AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
Resolución Nº 502/2013
Bs. As., 23/4/2013
VISTO el Expediente Nº 1944/12 del registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL y,
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 154 de la Ley Nº 26.522 de Servicios de
Comunicación Audiovisual se transfirió al ámbito de la Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, el Instituto Superior
de Enseñanza Radiofónica (ISER), destinado a la realización y promoción
de estudios, investigaciones, formación y capacitación de recursos
humanos relacionados con los servicios de comunicación audiovisual, por
sí o mediante la celebración de convenios con terceros.
Que el citado artículo equipara al Instituto Superior de Enseñanza
Radiofónica (ISER) a los institutos de educación superior contemplados
en la Ley Nº 24.521 y sus modificatorias, y determina que funcionará
bajo la dependencia de esta autoridad de aplicación que nombrará a su
director.
Que el artículo 155 del mencionado cuerpo legal establece que la
habilitación para actuar como locutor, operador y demás funciones
técnicas que, a la fecha, requieren autorizaciones expresas de esta
autoridad de aplicación, quedará sujeta a la obtención de título
expedido por el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica (ISER), las
instituciones de nivel universitario o terciario autorizadas a tal
efecto por el Ministerio de Educación y su posterior registro ante esta
misma autoridad de aplicación.
Que el artículo 154 del Decreto Nº 1225/2010, reglamentario de la Ley
Nº 26.522, dispone que los títulos expedidos por el INSTITUTO SUPERIOR
DE ENSEÑANZA RADIOFONICA —ISER—, una vez acreditadas sus carreras ante
el MINISTERIO DE EDUCACION, tendrán validez nacional conforme a las
disposiciones de la Ley Nº 24.521 y sus modificatorias y a los acuerdos
establecidos para la educación superior.
Que el artículo 155 del referido Decreto determina que la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— establecerá
las condiciones de registración y habilitación de los títulos de
locutor, operador y demás funciones técnicas, expedidos por el
INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA —ISER—, y por las
instituciones de nivel universitario o terciario autorizadas a tal
efecto por el MINISTERIO DE EDUCACION cuando fuere pertinente.
Que el asimismo establece que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— contemplará un régimen de transición
que respete los Regímenes de Habilitación de Locutores y Operadores
vigentes para el otorgamiento de la habilitación de Locutor y/u
Operador Local a quienes se desempeñan como tales en localidades que
carecen de instituciones en zonas cercanas que dicten la carrera o se
encuentren ejerciendo la actividad en localidades que cuenten con
instituciones que dicten la carrera desde antes de la primera promoción
de profesionales egresados de dichos institutos. Dicho régimen de
transición deberá regir hasta la primera promoción de profesionales
egresados de los respectivos institutos.
Que mediante Resolución Nº 737-COMFER/91 se aprobaron los regímenes de
habilitación de Operadores Técnicos de Estudio de Radiodifusión y de
Operadores Técnicos de Planta Transmisora de Radiodifusión, que
integran la referida Resolución como Anexos I y II, respectivamente.
Que en consecuencia resulta procedente modificar las disposiciones
comprendidas en dichos regímenes a efectos le encuadrarlas en lo
establecido en las disposiciones de la Ley Nº 26.522 y de su Decreto
reglamentario Nº 1225/2010.
Que asimismo es aconsejable actualizar dichos regímenes a fin de
adecuarlos a la evolución de los servicios de comunicación audiovisual,
con la incorporación de nuevas tecnologías, circunstancia que ha tenido
lugar desde que se dictara la Resolución Nº 737-COMFER/91 antes citada.
Que la Asociación Argentina de Trabajadores de las Comunicaciones
(AATRAC) ha presentado un anteproyecto tendiente a modificar los
respectivos regímenes vigentes para la habilitación de Operadores
Técnicos de Estudio de Radiodifusión y de Operadores Técnicos de Planta
Transmisora de Radiodifusión.
Que el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) ha elaborado
el proyecto correspondiente teniendo en consideración el anteproyecto
referido.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Regulatorios ha tomado la intervención que le compete.
Que el Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL, acordó el dictado del presente acto mediante la
suscripción del acta correspondiente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 inciso 21 de la Ley Nº 26.522.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Apruébanse los regímenes para el otorgamiento de la
habilitación de Operadores de Estudios de Servicios de Comunicación
Audiovisual y de Operadores Técnicos de Planta Transmisora de Servicios
de Comunicación Audiovisual, que forman parte integrante de la presente
resolución como Anexos I y II, respectivamente.
ARTICULO 2º — Derógase la Resolución Nº 737-COMFER/91.
ARTICULO 3º — Los regímenes aprobados por la presente resolución
entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTICULO 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MARTIN SABBATELLA,
Presidente del Directorio, Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual.
ANEXO I
REGIMEN PARA EL OTORGAMIENTO DE LA
HABILITACION PROFESIONAL DE OPERADORES DE ESTUDIOS DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL REGULADOS POR LA LEY Nº 26.522.
I.- OBLIGATORIEDAD
Artículo 1º.- Para el ejercicio de las funciones de Operador de
Estudios de Servicios de Comunicación Audiovisual, que se desempeñen en
las estaciones de radiodifusión reguladas por la Ley Nº 26.522 de
Servicios de Comunicación Audiovisual y el Decreto Nº 1.225/2010 que
reglamenta la misma, deberán contar con una habilitación profesional
previa, que otorgará la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL (AFSCA), cualquiera sea el carácter de la emisora y su
dependencia, situación geográfica, categoría, nivel de potencia, o
modalidad de difusión, gratuita o por abono.
II.- FUNCIONES DEL OPERADOR DE ESTUDIO DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
Artículo 2º.- A los efectos del otorgamiento de la habilitación
profesional prevista en el presente régimen, las funciones que competen
al Operador de Estudios de Servicios de Comunicación Audiovisual, son
aquellas que se establecen en la Convención Colectiva de Trabajo (CCT)
de la actividad, vigente al momento del otorgamiento, y que a los
efectos de establecer claramente sus incumbencias profesionales y
funciones propias, se complementan con las que se describen a
continuación:
a) Operar y/o programar consolas de sonido analógicas, digitales o
virtuales, reproductores de discos compactos, grabadores y/o
reproductores analógicos o digitales, sistemas de edición y/o
reproductores de datos que basen su funcionamiento en computadoras o
controlen dispositivos y equipamiento a través de software (componentes
informáticos que no son tangibles o físicos) y se utilicen para
controlar la calidad y nivel del sonido en estudios, y/o exteriores.
b) Realizar funciones y/o tareas de edición, grabación o reproducción
analógicas o digitales, en salas de emisión, preproducción, producción
o ensayos, auditorios, salas de grabación o sonido y control central en
estudios o exteriores.
