SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Decreto 2456/2014

Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales.

Bs. As., 11/12/2014

Visto el Expediente N° 2396/2014 del registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 93 de la Ley N° 26.522 establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL aprobará el PLAN NACIONAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL DIGITALES, en el cual se fijarán las condiciones de emisión durante la transición a los servicios de radiodifusión digitales; debiéndose mantener los derechos y obligaciones de los titulares de licencias obtenidas por concurso público para servicios abiertos analógicos, garantizando su vigencia y área de cobertura, en tanto se encuentren operativos y hasta la fecha de finalización del proceso de transición tecnológica.

Que a través del Decreto N° 1148 del 31 de agosto de 2009 se creó el SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE (SATVD-T), basado en el estándar denominado ISDB-T (Integrated Services Digital Broadcasting Terrestrial), el cual consiste en un conjunto de patrones tecnológicos a ser adoptados para la transmisión y recepción de señales digitales terrestres, radiodifusión de imágenes y sonido; y se estableció un plazo de DIEZ (10) años a fin de realizar el proceso de transición de la televisión analógica a dicho sistema.

Que el PLAN NACIONAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL DIGITALES debe prever además, las condiciones de transición de las emisoras de titularidad estatal, universitarias, de los Pueblos Originarios y de la Iglesia Católica.

Que a fin de garantizar la participación ciudadana, la universalización del acceso a nuevas tecnologías y la satisfacción de los objetivos previstos en la Ley N° 26.522, el mencionado artículo 93 requiere que, antes de cualquier toma de decisión, se deberá cumplir con la sustanciación de un procedimiento de elaboración participativa de normas y de audiencia pública.

Que a través del dictado de la Resolución N° 938-AFSCA/14 la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL dio inicio al procedimiento de elaboración participativa del PLAN NACIONAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL DIGITALES y convocó a audiencia pública para recabar opiniones relativas a dicho reglamento.

Que el Decreto N° 1172 del 3 de diciembre de 2003, relativo al acceso a la información pública, institucionaliza el instrumento de la audiencia pública y dispone, con relación a las opiniones en ella vertidas, que debe explicarse de qué manera se han tomado en cuenta y, en su caso, las razones por las cuales se rechazan.

Que la resolución mencionada designó para presidir la audiencia a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DESARROLLO DE SERVICIOS AUDIOVISUALES y como área de implementación, a la DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN TÉCNICA, del ámbito de aquélla.

Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto N° 1172/03, se procedió a la publicación de la convocatoria los días 28 y 29 de agosto de 2014, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y los días 1° y 2 de septiembre de 2014, en DOS (2) diarios de circulación nacional.

Que el Registro de Participantes, en el cual se inscribieron todos los interesados en tomar parte en la Audiencia Pública, formalizando sus presentaciones en la sede central de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y las delegaciones del interior del país, quedó habilitado desde el día 1° de septiembre de 2014.

Que los interesados pudieron tomar vista de las actuaciones administrativas vinculadas al objeto de la Audiencia Pública en la sede de la citada AUTORIDAD FEDERAL.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL con fecha 19 de septiembre de 2014, en el AUDITORIO de la UNIVERSIDAD METROPOLITANA PARA LA EDUCACIÓN Y EL TRABAJO, llevó a cabo la audiencia pública de que se trata, con la presencia de los funcionarios señor DANIEL LARRACHE, DIRECTOR NACIONAL DE GESTIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DESARROLLO DE SERVICIOS AUDIOVISUALES de la citada AUTORIDAD FEDERAL y Presidente de la audiencia; Sr. EDUARDO FERNÁNDEZ ROUSSEAUX, DIRECTOR DE EVALUACIÓN TÉCNICA de dicha AUTORIDAD FEDERAL; Licenciada CYNTHIA OTTAVIANO, DEFENSORA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL; Licenciado LUIS VITULLO, SECRETARIO EJECUTIVO del CONSEJO ASESOR DEL SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y el Ingeniero EMMANUEL JAFFROT, asesor de dicho CONSEJO ASESOR.

