Secretaría de Comercio Exterior

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 163/2012

Procédese a la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones de exportación originarias de la República Popular China y de la República Federal de Alemania.

Bs. As., 29/11/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0053974/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma PVC TECNOCOM S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a través del Acta de Directorio N° 1702 de fecha 16 de julio de 2012, opinó que “…los ‘Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de China y de Alemania. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, una lista de precios de venta en el mercado interno de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, información aportada por la firma solicitante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 30 de julio de 2012, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que “...habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA”.

Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de NOVENTA COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (90,74%) para la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y de CIENTO CUARENTA Y CINCO COMA VEINTICUATRO POR CIENTO (145,24%) para la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1708 de fecha 17 de agosto de 2012 concluyendo que “Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la Comisión determina que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos’ causada por las importaciones de Perfiles de PVC originarios de la República Popular China y de la República Federal de Alemania. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente consideró que “Las importaciones de perfiles de PVC de los orígenes objeto de solicitud en forma acumulada aumentaron significativamente, tanto en términos absolutos, como relativos al consumo aparente y a la producción nacional”.

Que además señaló que “Así, se observan aumentos importantes tanto de las importaciones totales como de las correspondientes a los orígenes objetos de solicitud, durante todo el período analizado”.

Que por otra parte, consideró que “…si bien en 2011 las importaciones objeto de solicitud disminuyeron su participación en el consumo aparente en 3 puntos porcentuales con respecto al año anterior, superaron ampliamente la cuota registrada al inicio del mismo; así, pasaron de una cuota del 26% en 2009 a una de 54% en 2010, llegando a 51% en 2011”.

Que en atención a ello, expresó que “Este incremento entre puntas del período analizado, de la participación de las importaciones investigadas, fue en detrimento de las ventas de producción nacional, cuya participación disminuyó de 45% en 2009 a 30% en 2011. Por su parte, las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud perdieron participación en el consumo aparente y presentaron —en términos generales— precios superiores a los de las importaciones objeto de solicitud. Asimismo, se observó que la participación de estas importaciones en el consumo aparente disminuyó a partir del 2010 (pasó del 29% al 19%), siendo las importaciones objeto de solicitud las que explican más de la mitad del mercado”.

Que asimismo señaló que “…la relación entre las importaciones objeto de solicitud —consideradas en forma acumulada— y la producción nacional aumentó considerablemente durante todo el período, pasando de 30% en 2009 a 83% en 2010 y a 85% en 2011”.

Que en atención a lo expuesto manifestó que “…de acuerdo a lo que surge de las distintas comparaciones de precios realizadas por esta Comisión, se observa que el precio nacionalizado de las importaciones originarias de Alemania fue superior al precio nacional en los dos primeros años, en ambas comparaciones de precios, para ubicarse en 2011 por debajo del mismo, entre un 12% y 17%, según la alternativa de comparación de precios considerada. En el caso de las importaciones originarias de China, los perfiles de PVC presentaron precios un 30% y un 40% por debajo de los precios correspondientes al productor nacional en los años 2010 y 2011, mientras que en el año 2009 registraron niveles de sobrevaloración del orden de entre el 3% y 14%”.

Que al respecto señaló que “Se advierte, entonces, que durante el año 2011 la rentabilidad de la rama de la industria nacional estuvo condicionada por los productos importados de los orígenes objeto de solicitud, que mantuvieron una importante y creciente presencia en el mercado, con precios que en ese último período fueron inferiores a los costos nacionales. Así, estas importaciones fueron una fuente de contención de los precios nacionales, llevando a que el productor nacional, para no perder mayor cuota de mercado, tuviera que resignar rentabilidad, hasta niveles por debajo de la unidad en la relación precio/costo en último año analizado. Por lo tanto, el precio nacional habría sido afectado por el bajo nivel de precios de las importaciones objeto de solicitud, las que —con una considerable presencia en el mercado durante todo el período—, han contenido los precios nacionales, no pudiendo la industria nacional trasladar el aumento de sus costos, evidenciándose así una situación de daño de la peticionante”.

Que asimismo prosiguió diciendo que “Por su lado, y teniendo en consideración los márgenes de dumping determinados por la DCD (que se situaron entre un mínimo de 90,74% —para Alemania— y un máximo de 145,24% —para China—), se observa que, de no haberse registrado dichos márgenes de dumping, la subvaloración observada no se habría dado”.

Que en el contexto apuntado indicó que “En cuanto a los indicadores de volumen (producción y ventas) se observan aumentos tanto de la producción como de las ventas. Como consecuencia de la evolución de la producción y las ventas al mercado interno de la industria nacional, se observa un importante aumento de las existencias que crecieron consecutivamente 45%, en 2010 y 36% en 2011”.

Que la antes citada Comisión continuó señalando que “Tal como se mencionara, este buen comportamiento de los indicadores de volumen —e incluso mayor incremento de las ventas hacia el final del período, aunque con acumulación de existencias— fue a costa de un importante sacrificio en términos de rentabilidad, que no sería sostenible en el tiempo”.

Que además manifestó que “De lo expuesto se observa que las cantidades de perfiles de PVC importadas desde los orígenes objeto de solicitud y su incremento, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha tenido en los precios de la industria nacional y —en consecuencia— la baja rentabilidad de la rama de producción nacional (con rentabilidades negativas al final del período y, por debajo de la razonable en el año 2009), evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de perfiles”.

Que seguidamente señaló que “Por lo expuesto, la Comisión concluye que existen suficientes alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de perfiles de PVC respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del proceso tendiente al inicio de una investigación”.

Que asimismo indicó que “Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping remitido oportunamente, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina, de perfiles de PVC habiéndose calculado un presunto margen de dumping del 145,24% para las importaciones originarias de China y del 90,74% para las originarias de Alemania”.

Que seguidamente señaló que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de solicitud, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la solicitud y analizando la información y pruebas aportadas por la firma PVC TECNOCOM y aquella información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con presunto dumping de los orígenes objeto de solicitud serían la causa de un daño importante a la rama de producción nacional, conforme a los argumentos que se exponen a continuación”.

Que asimismo indicó que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes, distintos de los objeto de solicitud, se observa que, si bien las mismas han aumentado en términos absolutos, su participación en términos relativos al consumo aparente ha disminuido pasando del 29% en 2009 al 19% en 2010 y 2011. Esta participación es considerablemente menor a la de las importaciones objeto de solicitud, que osciló entre el 26% y el 54% durante el período analizado”.

Que seguidamente señaló que “Por lo demás, los precios medios FOB de las importaciones no objeto de solicitud para el último año considerado resultan mayores a los de las importaciones objeto de solicitud. Así, en 2011 los precios de las importaciones originarias de Brasil (principal origen no objeto de solicitud) fueron entre 15% y 47% superiores a las importaciones originarias de Alemania y China, respectivamente, mientras que los del resto de los orígenes, fueron entre 40% y 80% mayores”.

Que por lo tanto, el mencionado organismo consideró que “Así, teniendo en consideración los mayores precios y la baja participación de las importaciones no objeto de solicitud en el consumo aparente durante el período analizado, no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en la configuración del daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que por lo señalado en los considerandos anteriores, determinó que “En atención a todo lo expuesto, esta Comisión concluye que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China, y Alemania, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de investigación.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese a la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00.

Art. 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

Art. 4° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Art. 5° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

Art. 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 7° — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

Art. 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Beatriz Paglieri.