c) Dirigir la ubicación, distribución y verificación de los elementos
utilizados (micrófonos, grabadores analógicos o digitales, consolas
reales o virtuales, etc.) para programas en vivo o grabados.
d) Realizar las tareas de puesta en el aire de la programación íntegra
de la emisora, en la modalidad de AM, FM o TV y/o el soporte
tecnológico informático adecuado para emisión analógica y/o digital u
otro formato electrónico de datos, ya sea ésta en vivo o grabada bajo
todas sus formas.
e) Realizar los cambios y coordinación de estudios; centralización,
ecualización y distribución de transmisiones de exteriores, procedentes
de distintas fuentes previas a la emisión en programación.
f) Verificar las líneas o sistemas de transporte de programa en sus
diversas modalidades: líneas telefónicas analógicas y/o digitales,
ISDN, sistemas celulares, transportes de programa, redes de
comunicación digital, de acceso público o privado, en cualquiera de sus
formas. Resolver también los problemas que se presentan en materia de
mezcla, y balance de señales.
g) Grabar y/o editar notas a emitirse en los informativos y/o flashes
informativos, archivos de audio y/o datos originados por periodistas,
productores de programas, cronistas, movileros, mensajes de oyentes,
mensajes de texto, etc.; incorporando dichos archivos a los sistemas
informáticos de la emisora.
h) Realizar grabaciones, ediciones y/o reproducciones en sistemas de
audio analógicos, digitales o virtuales, transferencias de audios y/o
datos mediante redes analógicas o digitales, sistemas de correo
electrónico en todas sus formas.
i) Operar, ecualizar, nivelar y programar los diferentes equipamientos
para la captación, procesamiento y envío en forma de audio y/o datos
mediante equipamiento analógico o redes digitales públicas o privadas
de los diferentes eventos o programación generados por la emisora desde
cualquier lugar externo a los estudios centrales de la misma, como
también de las transmisiones que la emisora genera desde los móviles de
exteriores afectados a noticias (servicio informativo) y eventos
(artística y promociones).
j) Asentar su ingreso y egreso, y novedades de su turno de trabajo, en
el “libro de guardia de operadores de estudios”, que la emisora provee
para tal fin.
Las funciones descriptas son meramente enunciativas y los prestadores
de servicios de comunicación audiovisual, deberán informar a la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA)
mediante declaración jurada, la nómina de Operadores de Estudios y las
funciones que desarrollan en la emisora.
III. CATEGORIAS DE HABILITACION
Artículo 3º.- Se establecen las siguientes categorías de habilitación profesional:
a) Operador Nacional de Estudios de Servicios de Comunicación Audiovisual.
b) Operador Local de Estudios de Servicios de Comunicación Audiovisual.
En aquellos casos que corresponda habilitar una sola de las
especialidades de Radio o de Televisión, las respectivas habilitaciones
se otorgarán con las siguientes categorías:
c) Operador Nacional de Estudios de Servicios de Comunicación Audiovisual - Radio.
d) Operador Local de Estudios de Servicios de Comunicación Audiovisual - Radio.
e) Operador Nacional de Estudios de Servicios de Comunicación Audiovisual - Televisión.
f) Operador Local de Estudios de Servicios de Comunicación Audiovisual - Televisión.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 326/2014 de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O. 29/4/2014)
IV. AMBITO DE DESEMPEÑO
Artículo 4º.- Las categorías de habilitación profesional señaladas en
el artículo anterior, facultan para desempeñarse en los siguientes
ámbitos:
a) Operador Nacional de Estudios de Servicios de Comunicación
Audiovisual: Habilita para el desempeño de sus funciones en las
estaciones de Radio AM, FM, y de Televisión, con servicios analógicos
y/o digitales, de difusión radioeléctrica o mediante vínculo físico, y
demás servicios de comunicación audiovisual, y en cualquier otra
modalidad de las reguladas por la Ley Nº 26.522 de Servicios de
Comunicación Audiovisual y el Decreto Nº 1225/2010 reglamentario de
dicha Ley, en todo el territorio nacional.
b) Operador Local de Estudios de Servicios de Comunicación Audiovisual:
Habilita para el desempeño de sus funciones en las estaciones de Radio
AM, FM, y de Televisión, con servicios analógicos y/o digitales, de
difusión radioeléctrica o mediante vínculo físico, y demás servicios de
comunicación audiovisual, y en cualquier otra modalidad de las
reguladas por la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual
y el Decreto Nº 1225/2010 reglamentario de dicha Ley, y que se
encuentren ubicadas en una sola localidad, ciudad, partido o
departamento, del interior del país, y cuyas instalaciones, se
encuentren emplazadas a más de SETENTA Y CINCO KILOMETROS (75 Km.) de
la Capital Federal, o a más de CINCUENTA KILOMETROS (50 Km.) de las
ciudades donde funcionen instituciones de educación superior,
terciarias o universitarias, estatales o privadas, que tengan convenios
de adscripción vigentes con el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA
RADIOFONICA (ISER) para dictar la carrera de Operador Técnico de
Estudio y de Planta Transmisora de Radiodifusión, orientaciones Estudio
de Radio, y Estudio de Televisión, o la denominación que reemplace a la
misma, en los planes de estudios correspondientes, que se encuentren
vigentes.
V. OBTENCION DE LAS HABILITACIONES
Artículo 5º.- La habilitación profesional de Operador Nacional de
Estudios de Servicios de Comunicación Audiovisual, prevista en el
Artículo 4º, Inciso a) de la presente, se otorgará a las personas que
cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
a) A los egresados de la carrera de Operador Técnico de Estudio y de
Planta Transmisora de Radiodifusión, orientaciones Estudio de Radio, y
Estudio de Televisión, del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA
(ISER), o la denominación que reemplace a la misma, en los planes de
estudios correspondientes, que se encuentren vigentes.
b) A los egresados de instituciones de educación superior, terciarias o
universitarias, estatales o privadas, que tengan convenios de
adscripción vigentes suscriptos con la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y supervisados por el INSTITUTO
SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) para dictar la carrera de
Operador Técnico de Estudio y de Planta Transmisora de Radiodifusión,
orientaciones Estudio de Radio, y Estudio de Televisión, o la
denominación que reemplace a la misma, en los planes de estudios
correspondientes, que se encuentren vigentes previo examen final de
habilitación, detallado en el Artículo 11º, Inciso a) de la presente.
