MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Resolución Nº 50/2013


Bs. As., 7/3/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0477323/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 121 de fecha 7 de marzo de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de vasos, copas y jarros de vidrio con exclusión de aquellos de vitrocerámica y/o de cristal al plomo, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7013.28.00 y 7013.37.00, fijándose a los fines del cálculo del derecho antidumping un valor mínimo de exportación FOB por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa RIGOLLEAU S.A. solicitó la revisión de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 121/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para las operaciones de exportación hacia REPUBLICA ARGENTINA de vasos, copas y jarros de vidrio con exclusión de aquellos de vitrocerámica y/o de cristal al plomo, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, un catálogo de un distribuidor de artículos para el hogar, especializado en productos de vidrio, porcelana y plástico, localizado en la Ciudad de San Pablo, REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, información aportada por la firma solicitante.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que asimismo el precio de exportación FOB hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 15 de febrero de 2013, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo y Cambio de Circunstancias de la Resolución N° 121/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION respecto de las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de vasos, copas y jarros de vidrio con exclusión de aquellos de vitrocerámica y/o de cristal al plomo, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo y por cambio de circunstancias tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Vasos, copas y jarros de vidrio con exclusión de aquellos de vitrocerámica y/o de cristal al plomo’, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que los márgenes de dumping determinados para dicho examen son, en el caso de vasos de UN MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE COMA SESENTA Y DOS POR CIENTO (1.147,62%), en el caso de copas de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES COMA NOVENTA POR CIENTO (743,90%) y en el caso de jarros de SETECIENTOS POR CIENTO (700%), para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA a la REPUBLICA DE CHILE.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen mencionado anteriormente, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por medio del Acta de Directorio N° 1739 de fecha 25 de febrero de 2013, por unanimidad concluyó que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura del examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping vigente impuesta a las operaciones de exportación de ‘Vasos, copas y jarros de vidrio con exclusión de aquellos de vitrocerámica y/o de cristal al plomo’, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA”.

Que a través de la mencionada Acta de Directorio la Comisión indicó que “Asimismo, y toda vez que la Secretaría de Comercio Exterior determinó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, se considera que están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MEyP N° 121/08 a las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 309 de fecha 25 de febrero de 2013, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la Nota CNCE/GI-GN N° 309, indicó que “En primer lugar el Directorio de la CNCE consideró que a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de derechos en condiciones tales que podrían reproducir el daño que diera lugar a la aplicación de medidas definitivas, en esta instancia del procedimiento, la evaluación se centrará particularmente en el análisis de las comparaciones de precios entre el producto nacional y el exportado de China a terceros destinos”.

Que la mencionada Comisión continúa diciendo que “Así, de las comparaciones de precios realizadas, considerando tanto los precios a partir de la información aportada por la peticionante como la del Servicio Nacional de Aduanas de Chile, se desprende que los recipientes de vidrio para beber originarios de China serían comercializados a precios inferiores a los del producto similar de la industria nacional, sea que se considere un precio con o sin aplicación de la medida antidumping vigente. Es decir, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de medidas a precios muy inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que asimismo, la Comisión referenció que “Resulta pertinente resaltar que la peticionante mantuvo relativamente alta su cuota en el mercado interno, inclusive habiéndola aumentado entre puntas del período analizado. Ello se dio en un contexto de mercado interno oscilante (con expansión en 2010, retracción en 2011 y leve aumento en los meses analizados de 2012) y con un grado de utilización de la capacidad instalada del 80% durante todo el período. La rentabilidad del modelo indicativo de recipientes de vidrio para beber (medida como relación precio/costo), si bien registró un incremento entre puntas del período, se situó, en todo el período analizado, en niveles negativos o inferiores a los valores medios razonables considerados por esta CNCE”.

Que posteriormente, la citada Comisión manifestó que “Por su parte, los indicadores de volumen muestran una evolución creciente a lo largo de todo el período analizado. Así, se observan incrementos en la producción, tanto en el total nacional como en la de la empresa peticionante, siendo el incremento de esta última de mayor magnitud. Se observa también una fuerte caída de sus exportaciones en todo el período analizado, aunque su mayor coeficiente de exportación no alcanzó el 5%. Paralelamente, sus existencias, que oscilaron entre 1,5 y 1,9 millones de kilogramos en los años completos analizados, aumentaron de manera importante en enero-noviembre de 2012, cuando superaron los 5 millones de kilogramos, pasando la relación existencias/ventas de menos de 2,5 meses de venta promedio en los años completos analizados a 4,6 meses de venta promedio al final de período”.

Que la referida Comisión expresó que “Sin perjuicio de ello, con la información disponible en esta etapa del procedimiento y dadas las comparaciones de precios antes señaladas, puede considerarse que si las importaciones originarias de China ingresaran a la Argentina sin las medidas antidumping vigentes, sus precios harían descender a los precios nacionales, empeorando la actual situación de la rama de producción nacional, que, si bien ha logrado mejorar sus indicadores de volumen, presenta rentabilidades que aún no logran alcanzar niveles razonables, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación original”.

Que continúa diciendo dicha Comisión que “Teniendo en consideración todo lo expuesto y con la información disponible en esta etapa del procedimiento, puede inferirse que, ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación original”.

Que también manifestó la citada Comisión que “En conclusión, la Comisión, conforme a los elementos presentados, considera, en esta instancia, que existen fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las exportaciones originarias de China daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de recipientes de vidrio para beber, así como también, en lo que respecta a la necesidad de revisión de la medida vigente por cambio de circunstancias, basándose en la probable insuficiencia de la medida oportunamente impuesta”.

Que la Comisión expresó asimismo que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones objeto de solicitud de examen, se destaca que, si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de solicitud, que podrían afectar a la rama de producción nacional —en particular, originarias de Brasil, principal origen de las importaciones—, se destaca que los precios medios FOB de estas importaciones se incrementaron durante todo el período (contrariamente a lo ocurrido con los precios medios FOB de las importaciones originarias de China, que se redujeron durante todo el período)”.

Que agregó en ese sentido la Comisión que “Por lo demás, no debe soslayarse que al comparar los precios nacionalizados de los recipientes de vidrio para beber originarios de Brasil (y exportados a Chile) con los precios del producto nacional, y sin considerar la medida antidumping vigente, estos precios presentan sobrevaloraciones respecto del producto similar nacional, por lo que no puede considerarse a las importaciones originarias de Brasil como otra posible causa de daño, en caso de que se suprimiera la medida antidumping vigente”.

Que continuó expresando la Comisión que “Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la Dirección de Competencia Desleal y conformado por la Secretaría de Comercio Exterior (SCEX), ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 1147,62% para los vasos, de 743,90% para las copas y de 700% para los jarros, considerando el precio de exportación de China hacia Chile”.

Que finalmente la Comisión concluyó que “Atento a la precedente determinación positiva realizada por la SCEX y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los puntos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MEyP Nº 121/08 de fecha 7 de marzo de 2008 y publicada en el Boletín Oficial del 13 de marzo del mismo año”.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la mencionada Acta de Directorio Nº 1739, recomendó la procedencia de apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida aplicada por la Resolución N° 121/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo y por cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 121 de fecha 7 de marzo de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de vasos, copas y jarros de vidrio con exclusión de aquellos de vitrocerámica y/o de cristal al plomo, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7013.28.00 y 7013.37.00.

ARTICULO 2º — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 121/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTICULO 3º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

ARTICULO 4º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 22, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 5º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 7º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su firma.

ARTICULO 8º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ARTICULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — HERNAN G. LORENZINO, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.
e. 11/03/2013 N° 14101/13 v. 11/03/2013