COMERCIO EXTERIOR

Decreto 1719/2012

Modifícase la alícuota correspondiente al Derecho de Exportación aplicable a la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur, consignada en el Anexo XIV del Decreto Nº 509/2007.

Bs. As., 19/9/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0354247/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que desde el año 2003 el ESTADO NACIONAL ha venido implementando decididamente políticas tendientes al impulso de la actividad económica, la reindustrialización del aparato productivo y el crecimiento con inclusión social.

Que las políticas macroeconómicas y los regímenes sectoriales específicos implementados han promovido el fortalecimiento del complejo oleaginoso, impulsando la actividad agroindustrial y la generación de valor agregado en el Territorio Nacional.

Que a partir de la necesidad de desarrollar tecnologías que generen nuevas fuentes de energía, como los biocombustibles, el ESTADO NACIONAL ha venido desarrollando políticas públicas para la consolidación de la industria nacional del biodiesel, especialmente a partir de la Ley Nº 26.093, por la cual se crea el REGIMEN DE REGULACION Y PROMOCION PARA LA PRODUCCION Y USO SUSTENTABLES DE BIOCOMBUSTIBLES.

Que este conjunto de acciones se reflejó en el incremento sostenido de la inversión en capital productivo para molienda de porotos de soja y la elaboración de aceite, biocombustible y otros derivados, llegando a un récord histórico de capacidad instalada.

Que la significativa expansión de la capacidad instalada local y de la producción nacional de biodiesel, como así también, la posición de liderazgo de la REPUBLICA ARGENTINA como principal exportador de este producto, evidencian el éxito alcanzado por un modelo basado en el desarrollo productivo y la agregación de valor.

Que en función de todo ello se ha consolidado un sector industrial competitivo a escala mundial y con relevancia en el mercado internacional.

Que a través del Decreto Nº 1.339 de fecha 7 de agosto de 2012, se dispuso elevar los derechos de exportación para el biodiesel y sus mezclas con el objetivo de asemejar los niveles que actualmente se aplican a los demás subproductos del complejo oleaginoso, teniendo en cuenta los costos específicos de producción y manteniendo un diferencial, de modo tal que la alícuota efectiva para el biodiesel sea menor a la de su principal insumo, favoreciendo así la agregación de valor en el país.

Que la modificación del derecho de exportación y la eliminación del reintegro de exportación, establecidos en el mencionado decreto determinaron una alícuota final efectiva sobre el precio FOB declarado del VEINTICUATRO COMA VEINTICUATRO POR CIENTO (24,24%).

Que mediante la Resolución Conjunta Nº 438 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, Nº 269 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y Nº 1.001 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS de fecha 7 de agosto de 2012, se creó la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” integrada por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a través de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO y la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que entre las facultades de la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” se encuentra la de determinar el precio de referencia para la especie de biocombustible denominada biodiesel que resulte de uso obligatorio en el mercado.

Que en tal sentido, mediante el Acta Nº 2/2012, la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” determinó el precio de referencia de uso obligatorio en el mercado de PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO CON TREINTA CENTAVOS POR TONELADA (4.405,30 $/t).

Que mediante la Resolución Nº 1.436 de fecha 7 de agosto de 2012 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se estableció en PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO CON TREINTA CENTAVOS POR TONELADA (4.405,30 $/t) el precio a recibir por las empresas elaboradoras de biodiesel por parte de aquellas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con biodiesel.

Que el cálculo de dicho precio toma en cuenta los precios internacionales de referencia de mayor importancia, así como el precio de exportación de los productores argentinos.

Que los precios internacionales del aceite de soja y del biodiesel mostraron una alta volatilidad relativa, característica de este tipo de mercados del producto mencionado en primer término.

Que la alta volatilidad de precios del aceite de soja, principal insumo para la producción de biodiesel, obedece a que se comercializa como “commodity” y —en consecuencia— su precio es susceptible de variaciones no sólo originadas en los costos de producción y en la oferta y demanda de estos productos, sino también en componentes especulativos.

Que esta alta volatilidad de los precios internacionales impacta sensiblemente en la rentabilidad del sector, afectando la eficiencia productiva y el desarrollo de la actividad.

Que de esta manera, las altas oscilaciones de los precios internacionales —vinculadas a características propias del componente especulativo de los “commodities”— podrían dar lugar a fluctuaciones considerables en la producción industrial.