c) A los que habiendo obtenido una habilitación profesional de Operador
Técnico Provincial de Estudios de Radiodifusión o de Operador Técnico
de Estudios de Radiodifusión con Habilitación Inicial, reglamentadas
por los Artículos 6º y 7º respectivamente, del ANEXO I de la Resolución
Nº 737-COMFER/91, que tengan estudios secundarios completos, y que se
hayan desempeñado en las funciones determinadas en el Artículo 2º de la
presente, durante TRES (3) años ininterrumpidos, o CINCO (5)
discontinuos, en relación de dependencia, posteriores a la obtención de
su habilitación profesional, y aprueben los exámenes previstos en el
Artículo 11º, Inciso b) de la presente.
d) A los que habiendo obtenido la habilitación profesional de operador
Local de Estudios de Servicios de Comunicación Audiovisual prevista en
el Artículo 4º.- inciso b) de la presente, se hayan desempeñado en las
funciones determinadas en el Artículo 2º de la presente, durante TRES
(3) años ininterrumpidos, o CINCO (5) discontinuos, en relación de
dependencia, posteriores a la obtención de su habilitación profesional,
y aprueben los exámenes previstos en el Artículo 11º, Inciso b) de la
presente.
Artículo 6º.- La habilitación profesional de Operador Local de Estudios
de Servicios de Comunicación Audiovisual, prevista en el Artículo 4º,
Inciso b) de la presente, se otorgará las personas que cumplan con la
totalidad de condiciones detalladas a continuación:
a) Que tengan estudios secundarios completos.
b) Que se hayan desempeñado en las funciones determinadas en el
Artículo 2º de la presente, durante DOS (2) años ininterrumpidos en
relación de dependencia, en emisoras que a la fecha de la presente
resolución, se encuentren emplazadas a más de SETENTA Y CINCO
KILOMETROS (75 Km.) de la Capital Federal, y/o a más CINCUENTA
KILOMETROS (50 Km.) de las ciudades donde funcionan instituciones de
educación superior, terciarias o universitarias, estatales o privadas,
que tengan convenios de adscripción vigentes con el INSTITUTO SUPERIOR
DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) para dictar la carrera e Operador
Técnico de Estudio y de Planta Transmisora de Radiodifusión,
orientaciones Estudio de Radio, y Estudio de Televisión, o la
denominación que reemplace a la misma, en los planes de estudios
correspondientes, que se encuentren vigentes.
c) Que la emisora solicite su habilitación, certificando su relación de
dependencia durante los DOS (2) años previstos en el inciso anterior, y
que al momento de su contratación, no existían postulantes habilitados,
que aspiraran a cubrir ese puesto.
d) Que aprueben los exámenes previstos en el Artículo 11º, inciso c) de la presente.
VI. REGIMEN DE EXCEPCION (Cláusula transitoria)
Artículo 7º.- A modo de excepción, y por el término de un año a contar
de la entrada en vigencia de la presente Resolución, se otorgará la
habilitación profesional de Operador Local de Estudios de Servicios de
Comunicación Audiovisual, prevista en el Artículo 4º, Inciso b) de la
presente, a aquellas personas que lo soliciten, y que cumplan con los
siguientes requisitos:
a) Que tengan estudios secundarios completos.
b) Que al momento de solicitar la habilitación profesional por esta
vía de excepción, presenten curriculum vitae y la planilla A donde
consten los antecedentes que demuestren la experiencia profesional del
interesado.
(Inciso sustituido por art. 3° de la Resolución N° 326/2014 de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O. 29/4/2014)
c) Que aprueben los exámenes previstos en el Artículo 11º, inciso c) de la presente.
(Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución N° 326/2014
de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O.
29/4/2014, se amplía el plazo establecido en el presente Artículo, por
el plazo de DOS (2)
años contados a partir de la entrada en vigencia de la Resolución de
referencia)
VII. EXAMENES
Artículo 8º.- Los exámenes previstos en los Artículos 5º, 6º y la
cláusula transitoria del Artículo 7º de la presente resolución se
ajustarán a las modalidades y contenidos que determine la Dirección del
INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER), pudiendo ser
orales, escritos, o de cualquier otra modalidad que se determine en
cada caso, y serán calificados como APROBADO o DESAPROBADO.
Artículo 9º.- En cada caso, la Dirección del INSTITUTO SUPERIOR DE
ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) dispondrá el lugar donde se rendirán los
exámenes, pudiendo ser:
a) En la Sede Central del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER).
b) En las sedes de instituciones de educación superior, terciarias o
universitarias, estatales o privadas, que tengan convenios de
adscripción vigentes suscriptos con la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y supervisados por el INSTITUTO
SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) para dictar la carrera de
Operador Técnico de Estudio y de Planta Transmisora de Radiodifusión,
orientaciones Estudio de Radio y Estudio de Televisión, o la
denominación que reemplace a la misma, en los planes de estudios
correspondientes, que se encuentren vigentes.
c) En las sedes de las Delegaciones de la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) en todo el territorio
Nacional.
d) En las sedes de emisoras públicas, pertenecientes al servicio de
RADIO Y TELEVISION ARGENTINA Sociedad del Estado, en todo el territorio
nacional.
e) En las sedes de instituciones educativas, y/o emisoras de
radiodifusión, estatales o privadas, con las que la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) hubiera firmado
acuerdos que así lo dispongan.
f) En las sedes de las seccionales de las entidades gremiales que
representan a los trabajadores de los servicios de comunicación
audiovisual, como la Asociación Argentina de Trabajadores de las
Comunicaciones (A.A.TRA.C.), y el Sindicato Argentino de Televisión,
Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos (SATSAID).
Artículo 10.- La Dirección del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA
RADIOFONICA (ISER) dispondrá la constitución de Tribunales Examinadores
para cada categoría, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Para la habilitación profesional de Operador Nacional de Estudios de
Servicios de Comunicación Audiovisual, el Tribunal Examinador deberá
estar integrado por al menos un docente perteneciente al plantel del
INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER), quien presidirá el
mismo. Los otros integrantes, podrán ser designados, en cada caso, con
otros docentes o autoridades académicas del ISER, con docentes o
autoridades académicas de instituciones adscriptas al ISER, o
autoridades de las Delegaciones de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA).
b) Para la habilitación profesional de Operador Local del Estudios de
Servicios de Comunicación Audiovisual el INSTITUTO SUPERIOR DE
ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) podrá optar por utilizar la misma
modalidad del inciso anterior, o bien los interesados podrán rendir un
examen escrito ante las autoridades de las Delegaciones de la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA), las que una
vez completados los mismos, los remitirán a la sede del ISER para su
corrección por parte de docentes designados para ello.
