Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 833/2012
Procédese al cierre del examen por
expiración de plazo para las operaciones de exportación de determinados
productos originarios de la República Popular China.
Bs. As., 14/12/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0086674/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 479 de fecha 13 de junio de 2006 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre del examen
que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA, de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro
de aluminio originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 3808.91.95, fijándose a los fines del cálculo del
derecho antidumping un valor mínimo de exportación FOB por el término
de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma NEOPHOS S.A.
solicitó con fecha 15 de marzo de 2011, la revisión de la medida
antidumping dispuesta por la Resolución Nº 479/06 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Resolución Nº 279 de fecha 15 de junio de 2011 de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, declaró
procedente la apertura del examen de la medida antidumping fijada por
la Resolución Nº 479/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que por su parte la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en su
respectivo Informe de Determinación Final Relativo al Examen por
Expiración de Plazo de fecha 17 de febrero de 2012 concluyó que “En
cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los
elementos de prueba relevados en el expediente permite concluir que
existe la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera
levantada”.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS mediante el Acta de Directorio Nº 1730 de
fecha 11 de diciembre de 2012 se expidió concluyendo que “...desde el
punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las
condiciones para determinar que, en ausencia de la medida antidumping,
impuesta por Resolución (ex MP) Nº 119 de fecha 23 de diciembre de 2002
(Boletín Oficial del 26 de diciembre de 2002 y modificada por
Resolución Ex MEyP Nº 479/06 de fecha 13 de junio de 2006, que por la
presente se revisa, resulta probable la repetición del daño sobre la
rama de producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las
causas que dieran origen al daño por las importaciones objeto de
revisión desde este origen y que respecto de las mismas se ha
determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, están
dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa
vigente”.
Que mediante la Nota CNCE/GI/GN Nº 1119 de fecha 11 de diciembre de
2012, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores
de daño.
Que la mencionada Comisión indicó que “a) Interpretación del análisis
necesario en un examen de revisión por expiración del plazo. Como
primer aspecto es importante señalar la lógica de estas determinaciones
en el contexto del Acuerdo. Una medida antidumping puede ser impuesta
por un plazo máximo de cinco años y puede ser mantenida sólo cuando
existan circunstancias que lleven a la Autoridad de Aplicación a
determinar que el levantamiento de la medida podría dar lugar a la
continuación o repetición del daño. En consecuencia, se deberá evaluar
cuáles son las circunstancias que permiten concluir acerca de ‘…que la
supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del
daño’ (art. 11.3 del Acuerdo). Es importante señalar que el art. 11.3
incluye el concepto de probabilidad, y que, de acuerdo a los
antecedentes en la materia, éste hace referencia a un suceso que sea
más que posible o verosímil”.
Que la referida Comisión expresó que “Es claro que si se tratase de
cualquier probabilidad, incluso baja, todas las revisiones llevarían a
mantener la aplicación de los derechos. Por otra parte, si bien un
cálculo de la probabilidad de un suceso es sumamente complejo (y es
algo que el Acuerdo no exige), una aproximación razonable es evaluar la
probabilidad conjunta de la serie de hechos o circunstancias que
podrían implicar determinadas consecuencias”.
Que continúa diciendo dicha Comisión que “Adicionalmente, en el marco
de lo establecido en el Acuerdo, las determinaciones deben basarse en
pruebas positivas y ser fundamentadas. Esto implica que, a partir de
las pruebas obtenidas, la Autoridad deberá realizar un análisis tal
que, hipotéticamente, en función de la información obtenida pudiese
arribar a resultados positivos o negativos”.
Que además indicó que “Así, si bien las características de la rama de
producción en el origen investigado —tales como el tamaño de la
capacidad instalada, su grado de utilización y la necesidad de colocar
productos en el mercado externo— constituyen elementos relevantes a
tener en cuenta, no pueden ser las únicas variables a evaluar ya que
dado su carácter estructural se podría estar arribando a un análisis
incompleto de la revisión. En atención a ello, esta Comisión, además de
analizar las citadas variables, efectuará un análisis general del
mercado mundial del producto importado objeto de la revisión su
situación actual y su posible incidencia en la probabilidad de
repetición del daño oportunamente determinado”.
