CODIGO DE MINERIA

Ley N° 24.498

Modificación.

Sancionada: Junio 14 de 1995.

Promulgada: Julio 12 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

ACTUALIZACION MINERA

Localización de los derechos mineros

ARTICULO 1° — Incorpórase como acápite IV del título primero del Código de Minería el siguiente:

IV. Localización de los derechos mineros y catastro minero

Artículo 18 bis: En la determinación de los puntos correspondientes a los vértices del área comprendida en las solicitudes de los permisos de exploración, manifestaciones de descubrimientos, labor legal, petición de mensura y otros derechos mineros, deberá utilizarse un único sistema de coordenadas, que será el que se encuentre en uso en la cartografía minera oficial.

Artículo 18 ter: El Registro Catastral Minero dependerá de la autoridad minera de cada jurisdicción y quedará constituido con la finalidad principal de reflejar la situación física, jurídica y demás antecedentes que conduzcan a la confección de la matrícula catastral correspondiente a cada derecho minero que reconoce este Código.

Las provincias procurarán el establecimiento de sistemas catastrales mineros uniformes.

Prioridades de las solicitudes de exploración. Pago del canon y orientación de las zonas a explorar

ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 23 del Código de Minería por el siguiente:

Artículo 23: Toda persona física o jurídica puede solicitar de la autoridad permisos exclusivos para explorar un área determinada, por el tiempo y en la extensión que señala la ley.

Los titulares de permisos de exploración tendrán el derecho exclusivo a obtener concesiones de explotación dentro de las áreas correspondientes a los permisos.

Para obtener el permiso se presentará una solicitud que consigne las coordenadas de los vértices del área solicitada y que exprese el objeto de esa exploración, el nombre y domicilio del solicitante y del propietario del terreno.

La solicitud contendrá también el programa, mínimo de trabajos a realizar, con una estimación de las inversiones que proyecta efectuar e indicación de los elementos y equipos a utilizar. Incluirá también una declaración jurada sobre la inexistencia de las prohibiciones resultantes de los artículos 27 segundo párrafo y 28 sexto párrafo, cuya falsedad se penará con una multa igual a la del artículo 24 y la consiguiente pérdida de todos los derechos que se hubiesen peticionado u obtenido, los que en su caso serán inscritos como vacantes. Cualquier dato complementario que requiera la autoridad minera no suspenderá la graficación de la solicitud, salvo que la información resulte esencial para la determinación del área pedida, y deberá ser contestado en el plazo improrrogable de quince (15) días posteriores al requerimiento, bajo apercibimiento de tenerse por desistido el trámite. La falta de presentación oportuna de esta información originará, sin necesidad de acto alguno de la autoridad minera, la caducidad del permiso, quedando automáticamente liberada la zona.

El peticionante abonará en forma provisional, el canon de exploración correspondiente a las unidades de medida solicitadas, el que se hará efectivo simultáneamente con la presentación de la solicitud y será reintegrado totalmente al interesado en caso de ser denegado el permiso, o en forma proporcional, si accediera a una superficie menor. Dicho reintegro deberá efectivizarse dentro del plazo de diez (10) días de la resolución que dicte la autoridad minera denegando parcial o totalmente el permiso solicitado. La falta de pago del canon determinará, el rechazo de la solicitud por la autoridad minera, sin dar lugar a recurso alguno.

Los lados de los permisos de exploración que se soliciten deberán tener necesariamente la orientación Norte-Sur y Este-Oeste.

Notificación al propietario del terreno

ARTICULO 3° — Sustitúyese el párrafo segundo del artículo 25 del Código de Minería por el siguiente:

No encontrándose el propietario en el lugar de su residencia, o tratándose de propietario incierto, la publicación será citación suficiente. La autoridad minera determinará el procedimiento para realizar la notificación personal a los propietarios en los distritos en que la propiedad se encuentre en extremo parcelada.

Prioridad temporal de la solicitud de exploración. Ampliación de la superficie máxima por provincia. Expresión de las coordenadas de la superficie remanente

ARTICULO 4° — Sustitúyense los artículos 26, 27 y 28 del Código de Minería por los siguientes:

Artículo 26: Desde el día de la presentación de la solicitud corresponderá al explorador el descubrimiento que, sin su previo consentimiento, hiciere un tercero dentro del terreno que se adjudique el permiso.

