MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución Nº 14/2013

Bs. As., 1/2/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0452359/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa SOLVAY INDUPA S.A.I.C. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de poli (cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias, obtenido por proceso de suspensión, presentado en formas primarias originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3904.10.10.

Que mediante la Resolución Nº 461 de fecha 21 de julio de 2011 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que mediante la Resolución Nº 54 de fecha 30 de mayo de 2012, de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se resolvió continuar la investigación sin aplicación de medidas antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada Secretaría a que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó, con fecha 14 de diciembre de 2012, el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, concluyendo que “...se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA...” al producto objeto de investigación poli (cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias, obtenido por proceso de suspensión, presentado en formas primarias originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado es del TRECE COMA VEINTIDOS POR CIENTO (13,22%) para las operaciones de exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Que el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping mencionado anteriormente, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte, mediante el Acta de Directorio Nº 1738 de fecha 28 de enero de 2013 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, concluyó que “...las importaciones de ‘Poli (cloruro de vinilio) sin mezclar con otras sustancias, obtenido por proceso de suspensión, presentado en formas primarias’ originarias de los Estados Unidos no causan daño ni constituyen una amenaza de daño a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que asimismo la Comisión consideró que “Dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño y de amenaza de daño causado por las importaciones de ‘Poli (cloruro de vinillo) sin mezclar con otras sustancias, obtenido por proceso de suspensión, presentado en formas primarias’, originarias de los Estados Unidos, no corresponde que esta Comisión se expida respecto de la relación de causalidad, en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping”.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante la Nota CNCE/GI/GN Nº 268 de fecha 28 de enero de 2013, remitió los indicadores de daño.

Que dicha Comisión en los indicadores de daño señaló que “Las importaciones de PVC originarias de Estados Unidos aumentaron, en valores absolutos, entre 2008 y 2010, siendo el aumento más moderado en los primeros siete meses de 2011 y si el análisis se realiza considerando los últimos doce meses investigados (agosto2010/julio2011) respecto de los doce meses previos se observa que las importaciones caen un 10%”.

Que la mencionada Comisión continuó indicando que “Asimismo, estas importaciones —que representaron entre el 31% y el 95% de las importaciones totales— registraron, en un contexto de expansión continua del mercado, un aumento en relación al consumo aparente durante el período investigado, pasando de una cuota del 8% en 2008 a una cuota del 31% en 2010, retrayéndose al 29% en los primeros siete meses de 2011, mientras que la cuota de mercado de la producción nacional si bien disminuyó en los años completos desde el 74% al 67%, recuperó parte del mercado en el período enero-julio de 2011, alcanzando el 70%”.

Que asimismo, dicha Comisión prosiguió diciendo que “No obstante, si bien las importaciones del origen investigado aumentaron su participación en el consumo aparente, no se observa que éstas hayan desplazado de forma significativa a la producción nacional, la que —con leves oscilaciones— ha mantenido relativamente su cuota en el mercado, siendo su participación en los meses de 2011 del 70% del consumo aparente, sólo 4 puntos por debajo del inicio del período. Puede observarse que las importaciones desde EE.UU. desplazaron a las de los orígenes no objeto de investigación, destacando que los precios medios FOB de estas últimas fueron en la mayoría de los casos superiores a los originarios de EE.UU. durante el período investigado”.

Que continuó manifestando la citada Comisión que “De acuerdo a lo que surge de las comparaciones de precios realizadas por esta Comisión, se observan diferencias al considerar a las importaciones temporarias y a consumo. Así, puede observarse de las comparaciones entre los precios de venta promedio de la producción nacional para el total de PVC y las resinas representativas y los precios nacionalizados del PVC importado originario del país investigado, que, a nivel de depósito del importador, los precios nacionalizados de Estados Unidos se ubicaron por encima del precio del producto nacional excepto en el período enero-julio donde se ubica en niveles similares. Es importante destacar que en este último período la empresa productora nacional tuvo el nivel de rentabilidad más alto de todo el período investigado, superando el 10%”.

Que posteriormente, la referida Comisión expuso en ese sentido que “Por su lado, los indicadores de volumen de la rama de producción nacional, muestran que las importaciones investigadas no los han afectado en forma permanente. En este sentido, las ventas al mercado interno, luego de un descenso de un 6% en 2009, crecieron en el resto del período, 2% en 2010 y 18% en enero-julio de 2011. Por su lado, la producción nacional, si bien registra una tendencia errática, aumentó 2% en 2009, disminuyó 4% en 2010 y volvió a aumentar 9% en enero-julio de 2011, registrando en esos siete meses del año más del 60% de lo producido al principio del período investigado. Asimismo, el nivel de empleo y el grado de utilización de la capacidad instalada subieron entre puntas del período. La capacidad nacional de producción fue siempre superior al consumo aparente, diferencia que fue de 32% en 2010. Sin embargo, dado que en ese año exportó 60.000 toneladas, su capacidad se encontraría al límite”.

Que la citada Comisión indicó que “La rentabilidad del producto nacional fue positiva durante todo el período investigado, siendo cercana a la unidad durante los años 2009 y 2010; se recuperó en los primeros siete meses de 2011, superando el 10%. Se destaca que durante todo el período se alcanzó el punto de equilibrio (cuentas específicas), y que en los meses investigados de 2011 este indicador llegó a su valor máximo, con un valor de 1,52, muy por encima del resto del período”.

