Buenos Aires, 27 de abril de 1956.
CONSIDERANDO: Que los Tratados sobre Derecho Internacional Privado
suscriptos en la ciudad de Montevideo en el año 1889, al dar solución
razonable a los conflictos de leyes causados por disparidades
existentes en los textos legales de los Estados respectivos,
previnieron y eliminaron inconvenientes que afectaban las relaciones de
derecho civil, comercial y procesal entre los habitantes; Que el noble
objetivo de armonizar la legislación ha sido logrado satisfactoriamente,
según lo demuestra la práctica judicial durante el medio siglo
transcurrido desde que los referidos Tratados fueron ratificados; Que
al conmemorarse el cincuentenario del Congreso de 1880 se concertaron
otros nuevos Tratados sobre Derecho Internacional Privado que
ajustándose a los principios fundamentales de los anteriores, mejoran
considerablemente sus estipulaciones, puesto que, a la vez que se
inspiran en la evolución operada en el Derecho, perfeccionan los textos
a la luz de la experiencia y amplían el contenido con disposiciones
exigidas por el moderno desarrollo de los medios de comunicación; Que
es propósito del Gobierno Provisional de la Nación consolidar cuanto
propenda a estrechar los vínculos internacionales y en particular los
existentes con los países hermanos; Por ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de
Ley:
Artículo 1.º - Ratifícanse los siguientes Tratados suscriptos en Montevideo el 19 de marzo de 1940:
a) Tratado de Derecho Civil Internacional;
b) Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional;
c) Tratado de Navegación Comercial Internacional;
d) Tratado de Derecho Procesal Internacional;
e) Protocolo Adicional suscripto igualmente el 19 de marzo de 1940.
Art. 2.º - Deposítense los respectivos Instrumentos de Ratificación en
el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del
Uruguay.
Art. 3.º - El presente Decreto-Ley será refrendado por el señor
Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros
Secretarios de Estado en los Departamentos de Relaciones Exteriores y
Culto, Justicia, Interior, Ejército, Marina y Aeronáutica.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.
ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Eduardo B. Busso. - Luis A. Podestá Costa. -
Laureano Landaburu. - Arturo Ossorio Arana. - Teodoro Hartung. -
Julio C. Krause.
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TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL
TITULO I - De las personas
Art. 1.º - La existencia, el estado y la capacidad de las personas
físicas, se rigen por la ley de su domicilio. No se reconocerá
incapacidad de carácter penal, ni tampoco por razones de religión,
raza, nacionalidad u opinión.
Art. 2.º - El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida.
Art. 3.º - Los Estados y las demás personas jurídicas de derecho público
extranjeras, podrán ejercer su capacidad en el territorio de otro
Estado, de conformidad con las leyes de este último.
Art. 4.º - La existencia y la capacidad de las personas jurídicas de
carácter privado, se rigen por las leyes del país de su domicilio.
El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera
del lugar de su institución todas las acciones y derechos que les
corresponda.
Mas, para el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto
especial de su institución, se sujetarán a las prescripciones
establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos.
La misma regla se aplicará a las sociedades civiles.
TITULO II - Del domicilio
Art. 5.º - En aquellos casos que no se encuentren especialmente previstos
en el presente tratado, el domicilio civil de una persona física, en lo
que atañe a las relaciones jurídicas internacionales, será determinado
en su orden, por las circunstancias que a continuación se enumeran:
1
a) La residencia habitual en un lugar, con ánimo de permanecer en él.
2
a) A falta de tal elemento, la residencia habitual en un mismo lugar
del grupo familiar integrado por el cónyuge y los hijos menores o
incapaces; o la del cónyuge con quien haga vida común; o, a falta de
cónyuge, la de los hijos menores o incapaces con quienes conviva.
3
a) El lugar del centro principal de sus negocios.
4
a) En ausencia de todas estas circunstancias, se reputará como domicilio la simple residencia.
Art. 6.º - Ninguna persona puede carecer de domicilio ni tener dos o más domicilios a la vez.
Art. 7.º - El domicilio de las personas incapaces sujetas a patria
potestad, a tutela o a curatela, es el de sus representantes legales; y
el de éstos, el lugar de su representación.
Art. 8.º - El domicilio de los cónyuges existe en el lugar en donde viven
de consuno. En su defecto, se reputa por tal el del marido.
Art. 9.º - La mujer separada judicialmente o divorciada conserva el
domicilio del marido mientras no constituya otro. La mujer casada
abandonada por su marido conserva el domicilio conyugal, salvo que se
pruebe que ha constituído por separado, en otro país, domicilio propio.
Art. 10. - Las personas jurídicas de carácter civil tienen su domicilio en donde existe el asiento principal de sus negocios.
Los establecimientos, sucursales o agencias constituídos en un Estado
por una persona jurídica con domicilio en otro, se consideran
domiciliados en el lugar en donde funcionan, en lo concerniente a los
actos que allí practiquen.
Art. 11. - En caso de cambio de domicilio, el ánimo resultará, salvo
prueba en contrario, de la declaración que el residente haga ante la
autoridad local del lugar adonde llega; y, en su defecto, de las
circunstancias del cambio.
TITULO III - De la ausencia
Art. 12. - Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto
de los bienes del ausente, se determinan por la ley del lugar en donde
esos bienes se hallan situados. Las demás relaciones jurídicas del
ausente seguirán gobernándose por la ley que anteriormente las regía.
TITULO IV - Del matrimonio
Art. 13. - La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la
forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley
del lugar en donde se celebra.
Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el
matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle
viciado de algunos de los siguientes impedimentos:
a) La falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como
mínimun catorce años cumplidos en el varón y doce en la mujer;
b) El parentesco en línea recta por consanguinidad o por afinidad, sea legítimo o ilegítimo;
c) El parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos;
d) El hecho de haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como
autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite;
e) El matrimonio anterior no disuelto legalmente.
Art. 14. - Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto se
refiere a sus relaciones personales, se rigen por las leyes del
domicilio conyugal.
Art. 15. - La ley del domicilio conyugal rige:
a) La separación conyugal;
b) La disolubilidad del matrimonio; pero su reconocimiento no será
obligatorio para el Estado en donde el matrimonio se celebró si la
causal de disolución invocada fué el divorcio y las leyes locales no lo
admiten como tal. En ningún caso, la celebración del subsiguiente
matrimonio, realizado de acuerdo con las leyes de otro Estado, puede
dar lugar al delito de bigamia;
c) Los efectos de la nulidad del matrimonio contraído con arreglo al art. 13.
Art. 16. - Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos
con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio
conyugal en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no
esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes.
Art. 17. - El cambio de domicilio no altera la ley competente para regir
las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean
adquiridos antes o después del cambio.
TITULO V - De la patria potestad
Art. 18. - La patria potestad, en lo referente a los derechos y a los
deberes personales, se rige por la ley del domicilio de quien la
ejercita.
Art. 19. - Por la misma ley se rigen los derechos y las obligaciones
inherentes a la patria potestad respecto de los bienes de los hijos,
así como su enajenación y los demás actos de que sean objeto, en todo
lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por
la ley del lugar de la situación de tales bienes.
TITULO VI - De la filiación
Art. 20. - La ley que rige la celebración del matrimonio determina la
filiación legítima y la legitimación por subsiguiente matrimonio.
Art. 21. - Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación ajenas a la
validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio
conyugal en el momento del nacimiento del hijo.
Art. 22. - Los derechos y las obligaciones concernientes a la filiación
ilegítima, se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse
efectivos.
TITULO VII - De la adopción
Art. 23. - La adopción se rige en lo que atañe a la capacidad de las
personas y en lo que respecta a condiciones, limitaciones y efectos,
por las leyes de los domicilios de las partes en cuanto sean
concordantes, con tal de que el acto conste en instrumento público.
Art. 24. - Las demás relaciones jurídicas concernientes a las partes se
rigen por las leyes a que cada una de éstas se halle sometida.
TITULO VIII - De la tutela y de la curatela
Art. 25. - El discernimiento de la tutela y de la curatela se rige por la ley del lugar del domicilio de los incapaces.
Art. 26. - El cargo de tutor o de curador discernido en alguno de los Estados signatarios, será reconocido en los demás.
La obligación de ser tutor o curador, y las excusas, se rigen por la ley del domicilio de la persona llamada a la representación
Art. 27. - Los derechos y las obligaciones inherentes al ejercicio de la
tutela y de la curatela, se rigen por la ley del lugar del domicilio de
los incapaces.
