Secretaría de Comercio Exterior
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 10/2013
Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo de la medida
dispuesta mediante Resolución Nº 14/2008 del ex- Ministerio de Economía
y Producción.
Bs. As., 18/1/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0397998/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 14 de fecha 18 de enero de 2008 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre del examen
que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de rayos y rayos con niples para bicicletas y
motocicletas originarias de TAIPEI CHINO y de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00 y 8714.92.00.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma A. CHIUCHICH
SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL Y FINANCIERA solicitó el examen
de la medida antidumping dispuesta por la resolución citada en el
considerando anterior.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, precios de
venta en el mercado interno de TAIPEI CHINO, información aportada por
la firma solicitante.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo
de Comercio Exterior.
Que asimismo el precio de exportación FOB hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS con
fecha 12 de diciembre de 2012 el correspondiente Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Examen por expiración de plazo de la medida
antidumping aplicada por la Resolución Nº 14/08 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, expresando que “...se encontrarían reunidos
elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el
comercio internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA ‘Rayos y rayos con niples de
bicicletas y motocicletas’, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA y
TAIPEI CHINO”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para el examen de la
Resolución Nº 14/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION es de
CUARENTA Y TRES COMA CUARENTA Y DOS POR CIENTO (43,42%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA
hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
Que en el precitado Informe se desprende que el margen de dumping
determinado para el examen de la Resolución Nº 14/08 del ex MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION es de ONCE COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO
(11,65%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA DE CHILE y de DIECISIETE
COMA OCHENTA POR CIENTO (17,80%) para las operaciones de exportación
originarias de TAIPEI CHINO hacia la REPUBLICA DE CHILE.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen
mencionado anteriormente, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por medio del Acta de
Directorio Nº 1732 de fecha 21 de diciembre de 2012, concluyó que
“...existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de
vista de la repetición del daño, es procedente la apertura de la
revisión de la medida antidumping vigente”.
Que a través de la misma Acta de Directorio la Comisión continuó
indicando que “...se encontrarían reunidos elementos que permitirían
iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia
de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la
forma de dumping, se considera que están dadas las condiciones de
causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente
impuesta por la Resolución ex MEyP Nº 14/08”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 1171 de fecha 21 de diciembre de
2012 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores
de daño.
Que al respecto consideró que “A los fines de evaluar si existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde los orígenes objeto
de derechos en condiciones tales que podrían reproducir el daño que
diera lugar a la aplicación de medidas definitivas, en esta instancia
del procedimiento, la evaluación se centrará particularmente en el
análisis de las comparaciones de precios entre el producto nacional y
el exportado de China y Taiwán. Así, de las comparaciones de precios
que fueran analizadas anteriormente, esta Comisión estimó pertinente
tomar aquella que consideraba los precios de las operaciones de
exportación de China y Taiwán a Chile, toda vez que estos no se
encontraban afectados por la medida antidumping. De dicha comparación
se desprende que los rayos y niples originarios de China y Taiwán
serían comercializados a precios considerablemente inferiores a los del
producto similar de la industria nacional, con subvaloraciones en torno
al 50%. Es decir, de no existir la medida antidumping vigente, podrían
realizarse exportaciones desde los orígenes objeto de medidas a precios
muy inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que la mencionada Comisión agregó que “No obstante lo señalado en la
comparación precedente, también cuando se compararon los precios de las
exportaciones de los orígenes objeto de solicitud de revisión hacia la
Argentina con los del producto similar nacional, se observaron
subvaloraciones en todo el período analizado”.
Que asimismo, la Comisión referenció que “Resulta pertinente resaltar
que a partir del 2010, la peticionante mantuvo relativamente alta su
cuota en el mercado interno, inclusive habiéndola aumentado hacia el
final del período analizado. Ello se dio en un contexto de mercado
interno que, luego de una importante caída en 2010, mostró un franco
crecimiento a partir del 2011 y hasta el final del período, con un
grado de utilización de la capacidad instalada que ha crecido entre
puntas pero que no ha superado el 25% en todo el período analizado; con
una rentabilidad (medida como relación precio/costo) que tras ser
negativa en 2009 y 2010 aumentó en todo el período para situarse en el
18% hacia el final del período analizado”.
