Secretaría de Comunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Resolución 1/2013
Prestadores de comunicaciones móviles. Situaciones de emergencia o catástrofe. Requisitos. Plazo.
Bs. As., 5/4/2013
VISTO el Expediente Nº 2952/2013 del Registro de la COMISION NACIONAL
DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y los Decretos Nros. 1461 de fecha 9 de
julio de 1993, 266 de fecha 13 de marzo de 1998 y 764 de fecha 3 de
septiembre de 2000 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que las redes móviles resultan fundamentales en la minimización de
pérdidas de vidas humanas, daños en infraestructuras y pérdidas
económicas, tanto por facilitar la preparación de la población para
afrontar situaciones de emergencia y catástrofe, como para favorecer la
disminución de sus efectos y la coordinación de operaciones y equipos
de emergencia.
Que las comunicaciones móviles son el medio más efectivo y expandido en el mundo para dichas situaciones críticas.
Que durante las emergencias y catástrofes es esencial contar con
comunicaciones efectivas para que la población pueda comunicar su
situación, al mismo tiempo que las autoridades informen y alerten a la
población, brinden atención e identifiquen víctimas.
Que en todas las situaciones de emergencia y catástrofe uno de los
principales problemas que afectan el normal funcionamiento de las redes
de comunicación es la falta de energía eléctrica.
Que las falencias típicas incluyen sistemas de respaldo insuficientes,
acumuladores de energía, generadores inadecuados para el sostenimiento
de la energía durante el período crítico.
Que las situaciones de emergencia y catástrofe impactan económica y
socialmente, afectando primordialmente a la población más vulnerable.
Que, para mitigar los efectos de tales situaciones, es fundamental
contar con la posibilidad de comunicarse antes, durante y después de
producirse las mismas.
Que en consecuencia, considerando los hechos acaecidos, y que son de
público conocimiento, originados con el fenómeno climático que azotó a
la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y a la Ciudad de LA PLATA y sus
consecuencias en los sistemas de comunicación verificados por la
autoridad de aplicación, y con fundamento en lo dispuesto en los
Artículo 5°, apartado 5.11, 14 del Pliego de Bases y Condiciones
aprobado por Decreto 1461/93 y 7 apartado 7.1 del Reglamento General
del Servicio de Comunicaciones Personales aprobado como Anexo al
Artículo 1° del Decreto 266/98, resulta menester adoptar medidas
tendientes a evitar situaciones de falta total o parcial de servicios
de comunicaciones, máxime teniendo en cuenta la importancia que las
mismas adquieren en este tipo de situaciones para la asistencia de
personas.
Que por otra parte cabe destacar que resulta oportuno adoptar tales
medidas en esta instancia toda vez que el mercado, los licenciatarios y
la maduración de las redes por si solas, han demostrado no resultar
suficiente ni eficientes para garantizar un umbral de mantenimiento y
continuidad de las comunicaciones en las zonas afectadas.
Que es importante señalar que la obligación de mantener y garantizar
esquemas de comunicaciones primarios y alternativos, en situaciones de
emergencia ya se encuentra contemplada en los respectivos pliegos de
licitación.
Que por otro lado, el Reglamento de Telecomunicaciones Internacionales
aprobado en la Conferencia Mundial de Telecomunicaciones
Internacionales realizada en DUBAI en 2012 considera de suma relevancia
las telecomunicaciones relacionadas con la seguridad de la vida humana.
Que en ese sentido la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT)
ha elaborado varias Recomendaciones relativas a planes de prioridad de
llamadas con el fin de garantizar que los equipos de socorro dispongan
de líneas de comunicación cuando las necesitan, tanto por las redes de
comunicación tradicionales como por las de próxima generación.
Que dichas Recomendaciones, además de establecer prioridad en
determinadas comunicaciones, consideran igualmente importante el poder
transmitir alertas a los usuarios, razón por la cual es fundamental
disponer de normas que garanticen que dichas alertas se transmitan a
tiempo y sin errores desde la fuente hasta los usuarios, con
independencia del modo en que éstos las reciban.
Que la COMISION INTERAMERICANA DE TELECOMUNICACIONES (CITEL) ha
impulsado el estudio para la utilización de las telecomunicaciones para
la prevención y mitigación de catástrofes.
Que la seguridad de la infraestructura activa y pasiva se encuentra
expuesta a diversas y constantes amenazas, que en caso de
materializarse pueden ocasionar graves incidentes en los sistemas de
información y comunicaciones, por lo que resulta imprescindible adoptar
las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de la
misma, en resguardo del interés y la seguridad general.
