MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
Resolución Nº 14/2013
Bs. As., 1/2/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0452359/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa SOLVAY INDUPA
S.A.I.C. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping
en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos
de poli (cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias, obtenido
por proceso de suspensión, presentado en formas primarias originarias
de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mercadería que clasifica por la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3904.10.10.
Que mediante la Resolución Nº 461 de fecha 21 de julio de 2011 de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se
declaró procedente la apertura de investigación.
Que mediante la Resolución Nº 54 de fecha 30 de mayo de 2012, de la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS se resolvió continuar la investigación sin aplicación de
medidas antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada
Secretaría a que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento
de lo actuado.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó, con fecha 14 de
diciembre de 2012, el correspondiente Informe de Determinación Final
del Margen de Dumping, concluyendo que “...se ha determinado la
existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA...” al producto objeto de investigación
poli (cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias, obtenido por
proceso de suspensión, presentado en formas primarias originarias de
los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado es del TRECE COMA
VEINTIDOS POR CIENTO (13,22%) para las operaciones de exportación
originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping mencionado
anteriormente, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte, mediante el Acta de Directorio Nº 1738 de fecha 28 de
enero de 2013 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, concluyó que “...las
importaciones de ‘Poli (cloruro de vinilio) sin mezclar con otras
sustancias, obtenido por proceso de suspensión, presentado en formas
primarias’ originarias de los Estados Unidos no causan daño ni
constituyen una amenaza de daño a la rama de producción nacional del
producto similar”.
Que asimismo la Comisión consideró que “Dadas las conclusiones sobre la
inexistencia de daño y de amenaza de daño causado por las importaciones
de ‘Poli (cloruro de vinillo) sin mezclar con otras sustancias,
obtenido por proceso de suspensión, presentado en formas primarias’,
originarias de los Estados Unidos, no corresponde que esta Comisión se
expida respecto de la relación de causalidad, en tanto no se ha
encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación
entre el daño y el dumping”.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante la Nota
CNCE/GI/GN Nº 268 de fecha 28 de enero de 2013, remitió los indicadores
de daño.
Que dicha Comisión en los indicadores de daño señaló que “Las
importaciones de PVC originarias de Estados Unidos aumentaron, en
valores absolutos, entre 2008 y 2010, siendo el aumento más moderado en
los primeros siete meses de 2011 y si el análisis se realiza
considerando los últimos doce meses investigados (agosto2010/julio2011)
respecto de los doce meses previos se observa que las importaciones
caen un 10%”.
Que la mencionada Comisión continuó indicando que “Asimismo, estas
importaciones —que representaron entre el 31% y el 95% de las
importaciones totales— registraron, en un contexto de expansión
continua del mercado, un aumento en relación al consumo aparente
durante el período investigado, pasando de una cuota del 8% en 2008 a
una cuota del 31% en 2010, retrayéndose al 29% en los primeros siete
meses de 2011, mientras que la cuota de mercado de la producción
nacional si bien disminuyó en los años completos desde el 74% al 67%,
recuperó parte del mercado en el período enero-julio de 2011,
alcanzando el 70%”.
Que asimismo, dicha Comisión prosiguió diciendo que “No obstante, si
bien las importaciones del origen investigado aumentaron su
participación en el consumo aparente, no se observa que éstas hayan
desplazado de forma significativa a la producción nacional, la que —con
leves oscilaciones— ha mantenido relativamente su cuota en el mercado,
siendo su participación en los meses de 2011 del 70% del consumo
aparente, sólo 4 puntos por debajo del inicio del período. Puede
observarse que las importaciones desde EE.UU. desplazaron a las de los
orígenes no objeto de investigación, destacando que los precios medios
FOB de estas últimas fueron en la mayoría de los casos superiores a los
originarios de EE.UU. durante el período investigado”.
