Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 754/2012

Dispónese el cierre del examen para las operaciones de exportación de determinados productos originarios de la República Popular China.

Bs. As., 30/11/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0064810/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 399 de fecha 30 de mayo de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILIMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10, manteniéndose vigente a los fines del cálculo del derecho antidumping, los valores mínimos de exportación FOB establecidos mediante la Resolución Nº 83 de fecha 3 de diciembre de 2002 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Que mediante la Resolución Nº 259 de fecha 23 de diciembre del 2010 del MINISTERIO DE INDUSTRIA se procedió a excluir de la medida antidumping establecida a través de las Resoluciones Nros. 83/02 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, 405 de fecha 31 de mayo de 2006 y 399/06 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a los “… ‘rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILIMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) tipificados como RST’ mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10”.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SKF ARGENTINA S.A. presentó con fecha 24 de febrero de 2011, la solicitud de examen por expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución Nº 399/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la Resolución Nº 172 de fecha 30 de mayo de 2011 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, declaró procedente la apertura del examen de la medida antidumping fijada por la Resolución Nº 399/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que por su parte la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en su respectivo Informe de Determinación Final Relativo al Examen por Expiración de Plazo de fecha 24 de febrero de 2012 concluyó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permite concluir que existe la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS mediante el Acta de Directorio Nº 1712 de fecha 6 de septiembre de 2012 se expidió concluyendo que “...desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para determinar que, en ausencia de la medida antidumping, impuesta por Resolución Ex MP Nº 83/02 de fecha 3 de diciembre de 2002, prorrogada por Resolución Ex MEyP Nº 399/06 (BO del 31/05/2006), y luego ampliada a sus partes como consecuencia de un procedimiento de elusión, mediante Res. Ex MEyP Nº 405/06 (BO del 06/06/2006 y su aclaratoria Res. Ex-MEyP Nº 695/06, BO 27/09/2006) y posteriormente modificada por la Resolución MI Nº 259/10 del 23 de diciembre de 2010, resulta probable la repetición del daño  sobre la rama de producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño por las importaciones objeto de medidas desde este origen y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente”.

Que mediante la Nota CNCE/PGI/GN Nº 934 de fecha 7 de septiembre de 2012, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que la Comisión en los indicadores señaló que “Para efectuar la mencionada determinación, la Comisión consideró los siguientes hechos: a) Interpretación del análisis necesario en un examen de revisión por expiración del plazo. Como primer aspecto es importante señalar la lógica de estas determinaciones en el contexto del Acuerdo. Una medida antidumping puede ser impuesta por un plazo máximo de cinco años y puede ser mantenida sólo cuando existan circunstancias que lleven a la Autoridad de Aplicación a determinar que el levantamiento de la medida podría dar lugar a la continuación o repetición del daño. En consecuencia se deberá evaluar cuáles son las circunstancias que permiten concluir acerca de ‘…que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño’ (art. 11.3 del Acuerdo Antidumping). Es importante señalar que el art. 11.3 incluye el concepto de probabilidad, y que, de acuerdo a los antecedentes en la materia, éste hace referencia a un suceso que sea más que posible o verosímil. Es claro que si se tratase de cualquier probabilidad, incluso baja, todas las revisiones llevarían a mantener la aplicación de los derechos. Por otra parte, si bien un cálculo de la probabilidad de un suceso es sumamente complejo (algo que el Acuerdo no exige), una aproximación razonable es evaluar la probabilidad conjunta de la serie de hechos o circunstancias que podrían implicar determinadas consecuencias. Adicionalmente, en el marco de lo establecido en el Acuerdo, las determinaciones deben basarse en pruebas positivas y ser fundamentadas. Esto implica que a partir de las pruebas obtenidas la Autoridad deberá realizar un análisis tal que hipotéticamente en función de la información obtenida pudiese arribar a resultados positivos o negativos. Así, si bien las características de la rama de producción en el origen investigado —tales como el tamaño de la capacidad instalada, su grado de utilización y la necesidad de colocar productos en el mercado externo— constituyen elementos relevantes a tener en cuenta, no pueden ser las únicas variables a evaluar ya que dado su carácter estructural se podría estar arribando a un análisis incompleto de la revisión. En atención a ello, esta Comisión, además de analizar las citadas variables, efectuará un análisis general del mercado mundial del producto importado objeto de la revisión su situación actual y su posible incidencia en la probabilidad de repetición del daño oportunamente determinado”.