Artículo 11.- Los exámenes de habilitación comprenderán las siguientes
asignaturas, de acuerdo a cada caso previsto en la presente resolución:
a) Para la obtención de la habilitación profesional de Operador
Nacional de Estudios de Servicios de Comunicación Audiovisual
correspondiente a los egresados de instituciones de educación superior,
terciarias o universitarias, estatales o privadas, que tengan
formalizados convenios de adscripción vigentes suscriptos con la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y
supervisados por el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER)
para dictar la carrera de Operador Técnico de Estudio y de Planta
Transmisora de Radiodifusión, orientaciones Estudio de Radio y Estudio
de Televisión, o la denominación que reemplace a la misma, en los
planes de estudios correspondientes, que se encuentren vigentes,
prevista en el Artículo 5º, inciso b) de la presente, los aspirantes
deberán presentar, a modo de tesis, un TRABAJO FINAL INTEGRADOR (TFI) y
proceder a su defensa ante el Tribunal Examinador, el que deberá
evaluar el mismo para su aprobación o desaprobación. La modalidad y las
pautas para la elaboración y presentación del TFI, serán comunicadas
por el ISER a las instituciones adscriptas con la debida antelación,
para que éstas brinden el apoyo pedagógico y provean los recursos
técnicos necesarios para su realización.
b) Para la obtención de la habilitación profesional de Operador
Nacional de Estudios de Servicios de Comunicación Audiovisual de los
que accedan a la misma, en virtud del cumplimiento de los requisitos
dispuestos por el Artículo 5º en los Incisos c) y d) de la presente,
los aspirantes deberán rendir los siguientes exámenes:
1. Electroacústica.
2. Sistemas Digitales de Audio y/o Video
c) Para la obtención de la habilitación profesional de Operador Local
de Estudios de Servicios de Comunicación Audiovisual de los que accedan
a la misma en virtud del cumplimiento de los requisitos dispuestos por
el Artículo 6º de la presente, los aspirantes deberán rendir los
siguientes exámenes:
1. Equipos e Instalaciones de Estudio de Radio y/o Televisión.
2. Régimen Legal de la Radiodifusión.
Artículo 12.- A los efectos de los exámenes mencionados, se observarán las siguientes pautas generales:
a) El INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) notificará a
los aspirantes, con ajuste al procedimiento establecido en la Ley Nº
19.549 de Procedimientos Administrativos, la fecha, hora y lugar en el
cual se llevará a cabo el examen respectivo, con una anticipación no
menor de TREINTA (30) días hábiles.
b) El INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) suministrará a
los aspirantes los programas de los exámenes a rendir, las guías y el
material de estudio, o bien indicará la bibliografía de consulta
necesaria, a fin de poder rendir el examen respectivo.
c) El INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) informará a
los interesados el resultado de los exámenes, dentro de los TREINTA
(30) días hábiles inmediatos posteriores a la fecha de realización de
los mismos. Esta notificación se practicará, cuando corresponda, a la
emisora para la cual se solicitó la habilitación, y se ajustará al
procedimiento establecido en la Ley Nº 19.549 de Procedimientos
Administrativos.
d) En todos los casos que se solicite, el INSTITUTO SUPERIOR DE
ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER), informará a los interesados los aspectos
en los cuales resultaron desaprobados.
Artículo 13.- Los aspirantes que resulten desaprobados en los exámenes,
podrán volver a solicitar la habilitación en turnos posteriores, hasta
un máximo de CINCO (5) veces para cada categoría. En el caso de la
habilitación profesional de Operador Local de Estudios de Servicios de
Comunicación Audiovisual en cada nueva oportunidad en que se solicite
dicha habilitación, se deberá documentar fehacientemente, que persisten
los requisitos que dieron sustento al pedido de habilitación original.
VIII. CREDENCIALES
Artículo 14.- Las habilitaciones previstas en el presente régimen, en
cualquiera de las categorías establecidas, se dispondrán por Resolución
de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
(AFSCA) y sólo podrá acreditarse mediante la credencial pertinente,
otorgada por el mismo Organismo.
Artículo 15.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL (AFSCA) establecerá mediante Resolución, las
particularidades y características que contendrá la mencionada
credencial, conforme a la categoría de habilitación profesional de que
se trate.
IX. VALIDEZ DE LAS HABILITACIONES
Artículo 16.- Las habilitaciones previstas en el presente régimen, se
otorgarán con carácter definitivo, y no será necesaria su renovación
periódica.
Artículo 17.- Sin perjuicio de lo expresado en el artículo anterior,
corresponderá disponer la suspensión de la habilitación, en aquellos
casos en que el titular quede encuadrado en alguno de los siguientes
supuestos:
a) Inhabilidad declarada judicialmente.
b) Condena dictada en sede judicial por delito doloso.
c) Condena judicial y accesoria de inhabilitación especial para la
actividad del Operador de Estudios de Servicios de Comunicación
Audiovisual.
Artículo 18.- En los casos contemplados en el artículo precedente, la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA)
iniciará el pertinente sumario, con arreglo a los procedimientos
establecidos en el Reglamento de Investigaciones Administrativas
aprobado por el Decreto Nº 467/99.
Artículo 19.- La suspensión de la habilitación, tendrá efectos, hasta
tanto se extingan las causas que la motivaron, circunstancia que deberá
ser debidamente acreditada por el interesado al solicitar su
rehabilitación.
X. DOCUMENTACION EXIGIDA:
Artículo 20.- A los efectos de comprobar fehacientemente su condición,
para el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos
5º, 6º y la cláusula transitoria del Artículo 7º, los solicitantes de
habilitaciones, deberán presentar ante requerimiento de las autoridades
del Registro de Profesionales de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA), la siguiente documentación:
a) Copia debidamente legalizada, del certificado de estudios completos
de enseñanza secundaria, expedido por la autoridad educativa que
corresponda a la jurisdicción a la que pertenece, o al Ministerio de
Educación de la Nación.
b) Cuando corresponda, recibo oficial de haberes donde conste la real
fecha de ingreso a la empresa, y certificación de empleo extendido por
el titular de la licencia del servicio de comunicación audiovisual
donde se encuentre desempeñando las funciones previstas en el Artículo
2º.- de la presente, conforme lo previsto en el Art. 80 de la Ley
20.744 de contrato de trabajo (LCT).
Xl. ARANCELES
Artículo 21.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL (AFSCA) podrá fijar los aranceles que correspondan en
concepto de habilitación, conforme con las facultades emergentes de la
legislación vigente al momento de otorgarla.
XII. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22.- Las habilitaciones previstas en el presente régimen,
podrán ser tramitadas indistintamente por el interesado, por la emisora
que lo contrata, o por las entidades gremiales AATRAC (Asociación
Argentina de Trabajadores de las Comunicaciones) o SATSAID (Sindicato
Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de
Datos).