Que en tal sentido, prosiguió sus conclusiones manifestando que “Los
indicadores de volumen muestran una evolución creciente a lo largo de
todo el período analizado. Así, se observan incrementos en la
producción, tanto en el total nacional como en la de la empresa
peticionante (que pasó a representar el 100% de la producción nacional
hacia el final del período). No obstante, se observa también una fuerte
caída de sus exportaciones en todo el período analizado. Paralelamente,
sus existencias, luego de una caída en 2010, aumentaron de manera
importante en 2011 y enero-agosto de 2012, aunque la relación
existencias/ventas se redujo entre 2009 y 2010, para mantenerse
constante en el resto del período”.
Que al respecto, la referida Comisión expresó que “Así, además, se
observa que luego de una fuerte caída registrada en 2010, a partir del
2011 hubo un importante incremento de las importaciones objeto de
medidas, tanto en valores absolutos que en 2012 representaron casi el
100% de las importaciones totales como en relación al consumo aparente
y a la producción nacional, que podrían estar avalando los argumentos
de la peticionante en cuanto a la pérdida de efectividad de la medida
en el tiempo”.
Que continuó diciendo dicha Comisión que “En ese contexto, con la
información disponible en esta etapa del procedimiento, y dadas las
comparaciones de precios antes señaladas, puede considerarse que si las
importaciones originarias de China y Taiwán ingresasen a la Argentina
sin las medidas antidumping vigentes, sus precios harían descender a
los precios nacionales, tornando vulnerable a la rama de producción
nacional”.
Que la citada Comisión prosiguió señalando que “Teniendo en
consideración todo lo expuesto, en esta etapa del procedimiento puede
inferirse que, ante la supresión de la medida, existiría la
probabilidad de que reingresen importaciones desde China y Taiwán, en
cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de la
industria nacional, recreándose así las condiciones de daño importante
que fueran determinadas en la investigación original. En conclusión, la
Comisión, conforme a los elementos presentados, considera que en esta
instancia existen fundamentos en la solicitud que avalan las
alegaciones en el sentido que la supresión del derecho antidumping
vigente aplicado a las exportaciones originarias de China y Taiwán
daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional
de rayos y niples”.
Que prosiguió indicando que “En lo que respecta al análisis de otros
factores de daño, distintos de las importaciones objeto de solicitud de
revisión, se destaca que, si bien se observó la presencia de
importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de solicitud
que podrían afectar a la rama de producción nacional (en particular,
India como principal origen, aunque en el período enero-agosto de 2012,
dichas importaciones fueron nulas) ello no obsta al hecho de que las
importaciones originarias de China y Taiwán, muestran niveles de
subvaloración tales respecto de los precios nacionales, que, si se
levantara la medida vigente, serían capaces de recrear las condiciones
de daño sobre la rama de producción nacional”.
Que en última instancia afirmó que “Asimismo, conforme surge del
Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SCEX, ese
organismo ha determinado que se encontrarían reunidos elementos que
permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de
recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio
internacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado presuntos
márgenes de dumping de 11,65% y de 17,80% para China y Taiwán,
respectivamente considerando el precio de exportación hacia Chile.
Atento a la precedente determinación positiva realizada por la SCEX y a
las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los
puntos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones de
causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping
impuesta por Resolución ex MEyP Nº 14/08”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la mencionada
Acta de Directorio Nº 1732, recomendó la procedencia de apertura de
examen de la medida aplicada por la Resolución Nº 14/08 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esa etapa es TAIPEI CHINO
disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen sin la aplicación de los derechos vigentes.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de
dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12)
meses anteriores al mes de apertura del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un
período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la
Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de
lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1° — Procédese a la
apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta
mediante la Resolución Nº 14 de fecha 18 de enero de 2008 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rayos y rayos con niples
para bicicletas y motocicletas originarias de TAIPEI CHINO y de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00
y 8714.92.00.
Art. 2° — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre
la elección de TAIPEI CHINO como tercer país de economía de mercado
dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
Art. 3° — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los
cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de
las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca
Nº 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7°,
mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4° — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la
presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de
origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso c)
del Artículo 2° de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del
ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 5° — El requerimiento a
que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente medida se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su firma.
Art. 7° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan M. Prada.