Artículo 27: La unidad de medida de los permisos de exploración es de quinientas (500) hectáreas. Los permisos constarán de hasta veinte (20) unidades. No podrán otorgarse a la misma persona, a sus socios, ni por interpósita persona, más de veinte (20) permisos ni más de cuatrocientas (400) unidades por provincia. Tratándose de permisos simultáneos colindantes, el permisionario podrá escoger a cuáles de estos permisos se imputarán las liberaciones previstas en el artículo 28.

Artículo 28: Cuando el permiso de exploración conste de una (1) unidad de medida, su duración será de ciento cincuenta (150) días. Por cada unidad de medida que aumente, el permiso se extenderá cincuenta (50) días más.

Al cumplirse trescientos (300) días del término, se desafectará una extensión equivalente a la mitad de la superficie que exceda de cuatro (4) unidades de medida. Al cumplirse setecientos (700) días se desafectará una extensión equivalente a la mitad de la superficie remanente de la reducción anterior, excluidas también las cuatro (4) unidades. A tal efecto, el titular del permiso, deberá presentar su petición de liberación del área antes del cumplimiento del plazo respectivo, indicando las coordenadas de cada vértice del área que mantiene. La falta de presentación oportuna de la solicitud determinará que la autoridad minera, a pedido de la autoridad de catastro minero, proceda como indica el párrafo precedente, liberando las zonas a su criterio, y aplique al titular del permiso una multa igual al canon abonado.

El término del permiso comenzará a correr treinta (30) días después de aquél en que se haya otorgado. Dentro de ese plazo deberán quedar instalados los trabajos de exploración, descritos en el programa a que se refiere el artículo 23.

No podrá diferirse la época de la instalación ni suspenderse los trabajos de exploración después de emprendidos, sino por causa justificada y con aprobación de la autoridad minera.

No se otorgarán a una misma persona, ni a sus socios, ni por interpósita persona, permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella, debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de uno y la solicitud de otro un plazo no menor de un (1) año. Dentro de los noventa (90) días de vencido el permiso, la autoridad minera podrá exigir la presentación de la información y de la documentación técnica obtenida en el curso de las investigaciones, bajo pena de una multa igual al doble del canon abonado.

Investigación desde aeronaves

ARTICULO 5° — Sustitúyese el artículo 29 del Código de Minería por el siguiente:

Artículo 29: Cuando los trabajos de investigación se realicen desde aeronaves, el permiso podrá constar de hasta veinte mil (20.000) kilómetros cuadrados por provincia, sea que el solicitante se trate de la misma o de diferentes personas y el tiempo de duración no superará los ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha del otorgamiento del permiso de la autoridad minera o de la autorización de vuelo emitida por la autoridad aeronáutica, lo que ocurra en último término. La solicitud contendrá el programa de trabajos a realizar, indicando además los elementos y equipos que se emplearán en los mismos.

En las provincias cuya extensión territorial exceda los doscientos mil (200.000) kilómetros cuadrados, el permiso podrá constar de hasta cuarenta mil (40.000) kilómetros cuadrados sin modificar el plazo ya establecido.

El permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día en el Boletín Oficial. La publicación servirá de suficiente citación a propietarios y terceros.

El permiso no podrá afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos anteriormente en el área. El solicitante abonará, en forma provisional, un canon de un peso ($ 1) por kilómetro cuadrado que se hará efectivo en la forma, oportunidad y con los efectos que determina el artículo anterior para las solicitudes de permisos de exploración.

Dentro de los cinco (5) días de solicitado el permiso, el peticionante deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante la autoridad aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin más trámite.

Las solicitudes que no fueran resueltas dentro del plazo de treinta (30) días desde su presentación, por falta de impulso administrativo del interesado, verificado por la autoridad minera, se considerarán automáticamente desistidas y quedarán archivadas sin necesidad de requerimiento y notificación alguna.

Los permisos que se otorguen se anotarán en el registro de exploraciones y en los correspondientes a los catastros.

No podrán otorgarse permisos sucesivos de esta clase sobre la misma zona o parte de ella, debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud del otro, el plazo de ciento cincuenta (150) días.

La autoridad minera podrá exigir la presentación de la información y documentación a que se refiere la última parte del artículo 28, dentro del término y bajo la sanción que el mismo establece.

Derogación de normas sobre nuevo mineral y nuevo criadero

ARTICULO 6° — Deróganse los párrafos segundo y tercero del articulo 111 y toda otra disposición del Código de Minería que haga referencia a la calificación de nuevo mineral y nuevo criadero y a sus efectos jurídicos. A los fines de lo dispuesto en los artículos 132 y 280 de dicho código, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 24.224, déjase establecido que "todo descubridor tendrá derecho a tener tres (3) pertenencias contiguas o separadas y será eximido por el término de tres (3) años del pago del canon minero".