Que se escucharon las intervenciones en calidad de expositores de MARCELO IBARRA; HAEDO LUIS LÁZZARO; DAMIÁN MIGUEL LORETI y HUGO MEDINA (en representación del SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISIÓN, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS); NÉSTOR PICCONE (en representación de la COALICIÓN POR UNA COMUNICACIÓN DEMOCRÁTICA); HORACIO ECHAGUE (en representación de la COOPERATIVA DE TRABAJO SINTONÍA FINA); NATALIA VINELLI (en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL TRABAJO, EDUCACIÓN Y CULTURA - BARRICADA TV); GABRIEL ROJZE; DIEGO LUIS GUSMERINI (en representación de la COOPERATIVA DE TRABAJO PARES LTDA. - CANAL 3 DE LUJÁN - BUENOS AIRES); MATÍAS DETRY (en representación de la ASOCIACIÓN DE TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS); MARIO ROBERTO GIORGI (en representación de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE AVELLANEDA); JULIO CÉSAR GARCÍA (en representación del ex INSTITUTO UNIVERSITARIO NACIONAL DEL ARTE); PATRICIA DINALE DE JANTUS (en representación de la firma CAS TV SOCIEDAD ANONIMA); ENRIQUE ZOTHNER; MARIO ENRIQUE VALDEZ (en representación de la COMUNIDAD INDIGENA DEL PUEBLO TUPI GUARANI HIPÓLITO YUMBAY de Glew - BUENOS AIRES); ARMANDO LISANDRO QUISPE (en representación de la COMUNIDAD ABORÍGEN DE QUETA DEPARTAMENTO COCHINOCA-JUJUY); JORGE DANIEL RIVERO; GABRIEL MARCELO WAINSTEIN (en representación de la UNIVERSIDAD NACIONAL ARTURO JAURETCHE); JORGE BIGLIERI (en representación de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES); JORGE ALFREDO DOMINICI (en representación de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE TELEDIFUSORAS PYMES Y COMUNITARIAS); EMILIANO ROSSI y CARLOS VAZQUEZ (en representación de la CÁMARA ARGENTINA DE TELEVISIÓN DIGITAL); OSVALDO GUILLERMO FRANCÉS (en representación de ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES E INTERIOR DE ARGENTINA - ARBIA); MARIO LOZANO (en representación del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL); ESTEBAN JAVIER FALCÓN (en representación de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA, SERVICIOS DE RADIO Y TELEVISIÓN); FLORENCIA VELY (en representación de CANAL 4 TRINCHERAS DE SAN JOSÉ S.A. de POSADAS - MISIONES); NÉSTOR BUSSO (en representación de ASOCIACION CIVIL FARCO FORO ARGENTINO DE RADIOS COMUNITARIAS); HEBER HERALDO ALBARRACÍN (en representación de la FUNDACIÓN FUENTE) y ENRIQUE JUAN MASLLORENS (en representación del CONSEJO FEDERAL DE LA TELEVISIÓN PÚBLICA).

Que con posterioridad a la celebración de la audiencia, y en virtud de lo prescripto por el artículo 36 del Anexo I del Decreto N° 1172/03, el área de implementación dio cuenta de la realización de la audiencia pública mediante la respectiva publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA el día 3 de octubre de 2014.

Que en su intervención, la DEFENSORA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL destacó la necesidad de tomar decisiones que permitan evitar un “comportamiento espejo” del actual sistema analógico, sino procurar la “diversidad y la pluralidad”, evitando que exista “...una plataforma con gigantes que, bajo apariencia de protección u obligación, devoren a los pequeños...”.

Que en función de ello, recomienda que se brinden “...mayores garantías a los vinculados y también a las audiencias para que la dependencia no sea dominación ... Entre las garantías es preciso contemplar la continuidad del servicio y será la autoridad de aplicación la que establezca cómo...”.

Que asimismo, recomienda: “...se realicen concursos para acceder a la televisión móvil digital en todos los casos y en ese marco se le reconozca mayor mérito a las propuestas educativas que tiendan a una alfabetización en los términos del artículo 3°, incisos e) y j) de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual”.

Que se han acogido las recomendaciones formuladas e incorporado en el reglamento de que se trata las previsiones relativas a las consecuencias del incumplimiento de las responsabilidades asociadas a la multiplexación y transmisión; las medidas vinculadas a la continuidad del servicio en caso de extinción de las licencias con dichas responsabilidades; y el acceso a las licencias de televisión digital a dispositivos móviles a través de concursos públicos.