Art. 28. - Las facultades de los tutores y de los curadores respecto a
los bienes de los incapaces situados fuera del lugar de su domicilio,
se regirán por las leyes de éste, en todo cuando no esté prohibido
sobre materia de estricto carácter real, por la ley del lugar de la
situación de los bienes.
Art. 29. - La hipoteca legal que las leyes acuerdan a los incapaces, sólo
tendrá efecto cuando la ley del Estado en el cual se ejerce el cargo
de tutor o curador concuerde con la de aquel en donde están situados
los bienes afectados por ella.
TITULO IX - Disposiciones comunes a los títulos IV, V y VIII
Art. 30. - Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones
personales entre cónyuges, al ejercicio de la patria potestad y al de
la tutela o la curatela, se rigen, en cada caso, por la ley del lugar
en donde residen los cónyuges, padres de familia y tutores o curadores.
Art. 31. - La remuneración que las leyes acuerdan a los padres, tutores y
curadores, y la forma de la misma, se rigen y determinan por la ley del
Estado en el cual se ejercen la patria potestad o en donde fué
discernida la representación.
TITULO X - De los bienes
Art. 32. - Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son
exclusivamente regidos por la ley del lugar en donde están situados en
cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o
relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que
son susceptibles.
Art. 33. - Los derechos sobre créditos se reputan situados en el lugar en
donde la obligación de su referencia debe cumplirse. Si este lugar no
pudiera determinarse a tiempo del nacimiento de tales derechos, se
reputarán situados en el domicilio que en aquel momento tenía
constituido el deudor.
Los títulos representativos de dichos derechos y transmisibles por
simple tradición, se reputan situados en el lugar en donde se
encuentran.
Art. 34. - El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los
derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar en donde existían a
tiempo de su adquisición.
Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de
fondo y de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación
para la adquisición y conservación de tales derechos.
El cambio de situación de la cosa mueble litigiosa, operado después de
la promoción de la respectiva acción real, no modifica las reglas de
competencia legislativa y judicial que originariamente fueron
aplicables.
Art. 35. - Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes,
de conformidad con la ley del lugar de su nueva situación, después del
cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, priman
sobre los del primer adquirente.
TITULO XI - De los actos jurídicos
Art. 36. - La ley que rige los actos jurídicos decide sobre la calidad
del documento correspondiente. Las formas y solemnidades de los actos
jurídicos se rigen por la ley del lugar en donde se celebran u otorgan. Los medios de publicidad, por la ley de cada Estado.
Art. 37. - La ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige:
a) Su existencia;
b) Su naturaleza;
c) Su validez;
d) Sus efectos;
e) Sus consecuencias;
f) Su ejecución;
g) En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.
Art. 38. - En consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas e
individualizadas, se rigen por la ley del lugar en donde ellas existían
al tiempo de su celebración.
Los que recaigan sobre cosas determinadas por su género, por la del
lugar del domicilio del deudor a tiempo en que fueron celebrados.
Los referentes a cosas fungibles, por la del lugar del domicilio del deudor a tiempo de su celebración.
Los que versen sobre prestación de servicios:
a) Si recaen sobre cosas, por la del lugar en donde ellas existían a tiempo de su celebración;
b) Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquél en donde hayan de producirse sus efectos;
c) Fuera de estos casos, por la del lugar del domicilio del deudor, a tiempo de la celebración del contrato.
Art. 39. - Los actos de beneficencia se rigen por la ley del domicilio del benefactor.
Art. 40. - Se rigen por la ley del lugar de su celebración, los actos
y contratos en los cuales no pueda determinarse, a tiempo de ser
celebrados y según las reglas contenidas en los artículos anteriores,
el lugar de cumplimiento.
Art. 41. - Los contratos accesorios se rigen por la ley del contrato principal.
Art. 42. - La perfección de los contratos celebrados por correspondencia
o por mandatario, se rige por la ley del lugar del cual partió la
oferta aceptada.
Art. 43. - Las obligaciones que nacen sin convención, se rigen por la ley
del lugar en donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden
y, en su caso, por la ley que regula las relaciones jurídicas a que
responden.
TITULO XII - De las sucesiones
Art. 44. - La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, a
tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la
forma del testamento.
Esto no obstante, el testamento abierto o cerrado otorgado por acto
solemne en cualquiera de los Estados contratantes será admitido en
todos los demás.
Art. 45. - La misma ley de la situación rige:
a) La capacidad del heredero o legatario para suceder;
b) La validez y efectos del testamento;
c) Los títulos y derechos hereditarios;
d) La existencia y proporción de las legítimas;
e) La existencia y monto de los bienes disponibles;
f) En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.
Art. 46. - Las deudas que deban ser satisfechas en alguno de los
Estados contratantes gozarán de preferencia sobre los bienes allí
existentes a tiempo de la muerte del causante.
Art. 47. - Si dichos bienes no alcanzaren para el pago de las deudas
mencionadas, los acreedores cobrarán su saldo proporcionalmente sobre
los bienes dejados en otros lugares, sin perjuicio del derecho
preferente de los acreedores locales.
Art. 48. - Cuando las deudas deban ser pagadas en algún lugar en donde el
causante no haya dejado bienes, los acreedores exigirán su pago
proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, con la
misma salvedad establecida en el artículo precedente.
Los créditos con garantía real quedan exentos de lo dispuesto en este artículo y los dos anteriores.
Art. 49. - Los legados de bienes determinados por su género, y que no
tuvieren lugar designado para su pago, se rigen por la ley del lugar
del domicilio del testador a tiempo de su muerte; se harán efectivos
sobre los bienes que deje en dicho domicilio; y, en defecto de ellos, o
por su saldo, se pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes
del causante.
Art. 50. - La obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión en donde ella sea exigida.
Si la colación consiste en algún bien raíz o mueble, se limitará a la sucesión de la cual ese bien depende.
Cuando consista en alguna suma de dinero, se repartirá entre todas
las sucesiones a que concurra el heredero que deba la colación,
proporcionalmente a su haber en cada una de ellas.
TITULO XIII - De la prescripción
Art. 51. - La prescripción extintiva de las acciones personales se rige
por la ley a que las obligaciones correlativas están sujetas.
Art. 52. - La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar de la situación del bien.
Art. 53. - Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la
prescripción se rige por la ley del lugar en donde se haya completado
el tiempo necesario para prescribir.
Art. 54. - La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en donde están situados.
Art. 55. - Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la
prescripción se rige por la ley del lugar en donde se haya completado
el tiempo necesario para prescribir.
TITULO XIV - De la jurisdicción
Art. 56. - Las acciones personales deben entablarse ante los jueces de
lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio.
Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado.
Se permite la prórroga territorial de la jurisdicción si, después de
promovida la acción, el demandado la admite voluntariamente, siempre
que se trate de acciones referentes a derechos personales patrimoniales.
La voluntad del demandado debe expresarse en forma positiva y no ficta.
Art. 57. - La declaración de ausencia debe solicitarse ante el juez del último domicilio del presunto ausente.
Art. 58. - Los jueces del lugar en el cual fué discernido el cargo de
tutor o curador, son competentes para conocer del juicio de rendición
de cuentas.
Art. 59. - Los juicios sobre nulidad de matrimonio, divorcio, disolución
y, en general, sobre todas las cuestiones que afecten las relaciones de
los esposos, se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal.
Si el juicio se promueve entre personas que se hallen en el caso
previsto en el art. 9.°, será competente el juez del último domicilio
conyugal.
Art. 60. - Serán competentes para resolver las cuestiones que surjan
entre esposos sobre enajenación u otros actos que afecten los bienes
matrimoniales, en materia de estricto carácter real, los jueces del
lugar en donde estén ubicados esos bienes.
Art. 61. - Los jueces del lugar de la residencia de las personas son
competentes para conocer de las medidas a que se refiere el art. 30.
Art. 62. - Los juicios entre socios que sean relativos a la sociedad, competen a los jueces del domicilio social.
Art. 63. - Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se
seguirán ante los jueces de los lugares en donde se hallen situados los
bienes hereditarios.
Art. 64. - Las acciones reales y las denominadas mixtas, deben ser
deducidas ante los jueces del lugar en el cual exista la cosa sobre que
la acción recaiga.
Si comprendieren cosas ubicadas en distintos lugares, el juicio
debe ser promovido ante los jueces del lugar de la situación de cada
una de ellas.