Uso de coordenadas en las manifestaciones de descubrimiento

ARTICULO 7° — Sustitúyese el artículo 113 del Código de Minería por el siguiente:

Artículo 113: El descubridor presentará un escrito ante la autoridad minera haciendo la manifestación del hallazgo y acompañando muestra del mineral.

El escrito, del que se presentarán dos ejemplares, contendrá el nombre, estado y domicilio del descubridor, el nombre y el domicilio de sus compañeros, si los tuviere, y el nombre que ha de llevar la mina.

Contendrá también el escrito, en la forma que determina el artículo 18 bis, el punto del descubrimiento que será el mismo de extracción de la muestra.

Se expresará, también el nombre y mineral de las minas colindantes y a quién pertenece el terreno, si al Estado, al municipio o a los particulares.

En este último caso, se declarará el nombre y domicilio de sus dueños.

El descubridor, al formular la manifestación de descubrimiento, deberá indicar, en la misma forma que determina el artículo 18 bis, una superficie no superior al doble de la máxima extensión posible de la concesión de explotación, dentro de la cual deberá efectuar los trabajos de reconocimiento del criadero y quedar circunscriptas las pertenencias mineras a mensurar. El área determinada deberá tener la forma de un cuadrado o aquella que resulte de la preexistencia de otros derechos mineros o accidentes del terreno y dentro de la cual deberá quedar incluido el punto del descubrimiento. Dicha área quedará indisponible hasta que se opere la aprobación de la mensura.

Intervención del catastro minero en las manifestaciones

ARTICULO 8° — Incorpórase como artículo 116 bis del Código de Minería el siguiente:

Artículo 116 bis: Presentada la solicitud o pedimento, se le asignará un número cronológico y secuencial y sin más la autoridad del catastro minero lo analizará para determinar si la misma recae en terreno franco o no, hecho que se notificará al peticionario, dándole copia de la matrícula catastral. Excepto que el terreno esté franco en su totalidad, el peticionario deberá pronunciarse en quince (15) días sobre su interés o no respecto del área libre. De no existir un pronunciamiento expreso, la petición se archivará sin más trámite.

Eliminación de los regímenes de las minas nuevas o estacas y de los cerros y minerales abandonados

ARTICULO 9° — Derógase la sección II del Título VI del Código de Minería, denominada "De las minas nuevas o estacas" (artículos 138 a 146) y el acápite III de la sección III del título VI, denominado "De los cerros o minerales abandonados" (artículos 179 a 190).

Derogación del régimen de remate de minas caducas por falta de pago del canon minero y su inscripción directa como vacantes

ARTICULO 10. — Sustitúyese el texto del artículo 274 del Código de Minería por el siguiente:

Artículo 274: En cualquier caso de caducidad la mina volverá al dominio originario del Estado y será inscrita como vacante, en condiciones de ser adquirida como tal de acuerdo con las prescripciones de este Código.

Cuando la caducidad fuera dispuesta por falta de pago del canon minero, será notificada al concesionario en el último domicilio constituido en el expediente de concesión. El concesionario tendrá un plazo improrrogable de cuarenta y cinco (45) días para rescatar la mina, abonando el canon adeudado más un recargo del veinte por ciento (20 %) operándose automáticamente la vacancia si la deuda no fuera abonada en término.

Si existieran acreedores hipotecarios o privilegiados registrados o titulares de derechos reales o personales relativos a la mina, también registrados, éstos podrán solicitar la concesión de la mina dentro de los cuarenta y cinco (45) días de notificados en el respectivo domicilio constituido, de la declaración de caducidad, abonando el canon adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad.

Los acreedores hipotecarios o privilegiados tendrán prioridad para la concesión respecto a los demás titulares de derechos registrados.

Cuando la caducidad fuera dispuesta por falta de pago del canon la concesión quedará supeditada a que el concesionario no haya ejercicio en término el derecho de rescate.

Inscrita y publicada la mina como vacante, el solicitante deberá abonar el canon adeudado hasta el mento de haberse operado la caducidad, ingresando con la solicitud el importe correspondiente. Caso contrario la solicitud será rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno. No podrá solicitar la mina el anterior concesionario sino después de transcurrido un (1) año de inscrita la vacancia.

