AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

Resolución Nº 502/2013


Bs. As., 23/4/2013

VISTO el Expediente Nº 1944/12 del registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL y,

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 154 de la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual se transfirió al ámbito de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica (ISER), destinado a la realización y promoción de estudios, investigaciones, formación y capacitación de recursos humanos relacionados con los servicios de comunicación audiovisual, por sí o mediante la celebración de convenios con terceros.

Que el citado artículo equipara al Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica (ISER) a los institutos de educación superior contemplados en la Ley Nº 24.521 y sus modificatorias, y determina que funcionará bajo la dependencia de esta autoridad de aplicación que nombrará a su director.

Que el artículo 155 del mencionado cuerpo legal establece que la habilitación para actuar como locutor, operador y demás funciones técnicas que, a la fecha, requieren autorizaciones expresas de esta autoridad de aplicación, quedará sujeta a la obtención de título expedido por el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica (ISER), las instituciones de nivel universitario o terciario autorizadas a tal efecto por el Ministerio de Educación y su posterior registro ante esta misma autoridad de aplicación.

Que el artículo 154 del Decreto Nº 1225/2010, reglamentario de la Ley Nº 26.522, dispone que los títulos expedidos por el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA —ISER—, una vez acreditadas sus carreras ante el MINISTERIO DE EDUCACION, tendrán validez nacional conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.521 y sus modificatorias y a los acuerdos establecidos para la educación superior.

Que el artículo 155 del referido Decreto determina que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— establecerá las condiciones de registración y habilitación de los títulos de locutor, operador y demás funciones técnicas, expedidos por el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA —ISER—, y por las instituciones de nivel universitario o terciario autorizadas a tal efecto por el MINISTERIO DE EDUCACION cuando fuere pertinente.

Que el asimismo establece que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— contemplará un régimen de transición que respete los Regímenes de Habilitación de Locutores y Operadores vigentes para el otorgamiento de la habilitación de Locutor y/u Operador Local a quienes se desempeñan como tales en localidades que carecen de instituciones en zonas cercanas que dicten la carrera o se encuentren ejerciendo la actividad en localidades que cuenten con instituciones que dicten la carrera desde antes de la primera promoción de profesionales egresados de dichos institutos. Dicho régimen de transición deberá regir hasta la primera promoción de profesionales egresados de los respectivos institutos.

Que mediante Resolución Nº 737-COMFER/91 se aprobaron los regímenes de habilitación de Operadores Técnicos de Estudio de Radiodifusión y de Operadores Técnicos de Planta Transmisora de Radiodifusión, que integran la referida Resolución como Anexos I y II, respectivamente.

Que en consecuencia resulta procedente modificar las disposiciones comprendidas en dichos regímenes a efectos le encuadrarlas en lo establecido en las disposiciones de la Ley Nº 26.522 y de su Decreto reglamentario Nº 1225/2010.

Que asimismo es aconsejable actualizar dichos regímenes a fin de adecuarlos a la evolución de los servicios de comunicación audiovisual, con la incorporación de nuevas tecnologías, circunstancia que ha tenido lugar desde que se dictara la Resolución Nº 737-COMFER/91 antes citada.

Que la Asociación Argentina de Trabajadores de las Comunicaciones (AATRAC) ha presentado un anteproyecto tendiente a modificar los respectivos regímenes vigentes para la habilitación de Operadores Técnicos de Estudio de Radiodifusión y de Operadores Técnicos de Planta Transmisora de Radiodifusión.

Que el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) ha elaborado el proyecto correspondiente teniendo en consideración el anteproyecto referido.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Regulatorios ha tomado la intervención que le compete.

Que el Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, acordó el dictado del presente acto mediante la suscripción del acta correspondiente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 inciso 21 de la Ley Nº 26.522.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Apruébanse los regímenes para el otorgamiento de la habilitación de Operadores de Estudios de Servicios de Comunicación Audiovisual y de Operadores Técnicos de Planta Transmisora de Servicios de Comunicación Audiovisual, que forman parte integrante de la presente resolución como Anexos I y II, respectivamente.

ARTICULO 2º — Derógase la Resolución Nº 737-COMFER/91.

ARTICULO 3º — Los regímenes aprobados por la presente resolución entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTICULO 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MARTIN SABBATELLA, Presidente del Directorio, Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.

ANEXO I

REGIMEN PARA EL OTORGAMIENTO DE LA HABILITACION PROFESIONAL DE OPERADORES DE ESTUDIOS DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL REGULADOS POR LA LEY Nº 26.522.

I.- OBLIGATORIEDAD

Artículo 1º.- Para el ejercicio de las funciones de Operador de Estudios de Servicios de Comunicación Audiovisual, que se desempeñen en las estaciones de radiodifusión reguladas por la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual y el Decreto Nº 1.225/2010 que reglamenta la misma, deberán contar con una habilitación profesional previa, que otorgará la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA), cualquiera sea el carácter de la emisora y su dependencia, situación geográfica, categoría, nivel de potencia, o modalidad de difusión, gratuita o por abono.

II.- FUNCIONES DEL OPERADOR DE ESTUDIO DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

Artículo 2º.- A los efectos del otorgamiento de la habilitación profesional prevista en el presente régimen, las funciones que competen al Operador de Estudios de Servicios de Comunicación Audiovisual, son aquellas que se establecen en la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) de la actividad, vigente al momento del otorgamiento, y que a los efectos de establecer claramente sus incumbencias profesionales y funciones propias, se complementan con las que se describen a continuación:

a) Operar y/o programar consolas de sonido analógicas, digitales o virtuales, reproductores de discos compactos, grabadores y/o reproductores analógicos o digitales, sistemas de edición y/o reproductores de datos que basen su funcionamiento en computadoras o controlen dispositivos y equipamiento a través de software (componentes informáticos que no son tangibles o físicos) y se utilicen para controlar la calidad y nivel del sonido en estudios, y/o exteriores.

b) Realizar funciones y/o tareas de edición, grabación o reproducción analógicas o digitales, en salas de emisión, preproducción, producción o ensayos, auditorios, salas de grabación o sonido y control central en estudios o exteriores.

