MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
Resolución Nº 13/2013
Bs. As., 1/2/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0165745/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la Empresa DOW QUIMICA
ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
“Polieter poliol copolímero, compuesto por unidades monoméricas de
oxipropileno y oxietileno, de peso molecular superior o igual a 2900
pero inferior o igual a 3500, con número de hidroxilos superior o igual
a 47 pero inferior o igual a 58, de viscosidad superior o igual a 400
cST pero inferior o igual a 600 cST a 25º C y color máximo 35 APHA”
originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA mercadería que clasifica
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 3907.20.39.
Que mediante la Resolución Nº 462 de fecha 21 de julio de 2011 de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA se
declaró procedente la apertura de la investigación.
Que mediante Resolución Nº 51 de fecha 1 de junio de 2012, de la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS se resolvió continuar la investigación sin aplicación de
medidas antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada
Secretaría a que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento
de lo actuado.
Que con fecha 21 de enero de 2013 la Dirección de Competencia Desleal
elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de
Dumping expresando que “...se ha determinado la existencia de margen de
dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Polieter
poliol copolímero, compuesto por unidades monoméricas de oxipropileno y
oxietileno, de peso molecular superior o igual a 2900 pero inferior o
igual a 3500, con número de hidroxilos superior o igual a 47 pero
inferior o igual a 58, de viscosidad superior o igual a 400 cST pero
inferior o igual a 600 cST a 25º C y color máximo 35 APHA.’ originarios
de los Estados Unidos de América conforme lo detallado en el punto XIV
del presente Informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado asciende a CUARENTA Y
DOS COMA CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (42,48%) para las operaciones de
exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que el Informe mencionado fue conformado por la señora Secretaria de Comercio Exterior.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 1737 de fecha 28 de enero de 2013
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se expidió respecto al daño y la relación
de causalidad determinando que “...las importaciones de ‘Polieter
poliol copolímero, compuesto por unidades monoméricas de oxipropileno y
oxietileno, de peso molecular superior o igual a 2900 pero inferior o
igual a 3500, con número de hidroxilos superior o igual a 47 pero
inferior o igual a 58, de viscosidad superior o igual a 400 cST pero
inferior o igual a 600 cST a 25º C y color máximo 35 APHA’ originarias
de los Estados Unidos de América no causan daño ni constituyen una
amenaza de daño sobre la rama de producción nacional”.
Que continuó señalando que “Dadas las conclusiones sobre la
inexistencia de daño y de amenaza de daño causado por las importaciones
de ‘Polieter poliol copolímero, compuesto por unidades monoméricas de
oxipropileno y oxietileno, de peso molecular superior o igual a 2900
pero inferior o igual a 3500, con número de hidroxilos superior o igual
a 47 pero inferior o igual a 58, de viscosidad superior o igual a 400
cST pero inferior o igual a 600 cST a 25º C y color máximo 35 APHA’
originarias de los Estados Unidos de América, no corresponde que esta
Comisión se expida respecto de la relación de causalidad, en tanto no
se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal
relación entre el daño y el dumping”.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR con fecha 28 de enero de 2013 remitió los indicadores de daño.
Que la Comisión para efectuar las citadas determinaciones señaló que
“Durante todo el período investigado, el volumen de las importaciones
de polieter poliol desde los Estados Unidos aumentó en términos
absolutos, registrándose también incrementos en términos relativos al
consumo aparente y a la producción nacional a partir de 2009”.
Que continuó indicando que “...mientras las importaciones de poliol
originarias de Estados Unidos, en términos absolutos, se incrementaron
2% en 2009, 37% en 2010 y 12% en los primeros siete meses de 2011, su
participación en el consumo aparente pasó de 26% en 2008 a 25% en 2009,
para incrementarse a 31% en 2010 y en los meses investigados de 2011.
Paralelamente, la participación de las ventas de producción nacional en
el consumo aparente de poliol se redujo entre puntas del período (pasó
de 63% a 59%). No obstante, hay que tener en cuenta que la disminución
en la cuota de la rama de producción nacional se dio en un contexto de
expansión del mercado. Así, si bien la productora nacional cedió cuota
entre puntas del período investigado, no debe soslayarse que DOW
incrementó su nivel de ventas durante todo el período investigado,
aumentando además el grado de utilización de su capacidad instalada
entre puntas del período (pasando de 75% en 2008 a 84% en enero-julio
2011). En este sentido, es importante tener en cuenta que DOW ARGENTINA
realizó importaciones de Poliol desde Brasil, que —según ALKANOS—
serían de la planta del mismo grupo en dicho país”.
Que destacó que “...si bien la industria nacional, en los dos primeros
años del período investigado —con un consumo aparente relativamente
estable, cercano a las 21 mil toneladas anuales— estuvo en condiciones
de abastecer en su totalidad al mercado interno, esto dejó de ser así
con la expansión del consumo aparente registrada en 2010 y en
enero-julio de 2011, período este último en el cual la capacidad de
producción nacional (que se mantuvo constante durante todo el período)
fue aproximadamente un 15% menor al consumo aparente. Así, en caso de
que se vieran restringidas las importaciones originarias de Estados
Unidos, sería necesario completar la oferta para satisfacer el mercado
a través de importaciones de otros orígenes. De acuerdo con lo expuesto
por las importadoras del grupo ALKANOS; en esta circunstancia Brasil
sería la fuente de aprovisionamiento de más fácil acceso por su no
requerimiento de transporte en buques cisterna y de almacenaje en
puerto”.
