Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Resolución General 3397
Operaciones de exportación y
asimilables. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia.
Resolución General Nº 2000 y sus modificaciones.
Norma modificatoria.
Bs. As., 24/10/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10049-4-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº 2000 y sus modificaciones se
establecieron las condiciones, requisitos, plazos y formalidades que
deberán observar los exportadores y otros responsables, a fin de
solicitar la acreditación, devolución o transferencia del impuesto al
valor agregado atribuible a las operaciones de exportación y a las
actividades u operaciones que reciban igual tratamiento.
Que corresponde intensificar las acciones de fiscalización sobre
aquellos sujetos que posean deudas líquidas y exigibles por cualquier
concepto, a favor de esta Administración Federal, relativas a sus
obligaciones impositivas, previsionales y/o aduaneras.
Que a tal efecto, sobre la base de la experiencia recogida mediante la
aplicación del procedimiento vigente y a la necesidad de optimizar la
sistematización del trámite, procede introducir adecuaciones a la norma
mencionada.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de
Administración Financiera, Técnico Legal Impositiva, Técnico Legal
Aduanera y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y las
Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la
Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la Resolución General Nº 2000 y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpóranse como puntos 4. y 5. del inciso a) del Artículo 4°, los siguientes:
“4. Registren deudas líquidas y exigibles por cualquier concepto
correspondientes a sus obligaciones impositivas y/o previsionales y/o
aduanera ante esta Administración Federal, al momento de la
presentación a que se refieren los Artículos 13 o, en su caso, 14, las
cuales se podrán consultar por medio del servicio de clave fiscal en la
página “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando a
la opción denominada “Recupero de IVA por exportaciones - Consulta de
deuda - Art. 4 - RG 2000/06”.
5. Se les detecten inconsistencias asociadas a su comportamiento fiscal.”.
b) Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 20, por el siguiente:
“Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo anterior, se
considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación
rectificativa, manteniéndose la fecha de la presentación originaria
sólo a los fines de las compensaciones efectuadas según lo dispuesto en
el Título II de la presente o de los importes solicitados en
acreditación, por aplicación de los créditos fiscales originarios no
observados, así como para las exclusiones a las que hace referencia el
punto 4. del inciso a) del Artículo 4°. Con relación a las aludidas
exclusiones, en el supuesto en que a la fecha de la presentación
originaria el solicitante no registrara deuda líquida y exigible, pero
sí a la fecha de la rectificativa, se considerará la fecha de esta
última.”.
c) Sustitúyese el Artículo 27 por el siguiente:
“ARTICULO 27.- En el caso de devoluciones, el pago se hará efectivo
dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos
siguientes a la fecha de emisión de la comunicación indicada en el
artículo anterior, sólo cuando el solicitante no registre deudas
líquidas y exigibles por cualquier concepto relativas a sus
obligaciones impositivas y/o previsionales y/o aduaneras, a la fecha en
que corresponda dicha efectivización.”.
Art. 2° — La presente
resolución general resultará de aplicación para las solicitudes que se
interpongan a partir del primer día inmediato posterior al de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
(Nota Infoleg: por art. 30 de la Resolución General N° 5173/2022
de la AFIP B.O. 28/03/2022 se abroga, para el régimen del Anexo I de la
norma de referencia, la presente Resolución. Vigencia y Aplicación: Ver
artículos 29 y 30 de la misma)