Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos
y
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Resolución Conjunta 166/2012 y 611/2012
Incorpórase artículo 968 bis.
Bs. As., 20/9/2012
VISTO el Expediente Nº 1-0047-2110-4178-11-9 del Registro de la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
(ANMAT); y
CONSIDERANDO:
Que la Dirección de Salud Ambiental de la Provincia de Chubut solicitó
a la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) la incorporación del
artículo 968 bis en el Código Alimentario Argentino, a efectos de que
se autorice la pasteurización de determinados productos envasados
cuando la naturaleza de la materia prima lo amerite.
Que la CONAL resolvió elaborar un proyecto que contemple la inclusión del artículo 968 bis al Código Alimentario Argentino.
Que la CONAL se ha expedido favorablemente con relación al contenido
del Artículo 968 bis del Código Alimentario Argentino según surge del
Acta Nº 93.
Que los servicios jurídicos permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto No. 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:
Artículo 1º — Incorpórase al
Código Alimentario Argentino el Artículo 968 bis, el que quedará
redactado de la siguiente forma: “Artículo 968 bis: Se entiende por
Cereza (Fruto de Prunus avium (L.) L.), Frutilla (Receptáculos
hipertrofiados de Fragaria x ananassa (Weston) Duchesne), Guinda (Fruto
de Prunus cerasus L.), Saúco (Fruto de Sambucus australis Cham.
Schltdl. y Sambucus nigra L.), Maqui (Fruto de Aristotelia chilensis
(Molina) Stuntz.), Calafate (Fruto de Berberis mycrophylla G. Forst.),
Michay o Calafate (Fruto de Berberis darwinii Hook.), Frambuesa (Fruto
de Rubus idaeus L.), Arándano (Fruto de Vaccinum Corymbosum L. y otras
especies de Vaccinum L.), Grosella negra o cassis (Fruto de Ribes
rubrum L.), Grosella roja o corinto (Fruto de Ribes rubrum L.),
Grosella blanca o uva espina (Fruto de Ribes grossularia L.), Mora
arbórea (Fruto de Morus alba L. y M. nigra L.), Zarzamora o Mora
arbustiva (Fruto de Rubus ulmifolius Schott. y otras especies de Rubus
L.) pasteurizada, el producto elaborado con uno o más de los
mencionados frutos, envasados con una solución de edulcorantes
nutritivos (sacarosa, azúcar invertido, dextrosa o sus mezclas) con o
sin la adición de ácidos cítrico, tartárico, málico, láctico en
cantidad tecnológicamente adecuada, en un envase cerrado herméticamente
y sometido a pasteurización.
Las frutas estarán maduras, sanas, limpias, enteras; tendrán una
textura razonablemente uniforme, de consistencia firme sin ser excesiva
ni demasiado blanda.
Tendrán olor y sabor normales y estarán exentas de cualquier olor y
sabor extraño. No contendrán unidades aplastadas o rotas, así como
tampoco hojas, pedúnculos, cálices y cualquier otra substancia o cuerpo
ajeno al producto. No presentarán unidades alteradas por agentes
físicos, químicos o biológicos.
El medio líquido azucarado de cobertura presentará, después de
estabilizado una concentración no menor de 15º Brix excepto para cereza
y guinda que será no menor a 20º Brix. El peso mínimo de frutos
escurridos no será menor del 60% del peso de agua destilada a 20º C que
cabe en el recipiente sellado, excepto para Frambuesa y Zarzamora para
los cuales no será menor del 40%.
En todos los casos el pH final del medio de cobertura será inferior a 4,3.
Este producto se rotulará: con el nombre del/los frutos de que se
trate, seguido de la indicación pasteurizado y se hará constar en el
rótulo el peso neto y el peso escurrido.”
Art. 2º — Regístrese,
comuníquese a quienes corresponda. Dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese PERMANENTE. —
Gabriel Yedlin. — Lorenzo R. Basso.