c) Dirigir la ubicación, distribución y verificación de los elementos utilizados (micrófonos, grabadores analógicos o digitales, consolas reales o virtuales, etc.) para programas en vivo o grabados.

d) Realizar las tareas de puesta en el aire de la programación íntegra de la emisora, en la modalidad de AM, FM o TV y/o el soporte tecnológico informático adecuado para emisión analógica y/o digital u otro formato electrónico de datos, ya sea ésta en vivo o grabada bajo todas sus formas.

e) Realizar los cambios y coordinación de estudios; centralización, ecualización y distribución de transmisiones de exteriores, procedentes de distintas fuentes previas a la emisión en programación.

f) Verificar las líneas o sistemas de transporte de programa en sus diversas modalidades: líneas telefónicas analógicas y/o digitales, ISDN, sistemas celulares, transportes de programa, redes de comunicación digital, de acceso público o privado, en cualquiera de sus formas. Resolver también los problemas que se presentan en materia de mezcla, y balance de señales.

g) Grabar y/o editar notas a emitirse en los informativos y/o flashes informativos, archivos de audio y/o datos originados por periodistas, productores de programas, cronistas, movileros, mensajes de oyentes, mensajes de texto, etc.; incorporando dichos archivos a los sistemas informáticos de la emisora.

h) Realizar grabaciones, ediciones y/o reproducciones en sistemas de audio analógicos, digitales o virtuales, transferencias de audios y/o datos mediante redes analógicas o digitales, sistemas de correo electrónico en todas sus formas.

i) Operar, ecualizar, nivelar y programar los diferentes equipamientos para la captación, procesamiento y envío en forma de audio y/o datos mediante equipamiento analógico o redes digitales públicas o privadas de los diferentes eventos o programación generados por la emisora desde cualquier lugar externo a los estudios centrales de la misma, como también de las transmisiones que la emisora genera desde los móviles de exteriores afectados a noticias (servicio informativo) y eventos (artística y promociones).

j) Asentar su ingreso y egreso, y novedades de su turno de trabajo, en el “libro de guardia de operadores de estudios”, que la emisora provee para tal fin.

Las funciones descriptas son meramente enunciativas y los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, deberán informar a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) mediante declaración jurada, la nómina de Operadores de Estudios y las funciones que desarrollan en la emisora.

III. CATEGORIAS DE HABILITACION

Artículo 3º.- Se establecen las siguientes categorías de habilitación profesional:

a) Operador Nacional de Estudios de Servicios de Comunicación Audiovisual.

b) Operador Local de Estudios de Servicios de Comunicación Audiovisual.

IV. AMBITO DE DESEMPEÑO

Artículo 4º.- Las categorías de habilitación profesional señaladas en el artículo anterior, facultan para desempeñarse en los siguientes ámbitos:

a) Operador Nacional de Estudios de Servicios de Comunicación Audiovisual: Habilita para el desempeño de sus funciones en las estaciones de Radio AM, FM, y de Televisión, con servicios analógicos y/o digitales, de difusión radioeléctrica o mediante vínculo físico, y demás servicios de comunicación audiovisual, y en cualquier otra modalidad de las reguladas por la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual y el Decreto Nº 1225/2010 reglamentario de dicha Ley, en todo el territorio nacional.

b) Operador Local de Estudios de Servicios de Comunicación Audiovisual: Habilita para el desempeño de sus funciones en las estaciones de Radio AM, FM, y de Televisión, con servicios analógicos y/o digitales, de difusión radioeléctrica o mediante vínculo físico, y demás servicios de comunicación audiovisual, y en cualquier otra modalidad de las reguladas por la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual y el Decreto Nº 1225/2010 reglamentario de dicha Ley, y que se encuentren ubicadas en una sola localidad, ciudad, partido o departamento, del interior del país, y cuyas instalaciones, se encuentren emplazadas a más de SETENTA Y CINCO KILOMETROS (75 Km.) de la Capital Federal, o a más de CINCUENTA KILOMETROS (50 Km.) de las ciudades donde funcionen instituciones de educación superior, terciarias o universitarias, estatales o privadas, que tengan convenios de adscripción vigentes con el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) para dictar la carrera de Operador Técnico de Estudio y de Planta Transmisora de Radiodifusión, orientaciones Estudio de Radio, y Estudio de Televisión, o la denominación que reemplace a la misma, en los planes de estudios correspondientes, que se encuentren vigentes.

V. OBTENCION DE LAS HABILITACIONES

Artículo 5º.- La habilitación profesional de Operador Nacional de Estudios de Servicios de Comunicación Audiovisual, prevista en el Artículo 4º, Inciso a) de la presente, se otorgará a las personas que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

a) A los egresados de la carrera de Operador Técnico de Estudio y de Planta Transmisora de Radiodifusión, orientaciones Estudio de Radio, y Estudio de Televisión, del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER), o la denominación que reemplace a la misma, en los planes de estudios correspondientes, que se encuentren vigentes.

b) A los egresados de instituciones de educación superior, terciarias o universitarias, estatales o privadas, que tengan convenios de adscripción vigentes suscriptos con la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y supervisados por el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) para dictar la carrera de Operador Técnico de Estudio y de Planta Transmisora de Radiodifusión, orientaciones Estudio de Radio, y Estudio de Televisión, o la denominación que reemplace a la misma, en los planes de estudios correspondientes, que se encuentren vigentes previo examen final de habilitación, detallado en el Artículo 11º, Inciso a) de la presente.

c) A los que habiendo obtenido una habilitación profesional de Operador Técnico Provincial de Estudios de Radiodifusión o de Operador Técnico de Estudios de Radiodifusión con Habilitación Inicial, reglamentadas por los Artículos 6º y 7º respectivamente, del ANEXO I de la Resolución Nº 737-COMFER/91, que tengan estudios secundarios completos, y que se hayan desempeñado en las funciones determinadas en el Artículo 2º de la presente, durante TRES (3) años ininterrumpidos, o CINCO (5) discontinuos, en relación de dependencia, posteriores a la obtención de su habilitación profesional, y aprueben los exámenes previstos en el Artículo 11º, Inciso b) de la presente.

d) A los que habiendo obtenido la habilitación profesional de operador Local de Estudios de Servicios de Comunicación Audiovisual prevista en el Artículo 4º.- inciso b) de la presente, se hayan desempeñado en las funciones determinadas en el Artículo 2º de la presente, durante TRES (3) años ininterrumpidos, o CINCO (5) discontinuos, en relación de dependencia, posteriores a la obtención de su habilitación profesional, y aprueben los exámenes previstos en el Artículo 11º, Inciso b) de la presente.