Que luego agregó que “b) El rol de China a nivel mundial. Según surge
del expediente, China sería el principal productor con gran capacidad
de exportación. China es uno de los más importantes consumidores y
exportadores, por lo cual los cambios en ese mercado o en sus políticas
internas pueden influir fuertemente en el mercado de agroquímicos
mundial”.
Que asimismo precisó que “…NEOPHOS señaló que si bien no cuenta con
datos específicos sobre la producción de fosfuro de aluminio en China,
la misma se estima en 2.200 toneladas/año, consumiendo internamente
unas 1.000 toneladas y quedando para la exportación el resto, es decir,
1200 toneladas/año”.
Que a continuación la referida Comisión señaló que “La mayor empresa
china del rubro está ubicada en la ciudad de Shenyang y es una de las
mayores del mundo en la producción de fosfuro de aluminio. Esta empresa
inició su producción en 1930, es exportadora desde hace 25 años y posee
una capacidad de producción de 5.000 toneladas anuales de plaguicida”.
Que también indicó que “La particularidad de la estrategia de inserción
de China en diferentes mercados internacionales, según NEOPHOS, es a
través de la colocación de productos fitosanitarios de ‘baja calidad a
muy bajo precio’ en países que no tienen controles estrictos de
comercio, técnicos y de registro, ya que, en general, no pueden
ingresar en los países de la Unión Europea, Estados Unidos, Canadá,
Brasil, Australia, Israel, Japón, India, entre otros. De esta forma,
según la peticionante, logran ‘destruir’ las industrias locales en
desarrollo que no pueden competir en estas condiciones, para luego
captar la totalidad del mercado (dumping predatorio) tanto interno como
de los países a los que exporta”.
Que la citada Comisión expresó que “Según la información que obra en la
investigación que dio origen a la presente revisión, existen en China
demasiadas plantas que producen productos similares en lotes pequeños;
es por ello que se ha comenzado con una reestructuración interna. Las
plantas menores, dentro de las provincias, se agrupan en un tejido
suelto de organizaciones, para ganar mejor acceso al capital, en
algunos casos provenientes de mercados extranjeros. Esto ha conducido a
que los productores chinos expandan las actividades de exportación,
alentadas y fomentadas por los entes gubernamentales, que actualmente
otorgan licencias de exportación antes limitadas a unas pocas compañías
de importación/exportación”.
Que más adelante indicó que “c) Condiciones de competencia de las
importaciones del origen investigado a partir de sus precios de
exportación. Primeramente, en una evaluación de recurrencia de daño
adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que podría
ingresar el producto en cuestión desde el origen investigado. Dicho
análisis permite evaluar tanto el posible interés de las empresas
exportadoras ubicadas en el origen investigado de retomar las ventas a
la Argentina, como también las condiciones objetivas de su posibilidad
de ingresar al mercado doméstico y el impacto que las mismas podrían
tener sobre la rama de producción nacional”.
Que continuó diciendo que “Es importante destacar que ningún exportador
del origen revisado suministró información que permita realizar las
comparaciones de los precios a los cuales exportaron durante el período
investigado, con los de la industria nacional. En este sentido, y como
ya fuera mencionado, esta Comisión debió realizar estimaciones para
subsanar esta falta de respuesta, y poder acceder a la mejor
información disponible que refleje el presente y futuro del mercado”.
Que luego agregó que “En ese sentido, dado que las importaciones
registradas presentan precios que estarían afectados por la medida
antidumping vigente durante el período investigado ya que los
correspondientes valores FOB resultaron a lo largo del período
analizados iguales o levemente superiores al valor mínimo de FOB de
exportación establecido como medida antidumping —y que este Organismo
debe analizar si en ausencia de medidas se recrearía el daño
oportunamente determinado—, al realizar las comparaciones de precios,
se evaluaron dos alternativas para el cálculo de los precios
nacionalizados: por un lado se tomaron en cuenta los precios medios FOB
de las exportaciones originarias de China con destino a Brasil y, por
otro, los precios medios FOB de las exportaciones originarias de China
con destino a Perú”.