Que el señor IBARRA y la señora VINELLI señalaron la necesidad de definir el carácter del vínculo, responsabilidades y obligaciones de los licenciatarios que tienen responsabilidad por la multiplexación y transmisión de aquellos que carecen de ella; la gratuidad de dicho servicio, especialmente para las personas jurídicas sin fines de lucro; la definición de la “zona de influencia” del licenciatario vinculado o autorizado vinculado, independientemente de la ubicación de la planta transmisora del licenciatario obligado o autorizado obligado; los fondos de fomento para la instalación de plantas de transmisión propia; la recuperación de los canales 38 a 51 de la banda de UHF, efectivizando la reserva para el sector sin fines de lucro; y la inclusión de los titulares de canales de televisión abierta, con o sin reconocimiento precario como sujetos alcanzados, previendo un puntaje adicional para los mismos, para los futuros concursos públicos y la gratuidad de los pliegos.

Que, sin perjuicio de las cuestiones planteadas que ya han sido recepcionadas y de los criterios que surgen del artículo 33 de la Ley N° 26.522, adicionalmente se ha entendido razonable incorporar medidas que incentiven al sector sin fines de lucro y la regularización de los servicios operativos no autorizados.

Que, con relación a la “zona de influencia” a la que hace referencia el expositor, se señala que todos los servicios de comunicación audiovisual tienen asociados una serie de parámetros técnicos y les corresponde un área primaria de servicio.

Que, con relación a los aportes realizados por el señor HAEDO LUIS LAZZARO debe señalarse que por imposición del artículo 93 la migración refiere a la transición de servicios analógicos vigentes y con área de cobertura, a la modulación digital; por su parte, resulta pertinente acordar a la AUTORIDAD FEDERAL facultades para adelantar total o parcialmente la fecha de finalización de la transición —en atención a su capacidad de evaluar desde el punto de vista técnico el estado de implementación y desarrollo del sistema digital— como así también, para acordar a los licenciatarios sujetos al proceso de transición responsabilidades vinculadas a la multiplexación y transmisión.

Que respecto de su propuesta en lo atinente a que los beneficios tecnológicos deben incluir las plataformas de transmisión a favor de los nuevos prestadores ingresantes, especialmente aquellos de carácter comunitario, y generar las condiciones de transición que aseguren la operación simultánea en más de una frecuencia, se ha receptado en el marco del PLAN en cuestión.

Que, sin perjuicio de cuestiones que ya han sido planteadas por otros expositores, los señores DAMIÁN LORETI y HUGO MEDINA, citando antecedentes internacionales, destacan la importancia de que la asignación de la capacidad del multiplexor debe realizarse a través de reglas claras y asegurar la incorporación de terceros en forma justa, transparente y no discriminatoria; la necesidad de reproducir en las condiciones de transmisión de los titulares de autorizaciones —al igual que en las condiciones de transmisión de los titulares de licencias— la asignación de la capacidad necesaria para transmitir en Full HD, más el one-seg; la necesidad de clarificar en los artículos 6 y 9 si la condición de obligado o vinculado para el licenciatario y autorizado, es a su pedido; considera propicio refrendar “la reserva del tercio” en el artículo 11 del PLAN y señala la posible discordancia del mismo con el artículo 34, inciso, a) de la Ley N° 26.522; la pertinencia de establecer en las futuras convocatorias que los licenciatarios o autorizados, sean obligados o vinculados, cumplan con las condiciones laborales, convencionales, de seguridad social o autorales; y la eliminación de la posibilidad de realizar la multiplexación y transmisión a través de un tercero, sin perjuicio de que se contemple la situación de la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA —ARSAT—.

Que, respecto de tales recomendaciones, debe señalarse que han sido receptadas las relativas a que la multiplexación sea realizada por un licenciatario, por sí o a través de la modalidad prevista en el Decreto N° 835 de fecha 21 de junio de 2011, señalándose respecto de las restantes que la distribución de la capacidad del multiplex digital dependerá de la forma en la cual, para cada concurso se distribuyan las responsabilidades; y que los llamados a concurso público con las características señaladas relativas a los lugares donde existían repetidoras, no obstan a que para la misma localidad se convoquen otros y que en ese marco, se tomen como lineamientos para la definición del llamado a concurso, los que la ley expresamente establece en el artículo 89 para la confección de los planes de frecuencias.

Que, en efecto, se eliminó la posibilidad de que un tercero brinde los servicios de multiplexación y transmisión, cuando no revista la calidad de licenciatario; adicionalmente, se incorpora la posibilidad de que la administración del multiplex lo sea en forma agrupada y que los servicios de transmisión y multiplexación se brinden conforme lo previsto por el Decreto N° 835 de fecha 21 de junio de 2011, a fin de buscar herramientas que permitan la optimización de infraestructura ya instalada; y aprovechar los beneficios derivados de compartir el lugar de emplazamiento de los sistemas irradiantes.

