión Nacional Protectora. Junta Representativa.

Fondo Especial y Disposiciones Complementarias.

Sancionada: Agosto 7 de 1986.

Promulgada: Agosto 28 de 1986.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TITULO I

DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES

ARTICULO 1° — Las bibliotecas establecidas o que en adelante se establezcan, por asociaciones de particulares, en el territorio de la Nación y que presten servicios de carácter público, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley. Para ello deberán ser oficialmente reconocidas como Bibliotecas Populares y ajustarán sus estatutos a las normas que determine la respectiva reglamentación.

ARTICULO 2° — Las Bibliotecas Populares se constituirán en instituciones activas con amplitud y pluralismo ideológico y tendrán como misión canalizar los esfuerzos de la comunidad tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y la recreación y promover la creación y difusión de la cultura y la educación permanente del pueblo.

ARTICULO 3° — Las Bibliotecas serán clasificadas por categorías atendiendo a las siguientes pautas:

a) La cantidad de títulos de obras;

b) El movimiento diario de los mismos;

c) La cantidad de personal capacitado en funciones.

d) La calidad de las instalaciones y equipamiento técnico;

e) El método de procesamiento de materiales;

f) Las actividades culturales que desarrollen.

TITULO II

DEL FOMENTO Y APOYO A LAS BIBLIOTECAS POPULARES

ARTICULO 4° — Las Bibliotecas Populares, simultáneamente a los trámites de su reconocimiento podrán depositar los fondos en efectivo de los que dispongan, los que serán duplicados por la Nación y afectados para la compra de los bienes necesarios para su instalación y/o funcionamiento, todo ello con ajuste a la respectiva reglamentación.

ARTICULO 5° — Las Bibliotecas Populares reconocidas gozarán sin perjuicio de otros que obtengan o que sean otorgados de los siguientes beneficios:

a) Franquicia postal;

b) Liberación de todo gravamen establecido en la ley de impuesto de sellos (t.o. 1981 y sus modificaciones);

c) Tarifas reducidas en los servicios prestados por empresas del Estado, que resulten imprescindibles para el mantenimiento de las mismas;

d) Liberación de todo gravamen fiscal nacional que recaiga sobre la propiedad privada;

e) Subvención para el mantenimiento de las instalaciones, aumento del caudal bibliográfico, remuneración y perfeccionamiento del personal bibliotecario —profesional, auxiliar y de maestranza—, modernización del equipamiento y actualización del procesamiento técnico de materiales;

f) Concesión de préstamos de fomento;

g) Contratación de Seguros de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, sin costo.

ARTICULO 6° — A los efectos de la asignación de los beneficios establecidos en los apartados e), f) y g) del artículo anterior, tomándose en consideración la categorización del artículo 3°, se tendrán en cuenta:

a) La necesidad social de los servicios en la zona de influencia de la Biblioteca Popular;

b) Las necesidades específicas para el crecimiento de las bibliotecas más carenciadas;

c) El mayor esfuerzo acreditado en la prestación de sus servicios.

TITULO III

DE LA COMISION NACIONAL PROTECTORA

ARTICULO 7° — La Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, que funcionará en la jurisdicción del Ministerio de Educación y Justicia, a través de la Secretaría de Cultura, será autoridad de aplicación de la presente ley en todo el territorio de la Nación.

ARTICULO 8° — La Comisión Nacional Protectora tendrá como función orientar y ejecutar la política gubernamental para la promoción de la lectura popular y el desarrollo de las Bibliotecas Populares. Para ello tendrá a su cargo la administración y distribución de los recursos asignados por el Presupuesto General de Gastos de la Nación y aquellos que integren el Fondo Especial para Bibliotecas Populares.

ARTICULO 9° — La Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares estará compuesta por un presidente, un secretario y cinco vocales, todos designados por el Poder Ejecutivo y rentados por la Nación.

Salvo la dedicación simple a la docencia no podrán desempeñar simultáneamente otra función rentada por la Nación, pero se les reservarán los cargos de esta condición que desempeñaren en el momento de su designación.

