Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 1/2013

Prestadores de comunicaciones móviles. Situaciones de emergencia o catástrofe. Requisitos. Plazo.

Bs. As., 5/4/2013

VISTO el Expediente Nº 2952/2013 del Registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y los Decretos Nros. 1461 de fecha 9 de julio de 1993, 266 de fecha 13 de marzo de 1998 y 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que las redes móviles resultan fundamentales en la minimización de pérdidas de vidas humanas, daños en infraestructuras y pérdidas económicas, tanto por facilitar la preparación de la población para afrontar situaciones de emergencia y catástrofe, como para favorecer la disminución de sus efectos y la coordinación de operaciones y equipos de emergencia.

Que las comunicaciones móviles son el medio más efectivo y expandido en el mundo para dichas situaciones críticas.

Que durante las emergencias y catástrofes es esencial contar con comunicaciones efectivas para que la población pueda comunicar su situación, al mismo tiempo que las autoridades informen y alerten a la población, brinden atención e identifiquen víctimas.

Que en todas las situaciones de emergencia y catástrofe uno de los principales problemas que afectan el normal funcionamiento de las redes de comunicación es la falta de energía eléctrica.

Que las falencias típicas incluyen sistemas de respaldo insuficientes, acumuladores de energía, generadores inadecuados para el sostenimiento de la energía durante el período crítico.

Que las situaciones de emergencia y catástrofe impactan económica y socialmente, afectando primordialmente a la población más vulnerable.

Que, para mitigar los efectos de tales situaciones, es fundamental contar con la posibilidad de comunicarse antes, durante y después de producirse las mismas.

Que en consecuencia, considerando los hechos acaecidos, y que son de público conocimiento, originados con el fenómeno climático que azotó a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y a la Ciudad de LA PLATA y sus consecuencias en los sistemas de comunicación verificados por la autoridad de aplicación, y con fundamento en lo dispuesto en los Artículo 5°, apartado 5.11, 14 del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto 1461/93 y 7 apartado 7.1 del Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Personales aprobado como Anexo al Artículo 1° del Decreto 266/98, resulta menester adoptar medidas tendientes a evitar situaciones de falta total o parcial de servicios de comunicaciones, máxime teniendo en cuenta la importancia que las mismas adquieren en este tipo de situaciones para la asistencia de personas.

Que por otra parte cabe destacar que resulta oportuno adoptar tales medidas en esta instancia toda vez que el mercado, los licenciatarios y la maduración de las redes por si solas, han demostrado no resultar suficiente ni eficientes para garantizar un umbral de mantenimiento y continuidad de las comunicaciones en las zonas afectadas.

Que es importante señalar que la obligación de mantener y garantizar esquemas de comunicaciones primarios y alternativos, en situaciones de emergencia ya se encuentra contemplada en los respectivos pliegos de licitación.

Que por otro lado, el Reglamento de Telecomunicaciones Internacionales aprobado en la Conferencia Mundial de Telecomunicaciones Internacionales realizada en DUBAI en 2012 considera de suma relevancia las telecomunicaciones relacionadas con la seguridad de la vida humana.

Que en ese sentido la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT) ha elaborado varias Recomendaciones relativas a planes de prioridad de llamadas con el fin de garantizar que los equipos de socorro dispongan de líneas de comunicación cuando las necesitan, tanto por las redes de comunicación tradicionales como por las de próxima generación.

Que dichas Recomendaciones, además de establecer prioridad en determinadas comunicaciones, consideran igualmente importante el poder transmitir alertas a los usuarios, razón por la cual es fundamental disponer de normas que garanticen que dichas alertas se transmitan a tiempo y sin errores desde la fuente hasta los usuarios, con independencia del modo en que éstos las reciban.

Que la COMISION INTERAMERICANA DE TELECOMUNICACIONES (CITEL) ha impulsado el estudio para la utilización de las telecomunicaciones para la prevención y mitigación de catástrofes.

Que la seguridad de la infraestructura activa y pasiva se encuentra expuesta a diversas y constantes amenazas, que en caso de materializarse pueden ocasionar graves incidentes en los sistemas de información y comunicaciones, por lo que resulta imprescindible adoptar las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de la misma, en resguardo del interés y la seguridad general.

