DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES

Ley N° 18.274

Mediante la realización de concursos públicos, encomendará la  exploración complementaria de  de yacimientos de cobre,  molíbdeno y otro minerales de primera categoría.

Buenos Aires 7 de julio de 1969


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con Fuerza de

Ley:

Artículo 1° - La Dirección General de Fabricaciones Militares tendrá derecho a obtener, en cada criadero de sustancias de primera o segunda categoría que descubriese en las zonas a que se refiere el artículo 2°  de la presente ley y el artículo 3° del Decreto-Ley N° 9.009/1963, sin distinción alguna, dentro del radio determinado por el artículo 111 del Código de Minería y salvo los derechos que la ley reconoce al dueño del suelo cuando se trata de terrenos de particulares, cualquier número de pertenencias contiguas o discontiguas, conviniendo en ese caso, con la provincia concedente, la retribución equitativa y razonable del privilegio acordado por este artículo.

Artículo 2° - Decláranse zonas de reserva hasta el 31 de diciembre de 1974 a contar de la fecha de la presente ley, a las siguientes:
Provincia de San Juan:
Area N° 1 - Valle Hermoso - Superficie: 70 km2; ubicación: 72 km con rumbo quince grados (15°) oeste de Las Cuevas.
Area N° 49 - Leoncito - Superficie 157 km2; ubicación: 25 km al sur suroeste de la localidad de Barreal.
Area N° 50 - Cerro Mercedario - Superficie: 161,55 km2; ubicación: 60 km al suroeste de la localidad de Barreal.
Area N° 51 - Río de la Carnicería - Pachón - Superficie: 394,46 km2; ubicación: 75 km al oeste de la localidad de Barreal.
Area N° 52 - Arroyo Lagañoso - Superficie: 229,95 km2; ubicación: 45 km al noroeste de la localidad de Uspallata.
Area N° 53 - Arroyo la Honda - Río Teatinos - Superficie: 269,70 km2; ubicación: 85 km al oeste del lugar geográfico denominado "Ciénaga de Yalguaráz".
Provincia de Neuquén:
Area Campana Mahuida - Superficie 225 km2; límites: Norte: Paralelo que pasa 5 kilómetros al norte de la casa administración de la ex Compañía Minera Campana Mahuida; Este: Meridiano que pasa 15 kilómetros al este de la casa administración de la ex Compañía Minera Campana Mahuida; Sud: Paralelo que pasa 18 kilómetros al sud de la misma casa administración; Oeste: Meridiano que pasa por la misma casa administración.
En las zonas de reservas antes declaradas no podrán concederse permisos de exploración o cateo de cualquier especie ni concesiones de explotación de minerales de primera categoría y/o estratégicos, salvo que la peticionante sea la Dirección General de Fabricaciones Militares.