Que por otra parte señaló que “…en línea con la revisión anterior, se
decidió realizar la comparación de precios entre el producto nacional y
el importado a nivel de importador-distribuidor final. Dado que el
productor nacional de plaguicida no suministró información referida a
precios a nivel de distribuidor, esta Comisión procedió a realizar los
ajustes necesarios para que tanto el producto importado como el
producto nacional se ubicaran en el mismo nivel de comercialización”.
Que así la Comisión precisó que “…de estas comparaciones de precios, se
observa que los precios del producto originario de China así estimados
fueron inferiores a los precios del producto nacional durante todo el
período analizado con niveles de subvaloración que en todos los casos
superan el 50%. Aún si se analiza la comparación realizada con las
importaciones hacia la Argentina originarias de China o sea entrando al
FOB mínimo se observa subvaloración en el último período”.
Que destacó que “Asimismo, no debe soslayarse que dichos precios
nacionalizados del plaguicida originario de China fueron inclusive muy
inferiores aún al costo medio unitario de producción del plaguicida de
la industria nacional, durante todo el período analizado. Es decir que,
de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse
exportaciones desde el origen China a precios no sólo inferiores a los
de la rama de producción nacional, sino también menores a sus costos de
producción”.
Que a continuación dijo que “d) Conclusión respecto de la probabilidad
de repetición del daño. El análisis de las características del mercado
internacional y nacional de plaguicida y la evolución registrada en las
variables relacionadas a dicho producto durante el período por el cual
estuvo en vigencia la medida, permiten observar que: Los derechos
antidumping aplicados a las importaciones de plaguicida originario de
China, resultaron eficaces en la medida en que durante la vigencia de
la medida objeto de la presente revisión derivó en una importante
disminución de las importaciones de estos productos desde el origen
mencionado, a la vez que la industria nacional registró buenos
indicadores de rentabilidad hacia el final del período investigado, una
vez superada la caída de la demanda del año 2008 (16%) esta última
relacionada con, los distintos factores que impactaron en el sector
como ser la sequía, el conflicto por las retenciones a las
exportaciones, y la crisis internacional”.
Que además agregó al respecto que “Los precios FOB a los cuales se ha
exportado el plaguicida desde China durante el período investigado a
destinos como Brasil y Perú han resultado significativamente inferiores
a los observados en las exportaciones a nuestro país que, como se
refirió precedentemente, estuvieron influenciados por el valor FOB
mínimo de exportación establecido como medida antidumping. Los precios
nacionalizados de las exportaciones chinas de plaguicida a terceros
mercados resultaron, (conforme las comparaciones analizadas) muy
inferiores a los precios del producto similar de la rama de producción
nacional y aún a sus costos de producción”.
Que en el mismo sentido indicó que “…si bien excede el período
analizado, se observa que, a partir de la vigencia de la Resolución ex
SIC Nº 279, que no prorrogó la vigencia de dicha medida antidumping
durante el desarrollo de la presente revisión, han disminuido los
precios FOB de las importaciones originarias de China a valores
inferiores a los de la referida medida antidumping. También, se observa
un incremento de las importaciones chinas durante el período julio de
2011-julio de 2012, trece meses siguientes a la apertura, donde las
importaciones de plaguicida crecieron un 233% con respecto a los trece
meses anteriores”.
Que la referida Comisión precisó que “La industria nacional tuvo una
caída de su producción y de sus ventas en 2009, luego un aumento de las
mismas en 2010 y finalmente en los cinco primeros meses de 2011 aumentó
la producción y cayeron las ventas. Todo ello en un contexto de
utilización de la capacidad instalada de producción que no superó el
24% en todo el período analizado”.
Que también agregó que “Este comportamiento se vio reflejado en la
evolución de la participación en el consumo aparente de las ventas de
producción nacional, ya que pasaron del 13% en 2008 al 5% en enero-mayo
de 2011. Esta situación se registró en un contexto en el cual el
mercado se retrajo a un ritmo del 11% en 2009, se expandió un 62% en
2010 y volvió a retraerse un 9% en los cinco primeros meses de 2011. En
ese mismo lapso la cuota de mercado correspondiente a las importaciones
de China aumentó, pasando del 1% al 7% entre puntas del período”.