Que, adicionalmente, se destaca que cualquiera sea la modalidad de concurso público que se diseñe para las localidades en las que se encontraban emplazadas repetidoras de otros servicios de comunicación audiovisual, las propuestas de programación, en todos los casos deberán adecuarse a lo establecido por el artículo 65 y concordantes de la Ley N° 26.522 y su reglamentación.

Que el señor NESTOR PICCONE, propuso modificar los términos obligado y vinculado, además de otras cuestiones ya tratadas tales como la gratuidad de los servicios de multiplexado y transmisión, brindados por el licenciatario; el concurso público como vía formal de acceso al servicio de televisión digital a dispositivos móviles; la consideración de la situación de los servicios de televisión operativos no autorizados de baja potencia y la creación de un Ente para la Promoción del Pluralismo y la Integración de la Comunicación Argentina.

Que, con relación a ello, se señala que se ha acogido favorablemente la primera de las propuestas reseñadas, mientras que la última no resulta materia de regulación en el PLAN en análisis; las restantes ya han sido consideradas anteriormente.

Que, por su parte, NESTOR BUSSO reitera las opiniones relativas a la modificación terminológica; la incorporación expresa de los artículos 2°, 92 y 93 de la Ley N° 26.522; y la previsión de otras formas de asociatividad entre licenciatarios y autorizados, las que han sido atendidas.

Que HORACIO ECHAGUE solicitó la consideración de las características particulares de los servicios comunitarios, punto ya tratado anteriormente, al referir a los incentivos confeccionados para las estaciones de baja potencia, del sector sin fines de lucro.

Que, GABRIEL ROJZE reiteró opiniones vertidas relativas a la incorporación de mecanismos de asociatividad para la gestión de la multiplexación y transmisión y el concurso público como vía formal de acceso a la licencia de los servicios de televisión digital a dispositivos móviles.

Que DIEGO LUIS GUSMERINI solicitó la asignación para el sector sin fines de lucro, de baja potencia, de parámetros de calidad aceptables, lo que no encuentra óbice alguno en el reglamento sometido a consideración.

Que MATIAS DETRY manifestó la necesidad de conocer en forma concreta y objetiva el puntaje adicional que se otorgará en función del artículo 7; y que dicho puntaje sea otorgado para todos los actuales licenciatarios y no sólo aquellos cuyas licencias se extingan antes del 1° de septiembre de 2019; la posible afectación de derechos adquiridos en cuanto a la regulación de las repetidoras en el artículo 11; la necesidad de que exista viabilidad económica y sustentabilidad en las localidades donde se convocará a concurso en las que se encontraban autorizadas repetidoras; la necesidad de asignación de 6 MHz. a los canales de televisión abierta con licencia, en el que el licenciatario podrá ceder un espacio para multiplexar y transmitir una señal del sector sin fines de lucro, que no tenga fondos para realizar la inversión en infraestructura y que no emita publicidad comercial, compartiendo los costos; la necesidad de preservar un equilibrio entre las nuevas obligaciones y el desarrollo de tecnologías como el 4k, servicios interactivos y de accesibilidad; agrupamiento de los licenciatarios según la temática de la programación; y eximición de responsabilidad de los actuales licenciatarios por los contenidos generados por los licenciatarios vinculados y que la inserción de estos no afecte el cuadro de rentabilidad de aquellos.

Que sobre el particular, se señala que el puntaje adicional será determinado por la AFSCA al momento de confeccionar los pliegos y no se prevé incorporar dicha excepción para aquellas licencias que se encuentren vigentes luego de 2019, puesto que éstas, necesariamente, deberán emitir únicamente con tecnología digital hasta su vencimiento cumplido el plazo de migración; que la administración de las frecuencias corresponde al ESTADO NACIONAL, motivo por el cual, la definición de las características de emisión es determinada, en cada caso, con la asignación de parámetros técnicos; en cuanto a la definición del vinculado, podrán revestir tal carácter cualquiera de los sujetos previstos por la Ley N° 26.522 para prestar el servicio de televisión abierta.

Que por su parte no resulta necesario aclarar dicho extremo en la norma, ya que el licenciatario —cuya responsabilidad se encuentra regulada en la Ley N° 26.522— no puede ser responsable de los contenidos de otro licenciatario.