Que indicó que “...cuando se analizan las importaciones investigadas en
relación a la producción nacional, se observa igual comportamiento que
en relación al consumo aparente, una pequeña reducción en 2009 para
incrementarse luego en 2010 y en los primeros siete meses de 2011,
pasando de una relación del 33% en 2008 a una del 30% en 2009,
incrementándose al 42% en 2010 y al 43% en enero-julio de 2011”.
Que asimismo señaló que “Respecto de las comparaciones de los precios
del producto nacional y el producto importado, si bien se efectuaron
distintas comparaciones de precios debido a que la competencia entre el
producto importado y el producto nacional se da en distintos niveles de
comercialización, al considerar una comparación de precios general, en
la que se comparó el ingreso medio por ventas de los productores y de
los importadores (que implícitamente contiene la ponderación por
canales de cada uno) se obtiene como resultado que el precio del
producto importado fue siempre superior al nacional”.
Que además indicó que “De acuerdo con la información que surge de las
estructuras de costos de la peticionante, la productora nacional ha
operado, durante todo el período investigado, con rentabilidades por
debajo del nivel medio considerado como razonable (e incluso con
rentabilidades negativas en 2009 y 2010). En el mismo sentido, del
análisis de las cuentas específicas se observa que la relación
ventas/punto de equilibrio estuvo por encima de la unidad en 2008, se
situó por debajo de dicha unidad en 2009 y 2010, y se recuperó en los
primeros siete meses de 2011, situándose nuevamente por encima de la
unidad. Debe tenerse en cuenta que la recuperación de la rentabilidad
de la peticionante observada hacia el final del período investigado se
dio al mismo tiempo en que se incrementaban las importaciones
investigadas”.
Que continuó señalando que “El nivel de producción de la peticionante
mostró un incremento entre puntas de los años completos investigados
así como también en los primeros siete meses de 2011 respecto del mismo
período del año anterior. La leve caída en la producción registrada
entre 2009 y 2010 puede explicarse por la disminución de sus
exportaciones, dado que —tal como se expusiera precedentemente— las
ventas al mercado interno de la peticionante, en volumen, se
incrementaron durante todo el período investigado”.
Que agregó que “...se observa que a pesar de registrarse un incremento
de las importaciones investigadas —tanto en términos absolutos como
relativos—, ello se dio en un contexto de expansión del mercado, por lo
que estas importaciones han captado parte del aumento del consumo
aparente (en una proporción mayor al captado por la industria
nacional). Así, se observa que la industria nacional ha incrementado
sus ventas al mercado interno durante todo el período, así como el
grado de utilización de su capacidad instalada. Si bien se observan
problemas en la rentabilidad de la peticionante, éstos no pueden
atribuirse a las importaciones investigadas, dado que éstas presentaron
precios que, en promedio, fueron superiores a los de la producción
nacional”.
Que consideró que “...de acuerdo con la información recabada en esta
etapa final de la investigación, no existen pruebas suficientes de daño
importante a la rama de producción nacional de poliol por causa de las
importaciones originarias de los Estados Unidos”.
Que dijo que “Con respecto al punto i) del Artículo 3.7 del Acuerdo
Antidumping, se destaca que si bien en el período investigado existió
un incremento de las importaciones originarias de los Estados Unidos,
tal como fuera explicitado en los párrafos precedentes, este incremento
se dio en forma paralela al aumento de las ventas al mercado interno de
la industria nacional así como del grado de utilización de su capacidad
de producción, y en un contexto de expansión del consumo aparente,
donde —hacia el final del período investigado— la capacidad instalada
de la peticionante (que no presentó modificaciones en todo el período)
resultó insuficiente para abastecer el mercado. En este sentido, las
importaciones investigadas han acompañado el crecimiento del consumo
aparente, y no existen razones convincentes para concluir que se pueda
producir en un futuro inminente un incremento sustancial de estas
importaciones. Por lo demás, existen en las actuaciones distintas
alegaciones de los importadores relacionadas con los condicionamientos
a los que estarían sujetas las importaciones futuras de poliol del
origen investigado. Estos condicionamientos serían la falta de
disponibilidad mundial de óxido de propileno (lo que limitaría la
capacidad de producción y exportación futura del producto investigado)
y las restricciones logísticas para la importación de poliol (por la
limitada cantidad y frecuencia de buques para el transporte de líquidos
a granel hacia los puestos argentinos, y la falta de capacidad para
almacenamiento en puerto). Más allá de la influencia restrictiva de
estos condicionamientos no se han aportado elementos que permitan
presumir un incremento sustancial de las importaciones investigadas”.