Que efectivamente, resulta necesario disponer que los prestadores de comunicaciones móviles deben asegurar el funcionamiento adecuado del servicio, incluso en situaciones de emergencia o catástrofe, admitiéndose en este último supuesto, una discontinuidad máxima de UNA (1) hora para restituir la normalidad del servicio.

Que por ello, se estima imprescindible establecer los siguientes mínimos: a) que los prestadores de comunicaciones móviles cuenten en cada uno de los sitios que conforman su infraestructura de red, con sistemas de respaldo de energía con autonomía mínima de VEINTICUATRO (24) horas; b) que durante el transcurso de la emergencia o catástrofe las prestatarias garanticen el acceso de personal competente a las instalaciones las VEINTICUATRO (24) horas; c) que los prestadores dispongan de equipamiento de recambio o redundante, a efectos de garantizar la continuidad del servicio; d) que dispongan de unidades móviles de contingencia que permitan la continuidad del servicio para aquellos sitios que no puedan ser restituidos.

Que así también, se considera indispensable disponer que los prestadores de comunicaciones móviles tengan un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días para presentar ante la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES un plan de contingencia de alcance nacional que incluya los requisitos dispuestos, el protocolo de contingencia y sus actualizaciones.

Que a su vez, los prestadores de comunicaciones móviles deberán garantizar la accesibilidad al servicio para todos sus usuarios en las zonas afectadas, independientemente del estado de su cuenta, pudiendo perseguir el cobro de llamadas con cargo superada la situación de emergencia o catástrofe.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde establecer que el incumplimiento a las medidas que por la presente se adoptan será considerada falta gravísima en los términos del Artículo 38 del Decreto 1185/90, modificatorios y complementarios, sin perjuicio de otras penalidades dispuestas en la legislación aplicable.

Que asimismo, procede traer a colación lo dispuesto en el Artículo 14, apartado 14.2.1 y 14.3 del Decreto 1461/93 que aprueba el Pliego de Bases y Condiciones en tanto este último determina que la reiteración de la infracción en las condiciones que esta norma establece podrá dar lugar a la caducidad total o parcial de la licencia oportunamente otorgada.

Que sobre el particular han tomado intervención las correspondientes áreas técnicas de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO de PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Decretos Nros. 1.142 de fecha 26 de noviembre de 2003 y 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y modificatorios, y 325 de fecha 27 de marzo de 2013.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1° — Los prestadores de comunicaciones móviles deberán asegurar el funcionamiento del servicio, incluso en situaciones de emergencia o catástrofe, admitiéndose en este último supuesto, una discontinuidad máxima de UNA (1) hora para restituir la normalidad del servicio. Los prestadores deberán en todos los casos priorizar el acceso a servicios de emergencia en las zonas afectadas.

Art. 2° — A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo precedente se establecen como requisitos mínimos para los prestadores de comunicaciones móviles, los siguientes:

a) disponer en cada uno de los sitios que conforman su infraestructura de red sistemas de respaldo de energía con autonomía mínima de VEINTICUATRO (24) horas.

b) garantizar el acceso a su personal competente a las instalaciones las VEINTICUATRO (24) horas, durante el transcurso de la emergencia o catástrofe.

c) disponer de equipamiento de recambio o redundante, a efectos de garantizar la continuidad del servicio.

d) disponer de unidades móviles de contingencia que permitan la continuidad del servicio para aquellos sitios que no puedan ser restituidos.

Art. 3° — Los prestadores de comunicaciones móviles tendrán un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días para presentar ante la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES un plan de contingencia de alcance nacional que incluya los requisitos dispuestos, el protocolo de contingencia. Las actualizaciones de los planes y protocolos deberán ser informados de forma inmediata a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Art. 4° — Los prestadores de comunicaciones móviles deberán garantizar la accesibilidad al servicio para todos sus usuarios en las zonas afectadas, independientemente del estado de su cuenta, pudiendo perseguir el cobro de llamadas con cargo superada la situación de emergencia o catástrofe.

Art. 5° — El incumplimiento de las obligaciones previstas será considerado falta gravísima, en los términos del Artículo 38 del Decreto 1185/90, modificatorios y complementarios, sin perjuicio de otras penalidades dispuestas en la legislación aplicable.

Art. 6° — Instrúyese a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a tomar las medidas necesarias para la implementación de la presente.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Norberto Berner.