Depuración automática de los registros de minas vacantes o caducas

ARTICULO 11. — Incorporase corno artículo 274 bis del Código de Minería el siguiente:

Artículo 274 bis: La autoridad minera considerará automáticamente anulados los actuales registros de minas vacantes y los que disponga en el futuro, cualquiera sea su causa y tengan o no mensura aprobada, cuando hayan transcurrido tres (3) años de su empadronamiento corno tales. Los terrenos en que se encuentran ubicadas estas minas quedarán francos e incorporados de pleno derecho y sin cargo alguno a los permisos de exploración y áreas de protección o sujetas a contrataciones que eventualmente estuvieren vigentes. El mismo procedimiento se aplicará a las minas empadronadas como caducas, en el caso en que no hayan regularizado su situación legal dentro de los noventa (90) días de publicada la presente ley, salvo el caso de caducidad contemplado en el artículo 274.

Extensión del plazo del arrendamiento y usufructo mineros

ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 356 del Código de Minería, por el siguiente:

Artículo 356: Las minas pueden ser objeto de arrendamiento como los bienes raíces, pero con las limitaciones expresadas en los artículos siguientes.

Los arrendamientos de minas y canteras podrán celebrarse por plazos de hasta veinte (20) años.

ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 365 del Código de Minería por el siguiente:

Artículo 365: El usufructuario debe comprender toda la mina, aunque se haya constituido a favor de diferentes personas.

El usufructo tiene derecho a aprovechar los productos y beneficios de la mina, como puede aprovecharlos el propietario.

Pero el usufructuario de un fundo común no podrá explotar las minas que en sus límites se comprendan, aunque se encuentren en actual trabajo.

El usufructuario de minas podrá celebrarse por un plazo de hasta cuarenta (40) años, ya fuere constituido a favor de una persona jurídica o natural y no se extingue por muerte del usufructuario, salvo pacto en contrario.

Actualización del régimen de las zonas de protección geológico-mineras

ARTICULO 14. — Sustitúyese el título XVIII del Código de Minería por el siguiente:

TITULO XVIII

De la investigación geológico-minera a cargo del Estado

Artículo 409: La investigación geológico-minera de base que realice el Estado nacional en todo el país y las que efectúen las provincias en sus territorios es libre y no requiere permiso de la autoridad minera. Aquélla que realice el Estado nacional se efectuará con consentimiento previo de las provincias donde se practicará la actividad.

La autoridad provincial o, en su caso, y en forma excluyente, la empresa o entidad estatal provincial que tenga a su cargo la investigación podrá disponer, mediante comunicación cursada a la autoridad minera, zonas exclusivas de interés especial para la prospección minera, querealizará en forma directa o con participación de terceros.

Las zonas de interés especial podrán tener en conjunto una extensión máxima de cien mil (100.000) hectáreas por provincia y su duración no excederá el plazo improrrogable de dos (2) años.

En caso de decidir la intervención de terceros, los organismo a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, sin perjuicio de los trabajos propios que se propongan desarrollar en el área, deberán convocar a un concurso invitando públicamente a empresas a presentar sus antecedentes, un programa de trabajos y un compromiso de inversión compatibles con los objetivos de investigación propuestos.

La invitación se publicará por tres (3) días en el plazo de quince (15) días en el Boletín Oficial y en oficinas de la autoridad minera y del organismo convocante y contendrá los objetivos de la investigación, los requisitos mínimos que deberán contener las propuestas, el lugar de presentación, el plazo dentro del cual serán recibidas y las bases para la comparación de las propuestas. Cuando se estime conveniente podrá optarse por desarrollar las condiciones del llamado en un pliego.

Dentro del plazo fijado para la prospección, el adjudicatario de la zona podrá solicitar uno o más permisos de exploración o efectuar manifestaciones de descubrimientos, quedando sujetos estos derechos a las disposiciones generales del Código de Minería, sin perjuicio de las obligaciones que pudieren corresponder en virtud de la convocatoria o que resulten de la propuesta.

Los adjudicatarios quedan obligados a suministrar al organismo convocante la información y la documentación técnica obtenida en el curso de las etapas de la investigación, sin necesidad de requerimiento y dentro de los plazos que fije aquel organismo, bajo pena de una multa de hasta veinte (20) veces el valor del canon de exploración que corresponda a un permiso de cuatro (4) unidades de medida.