Que además señaló que “En cuanto al ítem ii) del citado artículo, la
peticionante explicó que no poseen dato alguno respecto de la capacidad
de producción de los exportadores del origen investigado. No existe en
el expediente evidencia de que las importaciones originarias de los
Estados Unidos puedan aumentar en el futuro inminente en las cantidades
que sean capaces de afectar gravemente a la industria nacional”.
Que indicó que “Con relación al ítem iii) del referido artículo 3.7, el
análisis fue realizado en oportunidad de analizar la existencia de
daño, cuando se evaluó el impacto del precio de las importaciones del
origen investigado sobre la rama de producción nacional. Allí se
concluyó que los precios observados de las importaciones investigadas,
en promedio, fueron mayores a los de la industria nacional. No existen
elementos que hagan prever una modificación de esta situación en el
futuro inminente que derive en un aumento significativo de nuevas
importaciones”.
Que en relación con lo expuesto continuó diciendo que “...vinculado con
el ítem iv) del mencionado artículo, relativo a las existencias del
producto investigado, las empresas ALKANOS consideraron que el nivel de
existencias de producto en supuesta condición de dumping en el mercado
local ‘no puede crecer a niveles que puedan considerarse peligrosos
debido a las restricciones comentadas en cuanto a la falta de capacidad
adicional de almacenamiento en las terminales portuarias y la
frecuencia de buques cisternas a nuestros puertos’, mientras que SHELL
CAPSA explicó que las existencias se mantuvieron constantes a lo largo
del período investigado, entendiendo que tal situación no variaría en
el futuro inmediato debido a la falta de disponibilidad del óxido de
propileno. Estas afirmaciones no recibieron comentarios por parte del
productor nacional, habiéndose limitado a manifestar que no tenía
información al respecto. Por lo tanto, no existen pruebas positivas
referidas al nivel de existencias del producto investigado capaces de
generar una amenaza de daño”.
Que además indicó que “...en el contexto explicado para la
determinación de la inexistencia de daño a la industria nacional, no
aparece como probable que las importaciones investigadas puedan
aumentar en forma relevante en el corto plazo. A pesar de que durante
el período investigado se han incrementado las importaciones
originarias de los Estados Unidos, dada la evidencia disponible en el
expediente, los probables volúmenes que puedan ingresar en un futuro
inmediato y sus precios, no parecen indicar la probabilidad de que
puedan tener la relevancia suficiente como para dañar a la industria
nacional. De esta forma no se estaría configurando una situación de
amenaza de daño importante a la industria nacional, tal cual lo
prescribe la legislación vigente. En consecuencia, se concluye que las
importaciones con dumping originarias de los Estados Unidos de América
no causan daño ni constituyen una amenaza de daño importante a la rama
de producción nacional de ‘Polieter poliol copolímero, compuesto por
unidades monoméricas de oxipropileno y oxietileno, de peso molecular
superior o igual a 2900 pero inferior o igual a 3500, con número de
hidrófilos superior o igual a 47 pero inferior o igual a 58, de
viscosidad superior o igual a 400 cST pero inferior o igual a 600 cST a
25º C y color máximo 35 APHA’”.
Que por último, la citada Comisión señaló que “Las conclusiones sobre
daño y amenaza de daño importante han sido expuestas en las secciones
anteriores. En cuanto a las conclusiones finales sobre el dumping, la
SCEX remitió el informe elaborado por la DCD en el que se concluye que
‘se ha determinado la existencia de margen de dumping en la exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Polieter Poliol copolímero, compuesto
por unidades monoméricas de oxipropileno y oxietilieno, de peso
molecular superior o igual a 2900 pero inferior o igual a 3500, con
número de hidroxilos superior o igual a 47 pero inferior o igual a 58,
de viscosidad superior o igual a 400 cST pero inferior o igual a 600
cST a 25º C y color máximo 35 APHA’ originarios de los Estados Unidos
de América’. En dicho informe se calculó un margen de dumping final de
42,48%. Sin perjuicio de lo determinado por la DCD y conformado por la
SCEX, dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño y de amenaza
de daño causado por las importaciones de poliol originarias de los
Estados Unidos expuestas en los párrafos precedentes, se considera que
no corresponde expedirse respecto de la relación de causalidad en tanto
no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal
relación entre el daño y el dumping”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado
por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el cierre de
la investigación sin la aplicación de medidas antidumping definitivas
al producto objeto de investigación.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de
lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Polieter poliol
copolímero, compuesto por unidades monoméricas de oxipropileno y
oxietileno, de peso molecular superior o igual a 2900 pero inferior o
igual a 3500, con número de hidroxilos superior o igual a 47 pero
inferior o igual a 58, de viscosidad superior o igual a 400 cST pero
inferior o igual a 600 cST a 25º C y color máximo 35 APHA”, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 3907.20.39, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, sin la aplicación de derechos antidumping finales.
ARTICULO 2º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma.
ARTICULO 3º — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN M. PRADA, Secretario Legal y
Administrativo.
e. 06/02/2013 N° 6112/13 v. 06/02/2013