Administración Federal de Ingresos Públicos
EXPORTACIONES
Resolución General 3548
Rancho, provisiones de a bordo y suministros de medios de transporte
acuáticos y aéreos, de bandera nacional y extranjera. “Códigos AFIP”.
Su implementación.
Bs. As., 14/11/2013
VISTO el Artículo 512 del Código Aduanero, y
CONSIDERANDO:
Que el mencionado artículo establece que esta Administración Federal
determinará los requisitos y formalidades a que estará sujeta la
solicitud para cargar mercadería con destino a rancho, provisiones de a
bordo y suministros en un medio de transporte.
Que la Resolución General Nº 2.964 implementó los “Códigos AFIP” para
el registro de declaraciones aduaneras que, por sus particularidades,
deben realizarse en forma simplificada.
Que el embarque de comestibles, provisiones y suministros de los medios
de transporte acuáticos y aéreos requiere un procedimiento ágil de
declaración aduanera, que al mismo tiempo permita generar la
información necesaria para ejercer las tareas de control y
fiscalización propias de este Organismo.
Que, en tal sentido, corresponde incorporar el registro de las
referidas operaciones en el Sistema Informático MARIA (SIM), mediante
la utilización de “Códigos AFIP”.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Aduanera
y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese el
procedimiento para el registro en el Sistema Informático MARIA (SIM) de
la declaración de rancho, provisiones de a bordo y suministros de
medios de transporte acuáticos y aéreos —de bandera nacional y
extranjera— que egresen del territorio aduanero por sus propios medios,
el cual se consigna en el Anexo I.
Asimismo, se deberán observar las pautas contenidas en el manual de
usuario externo que estará disponible en el sitio “web” de esta
Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
Art. 2° — Lo dispuesto en el
artículo precedente será de aplicación para la declaración de las
mercaderías que, con sus respectivos “Códigos AFIP”, se detallan en el
Anexo II.
A estos efectos se integrará, con carácter de declaración comprometida,
el formulario OM-1993-A SIM con los referidos códigos y demás datos
exigidos por el sistema informático.
La información consignada en dicho anexo y sus actualizaciones, de
corresponder, estarán disponibles en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).
Art. 3° — La declaración objeto
de esta norma está alcanzada por las obligaciones de guarda y
digitalización impuestas por las Resoluciones Generales Nº 2.573 y Nº
2.721, sus respectivas modificatorias y complementarias.
Art. 4° — La declaración de
rancho de combustibles y lubricantes deberá efectuarse conforme a los
procedimientos previstos en la Resolución General Nº 1.801.
Art. 5° — A partir de la fecha
de entrada en vigencia de la presente, el registro en el Sistema
Informático MARIA (SIM) constituye el elemento principal para la
comprobación de la existencia de estas operaciones y, en consecuencia,
no se exigirá la presentación de la declaración aduanera en soporte
papel para cualquier trámite que se gestione en base a ellas, como ser
la acreditación, devolución o transferencia de los importes
correspondientes al impuesto al valor agregado.
Art. 6° — Facúltase a la
Dirección General de Aduanas, conforme a sus necesidades de
fiscalización y control, a determinar las mercaderías de rancho y
aprovisionamiento de los medios de transporte que deberán ser
declaradas mediante la respectiva posición NCM SIM, las cuales serán
comunicadas en el sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar), así como sus actualizaciones.
Art. 7° — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.
Art. 8° — Esta resolución
general entrará en vigencia a partir del primer día hábil
administrativo, inclusive, del segundo mes inmediato siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9° — Déjanse sin efecto, a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, la Resolución
Nº 1.787 (ANA) del 17 de mayo de 1978 y su modificatoria Resolución Nº
4.045 (ANA) del 8 de octubre de 1981.
Art. 10. — Regístrese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y
publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido,
archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I (Artículo 1°)
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO EN EL
SISTEMA INFORMATICO MARIA (SIM) DE LA DECLARACION DE RANCHO,
PROVISIONES DE A BORDO Y SUMINISTROS DE MEDIOS DE TRANSPORTE ACUATICOS
Y AEREOS, DE BANDERA NACIONAL Y EXTRANJERA
1. NORMAS GENERALES
1.1. La declaración de productos o bienes de consumo o de uso de los
medios de transporte acuáticos y aéreos, de su tripulación y de sus
pasajeros, susceptibles de ser autorizados en el marco de esta
resolución general, deberá formalizarse ante el servicio aduanero
mediante el registro de los subregímenes habilitados a tal efecto en el
Sistema Informático MARIA (SIM).
1.2. Para los embarques por vía acuática, la declaración de rancho
será documentada por un proveedor marítimo a través de un despachante
de aduana o de un agente de transporte aduanero.
(Punto sustituido por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3722/2015 de la AFIP B.O. 23/1/2015. Vigencia: a partir del primer día hábil
administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial, inclusive)
1.3. Para los embarques por vía aérea, la declaración de rancho será
documentada por la compañía de aviación o el proveedor a través de un
despachante de aduana o un agente de transporte aduanero.