Que el sector universitario, expresado a través de JULIO CÉSAR GARCÍA; GABRIEL MARCELO WAINSTEIN; MARIO ROBERTO GIORGI; JORGE BIGLIERI; MARIO LOZANO y ESTEBAN JAVIER FALCÓN, manifestó el interés por la ratificación de la Resolución N° 687-AFSCA/11; la asignación de un canal radioeléctrico de 6 MHz. y el one seg; objeción en cuanto a los contenidos del one seg; la modalidad de consorcios para la generación de contenidos, condicionada a la superación de la saturación del espectro radioeléctrico; propuesta de agregado de párrafo sobre prioridad en la explotación del espectro, de los servicios de televisión digital abierta de las Universidades sobre otros servicios abiertos sean licenciatarios o autorizados, o pagos; inclusión de las universidades previstas en la Resolución N° 687-AFSCA/11, al PLAN; consideración de las Universidades Nacionales como responsables por la multiplexación y transmisión del canal radioeléctrico; y por el régimen para las repetidoras operativas de las universidades.

Que el reglamento propuesto dispone que la AUTORIDAD FEDERAL ratificará las asignaciones realizadas por Resolución N° 687-AFSCA/11, reasignando parámetros únicamente cuando ello sea necesario considerando la disponibilidad de espectro; como así también, que la definición de las responsabilidades vinculadas a la multiplexación y transmisión, como asimismo la asignación del one seg para los prestadores autorizados, será definida en cada caso, por la AFSCA; asimismo, se incorpora una previsión relativa a las estaciones repetidoras autorizadas y operativas de las universidades nacionales.

Que los pueblos originarios en la voz de MARIO ENRIQUE VALDEZ y ARMANDO LISANDRO QUISPE manifestaron la necesidad de contemplar en las condiciones de transmisión de los titulares de autorizaciones la asignación de la capacidad necesaria para transmitir en Full HD, aspecto éste que ha sido atendido, por cuanto el reglamento en elaboración no obsta a la reserva de tales parámetros técnicos para el sector de que se trata.

Que PATRICIA DINALE DE JANTUS realizó manifestaciones relativas al mantenimiento del canal asignado experimentalmente a su representada CAS TV SOCIEDAD ANONIMA para emitir el servicio de LW81 CANAL 7, de la ciudad de SANTIAGO DEL ESTERO, respecto de lo cual corresponde señalar que las condiciones de migración se adecuarán a la Norma Nacional de Servicio correspondiente a televisión digital terrestre abierta.

Que por su parte, ENRIQUE ZOTHNER realizó manifestaciones no vinculadas al PLAN, respecto a la necesidad de recuperar las frecuencias de la banda de UHF para el servicio de televisión abierta y las bondades del proyecto de torre única de transmisión.

Que por su parte JORGE DANIEL RIVERO observó la tasa de 12 megabits, prevista en el artículo 5 del PLAN y la presunta insuficiencia de las antenas para recibir emisiones en los canales 14 al 20, respecto de lo cual debe señalarse sobre la primera observación que lo normado guarda concordancia con la norma técnica aprobada por Resolución SC N° 7/13 y que la restante será considerada una vez modificado el cuadro de atribución de frecuencias y en concordancia con la citada norma técnica.

Que la señora FLORENCIA VELY y HEBER HERALDO ALBARRACÍN solicitaron la consideración de la situación de los canales abiertos de baja potencia, aspecto éste tratado anteriormente; al igual que la sugerencia del señor ALBARRACIN, relativa a la modificación de la terminología del reglamento en elaboración.

Que JORGE ALFREDO DOMINICI, EMILIANO ROSSI, CARLOS VAZQUEZ y OSVALDO GUILLERMO FRANCÉS formularon propuestas relativas a la consideración de la situación de los canales abiertos de baja potencia y la formación de consorcios entre los mismos; la gratuidad de los servicios de multiplexación y transmisión que presten los licenciatarios y la definición de las condiciones de la relación que los vincule a ellos; la modificación de la terminología empleada; todo lo cual ha sido objeto de análisis y consideración en los considerandos precedentes.

Que finalmente, ENRIQUE JUAN MASLLORENS reseñó las bondades del desarrollo de la televisión pública digital en todo el ámbito de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que por su parte, en el marco del proceso de elaboración participativa de normas implementado por Resolución N° 938-AFSCA/14, se realizaron las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, tal como se ha señalado y en la página web oficial de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, de conformidad con el artículo 13 del Anexo V del Decreto N° 1172/03.