Artículo 6º.- La habilitación profesional de Operador Local de Estudios de Servicios de Comunicación Audiovisual, prevista en el Artículo 4º, Inciso b) de la presente, se otorgará las personas que cumplan con la totalidad de condiciones detalladas a continuación:

a) Que tengan estudios secundarios completos.

b) Que se hayan desempeñado en las funciones determinadas en el Artículo 2º de la presente, durante DOS (2) años ininterrumpidos en relación de dependencia, en emisoras que a la fecha de la presente resolución, se encuentren emplazadas a más de SETENTA Y CINCO KILOMETROS (75 Km.) de la Capital Federal, y/o a más CINCUENTA KILOMETROS (50 Km.) de las ciudades donde funcionan instituciones de educación superior, terciarias o universitarias, estatales o privadas, que tengan convenios de adscripción vigentes con el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) para dictar la carrera e Operador Técnico de Estudio y de Planta Transmisora de Radiodifusión, orientaciones Estudio de Radio, y Estudio de Televisión, o la denominación que reemplace a la misma, en los planes de estudios correspondientes, que se encuentren vigentes.

c) Que la emisora solicite su habilitación, certificando su relación de dependencia durante los DOS (2) años previstos en el inciso anterior, y que al momento de su contratación, no existían postulantes habilitados, que aspiraran a cubrir ese puesto.

d) Que aprueben los exámenes previstos en el Artículo 11º, inciso c) de la presente.

VI. REGIMEN DE EXCEPCION (Cláusula transitoria)

Artículo 7º.- A modo de excepción, y por el término de un año a contar de la entrada en vigencia de la presente Resolución, se otorgará la habilitación profesional de Operador Local de Estudios de Servicios de Comunicación Audiovisual, prevista en el Artículo 4º, Inciso b) de la presente, a aquellas personas que lo soliciten, y que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que tengan estudios secundarios completos.

b) Que al momento de solicitar la habilitación profesional por esta vía de excepción, aunque no cumplan el requisito de antigüedad laboral establecido en el Artículo 6º, Inciso b) de la presente, comprueben en forma fehaciente, que se encuentran desempeñando las funciones determinadas en el Artículo 2º.- de la presente, en alguna de las emisoras de frecuencia modulada, categorías E, F, ó G y de amplitud modulada, categorías V, VI o VII, normalizadas y/o en vías de normalizarse, conforme los planes que al efecto se encuentren vigentes, o en cualquier otro servicio de comunicación audiovisual, que se encuentre en vías de normalización, en planes que establezca la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) de conformidad con la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual y sus normas complementarias.

c) Que aprueben los exámenes previstos en el Artículo 11º, inciso c) de la presente.

VII. EXAMENES

Artículo 8º.- Los exámenes previstos en los Artículos 5º, 6º y la cláusula transitoria del Artículo 7º de la presente resolución se ajustarán a las modalidades y contenidos que determine la Dirección del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER), pudiendo ser orales, escritos, o de cualquier otra modalidad que se determine en cada caso, y serán calificados como APROBADO o DESAPROBADO.

Artículo 9º.- En cada caso, la Dirección del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) dispondrá el lugar donde se rendirán los exámenes, pudiendo ser:

a) En la Sede Central del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER).

b) En las sedes de instituciones de educación superior, terciarias o universitarias, estatales o privadas, que tengan convenios de adscripción vigentes suscriptos con la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y supervisados por el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) para dictar la carrera de Operador Técnico de Estudio y de Planta Transmisora de Radiodifusión, orientaciones Estudio de Radio y Estudio de Televisión, o la denominación que reemplace a la misma, en los planes de estudios correspondientes, que se encuentren vigentes.

c) En las sedes de las Delegaciones de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) en todo el territorio Nacional.

d) En las sedes de emisoras públicas, pertenecientes al servicio de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA Sociedad del Estado, en todo el territorio nacional.

e) En las sedes de instituciones educativas, y/o emisoras de radiodifusión, estatales o privadas, con las que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) hubiera firmado acuerdos que así lo dispongan.

f) En las sedes de las seccionales de las entidades gremiales que representan a los trabajadores de los servicios de comunicación audiovisual, como la Asociación Argentina de Trabajadores de las Comunicaciones (A.A.TRA.C.), y el Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos (SATSAID).

Artículo 10.- La Dirección del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) dispondrá la constitución de Tribunales Examinadores para cada categoría, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Para la habilitación profesional de Operador Nacional de Estudios de Servicios de Comunicación Audiovisual, el Tribunal Examinador deberá estar integrado por al menos un docente perteneciente al plantel del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER), quien presidirá el mismo. Los otros integrantes, podrán ser designados, en cada caso, con otros docentes o autoridades académicas del ISER, con docentes o autoridades académicas de instituciones adscriptas al ISER, o autoridades de las Delegaciones de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA).

b) Para la habilitación profesional de Operador Local del Estudios de Servicios de Comunicación Audiovisual el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) podrá optar por utilizar la misma modalidad del inciso anterior, o bien los interesados podrán rendir un examen escrito ante las autoridades de las Delegaciones de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA), las que una vez completados los mismos, los remitirán a la sede del ISER para su corrección por parte de docentes designados para ello.