Que continuó mencionando la referida Comisión que “De acuerdo al análisis realizado, del comportamiento de las importaciones en condiciones de dumping y su efecto sobre la rama de producción nacional, no se ha configurado una situación de daño importante en los términos del Acuerdo. Esto se sustenta —tal como se señaló anteriormente— en que los indicadores de volumen de la rama de producción nacional no se vieron afectados por las importaciones originarias de EE.UU., mientras que los indicadores de rentabilidad si bien fueron magros durante los años completos investigados, mostraron una fuerte recuperación hacia el final del período investigado registrándose un comportamiento similar en las cuentas específicas de PVC. En atención a lo expuesto, esta Comisión analizará la posible existencia de amenaza de daño importante, considerando los lineamientos del artículo 3, numeral 7, del Acuerdo Antidumping”.

Que dicha Comisión expresó que “Respecto al ítem i) del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping, se observa que las importaciones del producto investigado, si bien aumentaron durante el período investigado, el crecimiento observado fue menor hacia el final del período. Incluso en los últimos siete meses investigados el aumento sólo fue del 1% respecto a igual período del año anterior. Asimismo, tal como se mencionara, si se consideraran los últimos doce meses del período investigado, éstas caen 10%. Esto muestra claramente que se registró una desaceleración de la tasa de crecimiento de las importaciones, que coincidió con un aumento de la rentabilidad de SOLVAY, por lo que no puede atribuirse a una política defensiva en cuanto a precios del productor nacional. Por ende el comportamiento de las importaciones investigadas no hace probable que éstas aumenten sustancialmente en forma inminente”.

Que asimismo la citada Comisión referenció que “Respecto de los puntos ii) y iv) del Art. 3.7 del Acuerdo previamente citados —referidos a la capacidad libremente disponible de los exportadores y a los niveles de existencias del producto investigado— se destaca que, aunque los productores del origen investigado son de una significativa envergadura, no existen evidencias de que pueda producirse en el corto plazo un aumento sustancial de las exportaciones investigadas dirigidas al mercado nacional. En este sentido, de acuerdo a lo informado por la firma SINTECH en el expediente, el grado de utilización de la capacidad instalada en los Estados Unidos a partir del año 2010 estuvo en torno al 85%; paralelamente, los mayores consumidores de PVC provienen de América del Norte, Europa Occidental y Noreste Asiático y la región Asia/Pacífico representa el mayor potencial de crecimiento en la demanda de PVC. En lo que concierne al nivel de existencias del producto investigado, no se cuenta con información relevante en el expediente”.

Que continuó manifestando la referida Comisión que “Con relación al ítem iii) del referido artículo 3.7, el análisis fue realizado en oportunidad de evaluar la existencia de daño, cuando se analizó el impacto del precio de las importaciones del origen investigado sobre la rama de producción nacional. Allí se concluyó que en promedio los precios de las importaciones investigadas resultaron superiores o similares a los precios del productor nacional durante el período investigado. Por lo demás, no se observa que los precios nacionalizados de las importaciones investigadas hayan tenido el efecto de contener los precios nacionales, dado que hacia el final del período investigado la empresa productora nacional registró el mayor nivel de utilidades de todo el período con un nivel de rentabilidad que superó el 10%. En atención a ello, no resulta probable que esta situación sea diferente en el futuro inminente para derivar en un aumento de importaciones”.

Que continuó la referida Comisión expresando que “Por lo tanto, en el contexto explicado para la determinación de la inexistencia de daño a la industria nacional, no aparece como probable que las importaciones investigadas puedan aumentar en forma relevante en el corto plazo. A pesar de que existió incremento de las importaciones durante el período investigado, dada la evidencia disponible en el expediente, los probables volúmenes que puedan ingresar en un futuro inmediato y sus precios, no parecen indicar la probabilidad de que puedan tener la relevancia suficiente como para dañar a la industria nacional. De esta forma no se estaría configurando una situación de amenaza de daño importante a la industria nacional, tal cual lo prescribe la legislación vigente. En consecuencia, se concluye que las importaciones con dumping originarias de EE.UU. no causan daño ni constituyen una amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Poli (cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias, obtenido por proceso de suspensión, presentado en formas primarias’”.

Que la citada Comisión agregó que “A continuación, y conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto Nº 1393/08, en su primer párrafo, la Comisión se expedirá sobre la relación de causalidad, tomando en consideración las conclusiones relativas al daño expuestas en la sección precedente, y las de la SCEX respecto de la determinación final de dumping. En tal sentido es pertinente la aplicación por parte de la Comisión de lo establecido en el artículo 3, párrafo 5 del Acuerdo Antidumping. Las conclusiones sobre daño y amenaza de daño importante causado por las importaciones han sido expuestas en las secciones anteriores”.

Que posteriormente la mencionada Comisión manifestó que “En el Informe Relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping y en el Memorando aclaratorio elaborado por la DCD, y remitido por la SCEX se concluyó que ‘...se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘poli (cloruro de vinilio) sin mezclar con otras sustancias, obtenido por proceso de suspensión presentado en formas primarias’’. En dicho informe se calculó un margen de dumping de 13,22%”.

Que finalmente la Comisión indicó que “Sin perjuicio de lo determinado por la SCEX, dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño y de amenaza de daño causado por las importaciones de PVC originarias de EE.UU. expuestas en los párrafos precedentes, se considera que no corresponde expedirse respecto de la relación de causalidad en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping”.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el cierre de la investigación sin la aplicación de medidas antidumping definitivas al producto objeto de investigación.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de setiembre de 2008.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de poli (cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias, obtenido por proceso de suspensión, presentado en formas primarias originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3904.10.10, sin aplicación de derechos antidumping definitivos.

ARTICULO 2º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma.

ARTICULO 3º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN M. PRADA, Secretario Legal y Administrativo.

e. 06/02/2013 N° 6113/13 v. 06/02/2013