Que, merced a ello, fueron también recibidas las opiniones por escrito de MARÍA EUGENIA MUSCIO; LAZARO JAVIER JASTREBLANSKY; NATALIA ANDREA VINELLI —por la ASOCIACIÓN CIVIL TRABAJO, EDUCACIÓN Y CULTURA y el servicio BARRICADA TV—; ENRIQUE ZOTHNER; MARIO ENRIQUE VALDEZ —por la COMUNIDAD INDIGENA DEL PUEBLO TUPI GUARANI HIPÓLITO YUMBAY, de Glew, BUENOS AIRES; MARTÍN JULIÁN VIGNOLA —en representación de JORGE ESTORNELL S.A.; ENRIQUE JUAN MASLLORENS - CONSEJO FEDERAL DE LA TELEVISIÓN PÚBLICA; LUIS GERARDO DEL GIOVANNINO —por DIPUTADOS TV—; HAEDO LUIS LAZZARO; y NÉSTOR DANIEL GONZALEZ y MARIO LOZANO —en representación del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL—.

Que habiéndose dado cumplimiento a los procedimientos participativos previstos en el artículo 93 de la Ley N° 26.522, conforme los regula el Decreto N° 1172/03, corresponde se proceda a la aprobación del PLAN NACIONAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL DIGITALES, en el cual se fijan las condiciones de emisión durante la transición a los servicios de radiodifusión digitales.

Que el Servicio Jurídico permanente de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL ha tomado la intervención que le compete y emitido el correspondiente dictamen.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 93 de la Ley N° 26.522 y 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase el PLAN NACIONAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL DIGITALES, que como ANEXO I integra el presente.

Art. 2° — Instrúyese a la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, a instrumentar las medidas pertinentes con el objeto de atribuir las bandas comprendidas entre 470-512 MHz. (canales 14 al 20 de la banda de UHF) exclusivamente al Servicio de Televisión Digital Terrestre Abierta. Las atribuciones mencionadas deben efectuarse dentro de los siguientes plazos: 1) canal 20, al momento de entrar en vigencia el presente decreto; 2) los canales 18 y 19, dentro de los NOVENTA (90) días; y 3) los restantes canales, dentro del plazo de DOS (2) años.

Art. 3° — El presente entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich.

ANEXO I

PLAN NACIONAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL DIGITALES

ARTÍCULO 1.- Objeto.

El presente reglamento fija las condiciones de: transición a los servicios de televisión digital terrestre abierta, conforme los principios establecidos en los artículos 2° y 93 de la Ley N° 26.522.

ARTÍCULO 2.- Definiciones.

A los fines de la presente norma serán de aplicación las definiciones contenidas en la Norma Nacional de Servicio para el Servicio de Comunicación Audiovisual de Televisión Digital Terrestre Abierta.

ARTÍCULO 3.- Sujetos alcanzados.

Los titulares de licencias y autorizaciones para prestar el servicio de televisión abierta analógica que se encuentren operativas al dictado del presente, se encuentran alcanzados por este reglamento.

ARTÍCULO 4.- Plazo para la transición.

A fin de realizar el proceso de transición, al estándar digital adoptado por el Decreto N° 1148/09, rige el plazo de DIEZ (10) años, computados a partir del 1° de septiembre de 2009; o la fecha previa y/o parcial que establezca al efecto la AFSCA, de conformidad con el grado de implementación del Sistema Argentino de Televisión Digital Terrestre y el desarrollo del servicio de televisión digital terrestre abierta.

ARTÍCULO 5.- Condiciones de transmisión para los titulares de licencias.

Para la prestación de sus respectivos servicios, la AFSCA definirá para los titulares de licencias un canal radioeléctrico, respetando el área de cobertura asignada a las licencias y se les asignará la capacidad necesaria para emitir el mismo contenido de su servicio analógico a través del servicio digital, con definición Full HD 1080i (1920x1080) o hasta 12 Mbit/s.

Los licenciatarios podrán ser oferentes en los concursos públicos que se convoquen para adjudicar la licencia correspondiente al servicio de televisión digital a dispositivos móviles (one-seg).

ARTÍCULO 6.- Obligaciones para los titulares de licencias.