Artículo 11.- Los exámenes de habilitación comprenderán las siguientes asignaturas, de acuerdo a cada caso previsto en la presente resolución:

a) Para la obtención de la habilitación profesional de Operador Nacional de Estudios de Servicios de Comunicación Audiovisual correspondiente a los egresados de instituciones de educación superior, terciarias o universitarias, estatales o privadas, que tengan formalizados convenios de adscripción vigentes suscriptos con la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y supervisados por el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) para dictar la carrera de Operador Técnico de Estudio y de Planta Transmisora de Radiodifusión, orientaciones Estudio de Radio y Estudio de Televisión, o la denominación que reemplace a la misma, en los planes de estudios correspondientes, que se encuentren vigentes, prevista en el Artículo 5º, inciso b) de la presente, los aspirantes deberán presentar, a modo de tesis, un TRABAJO FINAL INTEGRADOR (TFI) y proceder a su defensa ante el Tribunal Examinador, el que deberá evaluar el mismo para su aprobación o desaprobación. La modalidad y las pautas para la elaboración y presentación del TFI, serán comunicadas por el ISER a las instituciones adscriptas con la debida antelación, para que éstas brinden el apoyo pedagógico y provean los recursos técnicos necesarios para su realización.

b) Para la obtención de la habilitación profesional de Operador Nacional de Estudios de Servicios de Comunicación Audiovisual de los que accedan a la misma, en virtud del cumplimiento de los requisitos dispuestos por el Artículo 5º en los Incisos c) y d) de la presente, los aspirantes deberán rendir los siguientes exámenes:

1. Electroacústica.

2. Sistemas Digitales de Audio y/o Video

c) Para la obtención de la habilitación profesional de Operador Local de Estudios de Servicios de Comunicación Audiovisual de los que accedan a la misma en virtud del cumplimiento de los requisitos dispuestos por el Artículo 6º de la presente, los aspirantes deberán rendir los siguientes exámenes:

1. Equipos e Instalaciones de Estudio de Radio y/o Televisión.

2. Régimen Legal de la Radiodifusión.

Artículo 12.- A los efectos de los exámenes mencionados, se observarán las siguientes pautas generales:

a) El INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) notificará a los aspirantes, con ajuste al procedimiento establecido en la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos, la fecha, hora y lugar en el cual se llevará a cabo el examen respectivo, con una anticipación no menor de TREINTA (30) días hábiles.

b) El INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) suministrará a los aspirantes los programas de los exámenes a rendir, las guías y el material de estudio, o bien indicará la bibliografía de consulta necesaria, a fin de poder rendir el examen respectivo.

c) El INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) informará a los interesados el resultado de los exámenes, dentro de los TREINTA (30) días hábiles inmediatos posteriores a la fecha de realización de los mismos. Esta notificación se practicará, cuando corresponda, a la emisora para la cual se solicitó la habilitación, y se ajustará al procedimiento establecido en la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos.

d) En todos los casos que se solicite, el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER), informará a los interesados los aspectos en los cuales resultaron desaprobados.

Artículo 13.- Los aspirantes que resulten desaprobados en los exámenes, podrán volver a solicitar la habilitación en turnos posteriores, hasta un máximo de CINCO (5) veces para cada categoría. En el caso de la habilitación profesional de Operador Local de Estudios de Servicios de Comunicación Audiovisual en cada nueva oportunidad en que se solicite dicha habilitación, se deberá documentar fehacientemente, que persisten los requisitos que dieron sustento al pedido de habilitación original.

VIII. CREDENCIALES

Artículo 14.- Las habilitaciones previstas en el presente régimen, en cualquiera de las categorías establecidas, se dispondrán por Resolución de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y sólo podrá acreditarse mediante la credencial pertinente, otorgada por el mismo Organismo.

Artículo 15.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) establecerá mediante Resolución, las particularidades y características que contendrá la mencionada credencial, conforme a la categoría de habilitación profesional de que se trate.

IX. VALIDEZ DE LAS HABILITACIONES

Artículo 16.- Las habilitaciones previstas en el presente régimen, se otorgarán con carácter definitivo, y no será necesaria su renovación periódica.

Artículo 17.- Sin perjuicio de lo expresado en el artículo anterior, corresponderá disponer la suspensión de la habilitación, en aquellos casos en que el titular quede encuadrado en alguno de los siguientes supuestos:

a) Inhabilidad declarada judicialmente.

b) Condena dictada en sede judicial por delito doloso.

c) Condena judicial y accesoria de inhabilitación especial para la actividad del Operador de Estudios de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Artículo 18.- En los casos contemplados en el artículo precedente, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) iniciará el pertinente sumario, con arreglo a los procedimientos establecidos en el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto Nº 467/99.

Artículo 19.- La suspensión de la habilitación, tendrá efectos, hasta tanto se extingan las causas que la motivaron, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el interesado al solicitar su rehabilitación.

X. DOCUMENTACION EXIGIDA:

Artículo 20.- A los efectos de comprobar fehacientemente su condición, para el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 5º, 6º y la cláusula transitoria del Artículo 7º, los solicitantes de habilitaciones, deberán presentar ante requerimiento de las autoridades del Registro de Profesionales de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA), la siguiente documentación:

a) Copia debidamente legalizada, del certificado de estudios completos de enseñanza secundaria, expedido por la autoridad educativa que corresponda a la jurisdicción a la que pertenece, o al Ministerio de Educación de la Nación.

b) Cuando corresponda, recibo oficial de haberes donde conste la real fecha de ingreso a la empresa, y certificación de empleo extendido por el titular de la licencia del servicio de comunicación audiovisual donde se encuentre desempeñando las funciones previstas en el Artículo 2º.- de la presente, conforme lo previsto en el Art. 80 de la Ley 20.744 de contrato de trabajo (LCT).

Xl. ARANCELES

Artículo 21.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) podrá fijar los aranceles que correspondan en concepto de habilitación, conforme con las facultades emergentes de la legislación vigente al momento de otorgarla.

XII. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22.- Las habilitaciones previstas en el presente régimen, podrán ser tramitadas indistintamente por el interesado, por la emisora que lo contrata, o por las entidades gremiales AATRAC (Asociación Argentina de Trabajadores de las Comunicaciones) o SATSAID (Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos).

Artículo 23.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) publicará en el Boletín Oficial, en el caso de corresponder, la nómina de las habilitaciones otorgadas, detallando la categoría a la que pertenecen, número, nombre y apellido completos y número de documento de identidad del habilitado, y cuando proceda, la ciudad o emisora para la que tiene validez, y comunicará fehacientemente la misma, a la Asociación Argentina de Trabajadores de las Comunicaciones (AATRAC) y al Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Interactivos y de Datos (SATSAID).