Que a continuación indicó que “Por el lado del costo medio unitario
promedio del plaguicida de producción nacional, éste aumentó
consecutivamente durante el período investigado, mientras que los
precios de venta al mercado interno del producto nacional también lo
hicieron y en magnitudes mayores. Esto se vio reflejado en la relación
precio/costo que estuvo en todo el período analizado, siempre por
encima de la unidad. Si bien durante el 2008 se observan una
rentabilidad inferior a la considerada como de nivel medio razonable
por esta Comisión, en 2009 y 2010 esta resultó ubicarse por encima de
dicho nivel y en enero-mayo de 2011, en un valor casi igual. Así si
bien los precios han explicado un comportamiento razonable durante la
vigencia de la medida, permitiendo operar con una rentabilidad
razonable que hizo viable la producción local, hacia el final del
período comienza a observarse un margen menor de la rentabilidad de la
firma. Es decir, analizando la evolución de la producción, ventas,
grado de utilización de la capacidad instalada de producción y
rentabilidad de la rama de producción nacional, se observa que las
medidas antidumping objeto de esta revisión fueron eficaces para la
recuperación de la industria”.
Que sin embargo la citada Comisión señaló que “…la tendencia observada
en las importaciones del origen objeto de examen a partir de 2009 (en
que comienzan a incrementarse en forma ininterrumpida hasta el final
del período) y la que muestra una caída en las ventas al mercado
interno en el último período considerado, sumado a la gran
subvaloración —superior al 50%— de los precios de las exportaciones
chinas hacia terceros mercados respecto del precio del producto
nacional, permite concluir que el probable ingreso de importaciones con
dumping y subvaloración ocasionen la repetición del daño importante a
la rama de producción nacional. En el contexto analizado, y dados los
niveles de subvaloración observados, si las importaciones objeto de
revisión ingresaran sin medidas, la rama de producción nacional, para
poder competir con las importaciones originarias de China, debería
bajar sus precios a niveles que, en todos los casos, están por debajo
de sus propios costos de producción, lo cual haría inviable el normal
desenvolvimiento de la rama”.
Que en atención a lo expuesto señaló que “…esta Comisión considera que
existen en el expediente pruebas que avalan el pedido de la rama de
producción nacional de mantener vigentes los derechos antidumping.
Dadas las características del mercado analizadas en esta acta, puede
concluirse que, en caso de no mantenerse la medida, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de
medidas, en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la
rama de producción nacional, dando lugar a la repetición del daño
determinado en la investigación original”.
Que posteriormente agregó que “e) Conclusión respecto de la relación de
causalidad, (…) Las conclusiones sobre la probabilidad de repetición
del daño causado por las importaciones han sido expuestas en las
secciones anteriores”.
Que en ese sentido expresó que “En lo que respecta al análisis de otros
factores de daño, distintos de las importaciones con presunto dumping
objeto de revisión, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo
Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros
factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá
realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del
expediente”.
Que además señaló que “Si se analizan las importaciones desde otros
orígenes distintos del investigado se observa que las más relevantes
fueron las de Chile (con una participación de entre el 44% y 54% del
consumo aparente), India (con una participación de entre el 10% y 21%
del consumo aparente) y Brasil (con una participación de entre el 0% y
7% del consumo aparente), mientras que el resto de los orígenes tuvo,
en conjunto, participaciones de entre el 1% y 6% del consumo aparente”.
Que a continuación expresó que “En cuanto a los precios medios FOB de
las importaciones de plaguicida originario de India, éstos oscilaron
entre un mínimo de 8,8 dólares FOB por kilogramo y un máximo de 13,8
dólares FOB por kilogramo en todo el período considerado, mientras que
el producto originario de Brasil y Chile presentó precios de entre 13,6
y 15,7 dólares FOB por kilogramo durante el período investigado. Estos
precios, a excepción de los de India, en general fueron superiores a
los del origen objeto de revisión”.