Artículo 3° - Autorízase a la Dirección General de Fabricaciones Militares a encomendar mediante la realización de concursos públicos, la exploración complementaria de las áreas a que se refiere el artículo 2° de esta ley y el artículo 3° del Decreto-Ley N° 9.009/1963 lo que constituirá la Etapa I, con la opción a favor del adjudicatario para explotar los yacimientos de cobre, molibdeno y otros minerales de primera categoría cuya existencia se ponga en evidencia en esas áreas, lo que representará la Etapa II, con las siguientes condiciones fundamentales que deberán figurar en las bases de los concursos:
1° Obligaciones que el adjudicatario deberá cumplir en la Etapa I de exploración, que será por su cuenta y cargo exclusivo sin derecho a reclamación, pago o indemnización algunos, con el compromiso de entregar a su vencimiento los resultados obtenidos, copia de la documentación y elementos de juicio que han permitido alcanzar dichos resultados, planos con la ubicación exacta de la toma de muestras y/o perforaciones, definición del o de los yacimientos ubicados y de cuyo uso y goce debería disponer para asegurar con razonables posibilidades una explotación rentable, indicando las dimensiones, ubicación geográfica detallada y señales claras, fijas y precisas -acompañando incluso muestras de minerales y la ubicación de las mismas- de las minas cuyo descubrimiento deberá manifestarse.
En lo relativo al plazo de exploración, éste no podrá exceder de cinco (5) años, debiendo la Dirección General de Fabricaciones Militares establecer en las bases de los concursos, en los casos en que lo considere técnicamente conveniente, las reducciones de las áreas o partes de las mismas que se producirán durante el citado plazo.
Se consignará que el oferente deberá indicar el plazo, a computar como máximo desde el vencimiento del término de exploración antes fijado, del que necesitará disponer para decidir si opta o no por ejecutar la Etapa II y acompañará un estudio de factibilidad si éste hubiese sido necesario para fundamentar la decisión y, de ser ésta afirmativa, un plan general de desarrollo de dicha etapa. Durante este término la Dirección General de Fabricaciones Militares permitirá al adjudicatario la continuación de las investigaciones de detalle que fueran necesarias para determinar la explotabilidad del yacimiento, las que se ejecutarán en las pertenencias que constituyan las minas cuyo descubrimiento haya manifestado la Dirección General de Fabricaciones Militares con la información proporcionada por el adjudicatario. Los resultados de las mencionadas investigaciones de detalle deberán ser comunicados a la Dirección General de Fabricaciones Militares.
2° Obligaciones que el adjudicatario deberá cumplir en la Etapa II de explotación, a cuyos fines preverá la presentación de un plan de desarrollo integral que deberá contar antes de su ejecución con la aprobación de la Dirección General de Fabricaciones Militares. De no mediar razones que, de común acuerdo, las hagan inconvenientes, técnica y/o económicamente, las plantas de beneficio se instalarán en el territorio de la provincia en la cual esté ubicado el yacimiento.
3° La aclaración de que la propiedad de los yacimientos que se descubran en las áreas a que se refiere el artículo 2° de esta ley y el artículo 3° del Decreto-Ley N° 9.009/1963 corresponderá a la Dirección General de Fabricaciones Militares, la que podrá dar el uso y goce de aquéllas durante un lapso de hasta cincuenta (50) años a contar de la fecha en que comience la explotación del yacimiento. Deberá consignar además que, si antes del vencimiento de este plazo, la explotación del yacimiento no fuera económica, el uso y goce caducará simultáneamente con la paralización de la explotación. Vencido el período de uso y goce convenido serán renegociadas las condiciones bajo las cuales habrá de continuar la explotación si la vida útil de la mina así lo justifica.
4° La previsión de que las ofertas se harán en dos sobres, el primero de antecedentes y el segundo de adjudicación entre los seleccionados, debiendo en este último incluirse, entre otros, la regalía que se ofrecerá por el uso y goce de los yacimientos, sin perjuicio del canon minero y de las inversiones de capital que estarán a cargo exclusivo del adjudicatario mientras use y goce del yacimiento. Las especificaciones mínimas que deberán contener las ofertas serán puntualizadas por la Dirección General de Fabricaciones Militares.
5° La Dirección General de Fabricaciones Militares estudiará cada una de las ofertas contenidas por los segundos sobres seleccionados y adjudicará la que considere más conveniente de acuerdo con el siguiente criterio:
a) Se adjudicarán a un solo oferente por área;
b) Podrán adjudicarse una o más áreas a un solo oferente;
c) La oferta más conveniente se establecerá realizando un análisis integral de las ventajas que para el país estipule. Serán aspectos de particular interés las decisiones del oferente en:
- Llevar adelante el mayor grado de integración industrial compatible con las características de el o los yacimientos de cobre que, en definitiva, resulten puestos en evidencia.
- Contribuir a solucionar efectivamente el problema del abastecimiento interno de cobre.
- Establecer en el menor lapso posible la duración del plazo a que se refiere el párrafo tercero del inciso 1° de este artículo.
- Renegociar las condiciones del contrato con anticipación al vencimiento del plazo de hasta cincuenta (50) años establecido en el inciso 3° precedente.
- Contemplar la participación de capitales nacionales en el desarrollo de las diversas etapas.
- Fijar la participación de buques de bandera nacional en el transporte de los equipos y del producido de la explotación.
- La regalía o participación que ofrezca por el uso y goce de los yacimientos.
6° Garantías de oferta y de fiel cumplimiento del contrato, sin que el monto de ellas limite la responsabilidad que pudiera caberle al adjudicatario.
7 Deberá especificarse que si al cabo del plazo que corresponda según el párrafo tercero del inciso 1° precedente, el adjudicatario decidiera optar negativamente por la Etapa II de explotación, estará obligado a evacuar el o las áreas donde realizaba exploración, dentro del plazo que se fije, y a ceder a la Dirección General de Fabricaciones Militares todos los inmuebles, trabajos y otras realizadas adheridas al suelo incluso, y explícitamente, toda la información geológica, la que deberá comprender:
a) Los medios testigos de todas las perforaciones efectuadas;
b) Duplicados de todas las muestras extraídas y planillas en que se hallen volcados los resultados de todos los análisis ejecutados.
8° Una cláusula de arbitraje que contemple que toda divergencia entre las partes que no tenga solución amigable, relacionada con la interpretación o aplicación de las obligaciones contractuales, será resuelta por una junta de arbitraje como amigable componedora de acuerdo con lo previsto en este inciso y con la legislación exclusiva de la República Argentina.
Al originarse una divergencia, cualquiera de las partes tendrá derecho a recurrir al arbitraje, notificando por escrito su decisión a la otra y nombrando al árbitro elegido por ella. Dentro de los diez (10) días subsiguientes, los dos árbitros así nombrados elegirán de común acuerdo a un tercer árbitro y los tres continuirán la junta de arbitraje que funcionará en la ciudad de Buenos Aires. Si lo árbitros nombrados por las partes no lograren, dentro de los diez (10) días antes previstos, un acuerdo para designar un tercer árbitro, este último será nombrado por el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a requerimiento de cualquiera de las partes. La junta de arbitraje deberá estar constituida a más tardar dentro de los treinta (30) días de pedida su constitución por una de las partes, otorgándose en ese plazo el correspondiente compromiso que deberá contener:
a) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;
b) Nombre y domicilio de los árbitros;
c) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de las circunstancias;
d) La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejara de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso;
e) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo el que, a falta de acuerdo, será dos (2) meses contados a partir de la fecha en que las partes hayan presentado o debido presentar las informaciones o documentos pertinentes o las explicaciones requeridas por la junta de arbitraje.
Si una de la partes se resistiera infundadamente a otorgar el compromiso, la otra tendrá derecho a exigir su formalización por vía judicial ante el Juzgado Federal de Turno de la ciudad de Buenos Aires.
Dentro de los diez (10) días de otorgado el compromiso las partes proporcionarán por escrito a la junta de arbitraje toda la información o documentos que consideren pertinentes al tema en discusión. Luego de considerar esta información o documentos, la junta podrá recabar a los otorgantes del compromiso las explicaciones que estime conveniente, que las partes deberán brindar dentro de los diez (10) días, y procederá de inmediato en el plazo fijado, con o sin las explicaciones de las partes, a pronunciarse por escrito.
Su decisión será considerada definitiva, inapelable y de cumplimiento obligatorio por las partes.
Si cualquiera de las partes considerara que la otra ha incurrido en violación o incumplimiento del contrato, le dará aviso por escrito manifestando claramente la naturaleza de dicha violación o incumplimiento. Se contestará este aviso por escrito dentro de los diez (10) días de haberlo recibido, manifestando si se acepta o niega la existencia de dicha violación o incumplimiento. La falta de contestación se entenderá como negativa, y en este caso, la parte que sostiene la existencia de dicha violación o incumplimiento tendrá derecho a someter la disputa a la decisión arbitral de acuerdo a lo estipulado en esta cláusula.
Si la violación o incumplimiento es admitida por la parte acusada o si la junta de arbitraje decide que existe, la parte que se halle en violación o incumplimiento, dentro de los treinta (30) días posteriores a la decisión arbitral, tomará las medidas necesarias para corregir la violación o incumplimiento. Si dejara de adoptar dichas medidas, la otra parte tendrá derecho, a su opción, de exigir el cumplimiento del contrato o bien pedir su rescisión, por la junta de arbitraje. La rescisión por causa imputable al adjudicatario le hará pasible de la pérdida de la garantía de contrato, sin que ello implique limitación a otras responsabilidades que puedan caberle por el incumplimiento de sus obligaciones. Los gastos y honorarios que se produzcan serán soportados por su orden o en forma proporcional entre las partes o totalmente por una de ellas, según lo resuelva la junta de arbitraje.
Si causas de fuerza mayor o fortuitas imposibilitarán el cumplimiento de las obligaciones, éstas serán postergadas mientras subsistan aquéllas y durante ese lapso la validez del contrato no será afectada. Se considerarán como causas de fuerza mayor, entre otras, las provenientes de fuerzas naturales, guerras, revoluciones, tormentas, aluviones y nevadas extraordinarias o toda otra fuera del control razonable de la parte afectada y cuya índole sea tal que imposibilite el cumplimiento por dicha parte de sus obligaciones.
9° La previsión de que el o los contratos que conforme a las prescripciones de este ley celebre la Dirección General de Fabricaciones Militares serán suscriptos ad referéndum del Poder Ejecutivo, sin cuya aprobación carecerán de validez, condición que también será de aplicación para el caso de transferencia de él o los contratos que se formalicen.