Artículo 24.- Las entidades gremiales citadas en el artículo anterior, por ser consideradas partes interesadas, tendrán a su pedido, acceso a toda la documentación referida a las habilitaciones, conforme a los procedimientos de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos, y trabajarán en forma coordinada con la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) para el cumplimiento de la presente norma.

Artículo 25.- Las habilitaciones que fueron otorgadas por el ex COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Nº P-180-COMFER/75, 977-COMFER/79, 178-COMFER/88 y 737-COMFER/91 conservarán la vigencia, y quedan comprendidas en las disposiciones del presente régimen.

Artículo 26.- A pedido del interesado que posea una habilitación profesional vigente de Operador Local de Estudios de Servicios de Comunicación Audiovisual para una determinada localidad, ciudad, partido o departamento, del interior del país, y desee ejercer sus funciones en otra localidad diferente, podrá solicitar la modificación de las condiciones de la misma, siempre y cuando la nueva localidad se encuentre en la misma provincia donde se originó la habilitación, o en cualquiera de Ias provincias limítrofes, y que persista la condición de que la emisora se encuentre emplazada a más de SETENTA Y CINCO KILOMETROS (75 Km.) de la Capital Federal, y/o a más de CINCUENTA KILOMETROS (50 Km.) de las ciudades donde funcionen instituciones de educación superior, terciarias o universitarias, estatales o privadas, que tengan convenios de adscripción vigentes con la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y supervisados por el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) para dictar la carrera de Operador Técnico de Estudio y de Planta Transmisora de Radiodifusión, orientaciones de Estudios de Radio y Estudios de Televisión, o la denominación que reemplace a la misma, en los planes de estudios correspondientes, que se encuentren vigentes.

XIII. REGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 27.- El falseamiento de informes o certificaciones por parte del aspirante, sin perjuicio de las sanciones que por aplicación de las leyes penales pudieran corresponder, ocasionará la nulidad de lo actuado, en consecuencia no se otorgará la habilitación profesional solicitada, o se anulará si la misma hubiera sido otorgada.

Artículo 28.- En caso de que el titular de un servicio de comunicación audiovisual, extienda un certificado con datos que no sean reales o ciertos, se hará pasible de la imposición de una multa, que en ningún caso, será inferior al monto mínimo que para las FALTAS GRAVES establezca el Régimen de Sanciones vigente al momento de detectarse el hecho.

Artículo 29.- El desempeño de personas no habilitadas en cualquiera de las funciones detalladas en el Artículo 2º del presente régimen, será considerado FALTA GRAVE y por lo tanto, el licenciatario del servicio de comunicación audiovisual, será pasible de las sanciones previstas en el Régimen de Sanciones vigente.

ANEXO II

REGIMEN PARA EL OTORGAMIENTO DE LA HABILITACION PROFESIONAL DE OPERADORES TECNICOS DE PLANTA TRANSMISORA DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL REGULADOS POR LA LEY Nº 26.522.

I.- OBLIGATORIEDAD

Artículo 1º.- Para el ejercicio de las funciones de Operador Técnico de Planta Transmisora de Servicios de Comunicación Audiovisual, que se desempeñen en las estaciones de radiodifusión reguladas por la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual y el Decreto Nº 1.225/2010 que reglamenta la misma, deberán contar con una habilitación profesional previa, que otorgará la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA), cualquiera sea el carácter de la emisora y su dependencia, situación geográfica, categoría, nivel de potencia, o modalidad de difusión, gratuita o por abono.

II.- FUNCIONES DEL OPERADOR TECNICO DE PLANTA TRANSMISORA DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

Artículo 2º.- A los efectos del otorgamiento de la habilitación profesional prevista en el presente régimen, las funciones que competen al Operador Técnico de Planta Transmisora de Servicios de Comunicación Audiovisual, son aquellas que se establecen en la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) de la actividad, vigente al momento del otorgamiento, y que a los efectos de establecer claramente sus incumbencias profesionales y funciones propias, se complementan con las que se describen a continuación:

a) Poner en funcionamiento e iniciar la emisión, ajuste, verificación de parámetros técnicos, programación, control, monitoreo de datos en forma analógica o mediante interfaces gráficas y/o software (componentes de sistemas informáticos que no son tangibles o físicos), conservación y limpieza de equipos transmisores de Radio AM, FM y Televisión, que funcionen en forma analógica y/o digital, sistemas irradiantes, receptores de transporte de programa de radio y televisión, procesadores de audio, receptores de monitoreo de emisión para radio y televisión, bajo la forma analógica y/o digital.

b) Controlar, medir y monitorear el suministro de energía y grupos electrógenos afectados al área específica de transmisión. Realiza reparaciones de emergencia para posibilitar la continuidad de la emisión al aire, notificando al jefe de operadores técnicos de planta transmisora en caso de falla, o fallas de mayor envergadura, pudiendo colaborar con él en estas circunstancias.

c) Asentar su ingreso y egreso, mediciones técnicas de emisión, y novedades de su turno de trabajo, en el “libro de guardia de operadores técnicos de planta transmisora”, que la emisora provee para tal fin.

Las funciones descriptas son meramente enunciativas y los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, deberán informar a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) mediante declaración jurada, la nómina de Operadores Técnicos de Planta Transmisora y las funciones que desarrollan en la emisora.

III. CATEGORIAS DE HABILITACION

Artículo 3º.- Se establecen las siguientes categorías de habilitación profesional:

a) Operador Técnico Nacional de Planta Transmisora de Servicios de Comunicación Audiovisual.

b) Operador Técnico Local de Planta Transmisora de Servicios de Comunicación Audiovisual.

