ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 3433
Transbordo. Vía acuática. “Códigos AFIP”. Su implementación.
Bs. As., 10/1/2013
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10086-151-2011 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 416 del Código Aduanero establece que esta
Administración Federal determinará las formalidades y requisitos a que
estará sujeta la solicitud de transbordo, incluidos los relativos al
modo de descripción de la mercadería.
Que la Resolución General Nº 2.964 implementó los “Códigos AFIP” para
el registro de declaraciones aduaneras que por sus particularidades
deben realizarse en forma simplificada.
Que la operación de transbordo requiere un procedimiento ágil de
declaración aduanera, que genere la información necesaria para ejercer
las tareas de control y fiscalización propias de este Organismo.
Que, en ese marco, corresponde incorporar su registro en el Sistema
Informático MARIA (SIM) mediante la utilización de un “Código AFIP”
específico.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Aduanera
y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécense para
las operaciones de transbordo de mercaderías arribadas al territorio
aduanero por la vía acuática las normas generales y el procedimiento
para su registro y trámite en el Sistema Informático MARIA (SIM), los
cuales se consignan en los Anexos I y II, respectivamente, que se
aprueban y forman parte de la presente.
Además de lo previsto en el citado Anexo II se deberán observar las
pautas contenidas en el manual de usuario externo que estará disponible
en el sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar).
Art. 2° — Para la declaración
de las mercaderías se integrará, con carácter de declaración
comprometida, el campo “Posición SIM/DC” del formulario OM-1993-A SIM
con el “Código AFIP” específico para esta operación.
El referido código —y sus actualizaciones, de corresponder— serán
publicados en el sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar).
Art. 3° — La declaración de las
operaciones de transbordo, de mercaderías arribadas al territorio
aduanero por la vía acuática, está alcanzada por las obligaciones de
guarda y digitalización impuestas por las Resoluciones Generales Nº
2.573 y Nº 2.721, sus respectivas modificatorias y complementarias.
Art. 4° — Los movimientos
terrestres de las cargas que transiten al amparo de las declaraciones
alcanzadas por la presente resolución general, estarán sujetas con
carácter obligatorio al control mediante la utilización de Precinto
Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA).
Art. 5° — Esta resolución
general entrará en vigencia a partir del 15 de marzo de 2013,
inclusive, excepto lo dispuesto en el Artículo 4°, cuya implementación
se efectuará conforme al cronograma que establecerán las Subdirecciones
Generales de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, dentro de
los SESENTA (60) días corridos posteriores a la referida fecha. El
citado cronograma estará disponible en el sitio “web” de esta
Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
Art. 6° — Déjanse sin efecto, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, lo siguiente:
a) La Resolución Nº 409 (ANA) del 3 de febrero de 1984 y sus modificatorias y la Resolución General Nº 1.134.
b) Los procedimientos relativos a la afectación sumaria TRAB
consignados en la Resolución Nº 630 (ANA) del 15 de marzo de 1994 y sus
complementarias.
Art. 7° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
para su publicación, y publíquese en el Boletín de la Dirección General
de Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
(Artículo 1º)
NORMAS GENERALES
1. El servicio aduanero permitirá que toda o parte de la mercadería
transportada transborde a otro medio de transporte siempre que se
encuentre declarada en el manifiesto de carga del medio transportador
en tránsito a otros puertos.
2. La oficialización de la solicitud de transbordo será efectuada por
los agentes de transporte aduanero o por los despachantes de aduana.
3. La solicitud de transbordo deberá registrarse dentro del plazo de
QUINCE (15) días hábiles contados a partir de la fecha del arribo del
medio transportador.
4. Cuando haya transcurrido el plazo previsto en el punto anterior, la
solicitud de transbordo sólo podrá ser oficializada con el pago de la
multa del UNO POR CIENTO (1%) establecida en el Artículo 218 del Código
Aduanero, por no haberse solicitado para la mercadería una destinación
autorizada, siempre que no resulte de aplicación lo dispuesto en la Ley
Nº 25.603 y sus modificaciones y en el Decreto Nº 1.805/07.
5. Cuando el transbordo no se realice en forma directa sobre el medio
de transporte que habrá de conducir la mercadería a destino, ésta podrá
permanecer en un depósito o lugar intermedio habilitado por el plazo
total de SESENTA Y SEIS (66) días corridos, que se computará a partir
de la fecha de finalizada la descarga del medio de transporte
originario.