Para ser miembro es requisito indispensable acreditar una estrecha vinculación al quehacer bibliotecario y/o experiencia en el ámbito de la educación o la cultura populares.

Se designarán como vocales, por lo menos, un bibliotecario diplomado, un directivo de Bibliotecas Populares —a propuesta de la entidad de mayor representatividad a nivel nacional que las agrupe— y dos miembros de la Junta Representativa —a propuesta de esta última—.

ARTICULO 10.— Los miembros de la Comisión Nacional Protectora durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos, a excepción de los vocales propuestos por la Junta Representativa.

TITULO IV

DE LA JUNTA REPRESENTATIVA

ARTICULO 11. — Créase la Junta Representativa de Bibliotecas Populares, la que funcionará como organismo técnico asesor y consultivo de la Comisión Nacional Protectora para la canalización de los requerimientos provinciales y locales en la formulación de los planes de acción y la coordinación de actividades.

ARTICULO 12. — La Junta Representativa estará compuesta por un representante por provincia, uno por la Capital Federal y uno por el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, quienes serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de las respectivas entidades de mayor representatividad a nivel provincial o local en su caso, que nucleen Bibliotecas Populares.

Asimismo, los Gobiernos Provinciales —o las Comisiones Protectoras Provinciales, o sus equivalentes donde existiesen— podrán designar un representante del área como miembro integrante de la Junta Representativa.

ARTICULO 13. — La Junta Representativa, que sesionará bajo la presidencia del titular de la Comisión Nacional Protectora, emitirá recomendaciones y propondrá a dos de sus miembros, por turno rotativo de las provincias, para su designación por el Poder Ejecutivo como vocales de la Comisión Nacional Protectora.

Deberá reunirse, por lo menos una vez al año, con la Comisión Nacional Protectora para la discusión de los proyectos y programas de alcance nacional referentes a las Bibliotecas Populares.

TITULO V

DEL FONDO ESPECIAL PARA BIBLIOTECAS POPULARES

ARTICULO 14. — Además de las partidas que sean asignadas por el Presupuesto General de Gastos de la Nación, créase el Fondo Especial para Bibliotecas Populares.

Este Fondo se destinará exclusivamente para el otorgamiento de beneficios directos a las Bibliotecas Populares.

ARTICULO 15. — Auméntase al treinta por ciento (30 %) la tasa del veinticinco por ciento (25 %) fija en el artículo 4° de la Ley 20.630, prorrogada por las Leyes 22.898, 23.124 y 23.286.

Del producido del gravamen por ellas establecido, se destinará la proporción correspondiente al presente aumento para la integración del Fondo Especial para Bibliotecas Populares.

Este se constituirá, además, con las herencias, legados, donaciones y liberalidades que se reciban de personas o instituciones privadas, así como también con cualquier otro aporte que establezca la respectiva reglamentación.

(Nota Infoleg: por art. 20 de la Ley Nº 24.800 B.O. 17/4/1997 se aumenta al treinta y uno por ciento (31 %) la tasa del treinta por ciento (30 %) fijada en el presente artículo. Del producido del gravamen se designará la proporción correspondiente al presente aumento para la integración de los recursos del instituto Nacional del Teatro).

TITULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 16. — El Poder Ejecutivo gestionará de los Gobiernos Provinciales que las respectivas Legislaturas sancionen leyes que establezcan exenciones impositivas, subvenciones y subsidios con el mismo destino y objeto que la presente.

ARTICULO 17. — Queda derogada toda disposición que oponga a lo prescripto en la presente. El Poder Ejecutivo, dentro de los noventa 90) días de su promulgación, deberá dictar la respectiva reglamentación.

ARTICULO 18. — Fíjase un plazo improrrogable de seis meses, a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación para que las Bibliotecas Populares, actualmente acogidas a los beneficios de la Ley 419, se adecuen dentro de las condiciones que aquélla establezca.

ARTICULO 19.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, el siete de agosto del año mil novecientos ochenta y seis.

J. C. PUGLIESE

C. E. G. CENTURION

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

— Registrada bajo el Nº 23.351—