IV. AMBITO DE DESEMPEÑO

Artículo 4º.- Las categorías de habilitación profesional señaladas en el artículo anterior, facultan para desempeñarse en los siguientes ámbitos:

a) Operador Técnico Nacional de Planta Transmisora de Servicios de Comunicación Audiovisual: Habilita para el desempeño de sus funciones en las estaciones de Radio AM, FM, y de Televisión, con servicios analógicos y/o digitales, de difusión radioeléctrica o mediante vínculo físico, y demás servicios de comunicación audiovisual, y en cualquier otra modalidad de las reguladas por la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual y el Decreto Nº 1.225/2010 reglamentario de dicha ley, en todo el territorio nacional.

b) Operador Técnico Local de Planta Transmisora de Servicios de Comunicación Audiovisual: Habilita para el desempeño de sus funciones en las estaciones de Radio AM, FM, y de Televisión, con servicios analógicos y/o digitales, de difusión radioeléctrica o mediante vínculo físico, y demás servicios de comunicación audiovisual y en cualquier otra modalidad de las reguladas por la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual y el Decreto Nº 1.225/2010 reglamentario de dicha ley, y que se encuentren ubicadas en una sola localidad, ciudad, partido o departamento del interior del país, y cuyas instalaciones se encuentren emplazadas a más de SETENTA Y CINCO KILOMETROS (75 Km.) de la Capital Federal, o a más de CINCUENTA KILOMETROS (50 Km.) de las ciudades donde funcionen instituciones de educación superior, terciarias o universitarias, estatales o privadas, que tengan convenios de adscripción vigentes con el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) para dictar la Carrera de Operador Técnico de Estudio y de Planta Transmisora de Radiodifusión, Orientación Planta Transmisora, o la denominación que la reemplace en los planes de estudios correspondientes, que se encuentren vigentes.

V. OBTENCION DE LAS HABILITACIONES

Artículo 5º.- La habilitación profesional de Operador Técnico Nacional de Planta Transmisora de Servicios de Comunicación Audiovisual, prevista en el Artículo 4º, Inciso a) de la presente, se otorgará a las personas que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

a) A los egresados de la Carrera de Operador Técnico de Estudio y de Planta Transmisora de Radiodifusión, orientación Planta Transmisora del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER), o la denominación que reemplace a la misma, en los planes de estudios correspondientes, que se encuentren vigentes.

b) A los egresados de instituciones de educación superior, terciarias o universitarias, estatales o privadas, que tengan convenios de adscripción vigentes suscriptos con la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y supervisados por el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) para dictar la Carrera de Operador Técnico de Estudio y de Planta Transmisora de Radiodifusión orientación Planta Transmisora, o la denominación que reemplace a la misma, en los planes de estudios correspondientes, que se encuentren vigentes, previo examen final de habilitación, detallado en el Artículo 11º, Inciso a) de la presente.

c) A los que habiendo obtenido una habilitación profesional de Operador Técnico Provincial de Planta Transmisora de Radiodifusión o de Operador Técnico de Planta Transmisora con Habilitación Inicial reglamentadas por los Artículos 6º y 7º respectivamente, del ANEXO II de la Resolución Nº 737-COMFER/91, que tengan estudios secundarios completos, y que se hayan desempeñado en las funciones determinadas en el Artículo 2º de la presente, durante TRES (3) años ininterrumpidos, o CINCO (5) discontinuos, en relación de dependencia, posteriores a la obtención de su habilitación profesional, y aprueben los exámenes previstos en el Artículo 11º, Inciso b) de la presente.

d) A los que habiendo obtenido la habilitación profesional de Operador Técnico Local de Planta Transmisora de Servicios de Comunicación Audiovisual prevista en el Artículo 4º.- inciso b) de la presente, se hayan desempeñado en las funciones determinadas en el Artículo 2º de la presente, durante TRES (3) años ininterrumpidos, o CINCO (5) discontinuos, en relación de dependencia, posteriores a la obtención de su habilitación profesional, y aprueben los exámenes previstos en el Artículo 11º, Inciso b) de la presente.

Artículo 6º.- La habilitación profesional de Operador Técnico Local de Planta Transmisora de Servicios de Comunicación Audiovisual, prevista en el Artículo 4º, Inciso b) de la presente, se otorgará las personas que cumplan con la totalidad de condiciones detalladas a continuación:

a) Que tengan estudios secundarios completos.

b) Que se hayan desempeñado en las funciones determinadas en el Artículo 2º de la presente, durante DOS (2) años ininterrumpidos en relación de dependencia, en emisoras que a la fecha de la presente resolución, se encuentren emplazadas a más de SETENTA Y CINCO KILOMETROS (75 Km.) de la Capital Federal, y/o a más CINCUENTA KILOMETROS (50 Km.) de las ciudades donde funcionan instituciones de educación superior, terciarias o universitarias, estatales o privadas, que tengan convenios de adscripción vigentes con el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) para dictar la Carrera de Operador Técnico de Estudio y de Planta Transmisora de Radiodifusión, orientación Planta Transmisora, o la denominación que reemplace a la misma, en los planes de estudios correspondientes, que se encuentren vigentes.

c) Que la emisora solicite su habilitación, certificando su relación de dependencia durante los DOS (2) años previstos en el inciso anterior, y que al momento de su contratación, no existían postulantes habilitados, que aspiraran a cubrir ese puesto.

d) Que aprueben los exámenes previstos en el Artículo 11º, Inciso c) de la presente.

VI. REGIMEN DE EXCEPCION (Cláusula transitoria)

Artículo 7º.- A modo de excepción, y por el término de un año a contar de la entrada en vigencia de la presente Resolución, se otorgará Ia habilitación profesional de Operador Técnico Local de Planta Transmisora de Servicios de Comunicación Audiovisual, prevista en el Artículo 4º, Inciso b) de la presente, a aquellas personas que lo soliciten, y que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que tengan estudios secundarios completos.

b) Que al momento de solicitar la habilitación profesional por esta vía de excepción, aunque no cumplan el requisito de antigüedad laboral establecido en el Artículo 6º, Inciso b) de la presente, comprueben en forma fehaciente, que se encuentran desempeñando las funciones determinadas en el Artículo 2º.- de la presente, en alguna de las emisoras de frecuencia modulada, categorías E, F o G y de amplitud modulada, categorías V, VI o VII, normalizadas y/o en vías de normalizarse, conforme los planes que al efecto se encuentren vigentes, o en cualquier otro servicio de comunicación audiovisual, que se encuentre en vías de normalización, en planes que establezca la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) de conformidad con la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual y sus normas complementarias.

c) Que aprueben los exámenes previstos en el Artículo 11º, Inciso c) de la presente.