(Punto sustituido por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3722/2015 de la AFIP B.O. 23/1/2015. Vigencia: a partir del primer día hábil
administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial, inclusive)
1.4. El registro de la declaración de rancho tiene carácter de
declaración aduanera comprometida, en la cual los sujetos
intervinientes serán responsables de suministrar la información que se
indica a continuación:
1.4.1. Proveedor: Datos relativos a la mercadería.
1.4.2. Agencia marítima: Duración del viaje y cantidad de tripulantes y pasajeros.
1.4.3. Compañía de aviación: Duración del viaje y cantidad de tripulantes y pasajeros.
1.5. El despachante de aduana o el agente de transporte actuante asumen
la responsabilidad solidaria con el proveedor y la agencia marítima o
la compañía de aviación, según corresponda, dentro del marco de la
actuación que efectúan.
1.6. La declaración de rancho estará sujeta, de corresponder, a la
intervención de terceros organismos y tramitará conforme a los
lineamientos operativos de las destinaciones definitivas de exportación
para consumo, consignados en la Resolución General Nº 1.921 y sus
modificatorias.
1.7. La declaración será registrada en ocasión de cada viaje del medio
de transporte. Sin perjuicio de ello, los sujetos que se indican a
continuación podrán documentar una única destinación mensual que
comprenda los embarques parciales estimados para el mes inmediato
siguiente:
1.7.1. Las empresas que prestan servicios fluviales regulares o de
transporte de pasajeros entre la República Argentina y la República
Oriental del Uruguay, por cada medio de transporte.
1.7.2. Las compañías aéreas y sus proveedores de a bordo, por todos los vuelos del período de que se trate.
(Punto 1.7 sustituido por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 3722/2015 de la AFIP B.O. 23/1/2015. Vigencia: a partir del primer día hábil
administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial, inclusive)
1.8. Para los medios de transporte acuáticos el servicio aduanero
autorizará la cantidad de mercadería que resulte razonable conforme al
número de tripulantes y pasajeros, la duración del viaje y la
permanencia estimada de DIEZ (10) días en puerto nacional, con las
siguientes particularidades:
1.8.1. Buques de bandera nacional: Se tendrá en cuenta la duración del
viaje de ida y vuelta y la permanencia en puertos extranjeros que se
fija en QUINCE (15) días.
1.8.2. Buques de bandera extranjera: Se considerarán los días de viaje hasta el puerto de destino final.
1.9. El plazo de vigencia para proceder al embarque de las mercaderías
documentadas a través de la referida declaración de rancho será de
TREINTA Y UN (31) días corridos desde la fecha de oficialización,
improrrogables. Transcurrido dicho plazo, caducará la autorización del
documento para destinar las mercaderías no cargadas.
2. REGISTRO Y TRAMITACION
2.1. La operación de rancho será registrada en el Sistema Informático MARIA (SIM).
2.2. El declarante deberá seleccionar el subrégimen correspondiente, según la bandera del medio de transporte:
a) ER03: Rancho y aprovisionamiento de medios de transporte de bandera extranjera, excepto combustibles y lubricantes.
b) ER04: Rancho y aprovisionamiento de medios de transporte de bandera nacional, excepto combustibles y lubricantes.
2.3. A continuación ingresará la información exigida por el sistema. Entre otros datos deberán consignarse los siguientes:
a) Duración del viaje.
b) Número de tripulantes.
c) Número de pasajeros.
d) Información de la mercadería: Adjuntará el detalle de la mercadería embarcada como documentación complementaria.
e) Itinerario: Adjuntará el detalle del mismo como documentación complementaria.
2.4. Los aprovisionamientos parciales efectuados por las empresas
consignadas en los puntos 1.7.1. y 1.7.2. deberán realizarse con la
intervención previa y la aprobación del servicio aduanero.
2.5. El servicio aduanero registrará en el SIM, mediante la transacción
habilitada a tal efecto, el embarque parcial efectuado. La sumatoria de
los parciales embarcados, acorde con los registros informáticos, se
descontará del total documentado en las declaraciones ER03 y ER04 hasta
agotar las cantidades documentadas o hasta que prescriba la vigencia de
los subregímenes ER.
ANEXO II (Artículo 2°)
CODIGOS AFIP HABILITADOS PARA LA
DECLARACION DE RANCHO, PROVISIONES DE A BORDO Y SUMINISTROS DE MEDIOS
DE TRANSPORTE AEREOS Y ACUATICOS DE BANDERA NACIONAL Y EXTRANJERA
01. AERONAVES
0000.01.01.000 Raciones para desayuno
0000.01.02.000 Raciones para almuerzo o cena
0000.01.03.100 Leche
0000.01.03.200 Los demás productos lácteos
0000.01.04.000 Aguas y bebidas sin alcohol
0000.01.05.100 Vinos y champagne
0000.01.05.200 Cervezas
0000.01.05.900 Las demás bebidas alcohólicas
0000.01.06.000 Otras provisiones
02. EMBARCACIONES
0000.02.01.100 Utensilios para limpieza
0000.02.01.200 Productos para limpieza
0000.02.02.000 Tabaco, cigarros y cigarrillos
0000.02.03.000 Aguas y bebidas sin alcohol
0000.02.04.100 Vinos y champagne
0000.02.04.200 Cervezas
0000.02.04.900 Las demás bebidas alcohólicas
0000.02.05.100 Carnes
0000.02.05.200 Pescados y mariscos
0000.02.05.300 Frutas y verduras
0000.02.05.400 Productos panificados
0000.02.05.500 Productos en conserva
0000.02.05.900 Los demás alimentos
0000.02.06.000 Pinturas y barnices
0000.02.07.000 Repuestos
0000.02.08.000 Otras provisiones