Que continuó manifestando la citada Comisión que “De acuerdo a lo que
surge de las comparaciones de precios realizadas por esta Comisión, se
observan diferencias al considerar a las importaciones temporarias y a
consumo. Así, puede observarse de las comparaciones entre los precios
de venta promedio de la producción nacional para el total de PVC y las
resinas representativas y los precios nacionalizados del PVC importado
originario del país investigado, que, a nivel de depósito del
importador, los precios nacionalizados de Estados Unidos se ubicaron
por encima del precio del producto nacional excepto en el período
enero-julio donde se ubica en niveles similares. Es importante destacar
que en este último período la empresa productora nacional tuvo el nivel
de rentabilidad más alto de todo el período investigado, superando el
10%”.
Que posteriormente, la referida Comisión expuso en ese sentido que “Por
su lado, los indicadores de volumen de la rama de producción nacional,
muestran que las importaciones investigadas no los han afectado en
forma permanente. En este sentido, las ventas al mercado interno, luego
de un descenso de un 6% en 2009, crecieron en el resto del período, 2%
en 2010 y 18% en enero-julio de 2011. Por su lado, la producción
nacional, si bien registra una tendencia errática, aumentó 2% en 2009,
disminuyó 4% en 2010 y volvió a aumentar 9% en enero-julio de 2011,
registrando en esos siete meses del año más del 60% de lo producido al
principio del período investigado. Asimismo, el nivel de empleo y el
grado de utilización de la capacidad instalada subieron entre puntas
del período. La capacidad nacional de producción fue siempre superior
al consumo aparente, diferencia que fue de 32% en 2010. Sin embargo,
dado que en ese año exportó 60.000 toneladas, su capacidad se
encontraría al límite”.
Que la citada Comisión indicó que “La rentabilidad del producto
nacional fue positiva durante todo el período investigado, siendo
cercana a la unidad durante los años 2009 y 2010; se recuperó en los
primeros siete meses de 2011, superando el 10%. Se destaca que durante
todo el período se alcanzó el punto de equilibrio (cuentas
específicas), y que en los meses investigados de 2011 este indicador
llegó a su valor máximo, con un valor de 1,52, muy por encima del resto
del período”.
Que continuó mencionando la referida Comisión que “De acuerdo al
análisis realizado, del comportamiento de las importaciones en
condiciones de dumping y su efecto sobre la rama de producción
nacional, no se ha configurado una situación de daño importante en los
términos del Acuerdo. Esto se sustenta —tal como se señaló
anteriormente— en que los indicadores de volumen de la rama de
producción nacional no se vieron afectados por las importaciones
originarias de EE.UU., mientras que los indicadores de rentabilidad si
bien fueron magros durante los años completos investigados, mostraron
una fuerte recuperación hacia el final del período investigado
registrándose un comportamiento similar en las cuentas específicas de
PVC. En atención a lo expuesto, esta Comisión analizará la posible
existencia de amenaza de daño importante, considerando los lineamientos
del artículo 3, numeral 7, del Acuerdo Antidumping”.
Que dicha Comisión expresó que “Respecto al ítem i) del artículo 3.7
del Acuerdo Antidumping, se observa que las importaciones del producto
investigado, si bien aumentaron durante el período investigado, el
crecimiento observado fue menor hacia el final del período. Incluso en
los últimos siete meses investigados el aumento sólo fue del 1%
respecto a igual período del año anterior. Asimismo, tal como se
mencionara, si se consideraran los últimos doce meses del período
investigado, éstas caen 10%. Esto muestra claramente que se registró
una desaceleración de la tasa de crecimiento de las importaciones, que
coincidió con un aumento de la rentabilidad de SOLVAY, por lo que no
puede atribuirse a una política defensiva en cuanto a precios del
productor nacional. Por ende el comportamiento de las importaciones
investigadas no hace probable que éstas aumenten sustancialmente en
forma inminente”.
Que asimismo la citada Comisión referenció que “Respecto de los puntos
ii) y iv) del Art. 3.7 del Acuerdo previamente citados —referidos a la
capacidad libremente disponible de los exportadores y a los niveles de
existencias del producto investigado— se destaca que, aunque los
productores del origen investigado son de una significativa
envergadura, no existen evidencias de que pueda producirse en el corto
plazo un aumento sustancial de las exportaciones investigadas dirigidas
al mercado nacional. En este sentido, de acuerdo a lo informado por la
firma SINTECH en el expediente, el grado de utilización de la capacidad
instalada en los Estados Unidos a partir del año 2010 estuvo en torno
al 85%; paralelamente, los mayores consumidores de PVC provienen de
América del Norte, Europa Occidental y Noreste Asiático y la región
Asia/Pacífico representa el mayor potencial de crecimiento en la
demanda de PVC. En lo que concierne al nivel de existencias del
producto investigado, no se cuenta con información relevante en el
expediente”.
