Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 590/2012

Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo para operaciones con determinadas mercaderías originarias de la República de la India.

Bs. As., 5/10/2012

VISTO el Expediente N° S01:0083157/2010 del Registro del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma SIN PAR S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.

Que mediante la Resolución N° 74 de fecha 6 de abril de 2011 de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que mediante la Resolución N° 53 de fecha 30 de mayo de 2012 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se resolvió continuar con la investigación sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada Secretaría que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.

Que con fecha 3 de agosto de 2012 la Dirección de Competencia Desleal elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping expresando que “...se ha determinado la existencia de un margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido’ originarios de la REPUBLICA DE LA INDIA conforme al Punto XIV del presente Informe”.

Que del Informe mencionado se desprende que el margen de dumping determinado para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA es de CIENTO TREINTA Y DOS POR CIENTO (132%).

Que el citado Informe fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que mediante el Acta de Directorio N° 1710 de fecha 31 de agosto de 2012 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se expidió respecto al daño indicando que “...las importaciones de ‘hojas de sierra manuales rectas de acero rápido’ originarias de la República de la India causan daño importante a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que asimismo, mediante el Acta de Directorio N° 1710/12 citada anteriormente la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó respecto a la relación de causalidad que “...el daño importante a la rama de producción nacional de ‘hojas de sierra manuales rectas de acero rápido’, es causado por las importaciones con dumping originarias de la República de la India, estableciéndose, así los extremos de relación causal entre el dumping y el daño determinados requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.

Que mediante las Notas CNCE/GI-GN N° 920 de fecha 31 de agosto de 2012 y CNCE/GI-GN N° 921 de fecha 3 de setiembre de 2012 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que la Comisión para efectuar las citadas determinaciones señaló que “...las importaciones investigadas irrumpieron en 2009 —único año en que se registraron importaciones—. En ese año representaron el 16% de las importaciones totales, cifra mayor que la del resto de los orígenes con la excepción de China, el 11% del mercado y el 62% de la producción nacional”.

Que continuó señalando que “...existen ciertos elementos característicos de las hojas de sierra que permiten entender el funcionamiento del mercado. En este sentido, se trata de un producto cuyo valor unitario es reducido, si se lo relaciona con el ingreso medio del consumidor o usuario. Además, al ser utilizada como una herramienta de uso manual, no recibe usos industriales a gran escala. Esto da lugar, al final de la cadena de comercialización, a una demanda extremadamente atomizada, en la que adquieren importancia los pequeños consumidores, que compran una o pocas hojas de sierra”.

Que además citó que “...como se mencionara en la etapa preliminar, resulta probable que haya habido una acumulación de stocks en 2009, que provocara que no se continuara con las importaciones en 2010 y meses investigados de 2011 (nótese que el consumo aparente calculado para 2009 fue superior a las 2,6 millones de unidades anuales, mientras que en 2010 estuvo apenas por encima de las 600 mil unidades)”.

Que asimismo expresó que “...el mercado argentino de hojas de sierra se encuentra afectado por varias medidas antidumping. Mientras que, en febrero de 2008 se impuso una medida a las importaciones del mencionado producto originario de Suecia, en septiembre de 2011 se aplicó un derecho antidumping a las importaciones de hojas de sierra de acero rápido originarias de China”.

Que indicó que “...se sostiene lo observado en la etapa preliminar en cuanto a las importaciones desde orígenes no investigados como Suecia, China y, en menor medida, Brasil, los que mantienen una participación importante en el mercado durante los distintos períodos analizados. Así, partieron de una cuota de 59% en 2008, la que aumentó a 61% en 2009, para resultar casi nulas o nulas en el resto del período. Además, en todo el lapso analizado estas importaciones no investigadas registraron precios medios FOB mayores a los de las correspondientes al origen objeto de investigación, al tiempo que la industria nacional siguió perdiendo cuota de mercado en dicho período”.

Que añadió que “Adicionalmente, no debe soslayarse que en el mes de agosto de 2009 —inmediatamente después de que se registraran las operaciones de importación de hojas de sierra originarias de India—, comenzaron a regir las Licencias No Automáticas respecto de una de las dos posiciones arancelarias por las que clasifica el producto investigado, lo que también pudo haber incidido en el hecho de que no se registraran nuevas operaciones con posterioridad a dicha fecha”.

Que en este sentido remarcó que “En esta etapa final y al igual que en la etapa preliminar, las comparaciones de precios se han realizado tanto a nivel de depósito del importador como a nivel primera venta, ya que no se ha presentado en el expediente información distinta a la ya existente que haga modificar las consideraciones tenidas en cuenta en este punto. Así considerando ambos canales de comercialización se han registraron altos niveles de subvaloración de entre 33% y 44%. De este modo, las condiciones de volumen y precio de las importaciones investigadas han afectado la rentabilidad de la empresa productora nacional, la que (medida como la relación precio/costo) ha mostrado niveles de rentabilidad negativos durante todo el período. Más aún, al analizar el comportamiento de las cuentas específicas se observa que la relación ventas punto de equilibrio se ha situado por debajo de la unidad durante todo el período investigado”.

Que además dijo que “Asimismo, y dada la cuantía de los márgenes de dumping determinados por la DCD de 132%, se destaca que, teniendo en cuenta el valor normal determinado, si no hubiese existido dicho margen, el nivel de los precios al que hubiese ingresado el producto originario del país investigado habría presentado marcada sobrevaloración respecto del precio del producto nacional. Así, en condiciones leales de precios, resulta poco probable que se hubiesen concretado exportaciones desde el origen investigado hacia nuestro país, a los existentes valores de precios de la rama de producción que no tenían una rentabilidad considerada como razonable para esta CNCE”.