Que en el último mes, en particular, se ha verificado una tendencia al alza del precio del aceite de soja, mientras que el precio del biocombustible se mantuvo relativamente más estable, afectando la rentabilidad de las empresas del sector.

Que en función del análisis de los costos de producción realizado por la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” y la evolución relativa de los precios internacionales del aceite de soja y del biodiesel bajo determinadas circunstancias puede ocurrir que el precio fijado no resulte suficiente para que un conjunto de empresas del sector opere en condiciones de rentabilidad.

Que dicha situación generó que algunas empresas manifestaran su imposibilidad de continuar con la actividad, con el consiguiente impacto negativo para los puestos de trabajo del sector.

Que durante el encuentro mantenido en septiembre de 2012 entre los miembros de la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” y representantes de las principales Cámaras Empresarias productoras de biodiesel se analizaron alternativas para brindar respuestas definitivas a la problemática de la fluctuación de los precios internacionales.

Que las principales Cámaras Empresarias del sector solicitaron formalmente mediante nota escrita la implementación de un esquema de alícuotas móviles de derechos de exportación al biodiesel que tenga en cuenta tanto la evolución de los precios internacionales del producto como los costos de producción locales.

Que tomando en cuenta dicha solicitud y los análisis técnicos realizados, la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” desarrolló una fórmula de cálculo móvil de los derechos de exportación para el biodiesel.

Que al incorporar tanto los costos sectoriales como los ingresos previstos, la movilidad de la alícuota del derecho de exportación atenúa los efectos de los cambios drásticos de los precios internacionales cuando está a la baja, así como tendencias más generales de modificación de costos que puedan derivar en rentabilidades extraordinarias, ambas tendencias distorsivas de un mercado transparente.

Que un mecanismo de esta especie sirve para mitigar los efectos adversos de la alta volatilidad de los precios internacionales sobre las decisiones de producción e inversión local.

Que el servicio jurídico competente ha tomado intervención en virtud de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los incisos 1 y 2 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 755 apartado 1 inciso c) del Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones).

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Modifícase la alícuota correspondiente al Derecho de Exportación aplicable a la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M) 3826.00.00, consignada en el Anexo XIV del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, la que se determinará según la siguiente fórmula:

DE (expresado como %) = { (PR - CRCTE) * 100/ CRCTE}

Donde:

DE = Alícuota del Derecho de Exportación

CRCTE= Costos totales más retorno sobre el capital total empleado

PR= Precio de Referencia

Art. 2° — La “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” creada por la Resolución Conjunta Nº 438 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, Nº 269 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y Nº 1.001 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS de fecha 7 de agosto de 2012 será la responsable de calcular con una periodicidad quincenal el precio de referencia del biodiesel (PR) y los Costos totales más retorno sobre el capital total empleado (CRCTE) que conforman la fórmula de cálculo del artículo 1°, e informar a los organismos correspondientes la alícuota del Derecho de Exportación que queda así definida.

Art. 3° — El precio del biodiesel destinado al mercado interno será determinado por la mencionada “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO”, debiendo resultar equivalente al precio de referencia (PR) deducido el monto del Derecho de Exportación.

Art. 4° — Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto a los productores locales de biodiesel que mantengan o incrementen la planta de personal teniendo como base de referencia el mayor número de empleados registrados durante el mes de diciembre de 2011, y que no apliquen suspensiones sin goce de haberes. A tal fin, las empresas deberán presentar en carácter de declaración jurada ante la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” la cantidad de trabajadores en relación de dependencia, debidamente registrados, conforme Libro Especial previsto por el artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, al día 31 de diciembre de 2011, así como una declaración jurada en los mismos términos, cada TRES (3) meses desde la entrada en vigencia del presente decreto, asumiendo, en todos los casos, el compromiso por escrito y con participación de la asociación sindical signataria del convenio colectivo de trabajo vigente.

Art. 5° — Lo dispuesto en el presente decreto resulta complementario de las medidas establecidas en la Resolución Nº 56 de fecha 9 de marzo de 2012 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, debiendo adecuarse las partes pertinentes de la citada resolución a las disposiciones emanadas de la presente.

Art. 6° — La presente medida entrará en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino. — Débora A. Giorgi.