Las áreas de interés especial en las que no hubiese realizado el Estado o la empresa o entidad estatal provincial trabajos de prospección, o efectuado adjudicación alguna en el transcurso del primer año, contado desde la fecha en que fueron dispuestas, quedarán automáticamente liberadas. La autoridad minera dará curso a las solicitudes de derechos mineros que presenten los particulares previa verificación de la inexistencia de los referidos trabajos o adjudicación.

Las minas que descubran los organismos antes mencionados en el curso de sus investigaciones y en las zonas de interés especial que establezcan éstos, cuando no hayan dado participación a terceros, deberán ser transferidas a la actividad privada dentro del año de operado el descubrimiento y por el procedimiento que determina este artículo. Caso contrario, quedarán automáticamente vacantes y a disposición de cualquier interesado en adquirirlas.

Las empresas o entidades estatales provinciales autorizadas por ley para efectuar exploraciones y explotaciones mineras podrán encuadrar sus investigaciones en las disposiciones del presente artículo, sin perjuicio de su derecho a solicitar permisos y concesiones con arreglo a las normas generales de este Código.

Artículo 410: Las zonas de protección y las áreas comprometidas en función de las disposiciones de los títulos XVIII y XIX, continuarán vigentes hasta el vencimiento de sus respectivos plazos, obligaciones contraídas o procedimientos ya iniciados y hasta el momento de su extinción.

No obstante ello, a los efectos de promover la igualdad de tratamiento con las disposiciones del presente título, los organismos estatales deberán procurar, dentro del plazo de dos (2) años de la vigencia de la presente ley, transformar las actuales zonas o áreas reservadas, en permisos de exploración, en las condiciones generales establecidas en este Código, a favor de los adjudicatarios y, de no haberlos, a favor de terceros, en este último caso a través de un concurso.

Supresión del texto del título XIX

ARTICULO 15. — Derógase el título XIX del Código de Minería.

Retorno al régimen de la concesibilidad de los minerales nucleares

ARTICULO 16. — Sustitúyese el apéndice del Código de Minería, establecido por el decreto ley 22.477 del 18 de diciembre de 1956, ratificado por la ley 14.467 y modificado por el decreto ley 1647 del 4 de marzo de 1963 y por la ley 22.246, por el siguiente:

APENDICE

Artículo 1°: La exploración y explotación de minerales nucleares y de los desmontes, relaves y escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de este Código referentes a las minas de primera y segunda categoría, en todo lo que no se encuentre modificado por el presente apéndice.

El organismo que por ley se designe, prestará a los estados provinciales asesoramiento técnico, minero y de prevención de riesgos, con respecto a las actividades de exploración y explotación nuclear que se desarrollen en cada provincia. A tales efectos dicho organismo podrá celebrar convenios con las provincias respecto a las actividades a desarrollar.

Artículo 2°: Decláranse minerales nucleares el uranio y el torio.

Artículo 3°: Quienes exploten minas que contengan minerales nucleares quedan obligados a presentar ante la autoridad minera un plan de restauración del espacio natural afectado por los residuos mineros y a neutralizar, conservar o preservar los relaves o colas líquidas o sólidas y otros productos de procesamiento que posean elementos radiactivos o ácidos, cumpliendo las normas aplicables según la legislación vigente y en su defecto las que convenga con la autoridad minera o el organismo que por ley se designe. Los productos referidos anteriormente no podrán ser reutilizados ni concedidos para otro fin sin la previa autorización del organismo referido y de la autoridad minera.

El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes será sancionado, según los casos, con la clausura temporal o definitiva del establecimiento, la caducidad de la concesión o autorización obtenida y/o la imposición de multas progresivas que podrán alcanzar hasta un máximo de cinco mil (5000) veces el valor del canon anual correspondiente a una pertenencia ordinaria de sustancias de la primera categoría, además de la responsabilidad integral por los daños y perjuicios que por su incumplimiento se hubieren originado y/o por los costos que fuera necesario afrontar para prevenir o reparar tales daños, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional, sin perjuicio de las sanciones que pudieren establecer las normas de protección del medio ambiente aplicables y las disposiciones penales.

Artículo 4°: Los titulares de minas que contengan minerales nucleares deberán suministrar con carácter de declaración jurada, a requerimiento del organismo a que se refiere el artículo primero y de la autoridad minera, la información relativa a reservas y producción de tales minerales y sus concentrados, bajo sanción de una multa de hasta quinientas (500) veces el valor del canon que corresponda a la pertenencia indicada en el artículo anterior.