Disposiciones generales
Art. 65. - No es indispensable para la vigencia de este tratado su
ratificación simultánea por todos los Estados signatarios. El que lo
apruebe lo comunicará al gobierno de la República Oriental del Uruguay
a fin de que lo haga saber a los demás Estados contratantes. Este
procedimiento hará las veces de canje.
Art. 66. - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este tratado
entrará en vigor desde ese acto, entre los Estados que hubieren llenado
dicha formalidad, por tiempo indefinido, quedando por tanto, sin efecto
el firmado en Montevideo el día 12 de febrero del año mil ochocientos
ochenta y nueve.
Art. 67. - Si alguno de los Estados signatarios creyera conveniente
desligarse del tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a
los demás, pero no quedará desligado sino dos años después de la
denuncia, término en el que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.
Art. 68. - El art. 65 es extensivo a los Estados que, sin haber concurrido a este Congreso, quisieran adherir al presente tratado.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios de los Estados mencionados
firman el presente tratado, en Montevideo, a los diecinueve días del
mes de marzo del año mil novecientos cuarenta.
RESERVAS
De la delegación de la República Oriental del Uruguay
La delegación del Uruguay hace reserva respecto de los arts. 9.º y 59,
entendiendo que su contenido, en la aplicación a muchos casos reales,
significará abandono del principio general del domicilio que ha sido
tomado como base fundamental de este tratado para la determinación de
la competencia legislativa y judicial de los Estados contratantes.
De la delegación de la República del Perú
1.º) Los artículos de este tratado referentes a estado y capacidad de las
personas físicas y jurídicas, se entenderán aprobados por el Perú sin
perjuicio de lo dispuesto en su ley nacional respecto de los peruanos y
personas jurídicas constituídas en el país.
2.º) Las reglas adoptadas en este convenio sobre competencia
legislativa y judicial en todo lo referente a personas, derechos de
familia, relaciones personales entre cónyuges y régimen de los bienes,
no impedirán la aplicación de lo dispuesto por la ley peruana en favor
de nacionales peruanos.
3.º) El art. 11 de este tratado debe entenderse aprobado sin
perjuicio de lo prescripto en la última parte del art. 22 del Código
Civil del Perú.
4.º) El Perú no vota los arts. 15 y 22 de este tratado, por hallarse
ligado a las normas que sobre ley aplicable en las materias
matrimoniales y de filiación establece el Código Bustamante.
5.º) El art. 36, se entenderá aprobado sin perjuicio de la ley
optativa que en cuanto a la forma de los actos jurídicos y de los
instrumentos consagra el art. XX del Título preliminar del Código Civil
del Perú.
6.º) El Perú se abstiene de votar los artículos 37 a 39 de este
tratado, por su implicancia con lo dispuesto en el art. VII del Título
preliminar del Código Civil peruano.
7.º) Tampoco presta su voto a los artículos 44 y 45, por estimar que
la ley aplicable a la forma del testamento debe ser la del lugar de
celebración del mismo o la del domicilio del testador; y porque, en
cuanto al régimen sucesorio, la ley aplicable en el Perú, es la
prevista en el artículo VIII del Título preliminar del Código Civil
peruano.
8.º) La delegación entiende que la jurisdicción que corresponde en el
caso del artículo 63, de este tratado, es la del lugar por cuya ley se
rige la sucesión, según el artículo VIII del Título preliminar del
Código Civil peruano.
TRATADO DE DERECHO COMERCIAL TERRESTRE INTERNACIONAL
TITULO I - De los hechos, de los actos de comercio y de los comerciantes
Art. 1.º - Los hechos y los actos jurídicos serán considerados civiles
o comerciales, con arreglo a la ley del Estado en donde se realizan.
Art. 2.º - La calidad de comerciante atribuída a las personas se determina
por la ley del Estado en el cual tienen su domicilio comercial. La
inscripción y sus efectos, se rigen por la ley del Estado en donde
aquélla es exigida.
Art. 3.º - Domicilio comercial es el lugar en donde el comerciante o la
sociedad comercial tienen el asiento principal de sus negocios.
Si
constituyen, sin embargo, en otro u otros Estados, establecimientos,
sucursales o agencias, se consideran domiciliados en el lugar en donde
funcionen, y sujetos a la jurisdicción de las autoridades locales, en
lo concerniente a las operaciones que allí practiquen.
Art. 4.º - Los comerciantes y agentes auxiliares de comercio están
sujetos, en cuanto a las actividades inherentes a sus profesiones, a
las leyes del lugar en donde las ejercen.
Art. 5.º - Los libros de comercio, en cuanto a su clase, número y
formalidades, se rigen por la ley del lugar en donde se impone la
obligación de llevarlos.
La misma ley rige la obligación de exhibirlos.
La ley que rige el acto que se quiere probar determina la
admisibilidad como medio de prueba y el valor probatorio de los libros
de comercio.
La forma y modo de exhibición quedarán sujetos a la ley del juez que interviene en dicha exhibición.
TITULO II - De las sociedades
Art. 6.º - La ley del domicilio comercial rige la calidad del documento que requiere el contrato de sociedad.
Los requisitos de forma del contrato se rigen por la ley del lugar de su celebración.
Las formas de publicidad quedan sujetas a lo que determine cada Estado.
Art. 7.º - El contenido del contrato social; las relaciones jurídicas
entre los socios; entre éstos y la sociedad; y entre la misma y
terceros, se rigen por la ley del Estado en donde la sociedad tiene
domicilio comercial.
Art. 8.º - Las sociedades mercantiles se regirán por las leyes del Estado
de su domicilio comercial; serán reconocidas de pleno derecho en los
otros Estados contratantes y se reputarán hábiles para ejercer actos de
comercio y comparecer en juicio.
Mas, para el ejercicio habitual de los actos comprendidos en el objeto
de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas por
las leyes del Estado en el cual intentan realizarlos.
Los representantes de dichas sociedades contraen para con terceros las
mismas responsabilidades que los administradores de las sociedades
locales.
Art. 9.º - Las sociedades o corporaciones constituídas en un Estado bajo
una especie desconocida por las leyes de otro, pueden ejercer en este
último actos de comercio, sujetándose a las prescripciones locales.
Art. 10. - Las condiciones legales de emisión o de negociación de
acciones o títulos de obligaciones de las sociedades comerciales, se
rigen por la ley del Estado en donde esas emisiones o negociaciones se
llevan a efecto.
Art. 11. - Los jueces del Estado en donde la sociedad tiene su
domicilio, son competentes para conocer de los litigios que surjan
entre los socios en su carácter de tales, o que inicien los terceros
contra la sociedad.
Sin embargo, si una sociedad domiciliada en un Estado realiza en otro
operaciones que den mérito a controversias judiciales, podrá ser
demandada ante los jueces o tribunales del segundo.
TITULO III - De los seguros
Art. 12. - Los contratos de seguros terrestres se rigen por la ley del
Estado en donde están situados los bienes objeto del seguro en la época
de su celebración; y los de seguros sobre la vida, por la del Estado en
el cual está domiciliada la compañia aseguradora o sus sucursales o
agencias.
Art. 13. - Son jueces competentes para conocer de las acciones que se
deduzcan en materia de seguros terrestres o sobre la vida, los del
Estado que rige por sus leyes dichos contratos, de acuerdo con lo
establecido en el artículo anterior; o bien, a opción del demandante,
los del Estado del domicilio de los aseguradores, o, en su caso, de sus
sucursales o agencias, o los del domicilio de los asegurados.
TITULO IV - Del transporte terrestre y mixto
Art. 14. - El contrato de transporte de mercaderías que debe ejecutarse
en varios Estados, se rige, en cuanto a su forma, a sus efectos y a la
naturaleza de las obligaciones de los contratantes, por la ley del
lugar de su celebración. Si debe ejecutarse dentro del territorio de un
solo Estado, lo será por la ley de este Estado.
La ley del Estado en donde se entrega o debió entregarse la carga
al consignatario, rige todo lo concerniente al cumplimiento y a la
forma de ejecución de las obligaciones relativas a dicha entrega.
Art. 15. - Repútase único el contrato de transporte internacional por
servicios acumulativos, cuando se celebra mediante la expedición de
carta de porte única y directa, aunque el transporte se realice
mediante la intervención de empresas de diferentes Estados.
La presente disposición se extiende al transporte mixto, por tierra, agua o aire.