VII. EXAMENES

Artículo 8º.- Los exámenes previstos en los Artículos 5º, 6º y la cláusula transitoria del Artículo 7º de la presente resolución se ajustarán a las modalidades y contenidos que determine la Dirección del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER), pudiendo ser orales, escritos, o de cualquier otra modalidad que se determine en cada caso, y serán calificados como APROBADO o DESAPROBADO.

Artículo 9º.- En cada caso, la Dirección del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) dispondrá el lugar donde se rendirán los exámenes, pudiendo ser:

a) En la Sede Central del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER).

b) En las sedes de instituciones de educación superior, terciarias o universitarias, estatales o privadas, que tengan convenios de adscripción vigentes suscriptos con la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y supervisados por el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) para dictar la Carrera de Operador Técnico de Estudio y de Planta Transmisora de Radiodifusión orientación Planta Transmisora, o la denominación que reemplace a la misma, en los planes de estudios correspondientes, que se encuentren vigentes.

c) En las sedes de las Delegaciones de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) en todo el territorio Nacional.

d) En las sedes de emisoras públicas, pertenecientes al servicio de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA Sociedad del Estado, en todo el territorio nacional.

e) En las sedes de instituciones educativas, y/o emisoras de radiodifusión, estatales o privadas, con las que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA) hubiera firmado acuerdos que así lo dispongan.

f) En las sedes de las seccionales de las entidades gremiales que representan a los trabajadores de los servicios de comunicación audiovisual, como la Asociación Argentina de Trabajadores de las Comunicaciones (A.A.TRA.C.), y el Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos (SATSAID).

Artículo 10.- La Dirección del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) dispondrá la constitución de Tribunales Examinadores para cada categoría, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Para la habilitación profesional de Operador Técnico Nacional de Planta Transmisora de Servicios de Comunicación Audiovisual, el Tribunal Examinador deberá estar integrado por al menos un docente perteneciente al plantel del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER), quien presidirá el mismo. Los otros integrantes, podrán ser designados, en cada caso, con otros docentes o autoridades académicas del ISER, con docentes o autoridades académicas de instituciones adscriptas al ISER, o autoridades de las Delegaciones de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA).

b) Para la habilitación profesional de Operador Técnico Local de Planta Transmisora de Servicios de Comunicación Audiovisual el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) podrá optar por utilizar la misma modalidad del inciso anterior, o bien los interesados podrán rendir un examen escrito ante las autoridades de las Delegaciones de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA), las que una vez completados los mismos, los remitirán a la sede del ISER para su corrección por parte de docentes designados para ello.

Artículo 11.- Los exámenes de habilitación comprenderán las siguientes asignaturas, de acuerdo a cada caso previsto en la presente resolución:

a) Para la obtención de la habilitación profesional de Operador Técnico Nacional de Planta Transmisora de Servicios de Comunicación Audiovisual correspondiente a los egresados de instituciones de educación superior, terciarias o universitarias, estatales o privadas, que tengan convenios de adscripción vigentes suscriptos con la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y supervisados por el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) para dictar la Carrera de Operador Técnico de Estudio y de Planta Transmisora de Radiodifusión orientación Planta Transmisora, o la denominación que reemplace a la misma, en los planes de estudios correspondientes, que se encuentren vigentes, prevista en el Artículo 5º inciso b) de la presente, los aspirantes deberán rendir un examen teórico-práctico que se llevará a cabo en una planta transmisora, sobre Tecnología, Operación y Mantenimiento de Plantas Transmisoras de AM, FM y TV.

b) Para la obtención de la habilitación profesional de Operador Técnico Nacional de Planta Transmisora de Servicios de Comunicación Audiovisual de los que accedan a la misma en virtud del cumplimiento de los requisitos dispuestos por el Artículo 5º en los Incisos c) y d) de la presente, los aspirantes deberán rendir los siguientes exámenes:

1. Tecnología, operación y mantenimiento de plantas transmisoras de AM, FM y TV.

2. Técnicas digitales aplicadas a plantas transmisoras de AM, FM y TV.

3. Inglés técnico.

c) Para la obtención de la habilitación profesional de Operador Técnico Local de Planta Transmisora de Servicios de Comunicación Audiovisual de los que accedan a la misma en virtud del cumplimiento de los requisitos dispuestos por el Artículo 6º de la presente, los aspirantes deberán rendir los siguientes exámenes:

1. Electrónica aplicada a plantas transmisoras de AM, FM y TV.

2. Régimen legal de la radiodifusión.

Artículo 12.- A los efectos de los exámenes mencionados, se observarán las siguientes pautas generales:

a) El INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) notificará a los aspirantes, con ajuste al procedimiento establecido en la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos la fecha, hora y lugar en el cual se llevará a cabo el examen respectivo, con una anticipación no menor de TREINTA (30) días hábiles.

b) El INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) suministrará a los aspirantes los programas de los exámenes a rendir, las guías y el material de estudio, o bien indicará la bibliografía de consulta necesaria, a fin de poder rendir el examen respectivo.

c) El INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) informará a los interesados el resultado de los exámenes, dentro de los TREINTA (30) días hábiles inmediatos posteriores a la fecha de realización de los mismos. Esta notificación se practicará, cuando corresponda, a la emisora para la cual se solicitó la habilitación profesional, y se ajustará al procedimiento establecido en la Ley Nº 19.549.

d) En todos los casos que se solicite, el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER), informará a los interesados los aspectos en los cuales resultaron desaprobados.

Artículo 13.- Los aspirantes que resulten desaprobados en los exámenes, podrán volver a solicitar la habilitación en turnos posteriores, hasta un máximo de CINCO (5) veces para cada categoría. En el caso de la habilitación profesional de Operador Técnico Local de Planta Transmisora de Servicios de Comunicación Audiovisual en cada nueva oportunidad que se solicite dicha habilitación, se deberá documentar fehacientemente que persisten los requisitos que dieron sustento al pedido de habilitación original.