Artículo 4°- Autorízase a la Dirección General de Fabricaciones Militares a incluir en las bases de los concursos públicos que realice a los fines preindicados en el artículo 3°, los siguientes compromisos del gobierno argentino:
1° Facilitar al adjudicatario en las condiciones que se convengan oportunamente, la disposición de las tierras del dominio privado de la Nación que sean necesarias para la ejecución del plan de desarrollo y colaborar en su caso para que las provincias de Mendoza, Neuquén y San Juan y municipalidades respectivas procedan en la misma manera con respecto a tierras de su propiedad.
2° Procurar, por intermedio de la Dirección General de Fabricaciones Militares y los organismos pertinentes, las medidas conducentes a posibilitar el mantenimiento en buenas condiciones de transitabilidad de los caminos de la red nacional que deban ser utilizados por la adjudicataria.
3° Procurar, por intermedio de la Dirección General de Fabricaciones Militares y los organismos competentes, las medidas conducentes a posibilitar la prestación regular y eficiente del servicio ferroviario de transporte, en cuanto éste se halle a cargo del Estado Nacional y se requiera su empleo.
4° Fijar los precios de los suministros y servicios estatales, con arreglo a planes y disposiciones generales de fomento y promoción regional o sectorial y con participación de las autoridades competentes.
5° Establecer los siguientes beneficios:

a) La adjudicataria podrá optar por acogerse a los beneficios en favor de la empresa o en favor de los inversionistas.
1 -  Beneficios en favor de la empresa: Reducción del monto a abonar en concepto de impuesto a los réditos, conforme a la siguiente escala:
2 - Beneficios en favor de los inversionistas: Deducción del rédito del año fiscal hasta el setenta por ciento (70%) de las sumas invertidas como aportaciones directas de capital o suscripción e integración de acciones.
b) Exención del impuesto a los réditos como así también de la retención a que se refiere el artículo 61, inciso 1), de la Ley 11.682 (T.O. en 1968 y sus modificaciones), a las sumas que se abonen en concepto de asesoramiento técnico-financiero o de otra índole;
c) Amortización, a opción del adjudicatario, de los dos tercios del valor de las inversiones en bienes del activo fijo en la primera mitad de su vida útil, a los efectos del pago del impuesto a los réditos de acuerdo con el artículo 69 de esta ley (T.O. en 1968 y sus modificaciones);
d) Declaración de interés nacional a los efectos del artículo 19, inciso p), de la Ley de Impuesto a los Réditos (T.O. en 1968 y sus modificaciones);
e) Repatriación del capital y transferencia al exterior, por el mercado libre de cambios, de las utilidades anuales realizadas y líquidas, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 14.780 y normas complementarias;
f) Postergación del pago del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes que corresponda a los ejercicios anuales que se cierren entre la fecha de aprobación del contrato y la fecha en que comience la explotación del yacimiento, debiendo abonarse lo adeudado sin intereses y en tantas cuotas anuales iguales y consecutivas, a partir del vencimiento del plazo general correspondiente al ejercicio fiscal en que comience la explotación del yacimiento, como períodos fiscales se hayan diferido;
g) Exención del impuesto de sellos sobre los contratos de sociedad y sus prórrogas, incluyendo las ampliaciones de capital, la emisión de acciones y los instrumentos y contratos que suscriba o celebre, siempre que tengan relación directa con los trabajos de exploración y/o explotación que ejecute el adjudicatario;
h) Exención del impuesto a las ventas en cuanto grave las que -en cualquiera de sus etapas- se realicen de los productos de la exploración o explotación, no comprendidos en la exención general del artículo 11, inciso a), de la Ley N° 12.143 (T.O. en 1968 y sus modificaciones);
i) Exención de los derechos de importación y de cualquier otro gravamen similar sobre todos los bienes, nuevos o usados, que el adjudicatario necesite introducir al país para ejecutar la exploración y/o explotación de yacimientos de cobre, molibdeno y otros minerales de primera categoría e instalación de plantas conexas, con los requisitos y siguiendo el procedimiento determinado por los Decretos N° 7.799/59 y 7.924/67 . La comprobación del destino de los bienes estará a cargo de la Dirección General de Fabricaciones Militares.
j) Autorización de ingreso y permanencia en el país, en forma temporaria, del personal extranjero y de su familia necesario para el cumplimiento del contrato por el adjudicatario;
k) Introducción, libre de todo gravamen, de los bienes de uso personal y del hogar mencionados en el Decreto N° 7.813/55 y su complementario el N° 10.511/61 , cuyo valor no exceda de cinco mil dólares estadounidenses (u$s 5.000), pertenecientes al personal extranjero necesario para el desarrollo de los planes del adjudicatario que con ese objeto ingrese al país y mantenga en él una residencia mínima de un (1) año. Al personal que mantenga una residencia en el país inferior a un (1) año se le aplicarán las prescripciones para pasajeros temporales contenidas en el Decreto N° 4.112/67 ;
l) Exención de cualquier otro gravamen o derecho nacional que se implantare y que recayere sobre cualquier aspecto de las operaciones, actos o actividades que en cumplimiento de los compromisos que contraiga, realizare el eventual adjudicatario, salvo los que se refieran al amparo de las minas y a los derechos de exportación.
6° La exención prevista en el apartado a) del inciso 5 no será de aplicación cuando la reducción del impuesto establecida en el mismo tenga por efecto obligar a la adjudicataria al pago de un mayor gravamen a favor de Estados extranjeros.
7° Las franquicias establecidas en los apartados a.2), b), e), d), e), g), h), i), j), k) y l) del inciso 5 regirán por el término de Veinte (20) años contados a partir de la fecha en que sea aprobado por el Poder Ejecutivo el contrato que se celebre con el adjudicatario, con la salvedad de que las indicadas en los incisos a.1), c), e) y h) entrarán a regir desde la fecha en que se dé comienzo a la explotación del yacimiento.