Art. 16. - La acción fundada en el transporte internacional por
servicios acumulativos, podrá ser intentada, a elección del actor,
contra el primer porteador con quien el cargador contrató, o contra el
que recibió en último término los efectos para ser entregados al
consignatario.
Dicha acción se ejercitará, a opción del demandante, ante los
jueces del lugar de la partida, o del destino, o de cualquiera de los
lugares del tránsito en donde haya un representante del porteador
demandado.
Quedan a salvo las acciones de los diferentes porteadores entre sí.
Art. 17. - El contrato de transporte de personas por los territorios
de varios Estados, celebrado por una sola empresa o por servicios
acumulativos, se rige por la ley del Estado del destino del pasajero.
Serán jueces competentes los de este mismo Estado o los de aquél en el cual se celebró el contrato, a opción del actor.
Art. 18. - Se rige por las reglas sobre transporte de mercaderías el
del equipaje que, habiendo sido registrado en documento especial
expedido por el porteador o comisionista, no es llevado consigo por el
pasajero en el sitio que le fué asignado para el viaje.
El equipaje que el pasajero lleva consigo, sin haber sido registrado, se rige por la ley aplicable al transporte de personas.
TITULO V - De la prenda comercial
Art. 19. - La ley que rige el contrato de prenda decide sobre la calidad
del documento correspondiente. Las formas y requisitos se regulan por
la ley del lugar de su celebración. Los medios de publicidad, por la
ley de cada Estado.
Art. 20. - Los derechos y las obligaciones de los contratantes con
relación a la cosa dada en prenda, con desplazamiento o sin él, se
rigen por la ley de su situación en el momento de la constitución de la
prenda.
Art. 21. - El cambio de situación de la cosa dada en prenda no afecta los
derechos adquiridos con arreglo a la ley del Estado en donde aquélla
fué constituída, pero para la conservación de esos derechos, deberán
llenarse las condiciones de forma y de fondo exigidas por la ley del
Estado de su nueva situación.
Art. 22. - En el caso del artículo anterior, el derecho de los terceros
de buena fe respecto de la cosa dada en prenda, se regula por la ley
del Estado de la nueva situación.
TITULO VI - De las letras de cambio y demás papeles a la orden
Art. 23. - La forma del giro, del endoso, de la aceptación, del aval, del
protesto y de los actos necesarios para el ejercicio o para la
conservación de los derechos en materia de letras de cambio, se
sujetará a la ley del Estado en cuyo territorio se realicen dichos
actos.
Art. 24. - Si las obligaciones contraídas en una letra de cambio no son
válidas según la ley a que se refiere el artículo precedente, pero se
ajustan a la ley del Estado en donde una obligación ulterior ha sido
suscrita, la irregularidad en la forma de aquélla, no afecta la validez
de tal obligación.
Art. 25. - Las relaciones jurídicas que resultan entre el girador y el
beneficiario respecto del giro de una letra, se regirán por la ley del
lugar en que aquélla ha sido girada; las que resultan entre el girador
y la persona a cuyo cargo se ha hecho el giro, lo serán por la ley del
lugar en donde la aceptación debió verificarse.
Art. 26. - Las obligaciones del aceptante con respecto al portador y las
excepciones que puedan favorecerle, se regularán por la ley del lugar
en donde se ha efectuado la aceptación.
Art. 27. - Los efectos jurídicos que el endoso produce entre el endosante
y el cesionario, dependerán de la ley del lugar en donde la letra ha
sido negociada o endosada.
Art. 28. - Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención se
regirán por la ley del Estado en donde el tercero interviene.
Art. 29. - El plazo para el ejercicio de la acción de recambio, se
determina para todos los signatarios de la letra, por la ley del Estado
en cuyo territorio se ha creado el título.
Art. 30. - La letra de cambio girada en moneda sin curso legal en el
Estado en donde se cobra, será satisfecha en la moneda de ese Estado al
cambio del día del vencimiento.
Si el deudor se encuentra en mora, el portador puede, a su
elección, exigir que el importe de la letra sea pagado al cambio del
día del vencimiento o al del día del pago.
Si el monto de la letra se determina en una moneda que tiene la
misma denominación pero valor diferente en el Estado de su emisión y en
el lugar del pago, se presume que se ha referido a la moneda de este
último.
La ley del lugar del pago determina las demás condiciones y
circunstancias del mismo, tales como vencimientos en día de fiesta,
plazo de gracia, etcétera.
Art. 31. - La ley del Estado en donde la letra debe ser pagada, determina
las medidas que han de tomarse en caso de robo, de extravío, de
destrucción o de inutilización material del documento.
Art. 32. - Las disposiciones del presente título rigen en cuanto sean
aplicables, para los vales, billetes y demás papeles a la orden.
Art. 33. - Las disposiciones del presente título rigen también para los cheques con las siguientes modificaciones:
La ley del Estado en que el cheque debe pagarse, determina:
1°) El término de presentación.
2°) Si puede ser aceptado, cruzado, certificado o confirmado y los efectos de esas operaciones.
3°) Los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza.
4°) Los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al pago.
5°) La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar
los derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados.
6°) Las demás situaciones referentes a las modalidades del cheque.
Art. 34. - Los derechos y la validez de las obligaciones originadas por
la letra de cambio, los cheques y demás papeles a la orden o al
portador, no están subordinados a la observancia de las disposiciones
de las leyes sobre el impuesto de timbre. Empero, las leyes de los
Estados contratantes pueden suspender el ejercicio de esos derechos
hasta el pago del impuesto y de las multas en que hayan incurrido.
Art. 35. - Las cuestiones que surjan entre las personas que han
intervenido en la negociación de una letra de cambio, un cheque u otro
papel a la orden o al portador, se ventilarán ante los jueces del
domicilio de los demandados en las fechas en que se obligaron, o de
aquel que tengan en el momento de la demanda.
TITULO VII - De los títulos y papeles al portador
Art. 36. - Las formalidades y los efectos jurídicos de los títulos y
papeles al portador, se rigen por la ley vigente del Estado de su
emisión.
Art. 37. - La transferencia de los títulos y papeles al portador se regula por la ley del Estado en donde el acto se realiza.
Art. 38. - Las formalidades y los requisitos que deben llenarse, así como
los efectos jurídicos que resulten en los casos previstos en el art.
31, quedan sometidos a la ley del domicilio del deudor, pudiendo
también hacerse la publicidad en los otros Estados contratantes.
Art. 39. - En los casos del art. 31, el derecho del tercer poseedor sobre
los títulos o papeles de comercio, se regula por la ley del Estado en
donde adquirió la posesión.
TITULO VIII - De las quiebras
Art. 40. - Son jueces competentes para declarar la quiebra, los del
domicilio del comerciante o de la sociedad mercantil, aun cuando
practiquen accidentalmente actos de comercio en otro u otros Estados, o
tengan en alguno o algunos de ellos, agencias o sucursales que obren
por cuenta y responsabilidad del establecimiento principal.
Art. 41. - Si el fallido tiene dos o más casas comerciales independientes
en distintos territorios, serán competentes para conocer del juicio de
quiebra de cada una de ellas, los jueces o tribunales de sus
respectivos domicilios.
Art. 42. - La declaración de quiebra y demás actos concernientes a ella
cuya publicación esté prescripta por las leyes del Estado en donde la
quiebra ha sido declarada se publicarán en los Estados en donde existan
agencias, sucursales o establecimientos del fallido, sujetándose a las
formalidades establecidas por las leyes locales.
Art. 43. - Declarada la quiebra en un Estado, las medidas preventivas de
seguridad y conservación dictadas en el respectivo juicio, se harán
también efectivas sobre los bienes que el fallido tenga en los otros
Estados, con arreglo a las leyes locales.
Art. 44. - Una vez cumplidas las medidas preventivas por medio de las
respectivas cartas rogatorias, el juez exhortado hará publicar durante
treinta días en los lugares donde el fallido posea bienes, avisos en
los cuales se dé a conocer el hecho de la declaración de quiebra y las
medidas que se hubieren dictado.
Art. 45. - Los acreedores locales podrán, dentro del término de sesenta
días, contados a partir de la última publicación a que se refiere el
artículo anterior, promover en el respectivo Estado un nuevo juicio de
quiebra contra el fallido, o concursado civilmente si no procediese la
declaración de quiebra. En tal caso, los diversos juicios de quiebra se
seguirán con entera separación y serán aplicadas, respectivamente, en
cada uno de ellos, las leyes del Estado en donde el procedimiento se
radica. Asimismo, se aplicarán las leyes correspondientes a cada juicio
distinto y separado para todo lo concerniente a la celebración de
concordatos preventivos u otras instituciones análogas. Todo ello sin
perjuicio del cumplimiento de las medidas a que se refiere el art. 43,
de lo dispuesto en el art. 47, de este título y de las oposiciones que
puedan formular los síndicos o representantes de la masa de acreedores
de los otros juicios.