Que asimismo agregó que “b) El rol de China a nivel mundial y Crisis Internacional. Según SKF, en general, el principal cambio que se ha producido a nivel internacional respecto de la revisión precedente, es que China no sólo sigue siendo uno de los líderes mundiales en relación a la producción de rodamientos, sino que ha profundizado su participación en la producción y abastecimiento mundial de partes de equipos y vehículos, particularmente rodamientos. Más aún, el cambio más significativo es que justamente China ha ampliado e incrementado la cantidad de ofertantes de rodamientos de los tipos RRHB1. Dicho incremento no sólo ha venido dado por la cantidad de fábricas que han crecido en número, sino a la mejora en las plantas existentes y ampliación de producción, paralelamente a la expansión del mercado automotriz y de autopartes. SKF señaló que existen tendencias crecientes a incrementar capacidad de producción para volcarla a los mercados de exportación y que China está teniendo un incremento, además de la capacidad, en sus volúmenes y stocks. Asimismo, SKF manifestó que las evidencias y pruebas demuestran que China ha incrementado su capacidad de producción del sector vinculado a automotores y para alter market (mercado de reposición). En lo que hace al mercado internacional, la demanda de rodamientos está influenciada directamente por numerosos factores. Los rodamientos son usados en todo tipo de sectores como el aeroespacial, automóviles y maquinaria industrial. A su vez, también son utilizados para mantenimiento y reparación en todo tipo de sectores globales. Esto supone que la demanda es muy sensible a las condiciones económicas, variando según la situación económica mundial”.

Que además señaló que “c) Condiciones de competencia de las importaciones del origen investigados a partir de sus precios de exportación. Primeramente, en una evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que podría ingresar el producto en cuestión desde el origen investigado. Dicho análisis permite evaluar tanto el posible interés de las empresas exportadoras ubicadas en el origen investigado de retomar las ventas a la Argentina, como también las condiciones objetivas de su posibilidad de ingresar al mercado doméstico y el impacto que las mismas podrían tener sobre la rama de producción nacional. Es importante destacar que ningún exportador del origen revisado suministró información que permita realizar las comparaciones de los precios a los cuales exportaron durante el período investigado, con los de la industria nacional. En este sentido, y como ya fuera mencionado, esta Comisión debió realizar estimaciones para subsanar esta falta de respuesta, y poder acceder a la mejor información disponible que refleje el presente y futuro del mercado. En el informe técnico se presentan dos hipótesis en cuanto a las comparaciones de precios. Al respecto, esta Comisión considera que la más adecuada fue la realizada sobre la base de los precios observados de las exportaciones del origen objeto de revisión hacia terceros mercados, durante el período investigado —en este caso Chile—. Ello, debido a que, al no estar alcanzados por la medida antidumping que se revisa, muestran de manera más precisa los precios a los que China exporta sus rodamientos a otros países del mundo, en el caso especial, a un país limítrofe de la Argentina, con las particularidades que ello implica (cercanía, precios de fletes, mercados similares, etc.). Así, de las comparaciones de precios analizadas anteriormente, en la modalidad señalada y en dos niveles de comparación (depósito del importador y primera venta), se desprende que el producto importado se situó en niveles inferiores a los precios nacionales durante todo el período investigado, con subvaloraciones que variaron entre un mínimo del 15% y un máximo de un 75%, registrándose en varios de los años, diferencias mayores al 50%.  Asimismo, no debe soslayarse que los precios nacionalizados de los rodamientos originarios de China fueron inclusive inferiores al costo medio unitario de producción de los dos modelos informados como representativos de la industria nacional, durante todo el período analizado. Es decir que, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen China a precios no sólo inferiores a los de la rama de producción nacional, sino también menores a sus costos de producción”.