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley N° 26.522, los licenciatarios deberán:

a) Emitir el mismo contenido de su servicio analógico (hasta la fecha de finalización de la transición) a través del servicio digital.

b) Prestar el servicio como licenciatarios operadores, conforme lo regula la Norma Nacional de Servicio para el Servicio de Comunicación Audiovisual de Televisión Digital Terrestre Abierta, con relación a los licenciatarios y autorizados que determine la AFSCA.

c) Prestar el servicio como licenciatarios, conforme lo regula la Norma Nacional de Servicio para el Servicio de Comunicación Audiovisual de Televisión Digital Terrestre Abierta, cuando la AFSCA así lo determine.

d) Prestar el servicio con modulación analógica hasta la oportunidad prevista en el artículo 4 del presente y una vez vencido el plazo, dar fin a las transmisiones analógicas, continuando la prestación de sus respectivos servicios con modulación digital, en la modalidad que les fuera fijada para la transición, con sujeción al plazo de sus respectivas licencias.

ARTÍCULO 7.- Concursos públicos. Etapa de transición.

a) Para aquellos prestadores cuyas licencias se extingan dentro del período dispuesto en el Decreto N° 1148/09, la AFSCA incorporará en los pliegos de bases y condiciones de los respectivos concursos, por única vez y con carácter excepcional, un puntaje adicional a la propuesta que realice quien sea el licenciatario operador que surja de la aplicación de los artículos 5 y 6 de la presente. Ello sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones que confiere el artículo 50 de la Ley N° 26.522 y su reglamentación aprobada por Decreto N° 1225/10, a la Autoridad de Aplicación relativas a la continuidad del servicio.

b) Los titulares de servicios de televisión abierta operativos que no cuenten con licencia para la explotación de los mismos y según surja de los procedimientos establecidos por la AFSCA serán invitados a participar como oferentes en los concursos públicos que se convoquen para adjudicar licencias correspondientes a servicios de televisión digital terrestre abierta, las cuales, por única vez y con carácter excepcional, preverán la continuidad de las emisiones con modulación analógica hasta el fin del período de transición. La emisión de dicha señal y la correspondiente al servicio digital, en tanto se trate de los mismos contenidos, no importará multiplicidad de licencias.

c) A los titulares de licencias de televisión codificada en la banda de UHF, cuyas frecuencias correspondieran —conforme lo establece la Norma Nacional de Servicio para el Servicio de Comunicación Audiovisual de Televisión Digital Terrestre Abierta— a la banda comprendida entre 470 y 608 MHz destinada al servicio de televisión digital terrestre abierta les serán reasignados canales en la banda comprendida entre 614 y 698 MHz y deberán migrar, en la asignación, modalidad y plazos que determine la AFSCA, teniendo en cuenta el mayor aprovechamiento del espectro.

No obstante cuando esta migración no resulte posible en razón de la escasez de espectro en la banda comprendida entre 614 y 698 MHz, la AFSCA en oportunidad de convocar a concurso público para la adjudicación de licencias de televisión digital terrestre abierta, preverá en los pliegos el otorgamiento de un puntaje adicional para los titulares de licencias de televisión codificada cuyos canales sean objeto de concurso y que resulten oferentes de los mismos, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley N° 26.522.

ARTÍCULO 8.- Condiciones de transmisión de los titulares de autorizaciones.

La AFSCA asignará a los titulares de autorizaciones un canal radioeléctrico o un canal digital de televisión según corresponda y demás parámetros técnicos, respetando el área de cobertura asignada en oportunidad de otorgarse la autorización. La AFSCA podrá asignar, adicionalmente, el servicio de televisión móvil.

ARTÍCULO 9.- Obligaciones de los titulares de autorizaciones.

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley N° 26.522, los autorizados deberán:

a) Emitir el mismo contenido de su servicio analógico (hasta la fecha de finalización de la transición) a través del servicio digital.

b) Prestar el servicio como autorizados operadores, conforme lo regula la Norma Nacional de Servicio para el Servicio de Comunicación Audiovisual de Televisión Digital Terrestre Abierta, cuando la AFSCA así lo determine.

c) Prestar el servicio como autorizados, conforme lo regula la Norma Nacional de Servicio para el Servicio de Comunicación Audiovisual de Televisión Digital Terrestre Abierta, cuando la AFSCA así lo determine.

d) Prestar el servicio con modulación analógica hasta la oportunidad prevista en el artículo 4 del presente y una vez vencido el plazo, dar fin a las transmisiones analógicas, continuando la prestación de sus respectivos servicios con modulación digital, en la modalidad que les fuera fijada para la transición.

ARTÍCULO 10.- Condiciones especiales de la transición relativas a las Universidades Nacionales.

Considerando la actual disponibilidad de espectro, la AFSCA ratificará las asignaciones efectuadas por la Resolución N° 687-AFSCA/11 a las Universidades Nacionales o, sólo en los casos que sea necesario, les reasignará parámetros técnicos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 5° de dicha norma.

