CONVENCIONES INTERNACIONALES
LEY N° 22.444
Convención sobre el Instituto Interamericano de Cooperación para la agricultura.
Su aprobación.
Buenos Aires, 24 de Marzo de 1981
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase
la "Convención sobre el Instituto Interamericano de Cooperación para la
Agricultura", suscripta en Washington el 6 de marzo de 1979, cuyo texto
forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Carlos W.Pastor
José A.Martínez de Hoz
Juan R. Llerena Amadeo.
CONVENCIÓN SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN
PARA LA AGRICULTURA
Abierta a la firma en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos el 6 de marzo de 1979
SECRETARIA GENERAL ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS WASHINGTON, D.C. 1979
CONVENCIÓN SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN
PARA LA AGRICULTURA
Abierta a la firma en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos el 6 de marzo de 1979
Los Estados Americanos Miembros del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas.
Animados del propósito de fortalecer y ampliar la acción del Instituto
Interamericano de Ciencias Agrícolas como organismo especializado en
agricultura, Instituto que fue establecido en cumplimiento de la
Resolución aprobada por el Octavo Congreso Científico Americano, en
Washington D.C. en 1940 según los términos de la Convención abierta a
la firma de las Repúblicas Americanas, en la Unión Panamericana, el 15
de enero de 1944.
Han convenido en la siguiente:
CONVENCIÓN SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN
PARA LA AGRICULTURA
CAPITULO I
De la naturaleza y los propósitos
ARTICULO 1° - El Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas,
establecido por la Convención abierta a la firma de las Repúblicas
Americanas el 15 de enero de 1944, se denominará "Instituto
Interamericano de Cooperación para la Agricultura" (en adelante el
Instituto), y se regirá de conformidad con la presente Convención.
ARTICULO 2° - El Instituto será de ámbito interamericano, con
personalidad jurídica internacional, y especializado en
agricultura.
ARTICULO 3° - Los fines del Instituto son estimular, promover y
apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros para lograr su desarrollo
agrícola y el bienestar rural.
ARTICULO 4° - Para alcanzar sus fines el Instituto tendrá las siguientes funciones:
a. Promover el fortalecimiento de las instituciones nacionales de
enseñanza, investigación y desarrollo rural, para impulsar el avance y
la difusión de la ciencia y la tecnología aplicadas al progreso rural;
b. Formular y ejecutar planes, programas, proyectos y actividades de
acuerdo con los requerimientos de los gobiernos de los Estados
Miembros, para contribuir al logro de los objetivos de sus políticas y
programas de desarrollo agrícola y bienestar rural;
c. Establecer y mantener relaciones de cooperación y de
coordinación con la Organización de los Estados Americanos y con otros
organismos o programas, y con entidades gubernamentales y no
gubernamentales que persigan objetivos similares, y
d. Actuar como órgano de consulta, ejecución técnica y
administración de programas y proyectos en el sector agrícola, mediante
acuerdos con la Organización de los Estados Americanos, o con
organismos y entidades nacionales, interamericanos o
internacionales.
CAPITULO II
De los miembros
ARTICULO 5° - Los Estados Miembros del Instituto serán:
a. Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos o
del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas que ratifiquen la
presente Convención;
b. Los demás Estados Americanos cuya admisión haya sido aprobada
por el voto favorable de los dos tercios de los Estados Miembros en la
Junta Interamericana de Agricultura, y que adhieran a la presente
Convención.
CAPITULO III
De los órganos
ARTICULO 6° - El Instituto tendrá los órganos siguientes:
a. La Junta Interamericana de Agricultura;
b. El Comité Ejecutivo, y
c. La Dirección General.
CAPITULO IV
De la Junta Interamericana de Agricultura
ARTICULO 7° - La Junta Interamericana de Agricultura (en adelante
la Junta) es el órgano superior del Instituto y estará integrada por
todos los Estados Miembros. El Gobierno de cada Estado Miembro
designará un representante, preferentemente vinculado al desarrollo
agrícola y rural; asimismo, podrá designar representantes suplentes y
asesores.