Que efectivamente, resulta necesario disponer que los prestadores de
comunicaciones móviles deben asegurar el funcionamiento adecuado del
servicio, incluso en situaciones de emergencia o catástrofe,
admitiéndose en este último supuesto, una discontinuidad máxima de UNA
(1) hora para restituir la normalidad del servicio.
Que por ello, se estima imprescindible establecer los siguientes
mínimos: a) que los prestadores de comunicaciones móviles cuenten en
cada uno de los sitios que conforman su infraestructura de red, con
sistemas de respaldo de energía con autonomía mínima de VEINTICUATRO
(24) horas; b) que durante el transcurso de la emergencia o catástrofe
las prestatarias garanticen el acceso de personal competente a las
instalaciones las VEINTICUATRO (24) horas; c) que los prestadores
dispongan de equipamiento de recambio o redundante, a efectos de
garantizar la continuidad del servicio; d) que dispongan de unidades
móviles de contingencia que permitan la continuidad del servicio para
aquellos sitios que no puedan ser restituidos.
Que así también, se considera indispensable disponer que los
prestadores de comunicaciones móviles tengan un plazo de CUARENTA Y
CINCO (45) días para presentar ante la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES un plan de contingencia de alcance nacional que incluya
los requisitos dispuestos, el protocolo de contingencia y sus
actualizaciones.
Que a su vez, los prestadores de comunicaciones móviles deberán
garantizar la accesibilidad al servicio para todos sus usuarios en las
zonas afectadas, independientemente del estado de su cuenta, pudiendo
perseguir el cobro de llamadas con cargo superada la situación de
emergencia o catástrofe.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde establecer que el
incumplimiento a las medidas que por la presente se adoptan será
considerada falta gravísima en los términos del Artículo 38 del Decreto
1185/90, modificatorios y complementarios, sin perjuicio de otras
penalidades dispuestas en la legislación aplicable.
Que asimismo, procede traer a colación lo dispuesto en el Artículo 14,
apartado 14.2.1 y 14.3 del Decreto 1461/93 que aprueba el Pliego de
Bases y Condiciones en tanto este último determina que la reiteración
de la infracción en las condiciones que esta norma establece podrá dar
lugar a la caducidad total o parcial de la licencia oportunamente
otorgada.
Que sobre el particular han tomado intervención las correspondientes
áreas técnicas de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo
descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la
SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO de PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por los Decretos Nros. 1.142 de fecha 26 de noviembre de
2003 y 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y modificatorios, y 325 de
fecha 27 de marzo de 2013.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1° — Los prestadores
de comunicaciones móviles deberán asegurar el funcionamiento del
servicio, incluso en situaciones de emergencia o catástrofe,
admitiéndose en este último supuesto, una discontinuidad máxima de UNA
(1) hora para restituir la normalidad del servicio. Los prestadores
deberán en todos los casos priorizar el acceso a servicios de
emergencia en las zonas afectadas.
Art. 2° — A los fines de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo precedente se establecen
como requisitos mínimos para los prestadores de comunicaciones móviles,
los siguientes:
a) disponer en cada uno de los sitios que conforman su infraestructura
de red sistemas de respaldo de energía con autonomía mínima de
VEINTICUATRO (24) horas.
b) garantizar el acceso a su personal competente a las instalaciones
las VEINTICUATRO (24) horas, durante el transcurso de la emergencia o
catástrofe.
c) disponer de equipamiento de recambio o redundante, a efectos de garantizar la continuidad del servicio.
d) disponer de unidades móviles de contingencia que permitan la
continuidad del servicio para aquellos sitios que no puedan ser
restituidos.
Art. 3° — Los prestadores de
comunicaciones móviles tendrán un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días
para presentar ante la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES un plan de
contingencia de alcance nacional que incluya los requisitos dispuestos,
el protocolo de contingencia. Las actualizaciones de los planes y
protocolos deberán ser informados de forma inmediata a la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Art. 4° — Los prestadores de
comunicaciones móviles deberán garantizar la accesibilidad al servicio
para todos sus usuarios en las zonas afectadas, independientemente del
estado de su cuenta, pudiendo perseguir el cobro de llamadas con cargo
superada la situación de emergencia o catástrofe.
Art. 5° — El incumplimiento de
las obligaciones previstas será considerado falta gravísima, en los
términos del Artículo 38 del Decreto 1185/90, modificatorios y
complementarios, sin perjuicio de otras penalidades dispuestas en la
legislación aplicable.
Art. 6° — Instrúyese a la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la
SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a tomar las
medidas necesarias para la implementación de la presente.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Norberto Berner.