Que adicionalmente indicó que “d) Conclusión respecto de la probabilidad de repetición del daño. El análisis de las características del mercado internacional y nacional de RRHB1-18S y la evolución registrada en las variables relacionadas a dicho producto durante el período de vigencia de las medidas, permiten observar que: Los derechos antidumping aplicados a las importaciones de rodamientos originarios de China resultaron eficaces en la medida en que con el mantenimiento de la aplicación de la medida definitiva impuesta a fines de 2002 se redujeron considerablemente las importaciones de estos productos desde el origen mencionado, a la vez que la industria nacional registró buenos indicadores de valor hacia el final del período investigado, una vez superado el impacto de la crisis internacional de 2009. La rama de producción nacional, luego de la caída registrada en 2009, incrementó su producción hacia el final del período de vigencia de las medidas. En este contexto, las ventas al mercado interno mostraron mayor dinamismo respecto de las exportaciones en los dos primeros años del período investigado; esto se evidenció en la mayor tasa de aumento de aquéllas, lo cual redundó en una baja del coeficiente de exportación registrado durante todo el período. Asimismo, el nivel de producción de rodamientos se ubicó en el primer trimestre del 2011, 20% por encima del primer trimestre de 2010 (y 46% por encima del nivel registrado en el primer trimestre de 2009), y fue 5% mayor en relación con el Nivel General de la Industria del primer trimestre de 2010 y 7% respecto del índice sectorial para el mismo período. Paralelamente, el incremento de producción llevó a que el grado de utilización de la capacidad instalada para este tipo de rodamientos se ubicara en el 51% en el período enero-mayo de 2011, mostrando una importante recuperación respecto del grado de utilización registrado en 2009, aunque sin alcanzar aún los niveles observados en 2008. No obstante lo expuesto con relación a los indicadores de volumen, la peticionante no alcanzó niveles de rentabilidad razonables en todo el período considerado, habiendo presentado una rentabilidad promedio negativa en 2008, que si bien logró situarse por encima de la unidad, incrementándose a lo largo del período investigado, nunca alcanzó niveles considerados razonables. Si bien estos resultados no pueden atribuirse a las importaciones objeto de medidas (dada su escasa magnitud en el mercado), de todas maneras evidencian que la rama de producción nacional presenta cierta fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual eliminación de las medidas antidumping, y frente a un ingreso de estas importaciones con subvaloración de precios. En este sentido, puede presumirse que, en ausencia de medidas, podrían ingresar importaciones desde el origen investigado a los mismos precios observados en las operaciones hacia Chile (tercer mercado considerado, dada su cercanía geográfica y equiparación de costos de flete y características de mercado). Tal como se mencionara en el punto precedente, de las comparaciones de precios realizadas surge que los precios observados de las importaciones chilenas del producto originario de China presenta fuertes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional, durante todo el período investigado, por lo que los precios a los que podrían ingresar las importaciones originarias de China serían capaces de continuar o repetir las condiciones de daño determinadas en la investigación original. Asimismo, no debe soslayarse lo expresado por la peticionante, en cuanto a que China no sólo sigue siendo uno de los líderes mundiales en relación a la producción de rodamientos, sino que ha profundizado su participación en la producción y abastecimiento mundial de partes de equipos y vehículos, particularmente rodamientos, ampliando e incrementando la cantidad de ofertantes de rodamientos de los tipos RRHB1. La empresa señaló además que ‘existen tendencias crecientes a incrementar capacidad de producción para volcarla a los mercados de exportación’ y que ‘China está teniendo un incremento, además de la capacidad, en sus volúmenes y stocks’. Teniendo en consideración lo expuesto, y ante un contexto internacional que se está recuperando de los efectos producidos por la crisis del 2008-09, aunque enfrenta una nueva crisis de los países desarrollados, cuyos efectos aún no han terminado de evidenciarse, puede inferirse que, ante la supresión de la medida, existiría la probabilidad de que reingresen importaciones desde China a precios que incidirían negativamente en la rama de la industria nacional”.

Que finalmente expresó que “…la Comisión, conforme a los elementos presentados, considera que en caso de que se suprimiera el derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de rodamientos originarias de China, teniendo en consideración el contexto internacional y las condiciones de competencia, resulta probable que reingresen importaciones desde este origen, en importantes volúmenes y con una significativa subvaloración respecto de los precios de la producción nacional. En atención a lo expuesto esta Comisión considera que existen en el expediente pruebas que avalan el pedido de la rama de producción nacional de mantener vigentes los derechos antidumping. Dadas las características del mercado analizadas extensamente en esta acta, puede concluirse que, ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de medidas, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, recreándose las condiciones de daño determinadas en la investigación original”.