Artículo 23.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL (AFSCA) publicará en el Boletín Oficial, en el caso de
corresponder, la nómina de las habilitaciones otorgadas, detallando la
categoría a la que pertenecen, número, nombre y apellido completos y
número de documento de identidad del habilitado, y cuando proceda, la
ciudad o emisora para la que tiene validez, y comunicará
fehacientemente la misma, a la Asociación Argentina de Trabajadores de
las Comunicaciones (AATRAC) y al Sindicato Argentino de Televisión,
Servicios Interactivos y de Datos (SATSAID).
Artículo 24.- Las entidades gremiales citadas en el artículo anterior,
por ser consideradas partes interesadas, tendrán a su pedido, acceso a
toda la documentación referida a las habilitaciones, conforme a los
procedimientos de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos, y
trabajarán en forma coordinada con la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA
RADIOFONICA (ISER) para el cumplimiento de la presente norma.
Artículo 25.- Las habilitaciones que fueron otorgadas por el ex COMITE
FEDERAL DE RADIODIFUSION conforme a lo dispuesto por las Resoluciones
Nº P-180-COMFER/75, 977-COMFER/79, 178-COMFER/88 y 737-COMFER/91
conservarán la vigencia, y quedan comprendidas en las disposiciones del
presente régimen.
Artículo 26.- A pedido del interesado que posea una habilitación
profesional vigente de Operador Local de Estudios de Servicios de
Comunicación Audiovisual para una determinada localidad, ciudad,
partido o departamento, del interior del país, y desee ejercer sus
funciones en otra localidad diferente, podrá solicitar la modificación
de las condiciones de la misma, siempre y cuando la nueva localidad se
encuentre en la misma provincia donde se originó la habilitación, o en
cualquiera de Ias provincias limítrofes, y que persista la condición de
que la emisora se encuentre emplazada a más de SETENTA Y CINCO
KILOMETROS (75 Km.) de la Capital Federal, y/o a más de CINCUENTA
KILOMETROS (50 Km.) de las ciudades donde funcionen instituciones de
educación superior, terciarias o universitarias, estatales o privadas,
que tengan convenios de adscripción vigentes con la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y supervisados por el
INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) para dictar la
carrera de Operador Técnico de Estudio y de Planta Transmisora de
Radiodifusión, orientaciones de Estudios de Radio y Estudios de
Televisión, o la denominación que reemplace a la misma, en los planes
de estudios correspondientes, que se encuentren vigentes.
XIII. REGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 27.- El falseamiento de informes o certificaciones por parte
del aspirante, sin perjuicio de las sanciones que por aplicación de las
leyes penales pudieran corresponder, ocasionará la nulidad de lo
actuado, en consecuencia no se otorgará la habilitación profesional
solicitada, o se anulará si la misma hubiera sido otorgada.
Artículo 28.- En caso de que el titular de un servicio de comunicación
audiovisual, extienda un certificado con datos que no sean reales o
ciertos, se hará pasible de la imposición de una multa, que en ningún
caso, será inferior al monto mínimo que para las FALTAS GRAVES
establezca el Régimen de Sanciones vigente al momento de detectarse el
hecho.
Artículo 29.- El desempeño de personas no habilitadas en cualquiera de
las funciones detalladas en el Artículo 2º del presente régimen, será
considerado FALTA GRAVE y por lo tanto, el licenciatario del servicio
de comunicación audiovisual, será pasible de las sanciones previstas en
el Régimen de Sanciones vigente.
ANEXO II
REGIMEN PARA EL OTORGAMIENTO DE LA
HABILITACION PROFESIONAL DE OPERADORES TECNICOS DE PLANTA TRANSMISORA
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL REGULADOS POR LA LEY Nº 26.522.
I.- OBLIGATORIEDAD
Artículo 1º.- Para el ejercicio de las funciones de Operador Técnico de
Planta Transmisora de Servicios de Comunicación Audiovisual, que se
desempeñen en las estaciones de radiodifusión reguladas por la Ley Nº
26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual y el Decreto Nº
1.225/2010 que reglamenta la misma, deberán contar con una habilitación
profesional previa, que otorgará la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA), cualquiera sea el carácter de la
emisora y su dependencia, situación geográfica, categoría, nivel de
potencia, o modalidad de difusión, gratuita o por abono.
II.- FUNCIONES DEL OPERADOR TECNICO DE PLANTA TRANSMISORA DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
Artículo 2º.- A los efectos del otorgamiento de la habilitación
profesional prevista en el presente régimen, las funciones que competen
al Operador Técnico de Planta Transmisora de Servicios de Comunicación
Audiovisual, son aquellas que se establecen en la Convención Colectiva
de Trabajo (CCT) de la actividad, vigente al momento del otorgamiento,
y que a los efectos de establecer claramente sus incumbencias
profesionales y funciones propias, se complementan con las que se
describen a continuación:
a) Poner en funcionamiento e iniciar la emisión, ajuste, verificación
de parámetros técnicos, programación, control, monitoreo de datos en
forma analógica o mediante interfaces gráficas y/o software
(componentes de sistemas informáticos que no son tangibles o físicos),
conservación y limpieza de equipos transmisores de Radio AM, FM y
Televisión, que funcionen en forma analógica y/o digital, sistemas
irradiantes, receptores de transporte de programa de radio y
televisión, procesadores de audio, receptores de monitoreo de emisión
para radio y televisión, bajo la forma analógica y/o digital.
b) Controlar, medir y monitorear el suministro de energía y grupos
electrógenos afectados al área específica de transmisión. Realiza
reparaciones de emergencia para posibilitar la continuidad de la
emisión al aire, notificando al jefe de operadores técnicos de planta
transmisora en caso de falla, o fallas de mayor envergadura, pudiendo
colaborar con él en estas circunstancias.
c) Asentar su ingreso y egreso, mediciones técnicas de emisión, y
novedades de su turno de trabajo, en el “libro de guardia de operadores
técnicos de planta transmisora”, que la emisora provee para tal fin.
Las funciones descriptas son meramente enunciativas y los prestadores
de servicios de comunicación audiovisual, deberán informar a la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA)
mediante declaración jurada, la nómina de Operadores Técnicos de Planta
Transmisora y las funciones que desarrollan en la emisora.
III. CATEGORIAS DE HABILITACION
Artículo 3º.- Se establecen las siguientes categorías de habilitación profesional:
a) Operador Técnico Nacional de Planta Transmisora de Servicios de Comunicación Audiovisual.
b) Operador Técnico Local de Planta Transmisora de Servicios de Comunicación Audiovisual.