ARTICULO 8° - La Junta tendrá las atribuciones siguientes:
a. Adoptar medidas relativas a la política y la acción del Instituto,
teniendo en cuenta las propuestas de los Estados Miembros y las
recomendaciones de la Asamblea General y de los Consejos de la
Organización de los Estados Americanos;
b. Aprobar el programa-presupuesto bienal y fijar las cuotas anuales de
los Estados Miembros, con el voto favorable de los dos tercios de sus
miembros;
c. Servir de foro para el intercambio de ideas, informaciones y
experiencias relacionadas con el mejoramiento de la agricultura y de la
vida rural;
d. Decidir sobre la admisión de Estados Miembros de conformidad con el artículo 5, inciso (b);
e. Elegir los Estados Miembros que han de integrar el Comité Ejecutivo,
según criterios de rotación parcial y de equitativa distribución
geográfica;
f. Elegir al Director General y fijar su remuneración; proceder a
su remoción con el voto de los dos tercios de los Estados Miembros
cuando lo exija el buen funcionamiento del Instituto;
g. Considerar los informes del Comité Ejecutivo y del Director General;
h. Promover la cooperación del Instituto con las organizaciones, organismos y entidades que persigan propósitos análogos; e
i. Aprobar su reglamento y el temario de sus reuniones, y los reglamentos del Comité Ejecutivo y de la Dirección General.
ARTICULO 9° - La Junta se reunirá ordinariamente cada dos años en
la época que determine su reglamento y en sede seleccionada conforme al
principio de rotación.
En cada reunión ordinaria se determinará, de acuerdo con el
reglamento, la fecha y la sede de la siguiente reunión ordinaria. Si no
hubiere ofrecimiento de sede o la reunión ordinaria no pudiera
celebrarse en la sede escogida, se reunirá en la sede del Instituto. No
obstante, si alguno de los Estados Miembros ofreciere oportunamente
sede en su territorio, el Comité Ejecutivo, si estuviese reunido o
fuere consultado por correspondencia, podrá acordar, por el voto de la
mayoría de sus miembros, que la reunión de la Junta se celebre en tal
sede.
ARTICULO 10 - En circunstancias especiales y a solicitud de uno o más
Estados Miembros o del Comité Ejecutivo, la Junta podrá celebrar
reuniones extraordinarias, cuyas convocaciones requerirán el voto
afirmativo de los dos tercios de los Estados Miembros del Instituto. De
no estar reunida la Junta, el Director General consultará por
correspondencia a los Estados Miembros sobre tal solicitud y procederá
a convocar la Junta si por lo menos las dos terceras partes estuvieran
de acuerdo.
ARTICULO 11 - El quórum estará constituido por la presencia de los
representantes de la mayoría de los Estados Miembros. Cada Estado tiene
derecho a un voto.
Las decisiones de la Junta se adoptarán por el voto de la mayoría de
los representantes presentes, salvo lo dispuesto en el artículo 19, en
que se requiere la mayoría de los Estados Miembros, y, también salvo lo
dispuesto en los artículos 5,(b); 8,(f); 10 y 35, en cuyos casos se
requiere el voto de los dos tercios de los Estados Miembros.
CAPITULO V
Del Comité Ejecutivo
ARTICULO 13 - El Comité Ejecutivo (en adelante el Comité) estará
integrado por doce Estados Miembros elegidos de acuerdo con el artículo
8, inciso (e) por un período de dos años. El Gobierno de cada Estado
elegido designará un representante, preferentemente vinculado al
desarrollo agrícola y rural; podrá también designar representantes
suplentes y asesores.
La Junta determinará, por vía reglamentaria, la forma de
designación de los Estados Miembros cuyos representantes han de
integrar el Comité. El Estado Miembro que haya terminado su mandato no
podrá integrar el Comité nuevamente hasta pasado un período de dos años.
ARTICULO 14 - El Comité tendrá las atribuciones siguientes:
a. Cumplir las funciones que le encomiende la Junta;
b. Examinar el proyecto de programa-presupuesto bienal que el Director
General somete a la Junta y hacer las observaciones y recomendaciones
que crea pertinentes;
c. Autorizar la utilización de recursos del Fondo de Trabajo para fines especiales;
d. Actuar como comisión preparatoria de la Junta;
e. Estudiar y formular comentarios y recomendaciones a la Junta o a la
Dirección General sobre asuntos de interés del Instituto;
f. Recomendar a la Junta los proyectos de reglamento que han de
regir las reuniones de ésta y del Comité, así como del reglamento de la
Dirección General, y
g. Velar por la observancia del reglamento y de las normas de la Dirección General.
ARTICULO 15 - El Comité celebrará una reunión ordinaria anual en
la sede del Instituto o en el lugar acordado en la reunión anterior.
Podrá reunirse con carácter extraordinario, por iniciativa de cualquier
Estado Miembro o a solicitud del Director General, debiendo contar con
la aprobación de la mayoría de la Junta, si estuviere reunida, o de los
dos tercios del propio Comité, cuyos miembros podrán ser consultados
por correspondencia.
ARTICULO 16 - El Instituto sufragará los gastos de viaje de un
representante de cada Estado Miembro del Comité para participar en las
reuniones ordinarias de éste.