Que continuó manifestando la referida Comisión que “Con relación al
ítem iii) del referido artículo 3.7, el análisis fue realizado en
oportunidad de evaluar la existencia de daño, cuando se analizó el
impacto del precio de las importaciones del origen investigado sobre la
rama de producción nacional. Allí se concluyó que en promedio los
precios de las importaciones investigadas resultaron superiores o
similares a los precios del productor nacional durante el período
investigado. Por lo demás, no se observa que los precios nacionalizados
de las importaciones investigadas hayan tenido el efecto de contener
los precios nacionales, dado que hacia el final del período investigado
la empresa productora nacional registró el mayor nivel de utilidades de
todo el período con un nivel de rentabilidad que superó el 10%. En
atención a ello, no resulta probable que esta situación sea diferente
en el futuro inminente para derivar en un aumento de importaciones”.
Que continuó la referida Comisión expresando que “Por lo tanto, en el
contexto explicado para la determinación de la inexistencia de daño a
la industria nacional, no aparece como probable que las importaciones
investigadas puedan aumentar en forma relevante en el corto plazo. A
pesar de que existió incremento de las importaciones durante el período
investigado, dada la evidencia disponible en el expediente, los
probables volúmenes que puedan ingresar en un futuro inmediato y sus
precios, no parecen indicar la probabilidad de que puedan tener la
relevancia suficiente como para dañar a la industria nacional. De esta
forma no se estaría configurando una situación de amenaza de daño
importante a la industria nacional, tal cual lo prescribe la
legislación vigente. En consecuencia, se concluye que las importaciones
con dumping originarias de EE.UU. no causan daño ni constituyen una
amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Poli
(cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias, obtenido por
proceso de suspensión, presentado en formas primarias’”.
Que la citada Comisión agregó que “A continuación, y conforme lo
dispone el artículo 30 del Decreto Nº 1393/08, en su primer párrafo, la
Comisión se expedirá sobre la relación de causalidad, tomando en
consideración las conclusiones relativas al daño expuestas en la
sección precedente, y las de la SCEX respecto de la determinación final
de dumping. En tal sentido es pertinente la aplicación por parte de la
Comisión de lo establecido en el artículo 3, párrafo 5 del Acuerdo
Antidumping. Las conclusiones sobre daño y amenaza de daño importante
causado por las importaciones han sido expuestas en las secciones
anteriores”.
Que posteriormente la mencionada Comisión manifestó que “En el Informe
Relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping y en el
Memorando aclaratorio elaborado por la DCD, y remitido por la SCEX se
concluyó que ‘...se ha determinado la existencia de un margen de
dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de ‘poli (cloruro de vinilio) sin mezclar con otras sustancias,
obtenido por proceso de suspensión presentado en formas primarias’’. En
dicho informe se calculó un margen de dumping de 13,22%”.
Que finalmente la Comisión indicó que “Sin perjuicio de lo determinado
por la SCEX, dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño y de
amenaza de daño causado por las importaciones de PVC originarias de
EE.UU. expuestas en los párrafos precedentes, se considera que no
corresponde expedirse respecto de la relación de causalidad en tanto no
se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal
relación entre el daño y el dumping”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido
por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el cierre de
la investigación sin la aplicación de medidas antidumping definitivas
al producto objeto de investigación.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de
lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de setiembre de
2008.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de poli (cloruro
de vinilo) sin mezclar con otras sustancias, obtenido por proceso de
suspensión, presentado en formas primarias originarias de los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3904.10.10, sin
aplicación de derechos antidumping definitivos.
ARTICULO 2º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma.
ARTICULO 3º — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN M. PRADA, Secretario Legal y
Administrativo.
e. 06/02/2013 N° 6113/13 v. 06/02/2013