IV. AMBITO DE DESEMPEÑO
Artículo 4º.- Las categorías de habilitación profesional señaladas en
el artículo anterior, facultan para desempeñarse en los siguientes
ámbitos:
a) Operador Técnico Nacional de Planta Transmisora de Servicios de
Comunicación Audiovisual: Habilita para el desempeño de sus funciones
en las estaciones de Radio AM, FM, y de Televisión, con servicios
analógicos y/o digitales, de difusión radioeléctrica o mediante vínculo
físico, y demás servicios de comunicación audiovisual, y en cualquier
otra modalidad de las reguladas por la Ley Nº 26.522 de Servicios de
Comunicación Audiovisual y el Decreto Nº 1.225/2010 reglamentario de
dicha ley, en todo el territorio nacional.
b) Operador Técnico Local de Planta Transmisora de Servicios de
Comunicación Audiovisual: Habilita para el desempeño de sus funciones
en las estaciones de Radio AM, FM, y de Televisión, con servicios
analógicos y/o digitales, de difusión radioeléctrica o mediante vínculo
físico, y demás servicios de comunicación audiovisual y en cualquier
otra modalidad de las reguladas por la Ley Nº 26.522 de Servicios de
Comunicación Audiovisual y el Decreto Nº 1.225/2010 reglamentario de
dicha ley, y que se encuentren ubicadas en una sola localidad, ciudad,
partido o departamento del interior del país, y cuyas instalaciones se
encuentren emplazadas a más de SETENTA Y CINCO KILOMETROS (75 Km.) de
la Capital Federal, o a más de CINCUENTA KILOMETROS (50 Km.) de las
ciudades donde funcionen instituciones de educación superior,
terciarias o universitarias, estatales o privadas, que tengan convenios
de adscripción vigentes con el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA
RADIOFONICA (ISER) para dictar la Carrera de Operador Técnico de
Estudio y de Planta Transmisora de Radiodifusión, Orientación Planta
Transmisora, o la denominación que la reemplace en los planes de
estudios correspondientes, que se encuentren vigentes.
V. OBTENCION DE LAS HABILITACIONES
Artículo 5º.- La habilitación profesional de Operador Técnico Nacional
de Planta Transmisora de Servicios de Comunicación Audiovisual,
prevista en el Artículo 4º, Inciso a) de la presente, se otorgará a las
personas que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
a) A los egresados de la Carrera de Operador Técnico de Estudio y de
Planta Transmisora de Radiodifusión, orientación Planta Transmisora del
INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER), o la denominación
que reemplace a la misma, en los planes de estudios correspondientes,
que se encuentren vigentes.
b) A los egresados de instituciones de educación superior, terciarias o
universitarias, estatales o privadas, que tengan convenios de
adscripción vigentes suscriptos con la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y supervisados por el INSTITUTO
SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) para dictar la Carrera de
Operador Técnico de Estudio y de Planta Transmisora de Radiodifusión
orientación Planta Transmisora, o la denominación que reemplace a la
misma, en los planes de estudios correspondientes, que se encuentren
vigentes, previo examen final de habilitación, detallado en el Artículo
11º, Inciso a) de la presente.
c) A los que habiendo obtenido una habilitación profesional de Operador
Técnico Provincial de Planta Transmisora de Radiodifusión o de Operador
Técnico de Planta Transmisora con Habilitación Inicial reglamentadas
por los Artículos 6º y 7º respectivamente, del ANEXO II de la
Resolución Nº 737-COMFER/91, que tengan estudios secundarios completos,
y que se hayan desempeñado en las funciones determinadas en el Artículo
2º de la presente, durante TRES (3) años ininterrumpidos, o CINCO (5)
discontinuos, en relación de dependencia, posteriores a la obtención de
su habilitación profesional, y aprueben los exámenes previstos en el
Artículo 11º, Inciso b) de la presente.
d) A los que habiendo obtenido la habilitación profesional de Operador
Técnico Local de Planta Transmisora de Servicios de Comunicación
Audiovisual prevista en el Artículo 4º.- inciso b) de la presente, se
hayan desempeñado en las funciones determinadas en el Artículo 2º de la
presente, durante TRES (3) años ininterrumpidos, o CINCO (5)
discontinuos, en relación de dependencia, posteriores a la obtención de
su habilitación profesional, y aprueben los exámenes previstos en el
Artículo 11º, Inciso b) de la presente.
Artículo 6º.- La habilitación profesional de Operador Técnico Local de
Planta Transmisora de Servicios de Comunicación Audiovisual, prevista
en el Artículo 4º, Inciso b) de la presente, se otorgará las personas
que cumplan con la totalidad de condiciones detalladas a continuación:
a) Que tengan estudios secundarios completos.
b) Que se hayan desempeñado en las funciones determinadas en el
Artículo 2º de la presente, durante DOS (2) años ininterrumpidos en
relación de dependencia, en emisoras que a la fecha de la presente
resolución, se encuentren emplazadas a más de SETENTA Y CINCO
KILOMETROS (75 Km.) de la Capital Federal, y/o a más CINCUENTA
KILOMETROS (50 Km.) de las ciudades donde funcionan instituciones de
educación superior, terciarias o universitarias, estatales o privadas,
que tengan convenios de adscripción vigentes con el INSTITUTO SUPERIOR
DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) para dictar la Carrera de Operador
Técnico de Estudio y de Planta Transmisora de Radiodifusión,
orientación Planta Transmisora, o la denominación que reemplace a la
misma, en los planes de estudios correspondientes, que se encuentren
vigentes.
c) Que la emisora solicite su habilitación, certificando su relación de
dependencia durante los DOS (2) años previstos en el inciso anterior, y
que al momento de su contratación, no existían postulantes habilitados,
que aspiraran a cubrir ese puesto.
d) Que aprueben los exámenes previstos en el Artículo 11º, Inciso c) de la presente.
VI. REGIMEN DE EXCEPCION (Cláusula transitoria)
Artículo 7º.- A modo de excepción, y por el término de un año a contar
de la entrada en vigencia de la presente Resolución, se otorgará la
habilitación profesional de Operador Técnico Local de Planta
Transmisora de Servicios de Comunicación Audiovisual, prevista en el
Artículo 4º, Inciso b) de la presente, a aquellas personas que lo
soliciten, y que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que tengan estudios secundarios completos.
b) Que al momento de solicitar la habilitación profesional por esta
vía de excepción, presenten curriculum vitae y la planilla A donde
consten los antecedentes que demuestren la experiencia profesional del
interesado.
(Inciso sustituido por art. 3° de la Resolución N° 326/2014 de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O. 29/4/2014)
c) Que aprueben los exámenes previstos en el Artículo 11º, Inciso c) de la presente.
(Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución N° 326/2014
de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O.