ARTICULO 17 - El quórum estará constituido por la presencia de los
representantes de la mayoría de los Estados Miembros del Comité. El
Comité adoptará sus decisiones por el voto de la mayoría de sus
miembros, salvo lo dispuesto en el artículo 15. Cada miembro tiene
derecho a un voto.
CAPITULO VI
De la Dirección General
ARTICULO 18 - La Dirección General ejercerá las funciones
determinadas por esta Convención y las que le asigne la Junta y,
asimismo, cumplirá los encargos que le encomienden la Junta y el Comité.
ARTICULO 19 - La Dirección General estará a cargo del Director
General quien será nacional de uno de los Estados Miembros, elegido por
la Junta con el voto de la mayoría de los Estados Miembros, para un
período de cuatro años. Podrá ser reelegido una sola vez y no podrá ser
sucedido por persona de la misma nacionalidad.
ARTICULO 20 - El Director General, bajo la supervisión de la Junta,
tendrá la representación legal del Instituto y la responsabilidad
de administrar la Dirección General para dar cumplimiento a las
funciones y encargos de ésta. Tendrá las siguientes funciones
específicas que ejercerá de acuerdo con las normas y los reglamentos
del Instituto y las disposiciones presupuestarias correspondientes:
a. Administrar los recursos financieros del Instituto de acuerdo con las decisiones de la Junta;
b. Determinar el número de miembros del personal; reglamentar sus
atribuciones, derechos y deberes; fijar sus remuneraciones y,
nombrarlos y removerlos, de acuerdo con las normas establecidas por la
Junta o el Comité;
c. Preparar el proyecto de Programa-Presupuesto bienal, someterlo
al Comité y, con las observaciones y recomendaciones de éste, a la
Junta;
d. Presentar a la Junta o al Comité en los años en que aquella no se
reúna, un informe anual sobre las actividades y la situación financiera
del Instituto;
e. Desarrollar las relaciones de cooperación y coordinación
previstas en el artículo 4, inciso (c), y Participar en las
reuniones de la Junta y del Comité con voz pero sin voto.
ARTICULO 21 - Para integrar el personal del Instituto se tendrá en
cuenta, en primer término, su eficiencia, competencia y probidad; pero
se dará importancia, al propio tiempo, a la necesidad de que el
personal internacional sea escogido, en todas las jerarquías, con un
criterio de representacíon geográfica tan amplio como sea posible.
ARTICULO 22 - En el cumplimiento de sus deberes el Director General y
el personal del Instituto no solicitarán ni recibirán instrucciones de
ningún Gobierno ni de ninguna autoridad ajena al Instituto y se
abstendrán de actuar en forma incompatible con su condición de
funcionarios de un organismo internacional, responsables
únicamente ante el Instituto.
CAPITULO VII
De los Recursos Financieros
ARTICULO 23 - Los Estados Miembros contribuirán al sostenimiento del
Instituto mediante cuotas anuales fijadas por la Junta, conforme al
sistema de cálculo de cuotas de la Organización de los Estados
Americanos.
ARTICULO 24 - El Estado Miembro que esté en mora en el pago de sus
cuotas correspondientes a más de dos ejercicios fiscales completos
tendrá suspendido su derecho a voto en la Junta y en el Comité. No
obstante, la Junta o el Comité podrán permitirle votar si consideran
que la falta de pago se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de
ese Estado.
ARTICULO 25 - El Instituto, ad referéndum del Comité, y por intermedio
del Director General, podrá aceptar contribuciones especiales,
herencias, legados o donaciones, siempre que los mismos sean
compatibles con la naturaleza, los propósitos y las normas del
Instituto, como convenientes a sus intereses.
CAPITULO VIII
De la capacidad jurídica y los privilegios e inmunidades
ARTICULO 26. - El Instituto gozará en el territorio de cada uno de
los Estados Miembros de la capacidad jurídica y de los privilegios e
inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones y la
realización de sus propósitos.
ARTICULO 27 - Los Representantes de los Estados Miembros en las
reuniones de la Junta y del Comité y el Director General gozarán de los
privilegios e inmunidades correspondientes a sus cargos y necesarios
para desempeñar sus funciones con independencia.
ARTICULO 28 - La condición jurídica del Instituto y los
privilegios e inmunidades que deben otorgarse a él y a su personal
serán determinados en un acuerdo multilateral que celebren los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos o, cuando se
estime necesario, en los acuerdos que el Instituto celebre
bilateralmente con los Estados Miembros.