Facúltase a las respectivas autoridades de aplicación a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para posibilitar el pleno goce de la totalidad de las franquicias y beneficios previstos en el presente artículo.

Artículo 5° - Corresponderá a la Dirección General de Fabricaciones Militares la elaboración de las bases de los concursos aludidos en el artículo 3° de esta ley, a cuyo efecto se la faculta para introducir todos los aspectos de detalle y complemento que sean necesarios para una redacción ordenada y sistemática de las bases, respetando la participación que en tal sentido ha acordado contractualmente con las provincias de Mendoza, Neuquén y San Juan.

Artículo 6° - Autorízase a las provincias de Mendoza, Neuquén y San Juan a otorgar, en consonancia con lo prescripto en los incisos 5° y 7° del artículo 4° de esta ley, las siguientes exenciones impositivas locales, a saber:
a) La contribución territorial;
b) El impuesto de sellos;
c) El impuesto a las actividades lucrativas;
d) El impuesto a la extracción de minerales;
e) Los derechos municipales, excepto las tasas retributivas de servicios;
f) Todo otro gravamen o derecho que se implante en el futuro y que recayere sobre cualquier aspecto de las operaciones, actos o actividades que en cumplimiento de los compromisos que contraiga realizare el adjudicatario.

Artículo 7° - Autorízase a las provincias de Mendoza, Neuquén y San Juan a prorrogar y/o modificar las reservas mineras que amparen las áreas coincidentes con las indicadas en el artículo 2° de esta ley y en el artículo 3° del Decreto-Ley N° 9.009/63, hasta el 31 de diciembre de 1974.

Artículo 8° - Facúltase a la Dirección General de Fabricaciones Militares, para dejar fuera del alcance del artículo 2° de esta ley y del artículo 3° del Decreto-Ley N° 9.009/63, a aquellas áreas que no resulten de interés luego de realizados suficientes intentos para encomendar la exploración complementaria y opción de explotación, en cuyo caso deberá efectuar las pertinentes notificaciones a las autoridades mineras de las provincias de Mendoza, Neuquén y San Juan y a la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad.

Artículo 9° - A los fines del artículo 3° de la presente ley, declárase inaplicable el Decreto-Ley N° 5.340/63.

Artículo 10 - Comuníquese, publíques, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - José R. Cáceres Monié