Art. 46. - Entiéndese por acreedores locales que corresponden a la
quiebra declarada en un Estado, aquellos cuyos créditos deben
satisfacerse en dicho Estado.
Art. 47. - Cuando proceda la pluralidad de los juicios de quiebra, según
lo establecido en este título, el sobrante que resultare en un Estado a
favor del fallido, quedará a disposición del juez que conoce de la
quiebra en el otro, debiendo entenderse con tal objeto los jueces
respectivos.
Art. 48. - En el caso de que se siga un solo juicio de quiebra, porque
así corresponda según lo dispuesto en el art. 40, o porque los
titulares de los créditos locales no hayan hecho uso del derecho que
les concede el art. 45, todos los acreedores del fallido presentarán
sus títulos y harán uso de sus derechos de conformidad con la ley y
ante el juez o tribunal del Estado que ha declarado la quiebra.
En este caso, los créditos localizados en un Estado tienen preferencia
con respecto a los de los otros, sobre la masa de bienes
correspondientes al Estado de su localización.
Art. 49. - La autoridad de los síndicos o administradores de la quiebra
única, cualquiera que sea su denominación o la de sus representantes,
será reconocida en todos los Estados contratantes.
Podrán tomar medidas conservativas o de administración, comparecer en
juicio y ejercer las funciones y derechos que les acuerdan las leyes
del Estado en donde fue declarada la quiebra; pero la ejecución de los
bienes situados fuera de la jurisdicción del juez que entiende en el
juicio, deberá ajustarse a la ley de la situación.
Art. 50. - Aun cuando exista un solo juicio de quiebra, los acreedores
hipotecarios o prendarios, anteriores a la fecha de la definitiva
cesación de pagos, podrán ejercer sus derechos ante los jueces del
Estado en donde están radicados los bienes hipotecados o dados en
prenda.
Art. 51. - Cuando exista pluralidad de juicios de quiebra, los bienes del
deudor situados en el territorio de otro Estado en el cual no se
promueva juicio de quiebra, concurso civil u otro procedimiento
análogo, concurrirán a la formación del activo de la quiebra cuyo juez
hubiere prevenido.
Art. 52. - En el caso de pluralidad de quiebras, el juez o tribunal en
cuya jurisdicción esté domiciliado el fallido será competente para
dictar todas las medidas de carácter civil que le conciernan
personalmente.
Art. 53. - Las reglas referentes a la quiebra serán aplicables, en cuanto
corresponda, a las liquidaciones judiciales, concordatos preventivos,
suspensión de pagos u otras instituciones análogas contenidas en las
leyes de los Estados contratantes.
Disposiciones generales
Art. 54. - No es indispensable para la vigencia de este tratado su
ratificación simultánea por todos los Estados contratantes. El que lo
apruebe, lo comunicará al gobierno de la República Oriental del Uruguay
a fin de que lo haga saber a los demás Estados. Este procedimiento hará
las veces de canje.
Art. 55. - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este tratado
entrará en vigor desde ese acto entre los Estados que hubieran llenado
dicha formalidad, por tiempo indefinido, quedando, por tanto, sin
efecto el firmado en Montevideo el día doce de febrero del año mil
ochocientos ochenta y nueve.
Art. 56. - Si alguno de los Estados contratantes creyera conveniente
desligarse del tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a
los demás, pero no quedará desligado sino dos años después de la
denuncia, término en el que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.
Art. 57. - El art. 54 es extensivo a los Estados que, sin haber concurrido a este Congreso, quisieran adherir al presente tratado.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios de los Estados mencionados
firman el presente tratado en Montevideo, a los diez y nueve días del
mes de marzo del año mil novecientos cuarenta.
RESERVAS
De la delegación de los Estados Unidos del Brasil
La delegación del Brasil firma el presente tratado con la declaración
de que lo dispuesto en el art. 45 se aplica en los casos de los arts.
40 y 41.
De la delegación de Colombia
La delegación de Colombia suscribe el presente tratado interpretando
sus estipulaciones con toda amplitud, es decir, en el sentido de que su
espíritu armoniza con el precepto constitucional que rige en su país
respecto de que la capacidad, el reconocimiento, y, en general, el
régimen de las sociedades y demás personas jurídicas se determinan por
la ley colombiana.
TRATADO DE DERECHO DE NAVEGACION COMERCIAL INTERNACIONAL
TITULO I - De los buques
Art. 1.º - La nacionalidad de los buques se establece y regula por la ley
del Estado que otorgó el uso de la bandera. Esta nacionalidad se prueba
con el respectivo certificado legítimamente expedido por las
autoridades competentes de dicho Estado.
Art. 2.º - La ley de la nacionalidad del buque rige todo lo relativo a la
adquisición y a la transferencia de su propiedad, a los privilegios y
otros derechos reales, y a las medidas de publicidad que aseguren su
conocimiento por parte de terceros interesados.
Art. 3.º - Respecto de los privilegios y otros derechos reales, el cambio
de nacionalidad no perjudica los derechos existentes sobre el buque. La
extensión de esos derechos se regula por la ley de la bandera que
legalmente enarbolaba el buque en el momento en que se operó el cambio
de nacionalidad.
Art. 4.º - El derecho de embargar y vender judicialmente un buque, se regula por la ley de su situación.
TITULO II - De los abordajes
Art. 5.º - Los abordajes se rigen por la ley del Estado en cuyas aguas se
producen y quedan sometidos a la jurisdicción de los tribunales del
mismo.
Art. 6.º - Si el abordaje se produce en aguas no jurisdiccionales, entre
buques de la misma nacionalidad, será aplicable la ley de la bandera, y
los tribunales del Estado a que ésta corresponda tendrán jurisdicción
para conocer de las causas civiles y penales del abordaje.
Art. 7.º - Si el abordaje se produce en aguas no jurisdiccionales entre
buques de distinta nacionalidad, cada buque estará obligado en los
términos de la ley de su bandera, no pudiendo obtener más de lo que
ella le concede.
Art. 8.º - En el caso del artículo anterior, las acciones civiles deberán intentarse, a elección del demandante:
a) Ante los jueces o tribunales del domicilio del demandado;
b) Ante los del puerto de la matrícula del buque;
c) Ante los que ejerzan jurisdicción en el lugar donde el buque fué
embargado en razón del abordaje, o hiciera su primera escala, o
arribare eventualmente.
Art. 9.º - En igual caso, los capitanes u otras personas al servicio del
buque, no pueden ser encausados penal o disciplinariamente, sino ante
los jueces o tribunales del Estado cuya bandera enarbolaba el buque en
el momento del abordaje.
Art. 10. - Todo acreedor, por causa de abordaje, del propietario o
armador del buque, puede obtener su embargo judicial o su detención,
aunque esté próximo a partir.
Este derecho puede ser ejercido por los nacionales o los extranjeros
domiciliados en cualquiera de los Estados contratantes, respecto de los
buques de nacionalidad de alguno de dichos Estados, cuando se
encuentren en la jurisdicción de los tribunales del otro
El procedimiento relativo al embargo, al levantamiento o a la detención
judicial del buque y los incidentes a que puedan dar lugar, están
sujetos a la ley del juez o tribunal que ordenó tales medidas.
Art. 11. - Las precedentes disposiciones sobre abordaje se extienden a la
colisión entre buques y cualquiera propiedad mueble o inmueble, y a la
reparación de los daños causados como consecuencia del pasaje o
navegación de un buque por la proximidad de otro, aun cuando no exista
contacto material.
TITULO III - De la asistencia y del salvamento
Art. 12. - Los servicios de asistencia y salvamento prestados en aguas
jurisdiccionales de uno de los Estados, se regirán por la respectiva
ley nacional.
Si tales servicios se prestaren en aguas no jurisdiccionales, se
regirán por la ley del Estado cuya bandera enarbole el buque asistente
o salvador.
Art. 13. - Las cuestiones que se susciten sobre servicios de asistencia y salvamento se decidirán:
1°) Cuando ellos se presten en aguas jurisdiccionales, por los jueces o tribunales del lugar en donde se han prestado.
