IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto 244/2013
Ley de Impuesto a las Ganancias. Sustitúyense los incisos a) y b) y el primer párrafo del inciso c) del Artículo 23.
Bs. As., 28/2/2013
VISTO el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y
sus modificaciones establece el monto de las deducciones anuales en
concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción
especial, computables para la determinación del citado gravamen
correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas.
Que es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar
medidas contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del
poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la
consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.
Que en este sentido se considera conveniente incrementar el importe de
las deducciones del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias
T.O. 1997 y sus modificaciones, tanto para aquellos contribuyentes que
se desempeñan en relación de dependencia como para quienes lo hacen en
forma autónoma, en orden a evitar que la carga tributaria del citado
gravamen neutralice los beneficios derivados de la política económica y
salarial asumidas.
Que ello es posible gracias a un responsable manejo de las finanzas del
ESTADO NACIONAL, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el
Artículo 4° de la Ley Nº 26.731 y por el Artículo 99 inciso 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyense los
incisos a) y b) y el primer párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones, por los
siguientes:
“a) en concepto de ganancias no imponibles, la suma de PESOS QUINCE MIL
QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 15.552), siempre que sean residentes en
el país;”
“b) en concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se
indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y
no tengan en el año entradas netas superiores a PESOS QUINCE MIL
QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 15.552), cualquiera sea su origen y estén
o no sujetas al impuesto:
1) PESOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA ($ 17.280) anuales por el cónyuge;
2) PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA ($ 8.640) anuales por cada hijo,
hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o
incapacitado para el trabajo;
3) PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA ($ 6.480) anuales por cada
descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor
de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada
ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela,
padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de
VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro,
por la suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o
incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles;”
“c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de PESOS QUINCE
MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 15.552), cuando se trate de ganancias
netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen
personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas
en el artículo 79.”
Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos a partir del 1 de marzo de 2013, inclusive.
Art. 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.
Lorenzino.