Administración
Nacional de Aviación Civil
ARANCELES
Resolución 613/2012
Establécense, a partir del 1º de octubre de 2012, los valores de la
tasa por el servicio de seguridad.
Bs. As., 11/9/2012
Ver Antecedentes Normativos
VISTO el Expediente Nº S01:0134036/2011 del Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la Ley Nº 13.041
y los Decretos Nros. 163 de fecha 12 de febrero de 1998, 239 de fecha
15 de marzo de 2007, 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley Nº 13.041 (texto según Ley Nº 21.515) se facultó a la
entonces Autoridad Aeronáutica a fijar contribuciones por servicios
vinculados directa o indirectamente al uso de aeropuertos y aeródromos.
Que por Decreto Nº 163 de fecha 12 de febrero de 1998 se incorporó la
tasa por el servicio de seguridad.
Que el valor de la tarifa vigente por el servicio de seguridad se
mantiene inalterado desde el mes de abril de 2002, por lo que no
contempla los incrementos de costos verificados desde entonces en la
prestación de dicho servicio.
Que a fin de brindar mayor seguridad en los aeródromos del país, la
ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL se encuentra implementando
planes de desarrollo del Servicio de Salvamento y Extinción de
Incendios y del Servicio de Sanidad Aeroportuaria, ambos a su cargo, y
planes de mejoras de la infraestructura asociada, que comprende el
conjunto de instalaciones y servicios ubicados en la superficie, que
hacen posible la circulación aérea.
Que entre las acciones de dichos planes se encuentran la adquisición de
autobombas aeroportuarias de última generación, la extensión de la
prestación de los servicios sanitarios y la ejecución de mejoras en la
infraestructura.
Que atento a las inversiones que tales medidas requieren y lo
desactualizado del valor tarifario vigente, resulta procedente adecuar
su valor, teniendo en cuenta el costo de los servicios que se prestan y
la capacidad económica de los usuarios.
Que por el Decreto Nº 239 de fecha 15 de marzo de 2007 se creó en el
ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE actualmente dependiente del
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la ADMINISTRACION NACIONAL DE
AVIACION CIVIL (ANAC) como Autoridad Aeronáutica Nacional con las
funciones y competencias establecidas en el Código Aeronáutico, en la
Ley Nº 19.030 de Política Aérea; en los tratados y acuerdos
internacionales, leyes, decretos y disposiciones que regulan la
aeronáutica civil en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente la DIRECCION GENERAL
LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
AVIACION CIVIL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las competencias
otorgadas por la Ley Nº 13.041 y los Decretos Nros. 239 de fecha 15 de
marzo de 2007 y 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense a
partir del 1º de octubre de 2012, los valores de la tasa por el
servicio de seguridad consignados en el Anexo que se agrega a la
presente resolución.
Art. 2º — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Alejandro A. Granados.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución
N° 654/2012 de la Administración
Nacional de Aviación Civil B.O. 28/9/2012 se prorroga hasta
el 1° de enero de 2013 la entrada en vigencia de los valores de la tasa
por el servicio de seguridad establecidos en la presente Resolución)
ANEXO
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 445/2015 de la Administración
Nacional de Aviación Civil B.O. 15/6/2015)
TASA DE SEGURIDAD
- Vuelos internacionales:
Tasa de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ (U$S 10,00) por pasajero
internacional embarcado.
- Vuelos regionales con distancias recorridas inferiores o iguales a
TRESCIENTOS KILÓMETROS (300 km) o que unan el Aeroparque “Jorge
Newbery” de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o el Aeropuerto
Internacional “Ministro Pistarini” de EZEIZA, PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, con la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY:
Tasa de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (U$S
4,42) por pasajero regional embarcado.
- Vuelos de cabotaje:
Tasa de PESOS DIEZ ($ 10,00) por pasajero doméstico embarcado.
- Infantes y diplomáticos.
Los infantes y los diplomáticos se encuentran excluidos del pago de la
Tasa de Seguridad.
1) Se consideran infantes, a los efectos de la presente exclusión, a
los menores que no hubiesen cumplido los TRES (3) años de edad para el
caso de ser pasajeros en vuelos de cabotaje y a los menores que no
hubiesen cumplido los DOS (2) años de edad para el caso de ser
pasajeros en vuelos internacionales o vuelos regionales con distancias
recorridas inferiores o iguales a TRESCIENTOS KILÓMETROS (300 km) o que
unan el Aeroparque “Jorge Newbery” de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES o el Aeropuerto Internacional “Ministro Pistarini” de EZEIZA,
PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
2) Se consideran diplomáticos a los titulares de pasaporte diplomático
extendido por el Estado Argentino y a los diplomáticos titulares de
pasaporte extendido por aquellos países que exceptúan de pago a los
portadores de pasaportes diplomáticos del Estado Argentino.
- Pasajeros en transferencia.
1) Los pasajeros en transferencia que realicen conexiones entre vuelos
de cabotaje, sólo deberán abonar UNA (1) vez la Tasa de Seguridad de
vuelos de cabotaje.
2) Los pasajeros en transferencia que se dirijan hacia el exterior y
realicen conexiones entre vuelos de cabotaje y un vuelo internacional,
sólo deberán abonar UNA (1) vez la Tasa de Seguridad de vuelos
internacionales.
3) Los pasajeros en transferencia que provengan del exterior y realicen
conexiones con otro vuelo internacional, con un vuelo regional con
distancias recorridas inferiores o iguales a TRESCIENTOS KILÓMETROS
(300 km) o que unan el Aeroparque “Jorge Newbery” de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES o el Aeropuerto Internacional “Ministro Pistarini” de
EZEIZA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con la REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, o con un vuelo de cabotaje, no deberán abonar la Tasa de
Seguridad.
4) La Tasa de Seguridad de vuelos regionales deberá ser abonada por los
pasajeros, siempre que no realicen conexiones previas ni posteriores
que acontezcan dentro de las VEINTICUATRO (24) horas en cualquier vuelo
nacional o extranjero. En tal caso, el pasajero deberá abonar la Tasa
de Seguridad de vuelos internacionales.
5) Los casos enunciados previamente se aplicarán cuando se cumplan las
siguientes situaciones:
a) Que cada conexión estuviera programada para acontecer en un plazo no
mayor a VEINTICUATRO (24) horas desde el arribo.
b) Que cada conexión estuviera programada para acontecer en un mismo
aeropuerto o entre el Aeroparque “Jorge Newbery” de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES y el Aeropuerto Internacional “Ministro Pistarini” de
EZEIZA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, y viceversa.
c) Que las conexiones programadas no se realicen entre vuelos que
cuenten respectivamente con el mismo aeropuerto, o con el Aeroparque
“Jorge Newbery” de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y el Aeropuerto
Internacional “Ministro Pistarini” de EZEIZA, PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, indistintamente) como origen y destino.
d) Que las conexiones se encuentren detalladas en el mismo billete
aéreo.
e) Que el pasajero no haya solicitado a la línea aérea modificaciones
en el vuelo, horario o trayecto, que alteren alguna de las situaciones
precedentes. En los casos que no se cumpla alguna de estas situaciones
para un tramo de un itinerario, las Tasas de Seguridad correspondientes
se deberán abonar individualmente para los tramos de itinerario que
corresponda.
Asimismo, el régimen descripto se aplica para la conexión de vuelos de
cualquier línea aérea e independientemente de que el pasajero haga o no
abandono del aeropuerto, siempre que efectivice la conexión en los
vuelos programados en su billete aéreo.
Antecedentes Normativos
- Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 924/2012 B.O. 13/12/2012.