SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 510/2012


Créase categoría de Sala de faena móvil en punto fijo para abastecimiento local.


Bs. As., 4/10/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0136924/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nacional de Carnes Nº 21.740 regulada por la Ley Nº 22.375, las Resoluciones Nros. 255 del 23 de octubre de 2007 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 302 del 13 de junio de 2012 y 393 del 3 de agosto de 2012, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que el Estado está al servicio de las personas, como sujetos de derechos y obligaciones y tiene por objeto lograr una gestión equitativa, eficiente, transparente y democrática de los servicios que se brindan a la población.

Que se hace necesaria la incorporación de tecnologías dentro de Programas Nacionales que promuevan la articulación del Estado en los distintos niveles de gobierno, y fortalezcan la participación de la sociedad civil y el sector privado con escaso acceso a las tecnologías apropiadas para el desarrollo productivo de sus propias economías regionales.

Que el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, mediante la Secretaría de Desarrollo Rural y Agricultura Familiar, vela por el establecimiento de políticas y programas, cuyo objetivo principal es contribuir al desarrollo regional en lo económico, territorial y social.

Que por la Resolución Nº 255 del 23 de octubre de 2007 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se creó el Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF) como instrumento para la visibilización e inclusión de los actores de la pequeña producción agropecuaria y de la agricultura familiar.

Que por la Resolución Nº 393 del 3 de agosto de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se creó el Programa Nacional de Sanidad, Calidad e Inocuidad en la Pequeña y Mediana Producción Agroalimentaria.

Que acciones de asistencia técnica, promoción, incorporación de tecnologías apropiadas para las diferentes producciones, fortalecen el desarrollo de las pequeñas y medianas producciones agropecuarias y de la agricultura familiar, que se traduce en una mejora del ingreso per cápita y de la calidad de vida.

Que la tecnología a incorporar en el sector cárnico apunta a promover el agregado de valor en origen, favoreciendo una mayor participación de la renta por parte de los pequeños productores de las diferentes provincias y municipios del país.

Que resulta necesario crear una nueva categoría de establecimiento que permita la faena en condiciones higiénico-sanitarias para el abastecimiento local.

Que de manera sustancial, se mejoran las condiciones de faena a nivel local y se posibilita la instalación de capacidad de faena en regiones aisladas geográficamente, donde la infraestructura no existe o no se encuentra en condiciones de uso, constituyendo en estos casos las estructuras modulares, la herramienta apropiada.

Que se favorece el acceso de los sectores más vulnerables a los canales de comercialización, proveyendo productos de calidad e inocuos y a precios razonables en mercados y ferias locales, permaneciendo la riqueza generada en la zona.

Que se fortalece la articulación entre los actores locales fomentando el marco institucional, las capacidades a nivel municipal y el asociativismo entre los pequeños productores.

Que el bienestar animal promovido por esta tecnología contribuye a disminuir el estrés y las lesiones que sufren los animales durante su traslado, además de reducir los costos de los mismos.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Créase la categoría de Sala de faena móvil en punto fijo para abastecimiento local.

Art. 2º — A los efectos de la presente resolución se entiende por:

a) Sala de faena móvil en punto fijo para abastecimiento local: al establecimiento destinado para la faena en zonas donde no existan instalaciones fijas, autorizadas de acuerdo a las descriptas en los parágrafos desde el a) al d) del Capítulo I, Numeral 1.1.30 del Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de 1968, o cuando la autoridad de aplicación competente lo estime pertinente para dar servicio de faena a los pequeños productores y agricultores familiares registrados.

b) Punto fijo: a aquellos espacios físicos para la realización de los procesos de faena que provean los servicios y condiciones requeridas por la presente resolución y por la autoridad de aplicación de la jurisdicción local.

c) Sala de faena móvil: a las estructuras modulares capaces de ser trasladadas entre distintos puntos fijos para realizar las operaciones de faena definidas en la presente resolución.

Art. 3º — Se establecen las siguientes subcategorías: 1) Especies (animales) mayores; 2) especies menores; y 3) especies de granja; las especies de la fauna silvestre susceptibles de faena se adaptarán a las subcategorías indicadas.

Art. 4º — Para la habilitación de la Sala de faena móvil en punto fijo para abastecimiento local, la autoridad de aplicación sanitaria de la jurisdicción correspondiente deberá considerar las siguientes condiciones de faena:

Inciso a) Capacidad máxima de faena por turno de OCHO (8) horas.

Inciso b) No se podrán realizar faenas de distintas especies sin mediar procedimientos de limpieza y desinfección aplicando las Normas de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), Capítulo XXI del citado Decreto Nº 4.238/68.

Inciso c) Deberá contar con un dispositivo que permita la insensibilización, degüello y sangrado, cumpliendo con los preceptos de Bienestar Animal.

Inciso d) Deberá contar con TRES (3) áreas de proceso: Zona Sucia, Zona Intermedia y Zona Limpia y su correspondiente filtro sanitario.

Inciso e) Los productos comisados serán depositados en recipientes ad hoc, de manera de evitar la contaminación ambiental y a disposición del Servicio de Inspección Veterinaria de la autoridad sanitaria local.

Inciso f) En el caso de la especie porcina deberá contar con un sector para la realización del examen de triquinosis por digestión enzimática o en su defecto enviar muestras a un Laboratorio Oficial, cuyo resultado negativo será previo a su expedición.

Inciso g) La sala de faena deberá contar con un área de oreo. La refrigeración, cuando no sea in situ, debe realizarse en un recinto aparte en el punto fijo donde opere dicha sala.

Inciso h) Las paredes, los pisos y los cielorrasos deberán ser construidos con materiales impermeables, imputrescibles y de fácil higienización y saneamiento, que no desprendan sustancias tóxicas que puedan incorporarse al alimento.

Inciso i) Las instalaciones, las maquinarias y los utensilios de trabajo deberán responder a las exigencias higiénico-sanitarias establecidas por la autoridad sanitaria habilitante y a las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).

Inciso j) Debe contar, para la realización de la faena con una dotación de agua certificada y/o aprobada por la autoridad jurisdiccional competente, y en cantidad suficiente en base al cupo otorgado para la faena.

Inciso k) Los subproductos derivados de la faena, deberán disponerse en recipientes o vehículos que no produzcan pérdidas y eviten contaminación del medio ambiente, y que deberán destinarse al tratamiento en plantas de subproductos o depuestos en zonas sanitarias autorizadas por la autoridad de aplicación correspondiente.

Inciso l) La operatividad deberá considerar las instalaciones y procedimientos de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) que permitan la higienización y saneamiento de las instalaciones, equipos, herramientas y utensilios.

Inciso m) Se requieren facilidades para el lavado de manos y baños para los operarios y el Servicio de Inspección Veterinaria.

Art. 5° — Incorporación al Decreto Nº 4.238/68: se encomienda a la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a establecer los requisitos necesarios para la incorporación de la categoría “Sala de faena móvil de punto fijo para el abastecimiento local” al Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de 1968.

Art. 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo S. Míguez.