Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos
y
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Resolución Conjunta 180/2012 y 716/2012
Modifícase Artículo 1051.
Bs. As., 5/10/2012
VISTO el Expediente Nº 1-0047-2110-7591-09-5 del Registro de la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
(ANMAT), y
CONSIDERANDO:
Que la Dirección de Salud Ambiental de la Provincia de Chubut solicitó
a la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL), la regularización
pertinente para las pulpas naturales de frutas en el Código Alimentario
Argentino (CAA).
Que el término pulpa, tanto de frutas como de hortalizas, que es
utilizada en numerosos artículos del CAA no se encuentra definido
específicamente en dicho cuerpo normativo, lo cual ha conllevado a su
inscripción en la mayoría de los casos por el Art. 3° del CAA.
Que los servicios jurídicos permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto No. 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:
Artículo 1º — Modifíquese en el
Código Alimentario Argentino el Artículo 1051, el que quedará redactado
de la siguiente forma: “Artículo 1051: Se entiende por Triturado de
Frutas u Hortalizas los productos homogéneos obtenidos por un proceso
adecuado de trituración mecánica de frutas u hortalizas maduras, sanas
y limpias, libres de carozos, prácticamente libres de semillas,
privadas o no de piel o cáscara, parcial o totalmente.
No contendrán más de 0,5% en volumen de alcohol etílico y no se hallarán en estado de fermentación.
Deberán presentarse conservados por algunos de los sistemas indicados
en el Artículo 1040. Queda permitida la sulfitación con no más de 60 mg
de dióxido de azufre por kg (con declaración en el rotulado). No
deberán presentar un contenido residual de plaguicidas superior a lo
establecido en la legislación vigente.
Se presentarán en envases bromatológicamente aptos indicando en el rotulado la fecha de elaboración.
En el caso de estar estabilizados por métodos físicos deberá reemplazarse por la fecha de vencimiento o consignar ambas.
Se entiende por pulpa el triturado de frutas u hortalizas con su jugo y
privadas o no de su piel o cáscara, según corresponda (excepto las
frutas cítricas definidas en el artículo 810 bis). Deberá presentar las
proporciones de jugo y pulpa correspondientes a las de la fruta u
hortaliza de la cual proceden.
Se rotulará “Pulpa de…” llenando el espacio en blanco con el nombre de la fruta u hortaliza que corresponda.
Se entiende por Cremogenado el triturado de frutas u hortalizas con su piel o cáscara.
Deberá presentar las proporciones de jugo, pulpa y cáscara correspondientes a las de la fruta u hortaliza de la cual proceden.
En el caso de los cremogenados de frutas cítricas se admite la
trituración de las frutas enteras procesadas de manera que el
cremogenado resultante contenga, como máx. 20% p/p de albedo y 1% p/p
de flavedo y el agregado de agua en la cantidad tecnológicamente
indispensable para el proceso de obtención, que no podrá superar el 10%
p/p.
No se permitirá el agregado de albedo y/o flavedo ajenos a las frutas industrializadas.
Se rotularán “Cremogenado de...” llenando el espacio en blanco con el
nombre de la fruta u hortaliza correspondiente y las indicaciones de
rotulación insertas precedentemente en este artículo.
En los triturados destinados a uso industrial exclusivo se admitirá el
agregado de hasta 2000 mg/kg de ácido benzoico o su equivalente en
sales de sodio o hasta 2000 mg/kg de ácido sórbico o su equivalente en
sales de sodio o hasta 2000 mg/kg de una mezcla de ambos, expresados
como ácidos y de 600 mg/kg de dióxido de azufre.
Se expenderán en envases bromatológicamente aptos de contenido mínimo
de 10 kg, indicando en el rótulo la denominación, la indicación
cuali-cuantitativa de los conservadores empleados y la fecha de
elaboración.
Los Cremogenados de Frutas Cítricas presentarán las siguientes características:
|
Naranja | Pomelo | Limón | Mandarina |
Sólidos solubles en grados Brix, Mín. | 10 | 8 | 8 | 10 |
Acidez, en ácido cítrico anhidro, g/100 g, Mín. | 0,4 | 0,6 | 2,0 | 0,3 |
Nitrógeno amínico, mg/100 g, Mín. | 18 | 18 | 15 | 18 |
Nitrógeno total, mg/100 g, Mín. | 100 | 100 | - | - |
Acido ascórbico, mg/100, Mín. | 35 | 35 | 30 | 35 |
Extracto seco, g% p/p, al vacío, 70°C. | 10-15 | 10-15 | - | - |
Insoluble en etanol 80°, g% p/p, Máx. | 5,4 | 5,4 | - | - |
Pectinas totales, mg/100 g, Máx como ácido galacturónico | 1500 | 1500 | - | - |
Aceite esencial ml/100g, Máx. | 0,12 | 0,12 | - | - |
Sólidos en suspens., ml/100 ml de una diluc. al 10% p/v, Máx. | 17 | 17 | - | - |
Homogeneidad, % v/v, Mín. | 98 | 98 | 98 | 98 |
Mohos y levaduras, por g, Máx. | 100 | 100 | 100 | 100” |
Art. 2º — Regístrese,
comuníquese a quienes corresponda. Dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese PERMANENTE. —
Gabriel Yedlin. — Lorenzo R. Basso.