Secretaría de Comercio Exterior

COMERCIO EXTERIOR


Resolución 186/2012


Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación originarias de la República Federativa del Brasil y de la República Popular China.


Bs. As., 27/12/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0286547/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto las firmas INCE S.A. y CERAMICAS ACUARELA S.R.L. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de guardas y listeles de cerámica (esmaltada o sin esmaltar), excepto de porcelana, para revestimiento; guardas y listeles de mármol, travertino o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio, para mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a SIETE CENTIMETROS (7 cm), incluso con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o de mármol o travertino, para mosaicos o decoraciones similares, originarias del REINO DE ESPAÑA, de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6802.10.00, 6802.91.00, 6907.10.00, 6907.90.00, 6908.10.00, 6908.90.00, 7016.10.00 y 7016.90.00.

Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a través del Acta de Directorio Nº 1707 de fecha 13 de agosto de 2012, determinó que “...las ‘Guardas y listeles de cerámica (esmaltada o sin esmaltar), excepto de porcelana, para revestimiento; guardas y listeles de mármol, travertino o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio, para mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a siete centímetros, incluso con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o de mármol o travertino, para mosaicos o decoraciones similares’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de China, España y Brasil (...) las peticionantes cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto Nº 1.393/08, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a fin de establecer un valor normal comparable, consideró la información recabada en páginas de internet correspondiente a precios del mercado interno de los orígenes denunciados.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa elevó a la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, con fecha 19 de septiembre de 2012, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que “...sobre la base de los elementos de información aportados por las empresas peticionantes y de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de guardas y listeles de cerámica (esmaltada o sin esmaltar), excepto de porcelana, para revestimiento; guardas y listeles de mármol, travertino o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio, para mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a siete centímetros, incluso con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o de mármol o travertino, para mosaicos o decoraciones similares originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, REINO DE ESPAÑA y REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de NOVECIENTOS VEINTIOCHO COMA SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (928,79%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de OCHOCIENTOS DIECISEIS COMA QUINCE POR CIENTO (816,15%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (642,55%) para las operaciones de exportación originarias del REINO DE ESPAÑA.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1724 de fecha 8 de noviembre de 2012 concluyendo que “Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la Comisión determina que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Guardas y listeles de cerámica (esmaltada y sin esmaltar), excepto de porcelana, para revestimiento; guardas y listeles de mármol, travertino o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio, para mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a siete centímetros, incluso con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o de mármol o travertino, para mosaicos o decoraciones similares’ así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de la República Federativa del Brasil, de la República Popular China y del Reino de España. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 1043 de fecha 9 de noviembre de 2012, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que al respecto consideró que “...mediante Acta Nº 1724 del 8 de noviembre de 2012, el Directorio de la CNCE, por unanimidad, concluyó que ‘existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Guardas y listeles de cerámica (esmaltada o sin esmaltar), excepto de porcelana, para revestimiento; guardas y listeles de mármol, travertino o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio, para mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a siete centímetros, incluso con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o de mármol o travertino, para mosaicos o decoraciones similares’ así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de la República Federativa del Brasil, de la República Popular China y del Reino de España. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación’.

Que continuó indicando que “...si las importaciones de guardas, listeles y plaquitas originarias de Brasil, China y España, en forma acumulada, representan daño importante a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que señaló que “Se observó que dichas importaciones aumentaron significativamente, tanto en términos absolutos, como relativos al consumo aparente y a la producción nacional en los años completos analizados. Sin perjuicio de ello, se observa que en enero-abril de 2012 las importaciones caen en términos absolutos y en relación a la producción nacional, permaneciendo constantes en términos relativos al consumo aparente. No obstante, si el análisis se efectúa para los últimos doce meses del período analizado, las importaciones objeto de solicitud —en términos absolutos— aumentaron un 25%”.

Que prosiguió señalando que “...se produjeron aumentos importantes tanto de las importaciones totales como de las correspondientes a los orígenes objetos de solicitud, durante todo el período analizado. Al respecto, es dable destacar que las importaciones de los orígenes objeto de solicitud, representaron, en todo el período analizado, más del 93% de las totales”.

Que asimismo expresó que “...las importaciones objeto de solicitud aumentaron fuertemente su participación en el consumo aparente en todo el período analizado, pasando de representar el 64% en 2009, al 75% en 2010 y al 81% en 2011 y en enero-abril de 2012. En forma paralela a este aumento, la participación de las ventas en el consumo aparente, tanto las correspondientes a la producción nacional como la de las empresas peticionantes, cayó fuertemente, pasando del 35% en 2009 al 14% en 2011 aumentando un punto porcentual en enero-abril de 2012 —para el caso de las del total nacional— y del 12% en 2009 al 6% en 2011 y 7% en enero-abril de 2012 —para el caso de las peticionantes—. Consiguientemente, este incremento de la participación de las importaciones objeto de solicitud —que en todo el período explicaron más del 64% del mercado—, fue en detrimento de las ventas de producción nacional”.

Que en ese orden de ideas indicó que “...la participación de las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud en el consumo aparente, tras mostrar un leve incremento en los dos primeros años del período analizado, no superó en —todo el período analizado— el 5% de dicho consumo”.

Que seguidamente remarcó que “En lo relativo a la relación entre las importaciones objeto de solicitud en forma acumulada y la producción nacional, tuvo fuertes aumentos entre 2009 y 2011, pasando de 158% en 2009 a 420% en 2011 y disminuyó a 371% en enero-abril de 2012. No obstante ello, si la comparación se hace entre puntas del período analizado, el aumento fue de 213 puntos porcentuales”.