29/4/2014, se amplía el plazo establecido en el presente Artículo, por
el plazo de DOS (2)
años contados a partir de la entrada en vigencia de la Resolución de
referencia)
VII. EXAMENES
Artículo 8º.- Los exámenes previstos en los Artículos 5º, 6º y la
cláusula transitoria del Artículo 7º de la presente resolución se
ajustarán a las modalidades y contenidos que determine la Dirección del
INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER), pudiendo ser
orales, escritos, o de cualquier otra modalidad que se determine en
cada caso, y serán calificados como APROBADO o DESAPROBADO.
Artículo 9º.- En cada caso, la Dirección del INSTITUTO SUPERIOR DE
ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) dispondrá el lugar donde se rendirán los
exámenes, pudiendo ser:
a) En la Sede Central del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER).
b) En las sedes de instituciones de educación superior, terciarias o
universitarias, estatales o privadas, que tengan convenios de
adscripción vigentes suscriptos con la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y supervisados por el INSTITUTO
SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) para dictar la Carrera de
Operador Técnico de Estudio y de Planta Transmisora de Radiodifusión
orientación Planta Transmisora, o la denominación que reemplace a la
misma, en los planes de estudios correspondientes, que se encuentren
vigentes.
c) En las sedes de las Delegaciones de la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) en todo el territorio
Nacional.
d) En las sedes de emisoras públicas, pertenecientes al servicio de
RADIO Y TELEVISION ARGENTINA Sociedad del Estado, en todo el territorio
nacional.
e) En las sedes de instituciones educativas, y/o emisoras de
radiodifusión, estatales o privadas, con las que la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA) hubiera firmado
acuerdos que así lo dispongan.
f) En las sedes de las seccionales de las entidades gremiales que
representan a los trabajadores de los servicios de comunicación
audiovisual, como la Asociación Argentina de Trabajadores de las
Comunicaciones (A.A.TRA.C.), y el Sindicato Argentino de Televisión,
Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos (SATSAID).
Artículo 10.- La Dirección del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA
RADIOFONICA (ISER) dispondrá la constitución de Tribunales Examinadores
para cada categoría, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Para la habilitación profesional de Operador Técnico Nacional de
Planta Transmisora de Servicios de Comunicación Audiovisual, el
Tribunal Examinador deberá estar integrado por al menos un docente
perteneciente al plantel del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA
RADIOFONICA (ISER), quien presidirá el mismo. Los otros integrantes,
podrán ser designados, en cada caso, con otros docentes o autoridades
académicas del ISER, con docentes o autoridades académicas de
instituciones adscriptas al ISER, o autoridades de las Delegaciones de
la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA).
b) Para la habilitación profesional de Operador Técnico Local de Planta
Transmisora de Servicios de Comunicación Audiovisual el INSTITUTO
SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) podrá optar por utilizar la
misma modalidad del inciso anterior, o bien los interesados podrán
rendir un examen escrito ante las autoridades de las Delegaciones de la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA), las
que una vez completados los mismos, los remitirán a la sede del ISER
para su corrección por parte de docentes designados para ello.
Artículo 11.- Los exámenes de habilitación comprenderán las siguientes
asignaturas, de acuerdo a cada caso previsto en la presente resolución:
a) Para la obtención de la habilitación profesional de Operador Técnico
Nacional de Planta Transmisora de Servicios de Comunicación Audiovisual
correspondiente a los egresados de instituciones de educación superior,
terciarias o universitarias, estatales o privadas, que tengan convenios
de adscripción vigentes suscriptos con la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y supervisados por el
INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) para dictar la
Carrera de Operador Técnico de Estudio y de Planta Transmisora de
Radiodifusión orientación Planta Transmisora, o la denominación que
reemplace a la misma, en los planes de estudios correspondientes, que
se encuentren vigentes, prevista en el Artículo 5º inciso b) de la
presente, los aspirantes deberán rendir un examen teórico-práctico que
se llevará a cabo en una planta transmisora, sobre Tecnología,
Operación y Mantenimiento de Plantas Transmisoras de AM, FM y TV.
b) Para la obtención de la habilitación profesional de Operador Técnico
Nacional de Planta Transmisora de Servicios de Comunicación Audiovisual
de los que accedan a la misma en virtud del cumplimiento de los
requisitos dispuestos por el Artículo 5º en los Incisos c) y d) de la
presente, los aspirantes deberán rendir los siguientes exámenes:
1. Tecnología, operación y mantenimiento de plantas transmisoras de AM, FM y TV.
2. Técnicas digitales aplicadas a plantas transmisoras de AM, FM y TV.
3. Inglés técnico.
c) Para la obtención de la habilitación profesional de Operador Técnico
Local de Planta Transmisora de Servicios de Comunicación Audiovisual de
los que accedan a la misma en virtud del cumplimiento de los requisitos
dispuestos por el Artículo 6º de la presente, los aspirantes deberán
rendir los siguientes exámenes:
1. Electrónica aplicada a plantas transmisoras de AM, FM y TV.
2. Régimen legal de la radiodifusión.
Artículo 12.- A los efectos de los exámenes mencionados, se observarán las siguientes pautas generales:
a) El INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) notificará a
los aspirantes, con ajuste al procedimiento establecido en la Ley Nº
19.549 de Procedimientos Administrativos la fecha, hora y lugar en el
cual se llevará a cabo el examen respectivo, con una anticipación no
menor de TREINTA (30) días hábiles.
b) El INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) suministrará a
los aspirantes los programas de los exámenes a rendir, las guías y el
material de estudio, o bien indicará la bibliografía de consulta
necesaria, a fin de poder rendir el examen respectivo.
c) El INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) informará a
los interesados el resultado de los exámenes, dentro de los TREINTA
(30) días hábiles inmediatos posteriores a la fecha de realización de
los mismos. Esta notificación se practicará, cuando corresponda, a la
emisora para la cual se solicitó la habilitación profesional, y se
ajustará al procedimiento establecido en la Ley Nº 19.549.
d) En todos los casos que se solicite, el INSTITUTO SUPERIOR DE
ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER), informará a los interesados los aspectos
en los cuales resultaron desaprobados.
Artículo 13.- Los aspirantes que resulten desaprobados en los exámenes,
podrán volver a solicitar la habilitación en turnos posteriores, hasta
un máximo de CINCO (5) veces para cada categoría. En el caso de la
habilitación profesional de Operador Técnico Local de Planta
Transmisora de Servicios de Comunicación Audiovisual en cada nueva
oportunidad que se solicite dicha habilitación, se deberá documentar
fehacientemente que persisten los requisitos que dieron sustento al
pedido de habilitación original.