Que respecto de la relación de causalidad indicó que “El artículo 3, párrafo 5 del Acuerdo antidumping, en su parte pertinente, expresa que ‘habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping..., las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo.  La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Estas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping...’. Las conclusiones sobre la probabilidad de repetición del daño causado por las importaciones han sido expuestas en las secciones anteriores. En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de medidas, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. Si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos del investigado se observa que las más relevantes fueron las de India (con una participación de entre el 10% y 22% del consumo aparente), Japón (con una participación de entre el 7% y 16% del consumo aparente) y Brasil (con una participación de entre el 5% y 8% del consumo aparente), mientras que el resto de los orígenes tuvo, en conjunto, participaciones de entre el 20% y 32% del consumo aparente. Tal como se expresara en el punto VI.1 de la presente Acta, los precios medios FOB de las importaciones de rodamientos originarios de India oscilaron entre un mínimo de 4,9 dólares FOB por kilogramo (en 2010) y 5,4 dólares FOB por kilogramo (en 2009), mientras que el producto originario de Brasil y de Japón presentó precios considerablemente mayores (entre 11,1 y 14 dólares FOB por kilogramo durante el período investigado) y el resto de los orígenes no investigados presentó precios algo menores a estos dos últimos orígenes mencionados. A este respecto, se destaca que si bien se observa la presencia de importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de medidas que podrían afectar a la rama de producción nacional, ello no obsta al hecho de que las importaciones originarias de China muestran niveles de subvaloración tales respecto de los precios nacionales que, si se suprimiera la medida vigente, serían capaces de recrear las condiciones de daño sobre la rama de producción nacional. Asimismo, del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SCEX, surge que este organismo ha determinado que la supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal.  Teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SCEX en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye que están dadas las condiciones de causalidad requeridas para mantener la medida antidumping sujeta a revisión”.

Que mediante la Nota Nº 4007 de fecha 27 de noviembre de 2012, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS solicitó a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “…tenga a bien proponer las medidas definitivas en el presente caso para el origen REPUBLICA POPULAR CHINA…”.

Que en este sentido la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante el Acta de Directorio Nº 1728 de fecha 27 de noviembre de 2012 se expidió concluyendo que “…recomienda la aplicación de derechos definitivo, bajo la forma de valor FOB mínimo por segmento de serie…”.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la mencionada Acta de Directorio Nº 1712 y Nº 1728 recomendó la aplicación de derechos antidumping definitivos.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de la Resolución Nº 399 de fecha 30 de mayo de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILIMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) excluidos los tipificados como RST, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10.

Art. 2º — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILIMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) excluidos los tipificados como RST, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA los valores mínimos de exportación FOB definitivos de acuerdo a lo detallado en el Anexo que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2° de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en los Artículos 2° y 3° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6º — La presente medida comenzará a regir a partir del día de su firma por el término de CINCO (5) años.

Art. 7° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.

ANEXO

SEGMENTOS - SERIES
Valor mínimo de exportación FOB (U$D/KG)
Serie 6203 base=100 (*)
1.- Serie 6201, más de 0.025 Kg/un. Hasta 0.040 Kg./un.21,09
2.- Serie 6202-más de 0.040 Kg/un. Hasta 0.060 Kg./un.18,42
3.- Serie 6004-6005-6203, más de 0.060 Kg/un. hasta 0.100 Kg./un.15,12
4.- Serie 6006-6007-6204-6205-6304, más de 0.100 Kg/un. hasta 0.150 Kg./un.11,07
5.- Serie 6008-6206-6305, más de 0.150 Kg/un. hasta 0.250 Kg./un.9,18
6.- Serie 6207-6208-6306-6307-6308, más de 0.250 Kg/un.7,45

(*) Modelo representativo de mayor participación en las ventas de SKF. Si se considera la serie 6205=100 se observan valores similares.