2°) Cuando se presten en aguas no jurisdiccionales, a elección del demandante:
a) Ante los jueces o tribunales del domicilio del demandado;
b) Ante los de la matrícula del buque auxiliado;
c) Ante los que ejerzan jurisdicción en el lugar en donde el buque auxiliado hiciere su primera escala o arribare eventualmente.
Art. 14. - Las precedentes disposiciones se aplican a los servicios
de asistencia y salvamento, prestados por buques o aeronaves en el
agua, o viceversa. Igualmente a los servicios que a unos u a otras se
presten por personas desde la costa o por construcciones flotantes.
TITULO IV - De las averías
Art. 15. - La ley de la nacionalidad del buque determina la naturaleza de la avería.
Art. 16. - Las averías particulares relativas al buque se rigen por la
ley de la nacionalidad de éste. Las referentes a las mercaderías
embarcadas, por la ley aplicable al contrato de fletamento o de
transporte.
Son competentes para entender en los respectivos juicios, los
jueces o tribunales del puerto de descarga, o, en su defecto, los del
puerto en que aquélla debió operarse.
Art. 17. - Las averías comunes se rigen por ley vigente en el Estado en cuyo puerto se practica su liquidación y prorrateo.
Exceptúase lo concerniente a las condiciones y formalidades del acto de
avería común, las cuales quedan sujetas a la ley de la nacionalidad del
buque.
Art. 18. - La liquidación y prorrateo de la avería común se harán en el
puerto de destino del buque, y, si éste no se alcanzare, en el puerto
en donde se realice la descarga.
Art. 19. - Son competentes para conocer de los juicios de averías
comunes, los jueces o tribunales del Estado en cuyo puerto se practica
la liquidación y prorrateo, siendo nula toda cláusula que atribuya
competencia a los jueces o tribunales de otro Estado.
TITULO V - Del capitán y del personal de a bordo
Art. 20. - Los contratos de ajuste se rigen por la ley de la nacionalidad
del buque en el cual los oficiales y gente del equipaje prestan sus
servicios.
Art. 21. - Todo lo concerniente al orden interno del buque y a los
derechos y obligaciones del capitán, oficiales y gente del equipaje, se
rigen por las leyes del Estado de la nacionalidad del buque.
Art. 22. - Las autoridades locales del puerto de alguno de los Estados,
en cuyas aguas se encuentre un buque de nacionalidad de cualquiera de
los otros, no tienen competencia en lo relativo a la disciplina y
mantenimiento del orden interno de dicho buque. Exceptúase el caso en que se haya comprometido o tiende a
comprometerse la seguridad o el orden público del puerto en donde el
buque se encuentra o fuere requerida su intervención por el capitán o
por el cónsul respectivo.
Art. 23. - Las contestaciones civiles, vinculadas al ejercicio de sus
cargos que se susciten entre el capitán y gente del equipaje al
servicio de buques de nacionalidad de alguno de los Estados, que se
encuentren en aguas jurisdiccionales de otro, son extrañas a la
competencia de las autoridades locales. Tales contestaciones deben ser
decididas por las autoridades del Estado cuya bandera enarbola el
buque, de acuerdo con sus leyes y reglamentos.
Art. 24. - Las contestaciones civiles entre el capitán o la gente del
equipaje y las personas extrañas al servicio permanente del buque de
nacionalidad de uno de los Estados, que se encuentre en aguas
jurisdiccionales de otro, serán sometidas a la ley de este Estado, y
decididas por los jueces o tribunales locales.
TITULO VI - Del fletamento y del transporte de mercaderías o de personas
Art. 25. - Los contratos de fletamento y de transporte de mercaderías o
de personas que tengan por objeto esos transportes, entre puertos de un
mismo Estado, se rigen por sus leyes, cualquiera que sea la
nacionalidad del buque. El conocimiento de las acciones que se originen
queda sometido a la jurisdicción de los jueces o tribunales del mismo.
Art. 26. - Cuando los
mismos contratos deban tener su ejecución en alguno
de los Estados, se rigen por la ley vigente en dicho Estado, sean
cuales fueren el lugar de su celebración y la nacionalidad del buque.
Se entiende por lugar de ejecución el del puerto de la descarga de las
mercaderías o desembarque de las personas.
Art. 27. - En el caso del artículo anterior, serán competentes para
conocer de los respectivos juicios, los jueces o tribunales del lugar
de la ejecución, o, a opción del demandante, los del domicilio del
demandado, siendo nula toda cláusula que establezca lo contrario.
TITULO VII - De los seguros
Art. 28. - Los contratos de seguros se rígen por las leyes del Estado en
donde está domiciliada la sociedad aseguradora, o sus sucursales o
agencias: en tal caso, las sucursales o agencias se considerarán
domiciliadas en el lugar en donde funcionan.
Art. 29. - Los seguros que cubran bienes de enemigos son válidos aun
contratados por éstos, salvo que el contrato se aplique al contrabando
de guerra. El pago de las indemnizaciones debe ser aplazado hasta la
conclusión de la paz.
Art. 30. - Son competentes para conocer de las acciones que se deduzcan
en virtud del contrato de seguros, los jueces o tribunales del Estado
del domicilio de las sociedades aseguradoras, o, en su caso, los de sus
sucursales o agencias.
Las sociedades aseguradoras, así como sus sucursales o agencias,
podrán, cuando revistan la calidad de demandantes, ocurrir a los jueces
o tribunales del domicilio del asegurado.
TITULO VIII - De las hipotecas
Art. 31. - Las hipotecas o cualquiera otro derecho real de garantía
sobre buques de la nacionalidad de uno de los Estados, regularmente
constituídos y registrados según sus leyes, serán válidos y producirán
sus efectos en los otros Estados.
TITULO IX - Del préstamo a la gruesa
Art. 32. - El contrato de préstamo a la gruesa se rige por la ley del Estado en donde se hace el préstamo.
Art. 33. - Las cuestiones que se susciten entre el dador y el tomador
quedarán sometidas a la jurisdicción de los jueces o tribunales del
demandado, o a los del lugar del contrato.
TITULO X - De los buques de Estado
Art. 34. - Los buques de propiedad de los Estados contratantes o
explotados por ellos; la carga y los pasajeros transportados por dichos
buques, y los cargamentos de pertenencia de los Estados, quedan
sometidos, en lo que concierne a las reclamaciones relativas a la
explotación de los buques o al transporte de los pasajeros y carga, a
las leyes y reglas de responsabilidad y de competencia aplicables a los
buques, cargamento y armamento privados.
Art. 35. - Es inaplicable la regla del artículo anterior cuando se trate
de buques de guerra, de yachts, de aeronaves, de buques hospitales de
vigilancia, de policía, de sanidad, de avituallamiento, de obras
públicas, y los demás de propiedad del Estado, o explotados por éste y
que estén afectados, en el momento del nacimiento del crédito, a un
servicio público ajeno al comercio.
Art. 36. - En las acciones o reclamaciones a que se refiere el artículo
anterior, el Estado propietario o armador no puede prevalerse de sus
inmunidades especiales en los siguientes casos:
1°) En las acciones originadas por el abordaje u otros accidentes de la navegación.
2°) En las acciones originadas por servicios de asistencia o salvamento y averías comunes.
3°) En las acciones por reparaciones, aprovisionamiento u otros contratos relativos al buque.
Art. 37. - Los buques a que refiere el art. 35, no pueden ser objeto,
en ningún caso, de embargo, o de otros procedimientos judiciales que no
estén autorizados por la ley del Estado propietario o armador.
Art. 38. - Las mismas reglas se aplican a la carga perteneciente a un
Estado y transportada en alguno de los buques a los cuales se refiere
el art. 35.
Art. 39. - La carga perteneciente a un Estado y transportada a bordo de
buques de comercio, en realización de servicios públicos ajenos al
comercio, no puede ser objeto de embargo o detención ni de ningún
procedimiento judicial.
Sin embargo, las acciones por abordaje, u otros accidentes de la
navegación, asistencia, salvamento o averías comunes; lo mismo que las
originadas de contratos relativos a la carga, podrán ser deducidas de
conformidad con el art. 36.
Art. 40. - En todo caso de duda sobre la naturaleza de un servicio
público ajeno al comercio del buque o de la carga, la atestación del
Estado, suscrita por su representante diplomático, produce plena prueba
al efecto del levantamiento del embargo o detención.