ARTICULO 29 - Para realizar sus fines y de conformidad con la
legislación vigente en los Estados Miembros, el Instituto podrá
celebrar y ejecutar contratos, acuerdos o convenios; poseer fondos,
bienes inmuebles, muebles y semovientes, y adquirir, vender, arrendar,
mejorar o administrar cualquier bien o propiedad.
CAPITULO IX
De la sede y los idiomas
ARTICULO 30 - El Instituto tendrá su sede en San José, Costa Rica,
y podrá establecer oficinas para fines de cooperación técnica en los
Estados Miembros. La oficina central de la Dirección General estará
situada en la sede del Instituto.
ARTICULO 31 - Serán idiomas oficiales del Instituto el español, el francés, el inglés y el portugués.
CAPITULO X
De la ratificación y la vigencia
ARTICULO 32 - La presente Convención queda abierta a la firma de
los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos o del
Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas. Cualquier otro Estado
Americano podrá adherir a esta Convención de acuerdo con lo dispuesto
en su artículo 5, inciso (b).
ARTICULO 33 - La presente Convención está sujeta a la ratificación de
los Estados Signatarios de acuerdo con los procedimientos
constitucionales respectivos.
Tanto la presente Convención como los instrumentos de ratificación
serán entregados para su depósito en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. La Secretaría General enviará
copias certificadas de la presente Convención a los gobiernos de los
Estados Signatarios y a la Dirección General del Instituto y les
notificará el depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO 34 - La presente Convención entrará en vigor entre los
Estados que la ratifiquen cuando los dos tercios de los Estados Partes
en la Convención de 1944 sobre el Instituto Interamericano de Ciencias
Agrícolas hayan depositado sus respectivos instrumentos de
ratificación. En cuanto a los demás Estados, entrará en vigor en el
orden en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación o
adhesión.
ARTICULO 35 - Las reformas a la presente Convención serán
propuestas a la Junta, y su aprobación requerirá la mayoría de dos
tercios de los Estados Miembros. Las reformas aprobadas entrarán en
vigor entre los Estados que las ratifiquen cuando los dos tercios de
los Estados Miembros hayan depositado sus respectivos
instrumentos de ratificación. En cuanto a los demás Estados Miembros,
entrarán en vigor en el orden en que éstos depositen sus respectivos
instrumentos de ratificación o adhesión.
ARTICULO 36 - La presente Convención tiene carácter permanente y
regirá por tiempo indefinido, pero podrá ser denunciada por cualquiera
de los Estados Miembros, mediante notificación a la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos. La denuncia surtirá
efecto un año después de tal notificación y la Convención dejará de
regir para el Estado denunciante; empero, éste deberá cumplir con las
obligaciones emanadas de la presente Convención mientras ésta se
hallaba en vigencia para dicho Estado.
ARTICULO 37 - La presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será registrada
en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas, por la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Esta notificará a la Secretaría de las Naciones Unidas las firmas,
ratificaciones, adhesiones, reformas o denuncias de que sea objeto la
presente Convención.
CAPITULO XI
De las disposiciones transitorias
ARTICULO 38 - Los derechos y beneficios, así como los privilegios
e inmunidades que han sido otorgados al Instituto Interamericano de
Ciencias Agrícolas y a su personal se extenderán al Instituto y a su
personal. Asimismo, el Instituto será el titular de los haberes y
propiedades del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas y
asumirá todas las obligaciones que éste haya contraído.
ARTICULO 39 - La Convención sobre el Instituto Interamericano de
Ciencias Agrícolas, abierta a la firma de los Estados Americanos el 15
de enero de 1944, cesará en sus efectos respecto de los Estados entre
los cuales la presente Convención entre en vigor, pero éstos quedarán
comprometidos al cumplimiento de las obligaciones pendientes que hayan
emanado de aquella Convención. La Convención de 1944 quedará vigente
para los demás Estados Miembros del Instituto Interamericano de
Ciencias Agrícolas hasta que éstos ratifiquen la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos Plenipotenciarios, cuyos Plenos
Poderes fueron hallados en buena y debida forma, firman la presente
Convención, en español, francés, inglés y portugués, en la ciudad de
Washington, D.C., Estados Unidos de América, en representación de sus
respectivos Estados en las fechas indicadas al lado de sus firmas.
Certifico que el documento preinserto es copia fiel y exacta de los
textos originales en español, inglés, francés y portugués de la
Convención sobre el Instituto Interamericano de Cooperación para la
Agricultura y que los textos firmados de dichos originales se
encuentran depositados en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
7 de marzo de 1979.
José L. Zelaya, Secretario General Adjunto de la Organización de los Estados Americanos.