VIII. CREDENCIALES

Artículo 14.- Las habilitaciones previstas en el presente régimen, en cualquiera de las categorías establecidas, se dispondrán por Resolución de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y sólo podrá acreditarse mediante la credencial pertinente, otorgada por el mismo Organismo.

Artículo 15.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) establecerá mediante Resolución, las particularidades y características que contendrá la mencionada credencial, conforme a la categoría de habilitación profesional de que se trate.

IX. VALIDEZ DE LAS HABILITACIONES

Artículo 16.- Las habilitaciones previstas en el presente régimen, se otorgarán con carácter definitivo, y no será necesaria su renovación periódica.

Artículo 17.- Sin perjuicio de lo expresado en el artículo anterior, corresponderá disponer la suspensión de la habilitación en aquellos casos que el titular quede encuadrado en alguno de los siguientes supuestos:

a) Inhabilidad declarada judicialmente.

b) Condena dictada en sede judicial por delito doloso.

c) Condena judicial y accesoria de inhabilitación especial para la actividad del Operador Técnico de Planta Transmisora de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Artículo 18.- En los casos contemplados en el artículo precedente, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) iniciará el pertinente sumario, con arreglo a los procedimientos establecidos en el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto Nº 467/99.

Artículo 19.- La suspensión de la habilitación, tendrá efectos, hasta tanto se extingan las causas que la motivaron, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el interesado al solicitar su rehabilitación.

X. DOCUMENTACION EXIGIDA:

Artículo 20.- A los efectos de comprobar fehacientemente su condición, para el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 5º, 6º y la cláusula transitoria del Artículo 7º, los solicitantes de habilitaciones, deberán presentar ante requerimiento de las autoridades del Registro de Profesionales de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA), la siguiente documentación:

a) Copia debidamente legalizada, del certificado de estudios completos de enseñanza secundaria, expedido por la autoridad educativa que corresponda a la jurisdicción a la que pertenece, o al Ministerio de Educación de la Nación.

b) Cuando corresponda, recibo oficial de haberes donde conste la real fecha de ingreso a la empresa, y certificación de empleo extendida por el titular de la licencia del servicio de comunicación audiovisual donde se encuentre desempeñando las funciones previstas en el Artículo 2º.- de la presente, conforme lo previsto en el Art. 80 de la Ley 20.744 de contrato de trabajo (LCT).

XI. ARANCELES

Artículo 21.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) podrá fijar los aranceles que correspondan en concepto de habilitación, conforme con las facultades emergentes de la legislación vigente al momento de otorgarla.

XII. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22.- Las habilitaciones previstas en el presente régimen, podrán ser tramitadas indistintamente por el interesado, por la emisora que lo contrata, o por las entidades gremiales AATRAC (Asociación Argentina de Trabajadores de las Comunicaciones) o SATSAID (Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos).

Artículo 23.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) publicará en el Boletín Oficial, en el caso de corresponder, la nómina de las habilitaciones otorgadas, detallando la categoría a la que pertenecen, número, nombre y apellido completos y número de documento de identidad del habilitado, y cuando proceda, la ciudad o emisora para la que tiene validez, y comunicará fehacientemente la misma, a la Asociación Argentina de Trabajadores de las Comunicaciones (AATRAC) y al Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos (SATSAID).

Artículo 24.- Las entidades gremiales citadas en el artículo anterior, por ser consideradas partes interesadas, tendrán a su pedido, acceso a toda la documentación referida a las habilitaciones, conforme a los procedimientos de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos, y trabajarán en forma coordinada con la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) para el cumplimiento de la presente norma.

Artículo 25.- Las habilitaciones que fueron otorgadas por el ex COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Nº P-180-COMFER/75, 977-COMFER/79, 178-COMFER/88 y 737-COMFER/91 conservarán la vigencia, y quedan comprendidas en las disposiciones del presente régimen.

Artículo 26.- A pedido del interesado que posea una habilitación profesional vigente de Operador Técnico Local de Planta Transmisora de Servicios de Comunicación Audiovisual para una determinada localidad, ciudad, partido o departamento, del interior del país, y desee ejercer sus funciones en otra localidad diferente, podrá solicitar la modificación de las condiciones de la misma, siempre y cuando la nueva localidad se encuentre en la misma provincia donde se originó la habilitación profesional, o en cualquiera de las provincias limítrofes, y que persista la condición de que la emisora se encuentre emplazada a más de SETENTA Y CINCO KILOMETROS (75 Km.) de la Capital Federal, y/o a más de CINCUENTA KILOMETROS (50 Km.) de las ciudades donde funcionen instituciones de educación superior, terciarias o universitarias, estatales o privadas, que tengan convenios de adscripción vigentes con la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y supervisados por el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) para dictar la carrera de Operador Técnico de Estudio y de Planta Transmisora de Radiodifusión, orientación Planta Transmisora, o la denominación que reemplace a la misma, en los planes de estudios correspondientes, que se encuentren vigentes.

XIII. REGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 27.- El falseamiento de informes o certificaciones por parte del aspirante, sin perjuicio de las sanciones que por aplicación de las leyes penales pudieran corresponder, ocasionará la nulidad de lo actuado, en consecuencia no se otorgará la habilitación profesional solicitada, o se anulará si la misma hubiera sido otorgada.

Artículo 28.- En caso de que el titular de un servicio de comunicación audiovisual extienda un certificado con datos que no sean reales o ciertos, se hará pasible de la imposición de una multa, que en ningún caso, será inferior al monto mínimo que para las FALTAS GRAVES establezca el Régimen de Sanciones vigente al momento de detectarse el hecho.

Artículo 29.- El desempeño de personas no habilitadas en cualquiera de las funciones detalladas en el Artículo 2º del presente régimen, será considerado FALTA GRAVE y por lo tanto, el licenciatario del servicio de comunicación audiovisual, será pasible de las sanciones previstas en el Régimen de Sanciones vigente.

e. 02/05/2013 N° 29519/13 v. 02/05/2013