VIII. CREDENCIALES
Artículo 14.- Las habilitaciones previstas en el presente régimen, en
cualquiera de las categorías establecidas, se dispondrán por Resolución
de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
(AFSCA) y sólo podrá acreditarse mediante la credencial pertinente,
otorgada por el mismo Organismo.
Artículo 15.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL (AFSCA) establecerá mediante Resolución, las
particularidades y características que contendrá la mencionada
credencial, conforme a la categoría de habilitación profesional de que
se trate.
IX. VALIDEZ DE LAS HABILITACIONES
Artículo 16.- Las habilitaciones previstas en el presente régimen, se
otorgarán con carácter definitivo, y no será necesaria su renovación
periódica.
Artículo 17.- Sin perjuicio de lo expresado en el artículo anterior,
corresponderá disponer la suspensión de la habilitación en aquellos
casos que el titular quede encuadrado en alguno de los siguientes
supuestos:
a) Inhabilidad declarada judicialmente.
b) Condena dictada en sede judicial por delito doloso.
c) Condena judicial y accesoria de inhabilitación especial para la
actividad del Operador Técnico de Planta Transmisora de Servicios de
Comunicación Audiovisual.
Artículo 18.- En los casos contemplados en el artículo precedente, la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA)
iniciará el pertinente sumario, con arreglo a los procedimientos
establecidos en el Reglamento de Investigaciones Administrativas
aprobado por el Decreto Nº 467/99.
Artículo 19.- La suspensión de la habilitación, tendrá efectos, hasta
tanto se extingan las causas que la motivaron, circunstancia que deberá
ser debidamente acreditada por el interesado al solicitar su
rehabilitación.
X. DOCUMENTACION EXIGIDA:
Artículo 20.- A los efectos de comprobar fehacientemente su condición,
para el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos
5º, 6º y la cláusula transitoria del Artículo 7º, los solicitantes de
habilitaciones, deberán presentar ante requerimiento de las autoridades
del Registro de Profesionales de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA), la siguiente documentación:
a) Copia debidamente legalizada, del certificado de estudios completos
de enseñanza secundaria, expedido por la autoridad educativa que
corresponda a la jurisdicción a la que pertenece, o al Ministerio de
Educación de la Nación.
b) Cuando corresponda, recibo oficial de haberes donde conste la real
fecha de ingreso a la empresa, y certificación de empleo extendida por
el titular de la licencia del servicio de comunicación audiovisual
donde se encuentre desempeñando las funciones previstas en el Artículo
2º.- de la presente, conforme lo previsto en el Art. 80 de la Ley
20.744 de contrato de trabajo (LCT).
XI. ARANCELES
Artículo 21.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL (AFSCA) podrá fijar los aranceles que correspondan en
concepto de habilitación, conforme con las facultades emergentes de la
legislación vigente al momento de otorgarla.
XII. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22.- Las habilitaciones previstas en el presente régimen,
podrán ser tramitadas indistintamente por el interesado, por la emisora
que lo contrata, o por las entidades gremiales AATRAC (Asociación
Argentina de Trabajadores de las Comunicaciones) o SATSAID (Sindicato
Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de
Datos).
Artículo 23.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL (AFSCA) publicará en el Boletín Oficial, en el caso de
corresponder, la nómina de las habilitaciones otorgadas, detallando la
categoría a la que pertenecen, número, nombre y apellido completos y
número de documento de identidad del habilitado, y cuando proceda, la
ciudad o emisora para la que tiene validez, y comunicará
fehacientemente la misma, a la Asociación Argentina de Trabajadores de
las Comunicaciones (AATRAC) y al Sindicato Argentino de Televisión,
Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos (SATSAID).
Artículo 24.- Las entidades gremiales citadas en el artículo anterior,
por ser consideradas partes interesadas, tendrán a su pedido, acceso a
toda la documentación referida a las habilitaciones, conforme a los
procedimientos de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos, y
trabajarán en forma coordinada con la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA
RADIOFONICA (ISER) para el cumplimiento de la presente norma.
Artículo 25.- Las habilitaciones que fueron otorgadas por el ex COMITE
FEDERAL DE RADIODIFUSION conforme a lo dispuesto por las Resoluciones
Nº P-180-COMFER/75, 977-COMFER/79, 178-COMFER/88 y 737-COMFER/91
conservarán la vigencia, y quedan comprendidas en las disposiciones del
presente régimen.
Artículo 26.- A pedido del interesado que posea una habilitación
profesional vigente de Operador Técnico Local de Planta Transmisora de
Servicios de Comunicación Audiovisual para una determinada localidad,
ciudad, partido o departamento, del interior del país, y desee ejercer
sus funciones en otra localidad diferente, podrá solicitar la
modificación de las condiciones de la misma, siempre y cuando la nueva
localidad se encuentre en la misma provincia donde se originó la
habilitación profesional, o en cualquiera de las provincias limítrofes,
y que persista la condición de que la emisora se encuentre emplazada a
más de SETENTA Y CINCO KILOMETROS (75 Km.) de la Capital Federal, y/o a
más de CINCUENTA KILOMETROS (50 Km.) de las ciudades donde funcionen
instituciones de educación superior, terciarias o universitarias,
estatales o privadas, que tengan convenios de adscripción vigentes con
la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y
supervisados por el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER)
para dictar la carrera de Operador Técnico de Estudio y de Planta
Transmisora de Radiodifusión, orientación Planta Transmisora, o la
denominación que reemplace a la misma, en los planes de estudios
correspondientes, que se encuentren vigentes.
XIII. REGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 27.- El falseamiento de informes o certificaciones por parte
del aspirante, sin perjuicio de las sanciones que por aplicación de las
leyes penales pudieran corresponder, ocasionará la nulidad de lo
actuado, en consecuencia no se otorgará la habilitación profesional
solicitada, o se anulará si la misma hubiera sido otorgada.
Artículo 28.- En caso de que el titular de un servicio de comunicación
audiovisual extienda un certificado con datos que no sean reales o
ciertos, se hará pasible de la imposición de una multa, que en ningún
caso, será inferior al monto mínimo que para las FALTAS GRAVES
establezca el Régimen de Sanciones vigente al momento de detectarse el
hecho.
Artículo 29.- El desempeño de personas no habilitadas en cualquiera de
las funciones detalladas en el Artículo 2º del presente régimen, será
considerado FALTA GRAVE y por lo tanto, el licenciatario del servicio
de comunicación audiovisual, será pasible de las sanciones previstas en
el Régimen de Sanciones vigente.
(Planilla A incorporada por art. 5° de la Resolución N° 326/2014 de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O. 29/4/2014)
e. 02/05/2013 N° 29519/13 v. 02/05/2013