Art. 41. - No puede invocarse el beneficio de la inembargabilidad, por
hechos producidos durante la afectación de un buque de Estado a un
servicio público ajeno al comercio, si en el momento de intentarse el
procedimiento judicial, la propiedad del buque, o su explotación, ha
sido transferida a terceros particulares.
Art. 42. - Los buques de un Estado dedicados a servicios comerciales, y
los buques de particulares afectados al servicio postal, no pueden ser
embargados por sus acreedores en los puertos de escala en donde tienen
la obligación de efectuar dichos servicios.
TITULO XI - Disposiciones generales
Art. 43. - Las disposiciones establecidas en el presente tratado serán
aplicables igualmente a la navegación fluvial, lacustre y aérea.
Art. 44. - No es indispensable para la vigencia de este tratado su
ratificación simultánea por todos los Estados contratantes. El que lo
apruebe lo comunicará así al gobierno de la República Oriental del
Uruguay a fin de que lo haga saber a los demás Estados contratantes.
Este procedimiento hará las veces de canje.
Art. 45. - Hecho el canje de conformidad con el artículo anterior, este
tratado entrará en vigor desde este acto por tiempo indefinido,
quedando, por tanto, sin efecto el firmado en Montevideo el día doce de
febrero del año mil ochocientos ochenta y nueve.
Art. 46. - Si alguno de los Estados contratantes creyera conveniente
desligarse del tratado, o introducir modificaciones en él, lo avisará a
los demás, pero no quedará desligado sino dos años después de la
denuncia, término en el cual se procurará llegar a un nuevo acuerdo.
Art. 47. - El art. 44 es
extensivo a los Estados que, sin haber concurrido a este Congreso,
quisieran adherir al presente tratado. En fe de lo cual, los
plenipotenciarios de los Estados mencionados
firman el presente tratado, en Montevideo, a los 19 días del mes de
marzo del año 1940.
RESERVA
De la delegación de Bolivia
La delegación de Bolivia suscribe el presente tratado en lo que se refiere a la navegación fluvial, lacustre y aérea.
TRATADO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL
TITULO I - Principios generales
Art. 1.º - Los juicios y sus incidencias, cualquiera que sea su
naturaleza, se tramitarán con arreglo a la ley de procedimiento del
Estado en donde se promuevan.
Art. 2.º - Las pruebas se admitirán y apreciarán según la ley a que esté
sujeto el acto jurídico materia del proceso. Se exceptúan aquellas
pruebas que por su naturaleza no están autorizadas por la ley del lugar
en donde se sigue el juicio.
TITULO II - De las legalizaciones
Art. 3.º - Las sentencias y los laudos homologados, dictados en asuntos
civiles, comerciales o contenciosoadministrativos; las escrituras
públicas y los demás documentos otorgados por los funcionarios de un
Estado; y los exhortos y cartas rogatorias, se considerarán auténticos
en los otros Estados signatarios, con arreglo a este tratado, siempre
que estén debidamente legalizados.
Art. 4.º - La legalización se considera hecha en debida forma cuando se
practique con arreglo a las leyes del país de donde el documento
procede, y éste se halle autenticado por el agente diplomático o
consular que en dicho país tuviere acreditado el gobierno del Estado en
cuyo territorio se pide la ejecución.
TITULO III - Del cumplimiento de los exhortos, sentencias y fallos arbitrales
Art. 5.º - Las sentencias y los fallos arbitrales dictados en asuntos
civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios, tendrán en los
territorios de los demás la misma fuerza que en el país en donde fueron
pronunciados, si reúnen los requisitos siguientes:
a) Que hayan sido dictados por tribunal competente en la esfera internacional;
b) Que tengan el carácter de ejecutoriados o pasados en autoridad de cosa juzgada en el Estado en donde hayan sido pronunciados;
c) Que la parte contra la cual se hubieran dictado haya sido legalmente
citada, y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país
en donde se siguió el juicio;
d) Que no se opongan al orden público del país de su cumplimiento.
Quedan incluídos en el presente artículo las sentencias civiles
dictadas en cualquier Estado signatario, por un tribunal internacional,
que se refieran a personas o a intereses privados.
Art. 6.º - Los documentos indispensables para solicitar el
cumplimiento de las sentencias o de los fallos arbitrales, son los
siguientes:
a) Copia íntegra de la sentencia o del fallo arbitral;
b) Copia de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento al inc. c) del artículo anterior;
c) Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo
tiene el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa
juzgada, y de las leyes en que dicho auto se funda.
Art. 7.º - La ejecución de las sentencias y de los fallos arbitrales, así
como la de las sentencias de tribunales internacionales, contempladas
en el último inciso del art. 5.º, deberá pedirse a los jueces o
tribunales competentes, los cuales, con audiencia del Ministerio
Público, y previa comprobación que aquéllos se ajustan a lo dispuesto
en dicho artículo, ordenarán su cumplimiento por la vía que
corresponda, de acuerdo con lo que a ese respecto disponga la ley de
procedimiento local.
En todo caso, mediando pedido formulado por el Ministerio Público, y
aun de oficio, podrá oírse, sin otra forma de defensa, a la parte
contra la cual se pretende hacer efectiva la sentencia o el fallo
arbitral de que se trata.
Art. 8.º - El juez a quien se solicite el cumplimiento de una sentencia
extranjera, podrá, sin más trámite, y a petición de parte y aun de
oficio, tomar las medidas necesarias para asegurar la efectividad de
aquel fallo, conforme a lo dispuesto por la ley del tribunal local,
sobre secuestros, inhibiciones, embargos u otras medidas preventivas.
Art. 9.º - Cuando sólo se trate de hacer valer como prueba la autoridad de
cosa juzgada de una sentencia o de un fallo, deberá ser presentado en
juicio, con la documentación a que se refiere el art. 6.º, en el momento
que corresponda según la ley local; y los jueces o tribunales se
pronunciarán sobre su mérito en la sentencia que dicten, previa
comprobación, con audiencia del Ministerio Público, de que se ha dado
cumplimiento a lo dispuesto en el art. 5.°.
Art. 10. - Los actos procesales no contenciosos, como inventarios,
apertura de testamentos, tasaciones u otros semejantes, practicados en
un Estado, tendrán en los demás el mismo valor que si hubieran sido
realizados en su propio territorio, siempre que reúnan los requisitos
establecidos en los artículos anteriores.
Art. 11. - Los exhortos y las cartas rogatorias que tengan por objeto
hacer notificaciones, recibir declaraciones o practicar cualquier otra
diligencia de carácter judicial, se cumplirán en los Estados
signatarios, siempre que dichos exhortos y cartas rogatorias reúnan los
requisitos establecidos en este tratado. Asimismo, deberán ser
redactados en la lengua del Estado que libre el exhorto, y serán
acompañados de una traducción hecha en la lengua del Estado al cual se
libra dicho exhorto, debidamente certificada. Las comisiones rogatorias
en materia civil o criminal, cursadas por intermedio de los agentes
diplomáticos y a falta de éstos por conducto de los consulares del país
que libra el exhorto, no necesitarán legalización de firmas.
Art. 12. - Cuando los exhortos y cartas rogatorias se refieran a
embargos, tasaciones, inventarios o diligencias preventivas, el juez a
quien se libra el exhorto proveerá lo necesario al nombramiento de
peritos, tasadores, depositarios y, en general, a todo aquello que
fuere conducente al mejor desempeño de la comisión.
Art. 13. - Los exhortos y las cartas rogatorias serán diligenciadas con
arreglo a las leyes del país al cual se pide la ejecución. Si se
tratara de embargos, la procedencia de la medida se regirá y
determinará por las leyes y los jueces del lugar del proceso.
La traba
del embargo, su forma y la inembargabilidad de los bienes denunciados a
ese efecto, se regirán por las leyes y se ordenarán por los jueces del
lugar en donde dichos bienes estuvieran situados.
Para ejecutar la sentencia dictada en el juicio en que se haya ordenado
la traba del embargo sobre bienes ubicados en otro territorio, se
seguirá el procedimiento establecido en los arts. 7.º y 8.º de este tratado.
Art. 14. - Trabado el embargo, la persona afectada por esta medida, podrá
deducir, ante el juez ante quien se libró el exhorto, la tercería
pertinente con el único objeto de que sea comunicada al juez de origen.