6. Para las operaciones que se efectúan en el marco del Acuerdo de
Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de
Cáceres-Puerto de Nueva Palmira), ratificado por la Ley Nº 24.385, el
plazo de permanencia será de hasta CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
7. Cuando se trate de granos de cereales y oleaginosas y productos y
subproductos de la industria de aceites vegetales a granel que arriben
a la jurisdicción de las Aduanas de Rosario y de San Lorenzo por la
citada Hidrovía Paraguay-Paraná, el plazo se extenderá hasta
TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos.
8. Vencidos los plazos que las normas en vigencia establecen para este
tipo de operación, sin que haya finalizado el transbordo de la
totalidad de la mercadería declarada, serán de aplicación las
siguientes pautas:
8.1. Se suspenderá la operación y la aduana de registro procederá de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 25.603 y sus modificaciones y en
el Decreto Nº 1.805/07.
8.2. Si se pretende continuar con la operación se deberá registrar una
solicitud de reembarco sin documento de transporte y se exigirá el pago
de la multa del UNO POR CIENTO (1%) prevista en el Artículo 218 del
Código Aduanero.
9. El registro de la solicitud de transbordo tiene carácter de
declaración aduanera comprometida, en la cual los agentes de transporte
aduanero y los despachantes de aduana serán responsables de la
exactitud de los datos suministrados.
10. Los agentes de transporte aduanero o los despachantes de aduana
actuantes asumen la totalidad de las obligaciones emergentes de la
operación, dentro del marco de la actuación que efectúan.
ANEXO II
(Artículo 1º)
PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO Y TRAMITE EN EL SISTEMA INFORMATICO MARIA (SIM)
1. La operación de transbordo será registrada en el Sistema Informático MARIA (SIM).
2. El declarante deberá seleccionar el subrégimen correspondiente según el tipo de operación de que se trate:
2.1. TRB1: Transbordo con destino a una aduana interior con documento de transporte.
2.2. TRB2: Transbordo con destino a una aduana interior con documento de transporte DAP.
2.3. TRB3: Transbordo con destino al exterior.
3. A continuación ingresará la información exigida por el sistema. Entre otros datos deberá informar:
3.1. Motivo: El código correspondiente según el tipo de operación. Los
códigos habilitados serán detallados en el manual de usuario externo
disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar).
3.2. Plazo: Cantidad de días conforme a la normativa vigente para el
vencimiento de este tipo de operación, según se realice directamente
sobre el medio de transporte que conducirá la mercadería al lugar de
destino o ésta permanezca en un medio de transporte o lugar intermedio.
3.3. Posición SIM/DC Código AFIP: 0000.03.00.000 L
4. Transbordo interior.
4.1. El declarante deberá afectar un título de transporte por cada transbordo.
4.2. El servicio aduanero de la aduana de salida ejecutará las
transacciones “Presentación Declaración Detallada”, “Ingreso del
resultado de verificación” (para canales de selectividad rojo y
naranja), “Registro del precumplido” (para mercaderías acondicionadas
en contenedor), “Salida de Tránsitos de Exportación” y “Confirmación de
Salida de Exportación”, conforme a lo establecido en la Resolución
General Nº 898, sus modificatorias y complementarias, a efectos del
seguimiento y cancelación informática de la operación.
4.3. El servicio aduanero de la aduana de destino, luego de haber
efectuado los controles correspondientes, deberá registrar el arribo
mediante la transacción “Cumplido de Tránsito de Exportación”, lo que
determinará la cancelación informática de la operación.
4.4. En la aduana de destino, el agente de transporte aduanero
registrará en el Sistema Informático MARIA (SIM) un manifiesto de
importación (MANI), correspondiente al medio de transporte, en la forma
usual para estos casos.
5. Transbordo con destino al exterior.
5.1. El declarante podrá registrar una operación de transbordo que
ampare más de un documento de transporte, siempre que coincida el
motivo y el plazo de vencimiento. Ello se efectuará declarando un
título de transporte por cada ítem como dato adicional.
5.2. Cuando la mercadería amparada por un título de transporte deba
embarcarse en más de un medio de transporte se deberá registrar un
transbordo por título de transporte. En consecuencia, no se podrá
declarar más de un título de transporte en un transbordo.
5.3. El servicio aduanero de la aduana de registro ejecutará las
transacciones “Presentación Declaración Detallada”, “Ingreso del
resultado de verificación” (para canales de selectividad rojo y
naranja) y “Registro del precumplido” (para mercaderías acondicionadas
en contenedor) y efectuará el cumplido de la operación mediante la
transacción “Registro del Cumplido”, al momento de la partida del medio
de transporte con destino al exterior.
5.4. El agente de transporte aduanero deberá declarar la operación de
transbordo en el manifiesto de exportación (MANE), conforme a lo
previsto en la Resolución Nº 1.064 (ANA) del 23 de marzo de 1995 y su
modificatoria.