Artículo 5°: El Estado nacional, a través del organismo a que se refiere el artículo 1°, tendrá la primera opción para adquirir, en las condiciones de precio y modalidades habituales en el mercado, los minerales nucleares, los concentrados y sus derivados, producidos en el país, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional. Las infracciones a sus disposiciones serán sancionadas con multas graduadas por la autoridad de aplicación entre un mínimo del veinte por ciento (20 %) y un máximo del cincuenta por ciento (50 %) del valor del material comercializado en infracción, según corresponda al precio convenido o al precio de venta del mercado nacional o internacional, el que resulte mayor.

Artículo 6°: La exportación de minerales nucleares, concentrados y sus derivados requerirá la previa aprobación, respecto a cada contrato que se celebre, del organismo a que se refiere el artículo primero, debiendo quedar garantizado el abastecimiento interno y el control sobre el destino final del mineral o material a exportar.

Artículo 7°: Derógase el decreto ley 22.477/56, ratificado por la ley 14.467 y modificado por el decreto ley 1647/63 y por la ley 22.246, así como su decreto reglamentario 5423 del 23 de mayo de 1957, modificado por el decreto 2823 del 21 de abril de 1964, y el decreto 2765 del 31 de diciembre de 1980. Continuarán siendo de aplicación, en lo que respecta a las previsiones del artículo 6° de este apéndice, las pertinentes disposiciones del decreto 1097, del 14 de junio de 1985, modificado por eI decreto 2697 del 20 de diciembre de 1991, del decreto 603 del 9 de abril de 1992 y del decreto 1291 del 24 de junio de 1993.

Disposiciones transitorias y generales

ARTICULO 17. — Sustitúyese en el título final del Código la disposición transitoria XIII, por la siguiente:

XIII: Dentro del plazo de sesenta (60) días a contar de la notificación que realice la autoridad minera, el titular de una solicitud de permiso de exploración o de una manifestación de descubrimiento en trámite y sin petición de mensura, deberá presentar una nueva graficación de su solicitud y cumplir con lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 113, de conformidad con las disposiciones de esta ley, indicando las coordenadas de cada uno de los vértices que conforman el polígono dentro de cuyos límites se encuentra el área descrita. El plazo antes indicado será improrrogable y el incumplimiento de lo dispuesto causará el abandono automático del trámite y la liberación de la zona.

Presentadas las coordenadas, la autoridad minera las examinará y, encontrándolas correctas, otorgará la respectiva matrícula catastral.

En el caso de permisos de exploración otorgados o de minas con petición de mensura, o de minas mensuradas, la autoridad minera deberá establecer en el campo las coordenadas de la ubicación real del permiso o de la mina, la cual deberá ser notificada a su titular y posteriormente se emitirá la respectiva matrícula catastral, a menos que lo realice directamente el titular, en cuyo caso la autoridad minera las examinará y, encontrándolas correctas, otorgará la correspondiente matrícula.

Una vez concluido en cada provincia el catastro de que trata este artículo, la ubicación que resulte de sus coordenadas para cada derecho minero será inmutable. Todos aquellos derechos mineros que por causa imputable a su titular no hubieren quedado incluidos en el catastro al finalizar éste, se considerarán inexistentes por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de acto alguno de la autoridad minera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, cada provincia regulará las etapas, procedimientos, recursos y demás materias relacionados al catastro al que se refiere este Código.

ARTICULO 18. — Incorpórase en el título final del Código como disposición transitoria XIV el siguiente texto:

XIV: La Comisión Nacional de Energía Atómica, podrá efectuar prospección, exploración y explotación de minerales nucleares con arreglo a las normas generales del Código de Minería. De adoptarse un nuevo estatuto para dicho organismo, tales actividades se sujetarán a las disposiciones que, al respecto, contenga ese estatuto.

La Comisión Nacional de Energía Atómica queda facultada a decidir la explotación o pase a reserva de los siguientes yacimientos nucleares, registrados a su nombre: "Doctor Baulies", "Los Reyunos" (provincia de Mendoza) y "Cerro Solo" (provincia del Chubut).

ARTICULO 19. — Incorpórase en el título final del Código como disposición transitoria XV la siguiente:

XV: La presente ley comenzará a regir a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Sin perjuicio de ello el Poder Ejecutivo nacional elaborará, dentro de los noventa (90) días, un texto ordenado del Código de Minería, mediante la eliminación de las disposiciones derogadas en distintas épocas y procediendo a una nueva numeración de sus títulos, secciones, parágrafos y artículos en el orden secuencial que corresponda. El texto ordenado se considerará como texto oficial del Código.

ARTICULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.