SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 510/2012
Créase categoría de Sala de faena móvil en punto fijo para abastecimiento local.
Bs. As., 4/10/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0136924/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nacional de Carnes Nº 21.740
regulada por la Ley Nº 22.375, las Resoluciones Nros. 255 del 23 de
octubre de 2007 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, 302 del 13 de junio de 2012 y 393 del 3 de agosto de 2012,
ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Estado está al servicio de las personas, como sujetos de
derechos y obligaciones y tiene por objeto lograr una gestión
equitativa, eficiente, transparente y democrática de los servicios que
se brindan a la población.
Que se hace necesaria la incorporación de tecnologías dentro de
Programas Nacionales que promuevan la articulación del Estado en los
distintos niveles de gobierno, y fortalezcan la participación de la
sociedad civil y el sector privado con escaso acceso a las tecnologías
apropiadas para el desarrollo productivo de sus propias economías
regionales.
Que el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, mediante la
Secretaría de Desarrollo Rural y Agricultura Familiar, vela por el
establecimiento de políticas y programas, cuyo objetivo principal es
contribuir al desarrollo regional en lo económico, territorial y social.
Que por la Resolución Nº 255 del 23 de octubre de 2007 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se creó el
Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF) como instrumento
para la visibilización e inclusión de los actores de la pequeña
producción agropecuaria y de la agricultura familiar.
Que por la Resolución Nº 393 del 3 de agosto de 2012 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se creó el Programa
Nacional de Sanidad, Calidad e Inocuidad en la Pequeña y Mediana
Producción Agroalimentaria.
Que acciones de asistencia técnica, promoción, incorporación de
tecnologías apropiadas para las diferentes producciones, fortalecen el
desarrollo de las pequeñas y medianas producciones agropecuarias y de
la agricultura familiar, que se traduce en una mejora del ingreso per
cápita y de la calidad de vida.
Que la tecnología a incorporar en el sector cárnico apunta a promover
el agregado de valor en origen, favoreciendo una mayor participación de
la renta por parte de los pequeños productores de las diferentes
provincias y municipios del país.
Que resulta necesario crear una nueva categoría de establecimiento que
permita la faena en condiciones higiénico-sanitarias para el
abastecimiento local.
Que de manera sustancial, se mejoran las condiciones de faena a nivel
local y se posibilita la instalación de capacidad de faena en regiones
aisladas geográficamente, donde la infraestructura no existe o no se
encuentra en condiciones de uso, constituyendo en estos casos las
estructuras modulares, la herramienta apropiada.
Que se favorece el acceso de los sectores más vulnerables a los canales
de comercialización, proveyendo productos de calidad e inocuos y a
precios razonables en mercados y ferias locales, permaneciendo la
riqueza generada en la zona.
Que se fortalece la articulación entre los actores locales fomentando
el marco institucional, las capacidades a nivel municipal y el
asociativismo entre los pequeños productores.
Que el bienestar animal promovido por esta tecnología contribuye a
disminuir el estrés y las lesiones que sufren los animales durante su
traslado, además de reducir los costos de los mismos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase la categoría de Sala de faena móvil en punto fijo para abastecimiento local.
Art. 2º — A los efectos de la presente resolución se entiende por:
a) Sala de faena móvil en punto fijo para abastecimiento local: al
establecimiento destinado para la faena en zonas donde no existan
instalaciones fijas, autorizadas de acuerdo a las descriptas en los
parágrafos desde el a) al d) del Capítulo I, Numeral 1.1.30 del Decreto
Nº 4.238 del 19 de julio de 1968, o cuando la autoridad de aplicación
competente lo estime pertinente para dar servicio de faena a los
pequeños productores y agricultores familiares registrados.
b) Punto fijo: a aquellos espacios físicos para la realización de los
procesos de faena que provean los servicios y condiciones requeridas
por la presente resolución y por la autoridad de aplicación de la
jurisdicción local.
c) Sala de faena móvil: a las estructuras modulares capaces de ser
trasladadas entre distintos puntos fijos para realizar las operaciones
de faena definidas en la presente resolución.
Art. 3º — Se establecen las
siguientes subcategorías: 1) Especies (animales) mayores; 2) especies
menores; y 3) especies de granja; las especies de la fauna silvestre
susceptibles de faena se adaptarán a las subcategorías indicadas.
Art. 4º — Para la habilitación
de la Sala de faena móvil en punto fijo para abastecimiento local, la
autoridad de aplicación sanitaria de la jurisdicción correspondiente
deberá considerar las siguientes condiciones de faena:
Inciso a) Capacidad máxima de faena por turno de OCHO (8) horas.
Inciso b) No se podrán realizar faenas de distintas especies sin mediar
procedimientos de limpieza y desinfección aplicando las Normas de
Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), Capítulo XXI del citado Decreto
Nº 4.238/68.
Inciso c) Deberá contar con un dispositivo que permita la
insensibilización, degüello y sangrado, cumpliendo con los preceptos de
Bienestar Animal.
Inciso d) Deberá contar con TRES (3) áreas de proceso: Zona Sucia, Zona
Intermedia y Zona Limpia y su correspondiente filtro sanitario.
Inciso e) Los productos comisados serán depositados en recipientes ad
hoc, de manera de evitar la contaminación ambiental y a disposición del
Servicio de Inspección Veterinaria de la autoridad sanitaria local.
Inciso f) En el caso de la especie porcina deberá contar con un sector
para la realización del examen de triquinosis por digestión enzimática
o en su defecto enviar muestras a un Laboratorio Oficial, cuyo
resultado negativo será previo a su expedición.
Inciso g) La sala de faena deberá contar con un área de oreo. La
refrigeración, cuando no sea in situ, debe realizarse en un recinto
aparte en el punto fijo donde opere dicha sala.
Inciso h) Las paredes, los pisos y los cielorrasos deberán ser
construidos con materiales impermeables, imputrescibles y de fácil
higienización y saneamiento, que no desprendan sustancias tóxicas que
puedan incorporarse al alimento.
Inciso i) Las instalaciones, las maquinarias y los utensilios de
trabajo deberán responder a las exigencias higiénico-sanitarias
establecidas por la autoridad sanitaria habilitante y a las Buenas
Prácticas de Manufactura (BPM).
Inciso j) Debe contar, para la realización de la faena con una dotación
de agua certificada y/o aprobada por la autoridad jurisdiccional
competente, y en cantidad suficiente en base al cupo otorgado para la
faena.
Inciso k) Los subproductos derivados de la faena, deberán disponerse en
recipientes o vehículos que no produzcan pérdidas y eviten
contaminación del medio ambiente, y que deberán destinarse al
tratamiento en plantas de subproductos o depuestos en zonas sanitarias
autorizadas por la autoridad de aplicación correspondiente.
Inciso l) La operatividad deberá considerar las instalaciones y
procedimientos de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) que permitan la
higienización y saneamiento de las instalaciones, equipos, herramientas
y utensilios.
Inciso m) Se requieren facilidades para el lavado de manos y baños para los operarios y el Servicio de Inspección Veterinaria.
Art. 5° — Incorporación al
Decreto Nº 4.238/68: se encomienda a la Dirección Nacional de Inocuidad
y Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a establecer los requisitos necesarios para la
incorporación de la categoría “Sala de faena móvil de punto fijo para
el abastecimiento local” al Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de 1968.
Art. 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo S. Míguez.