Que prosiguió señalando que “Así, en un contexto en el que la industria nacional ya se encontraba dañada, el incremento de las importaciones investigadas —las que se comercializaron con precios claramente inferiores a los nacionales— ha profundizado el daño a la rama de la producción nacional. De esta forma, luego de una importante disminución en 2009, los indicadores de volumen muestran una recuperación —la producción en el año y período siguiente y las ventas recién a partir de los meses investigados de 2011— aunque sin llegar a los niveles de producción y ventas mensuales alcanzados al inicio del período. Al mismo tiempo, las existencias aumentaron en los meses considerados de 2011 y, si bien se observa una disminución en los años previos, ello fue en un contexto de fuerte caída de la producción en 2009”.

Que a mayor abundamiento, expresó que “Este comportamiento determinó que la utilización de la capacidad instalada —que en 2008 y 2009 ya fuera muy baja (11% y 5%, respectivamente)— se mantuviera en 2010 y los tres meses de 2011 investigados en niveles mínimos (7% y 6%, respectivamente). Este aumento del grado de ociosidad se tradujo en una menor utilización de las instalaciones y equipos y, por consiguiente, en el importante aumento de los costos fijos observado en la estructura de costos analizada”.

Que además, indicó que “Por su parte, la rentabilidad de la peticionante, medida como la relación precio/costo, se ubicó por debajo de la unidad durante todo el período, mostrando una tendencia descendente entre puntas y alcanzando en el último año completo investigado (2010) el nivel más bajo de todo el período. Este comportamiento negativo de la rentabilidad es corroborado al analizar las cuentas específicas de la empresa peticionante, ya que durante todo el período investigado, las ventas, nunca alcanzaron el punto de equilibrio, con un marcado deterioro en 2010”.

Que la Comisión agregó que “Por lo tanto, de acuerdo a lo expresado precedentemente y a lo determinado en la etapa preliminar, se puede volver a concluir que el daño a la rama de producción nacional de hojas de sierra se manifestó tanto en la importante retracción de los indicadores relativos al volumen en los años completos analizados, como en el deterioro observado en la rentabilidad y la imposibilidad de la industria nacional de cubrir sus costos medios de producción, provocado por las condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde la India, que a pesar de ingresar sólo en el 2009 irrumpió en el mercado con importantes volúmenes y con una significativa subvaloración que no permitió que el producto nacional recuperara cuota de mercado (luego de la medida impuesta a las importaciones originarias de Suecia), conteniendo además los precios nacionales, todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de la producción nacional de hojas de sierra”.

Que posteriormente la Comisión expresó que “...debe destacarse que en esta etapa final no se han presentado nuevas evidencias con respecto al análisis realizado en la etapa preliminar de otros factores de daño. De esta manera, tal como se expresara precedentemente, esta Comisión determinó oportunamente la existencia de daño a la rama de producción nacional causada por las importaciones originarias de Suecia, motivo por el cual se aplicaron derechos antidumping definitivos a partir de febrero de 2008. Sin embargo, de acuerdo a los indicadores analizados con posterioridad a dicha fecha, el daño determinado sobre la rama de producción nacional se profundizó, reduciéndose aún más la rentabilidad de la rama de producción nacional entre 2008 y meses investigados de 2011”.

Que continuó indicando que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos del investigado, se observa que, tal como se mencionara en la sección precedente, las importaciones originarias de China —para las que se dispusiera una medida antidumping— han irrumpido en el mercado en 2009, al igual que las originarias de India. Si bien el volumen importado desde China fue mayor al volumen importado desde India en dicho año, tal como se expusiera, los precios medios FOB de las importaciones originarias de China fueron mayores a los de India”.

Que la Comisión agregó “Es decir, el efecto de las importaciones originarias tanto de China como de Suecia es adicional, y no excluye al que causan las importaciones con presunto dumping originarias de India, cuyos precios nacionalizados no sólo fueron significativamente menores a los de la industria nacional sino que sus precios medios FOB fueron los menores de todos los orígenes de importaciones durante el período investigado, condicionando así el precio de la industria nacional”.

Que adicionalmente la citada Comisión indicó que “Cabe aclarar, como se mencionara anteriormente, que el producto investigado es un producto que ha ingresado en grandes cantidades en 2009 y que su bajo costo de almacenamiento, bajo precio unitario y el hecho de que se venda en pequeñas cantidades permite la acumulación de stocks, por lo que las cantidades ingresadas en 2009 se continúan vendiendo y afectando el mercado durante un largo período posterior. En consecuencia, las importaciones originarias de India con dumping causan un daño importante a la industria nacional, independientemente del daño que pudieran causar importaciones no objeto de la presente investigación. En ese sentido, del análisis realizado sobre las pruebas aportadas en el expediente surge claramente que las importaciones con presunto dumping originarias de India causan daño importante a la rama de producción nacional”.

Que en ese sentido la Comisión señaló que “En consecuencia, la Comisión determina en esta etapa final que la rama de producción nacional de ‘Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido’ sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con dumping originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA hacia la REPUBLICA ARGENTINA, estableciéndose así los extremos de relación causal entre el dumping y el daño determinados requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la aplicación de medidas antidumping definitivas al producto objeto de investigación.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

Artículo 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.

Art. 2° — Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90, un derecho antidumping específico definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA TREINTA Y TRES (U$S 0,33) por unidad.

Art. 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 4° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 3° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.