Que señaló que “...cuando se analizan las comparaciones de precios realizadas por esta Comisión, se observa que en casi todas ellas, los precios del producto importado de los tres orígenes objeto de estudio, fueron muy inferiores a los del producto nacional, con subvaloraciones que mostraron valores mínimos de 7% y máximos de 93% dependiendo del período y del origen que se considere. La excepción del caso se observa en las plaquitas de vidrio de Brasil en enero-abril de 2012 que mostraron una sobrevaloración del 26% y de las guardas y listeles de China en 2010 que mostraron una sobrevaloración del 7% en una de las comparaciones”.

Que advirtió que “...la rentabilidad de la rama de la industria nacional estuvo condicionada por los productos importados de los orígenes objeto de solicitud, que mantuvieron una muy importante y creciente presencia en el mercado, con precios que en la mayoría de los casos, fueron inferiores a lo de los precios del producto nacional. Así, estas importaciones fueron una fuente de contención de los precios nacionales, llevando a que la rama de producción nacional, para no perder mayor cuota de mercado, tuviera que resignar rentabilidad, la que, dependiendo del producto representativo considerado, fue negativa en partes del período analizado y en otros, no alcanzó un nivel medio de rentabilidad considerada razonable para esta comisión. Por lo tanto, el precio nacional habría sido afectado por el bajo nivel de precios de las importaciones objeto de solicitud, evidenciándose así una situación de daño de la rama de producción nacional”.

Que prosiguió sus dichos expresando que “...el comportamiento de las importaciones objeto de solicitud en forma acumulada y las condiciones de precios en las que se comercializaron repercutieron negativamente en los indicadores de volumen (producción y ventas) tanto del total nacional como de las solicitantes. En efecto, para el caso de las empresas solicitantes, su producción se redujo en 2011 y enero-abril de 2012 y sus ventas, en todo el período analizado. En el caso de la producción y ventas nacionales se observaron caídas de ambos indicadores en todo el período analizado. Un comportamiento similar mostraron las exportaciones tanto del total nacional, como las de las empresas peticionantes, atento a que cayeron en 2010, aumentaron en 2011 y volvieron a caer en enero-abril de 2012 un 97%”.

Que en ese orden de ideas expresó que “Acompañando este comportamiento, las existencias mostraron, a excepción de una muy leve caída en 2011 (del 1%), importantes aumentos en 2010 y al final del período, habiendo además, aumentado a casi el doble la relación existencias/ventas mensuales promedio, así en 2009 dicha relación fue del 3,1 meses de venta promedio llegando a ser de 5,9 meses de venta promedio en enero-abril de 2012”.

Que acto seguido señaló que “...la caída en la producción y las ventas señalada, significó que el grado de utilización de la capacidad instalada de las peticionantes disminuyera entre puntas del período analizado (pasando del 12% en 2009 al 10% en los primeros meses de 2012). En el mismo sentido, se observó una caída en el grado de utilización de la industria nacional. Cabe señalarse aquí, que la industria nacional está en condiciones de abastecer el mercado nacional en su totalidad en tanto posee una capacidad instalada de producción que casi lo duplica. No obstante lo señalado, también es destacable considerar la evolución que muestra el indicador de capacidad instalada nacional a lo largo del período analizado, en tanto al caer constantemente, podría estar explicado, entre otras razones, por el cierre de algunas empresas, conforme lo expresaran las peticionantes en sus argumentos de daño”.

Que indicó que “...surge que las condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde los orígenes objeto de solicitud no sólo provocaron una caída de la producción y las ventas al mercado interno de las firmas de la rama de producción nacional, con la consiguiente pérdida de participación en el mercado, sino también provocaron la contención de los precios de las peticionantes, que no pudieron trasladar el aumento de sus costos, deteriorándose así su rentabilidad llegando en algunos casos a niveles negativos, lo que evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de guardas, listeles y plaquitas ocasionado por las importaciones objeto de solicitud”.

Que prosiguió afirmando que “...conforme surge del Informe de Dumping remitido oportunamente, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina, habiéndose calculado presuntos márgenes de dumping del 928,79% para las importaciones originarias de Brasil, del 816,15% para las de China y del 642,55% para las de España”.

Que acto seguido afirmó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de solicitud, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la solicitud y analizando la información y pruebas aportadas por las firmas peticionantes y aquella información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con presunto dumping de los orígenes objeto de solicitud serían la causa de un daño importante a la rama de producción nacional, conforme a los argumentos que se exponen a continuación”.

Que en ese sentido remarcó que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos de los objetos de solicitud, se observa que, si bien las mismas han aumentado en términos absolutos en 2010 y 2011 y han caído en enero-abril de 2012, su participación en términos relativos al consumo aparente ha sido casi nula con valores que no superaron el 5% del mercado en todo el período analizado, por lo que no puede presumirse que hayan producido un desplazamiento de las ventas de producción nacional, como sí lo han hecho las importaciones de los orígenes objeto de estudio”.

Que finalmente señaló que “...esta Comisión concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de guardas, listeles y plaquitas, así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de Brasil, China y España, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de investigación.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es el REINO DE ESPAÑA disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

Artículo 1° — Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de guardas y listeles de cerámica (esmaltada o sin esmaltar), excepto de porcelana, para revestimiento; guardas y listeles de mármol, travertino o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio, para mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a SIETE CENTIMETROS (7 cm), incluso con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o de mármol o travertino, para mosaicos o decoraciones similares, originarias del REINO DE ESPAÑA, de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6802.10.00, 6802.91.00, 6907.10.00, 6907.90.00, 6908.10.00, 6908.90.00, 7016.10.00 y 7016.90.00.

Art. 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección del REINO DE ESPAÑA como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

Art. 4° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Art. 5° — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

Art. 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 7° — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

Art. 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Beatriz Paglieri.