Que por otra parte, la aludida Comisión indicó que “…cabría analizar
como otro factor de daño al plaguicida de la firma AGROFUM. En este
sentido se puede observar que su cuota de mercado fue de entre el 16% y
19% durante los años analizados. Sin perjuicio de ello, al realizar una
comparación entre los precios de esta firma con precios nacionalizados
en Argentina de las exportaciones de plaguicida de origen China a los
destinos Brasil y Perú, surge que, durante todo el período investigado,
estos últimos resultaron sustancialmente más bajos que los de AGROFUM.
Lo expuesto permite señalar que no puede considerarse que el plaguicida
de la citada firma haya incidido en las conclusiones sobre la
probabilidad de repetición del daño oportunamente determinado sobre la
rama de producción nacional”.
Que expresó que “También se han mencionado a lo largo de la
investigación como otras causales de daño, a las producidas por: las
importaciones de India; la crisis internacional acaecida a finales del
2008; la sequía ocurrida en los años 2008/9 —signadas como una de las
más grandes de los últimos 50 años—, la controversia entre el Gobierno
Nacional y los representantes del sector agropecuario y el aumento de
la producción de soja que reduce el mercado destinado al plaguicida”.
Que al respecto agregó que “Sobre el particular, si bien es correcto
señalar que los factores producidos por tales hechos afectaron el
mercado de fosfuro de aluminio reduciendo su demanda en 2008/9, dicha
afectación no ha tenido efectos significativos sobre la rama de
producción nacional en tanto ocurrieron a principios del período
analizado y no continuaron durante el transcurso de la investigación.
Por otra parte, todos estos factores afectaron el consumo de plaguicida
en su conjunto, es decir, afectaron tanto a las ventas de producción
nacional como a las importaciones”.
Que también indicó que “En cuanto a las importaciones de India del
mismo producto, mediante la Resolución ex MEyP Nº 783/06 se impusieron
derechos antidumping por el término de cinco años. A partir de otra
solicitud presentada por la empresa NEOPHOS, los mismos son actualmente
objeto de revisión por esta Comisión. Se destaca asimismo que dichos
derechos actualmente se encuentran suspendidos a la espera del
resultado de la mencionada revisión”.
Que más adelante destacó que “…si bien se observa la presencia de
importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de medidas, y
de hechos ocurridos a principio del período investigado, que podrían
afectar a la rama de producción nacional, ello no obsta al hecho de que
las exportaciones originarias de China muestran niveles de
subvaloración tales respecto de los precios nacionales que, si no se
mantiene vigente la medida, serían capaces de recrear las condiciones
de daño sobre la rama de producción nacional”.
Que por último la referida Comisión recordó que “Asimismo, del Informe
de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SCEX, surge que
este organismo ha determinado que la supresión del derecho antidumping
podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de
comercio desleal”.
Que en virtud de lo expuesto la Comisión concluyó que “Teniendo en
cuenta las conclusiones a las que arribara la SCEX en cuanto a
probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que
arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del
daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye
que están dadas las condiciones de causalidad requeridas para mantener
la medida antidumping sujeta a revisión”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la mencionada
Acta de Directorio Nº 1730 recomendó mantener la medida aplicada por la
Resolución Nº 479/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución
Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese al
cierre del examen por expiración de plazo de la medida dispuesta
mediante la Resolución Nº 479 de fecha 13 de junio de 2006 del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de plaguicida sólido fumigante
a base de fosfuro de aluminio, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.91.95.
Art. 2º — Mantiénense vigentes
los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 479/06 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el
Artículo 1° de la presente resolución.
Art. 3° — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la
presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de
origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo
2°, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se
requiere que el control de las destinaciones de importación para
consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución,
cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento
de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de
Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por
la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura
SIM, en caso de así corresponder.
Art. 4º — El requerimiento a
que se hace referencia en el Artículo 3° de la presente medida, se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 5º — La presente medida comenzará a regir a partir del día de su firma por el término de TRES (3) años.
Art. 6° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.