Noticiado éste de la interposición de la tercería, suspenderá el
trámite del juicio principal por un término no mayor de sesenta días
con el objeto de que el tercerista haga valer su derechos. La tercería
se sustanciará por el juez de lo principal, conforme a sus leyes. El
tercerista que comparezca después de fenecido ese término, tomará la
causa en el estado en que se encuentre.
Si la tercería interpuesta fuese de dominio o de derechos reales sobre
el bien embargado, se resolverá por los jueces y de acuerdo con las
leyes del país del lugar de la situación de dicho bien.
Art. 15. - Los interesados en la ejecución de los exhortos y de las
cartas rogatorias, podrán constituir apoderado, siendo de su cuenta los
gastos que el ejercicio del poder y las diligencias ocasionaren.
TITULO IV - Del concurso civil de acreedores
Art. 16. - El concurso civil de acreedores se rige y tramita por las leyes y ante los jueces del país del domicilio del deudor.
Art. 17. - Si hubiere bienes ubicados en uno o más Estados signatarios,
distintos de los del domicilio del deudor, podrá promoverse, a pedido
de los acreedores, concursos independientes en cada uno de ellos.
Art. 18. - Declarado el concurso, y sin perjuicio del derecho a que se
refiere el artículo anterior, el juez respectivo tomará las medidas
preventivas pertinentes respecto de los bienes situados en otros
países, y, al efecto, procederá en la forma establecida para esos casos
en los artículos anteriores.
Art. 19. - Cumplidas las medidas preventivas, los jueces a quienes se
libran los exhortos, harán conocer por edictos publicados durante
treinta días, la declaración del concurso, la designación de síndico y
de su domicilio, el plazo para presentar los títulos creditorios y las
medidas preventivas que se hubieren tomado.
Art. 20. - En el caso del art. 17, los acreedores locales, dentro de los
sesenta días subsiguientes a la última publicación prevista en el
artículo anterior, podrán promover el concurso del deudor respecto de
los bienes ubicados en ese país. Para este caso, como para el de juicio
único de concurso, que se siga ante los tribunales y de acuerdo con las
leyes del país del domicilio del deudor, los acreedores locales tendrán
el derecho de preferencia sobre los bienes ubicados en el territorio en
donde sus créditos deben ser satisfechos.
Art. 21. - Cuando proceda la pluralidad de concursos, el sobrante que
resultare a favor del deudor en un país signatario, quedará afectado a
las resultas de los otros juicios de concursos, transfiriéndose por vía
judicial, con preferencia, al concurso declarado en primer término.
Art. 22. - Los privilegios se determinan exclusivamente por la ley del
Estado en donde se abra cada concurso, con las siguientes limitaciones:
a) El privilegio especial sobre los inmuebles y el derecho real de
hipoteca, quedarán sometidos a la ley del Estado de su situación;
b) El privilegio especial sobre los muebles, queda sometido a la
ley del Estado en donde se encuentran, sin perjuicio de los derechos
del fisco por impuestos adeudados.
La misma norma rige en cuanto al derecho que se funda en la
posesión o en la tenencia de bienes muebles o en una inscripción
pública, o en otra forma de publicidad.
Art. 23. - La autoridad de los síndicos o de los representantes legales
del concurso, será reconocida en todos los Estados, los cuales
admitirán en su territorio el ejercicio de las funciones que a aquéllos
concede la ley del concurso y el presente tratado.
Art. 24. - Las inhabilidades que afecten al deudor, serán decretadas por
el juez de su domicilio, con arreglo a la ley del mismo. Las
inhabilidades relativas a los bienes situados en otros países, podrán
ser declaradas por los tribunales locales conforme a sus propias leyes.
La rehabilitación del concursado y sus efectos se regirán por las mismas normas.
Art. 25. - Las reglas referentes al concurso serán igualmente
aplicables a las liquidaciones judiciales, concordatos preventivos,
suspensión de pago u otras instituciones análogas que sean admitidas en
las leyes de los Estados contratantes.
Disposiciones generales
Art. 26. - No es indispensable para la vigencia de este tratado su
ratificación simultánea por todos los Estados signatarios. El que lo
apruebe lo comunicará al gobierno de la República Oriental del Uruguay
a fin de que lo haga saber a los demás Estados contratantes. Este
procedimiento hará las veces de canje.
Art. 27. - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este tratado
entrará en vigor desde ese acto, entre los Estados que hubieren llenado
dicha formalidad, por tiempo indefinido, quedando, por tanto, sin
efecto el firmado en Montevideo el día once de enero del año mil
ochocientos ochenta y nueve.
Art. 28. - Si alguno de los Estados signatarios creyera conveniente
desligarse del tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a
los demás, pero no quedará desligado sino dos años después de la
denuncia, término en el que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.
Art. 29. - El art. 26, es extensivo a los Estados que, sin haber
concurrido a este Congreso, quisieran adherir al presente tratado.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios de los Estados mencionados,
firman el presente tratado, en Montevideo, a los diez y nueve días del
mes de marzo del año mil novecientos cuarenta.
RESERVAS
1.º) De la delegación de los Estados Unidos del Brasil:
a) Sobre el art. 2.º - Entiende que la apreciación de la prueba debe regirse por la "lex fori";
b) Sobre el art. 5.º - Entiende dejar a salvo lo dispuesto por los arts. 776 y 778 del Código procesal de su país.
2.º) De la delegación de la República Argentina:
c) Sobre el art. 11. - Entiende que cuando al diligenciarse un exhorto se
opusieren ante el juez requerido las excepciones de litispendencia o
incompetencia de jurisdicción, atribuyendo el conocimiento de la causa
a los tribunales del Estado a que dicho juez pertenece, puede éste
negarse a diligenciarlo total o parcialmente, en defensa de su propia
jurisdicción.
PROTOCOLO ADICIONAL
Suscrito el 19 de marzo de 1940
Los plenipotenciarios de los gobiernos de la República Oriental del
Uruguay; de la República de los Estados Unidos del Brasil; de la
República de Colombia; de la República de Bolivia; de la República
Argentina; de la República de Chile; de la República del Perú y de la
República del Paraguay, penetrados de la conveniencia de fijar reglas
generales para la aplicación de las leyes de cualesquiera de los Estados
contratantes en los territorios de los otros, en los casos que
determinen los tratados celebrados sobre las diversas materias del
Derecho Internacional Privado, han convenido en lo siguiente:
Art. 1.º - Las leyes de los Estados contratantes serán aplicadas en los
casos ocurrentes, ya sean nacionales o extranjeras las personas
interesadas en la relación jurídica de que se trata.
Art. 2.º - Su aplicación será hecha de oficio por el juez de la causa, sin
perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y
contenido de la ley invocada.
Art. 3.º - Todos los recursos acordados por las leyes de procedimiento del
lugar del juicio, para los casos resueltos según su propia legislación,
serán igualmente admitidos para los que se decidan aplicando las leyes
de cualesquiera de los otros Estados.
Art. 4.º - Las leyes de los demás Estados jamás serán aplicadas contra las
instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas
costumbres del lugar del proceso.
Art. 5.º - La jurisdicción y la ley aplicable según los respectivos
tratados, no pueden ser modificadas por voluntad de las partes, salvo
en la medida en que lo autorice dicha ley.
Art. 6.º - De acuerdo con lo estipulado en este protocolo, los gobiernos
se comprometen a transmitirse recíprocamente dos ejemplares auténticos
de las leyes vigentes, y de las que posteriormente se sancionen en sus
respectivos Estados.
Art. 7.º - Los gobiernos de los Estados signatarios declararán, al aprobar
los tratados celebrados, si aceptan la adhesión de los Estados no
invitados al presente Congreso, en la misma forma que la de aquéllas
que, habiendo adherido a la idea del Congreso, no han tomado parte en
sus deliberaciones.
Art. 8.º - Las disposiciones contenidas en los artículos que preceden se
considerarán parte integrante de los tratados de su referencia, y su
duración será la de los mismos.
En fe de los cual, los plenipotenciarios arriba designados firman este
protocolo en Montevideo, a los diecinueve días del mes de marzo del año
mil novecientos cuarenta.
RESERVA
De la delegación de la República del Perú
1°) La delegación del Perú reproduce las reservas que sobre la materia
de los arts. 1.º y 2.º de este protocolo ha dejado formuladas en el tratado
de derecho civil internacional.
2°) La delegación entiende que el sentido del art. 5.º de este
protocolo es que la voluntad de las partes no puede variar las reglas
que sobre competencia legislativa o judicial establecen los tratados.