Las Universidades Nacionales se podrán conformar en consorcios para la generación de una/s señal/es de contenidos, que será/n emitida/as a través de uno o varios canales digitales, en alguna de las modalidades definidas por la Norma Nacional de Servicio para el Servicio de Comunicación Audiovisual de Televisión Digital Terrestre Abierta y en las condiciones que al efecto fije la AFSCA.

ARTÍCULO 11.- Repetidoras.

Las repetidoras autorizadas y operativas, de servicios analógicos licenciatarios y autorizados a la entrada en vigencia de la Ley N° 26.522, continuarán emitiendo en las condiciones de su autorización, hasta la fecha de finalización de la transición dispuesta por el Decreto N° 1148/09.

Con carácter previo a la finalización del plazo de transición establecido por el Decreto N° 1148/09 o a la extinción de las licencias por vencimiento del plazo, comprendidas en la etapa de transición, la AFSCA podrá convocar a concurso público para la adjudicación de licencias del servicio de televisión digital terrestre abierta, en las localidades en las que se encontraban autorizadas repetidoras de los titulares de licencias del servicio de televisión abierta.

Los pliegos de bases y condiciones que rijan dichos concursos públicos deberán prever el otorgamiento de un puntaje adicional al oferente, que sea el anterior titular de la autorización para repetir, siempre que se comprometa a transmitir contenidos que pudieran verse afectados por el cese de emisiones de dichas repetidoras, con sujeción al porcentaje de programación adquirida y/o retransmitida, permitido por los artículos 62, 65 y concordantes de la Ley N° 26.522 y dentro de los límites impuestos por el régimen de multiplicidad de Licencias (artículo 45 de la Ley N° 26.522).

Cuando la autorización para repetir lo sea a favor del Gobierno provincial y respecto de su servicio, se le asignarán —a su requerimiento— la cantidad de repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio provincial en Red de Frecuencia Única (RFU), de conformidad con el artículo 89, inciso b) de la Ley N° 26.522, en las condiciones que fije la AFSCA.

Cuando la autorización para repetir lo sea a favor de un Municipio, a su requerimiento y de mediar factibilidad técnica, se le autorizará la prestación del servicio de televisión digital terrestre abierta, que deberá observar los porcentajes de programación y producción establecidos por los artículos 62, 65 y concordantes de la Ley N° 26.522, en las condiciones que fije la AFSCA.

Cuando la autorización para repetir lo sea a favor de una Universidad Nacional respecto de su propio servicio, a su requerimiento y de mediar factibilidad técnica, se le autorizará la prestación del servicio de televisión digital terrestre abierta, que deberá observar los porcentajes de programación y producción establecidos por los artículos 62, 65 y concordantes de la Ley N° 26.522, en las condiciones que fije la AFSCA.

ARTÍCULO 12.- Los sujetos alcanzados conforme el artículo 3 del presente, formalizarán la adscripción al presente régimen de transición, acompañando la documentación a que refiere el artículo 13 de la Norma Nacional de Servicio para el Servicio de Comunicación Audiovisual de Televisión Digital Terrestre Abierta.

Aquellos licenciatarios cuyas licencias venzan con posterioridad al plazo a que refiere el artículo 4 del presente, deberán presentar dicha documentación con una antelación de CIENTO OCHENTA (180) días corridos al vencimiento del plazo fijado para la transición.

ARTÍCULO 13.- Los canales, sean radioeléctricos o digitales, no adjudicados en el marco del presente, serán destinados mediante el Plan Técnico de Frecuencias que dicte la AFSCA, al cumplimiento del artículo 89 de la Ley N° 26.522, en particular de sus incisos d), e) y f).

ARTÍCULO 14.- Al finalizar la etapa de transición establecida en el Decreto N° 1148/09, y producido el apagón analógico, tanto sea zonal o nacional, las frecuencias que se liberen quedarán disponibles para su asignación por la AFSCA, a fin de contemplar lo establecido en los artículos 3°, inciso e) y 89 de la Ley N° 26.522, según sea necesario para su cumplimiento.

ARTÍCULO 15.- En caso de extinción de la licencia del prestador operador, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 de la Norma Nacional de Servicio para el Servicio de Comunicación Audiovisual de Televisión Digital Terrestre Abierta, a fin de preservar los bienes afectados a sus responsabilidades como operador y garantizar la normal prestación del servicio, hasta tanto dé inicio a las emisiones regulares un nuevo prestador.