SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
Decreto 1142/2015
Régimen de Campañas Electorales. Reglamentación.
Bs. As., 17/6/2015
VISTO el Expediente N° S02:0155990/2014 del registro del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, las Leyes N° 26.215, N° 26.522, N° 26.571 y N°
27.120 y sus respectivas modificatorias y complementarias, y los
Decretos N° 1225 del 31 de agosto de 2010 y N° 760 del 17 de junio de
2013, y
CONSIDERANDO:
Que las Leyes N° 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos y
N° 26.571 de Democratización de la Representación Política, la
Transparencia y la Equidad Electoral, establecen el régimen de
asignación y distribución de espacios para campaña electoral en los
servicios de comunicación audiovisual entre las agrupaciones políticas
que participen de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y
obligatorias y en elecciones nacionales.
Que la Ley N° 26.522 y su Decreto Reglamentario regulan los Servicios
de Comunicación Audiovisual en el ámbito territorial de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que resulta necesario adoptar medidas que permitan la ejecución del
régimen de campañas políticas establecido en la legislación vigente.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes
del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
reglamentación del Régimen de Campañas Electorales en los Servicios de
Comunicación Audiovisual establecidas para las elecciones primarias,
abiertas, simultáneas y obligatorias y para las elecciones nacionales.
Art. 2° — A los fines previstos
en el Capítulo III Bis del Título III de la Ley N° 26.215 y en el
artículo 35 de la Ley N° 26.571 y sus respectivas modificatorias y
complementarias, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual (AFSCA) suministrará, por medio de la SECRETARÍA DE
COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a la
DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL, el listado preliminar de servicios de
comunicación audiovisual, las señales nacionales inscriptas en el
Registro Público de Señales y Productoras, con excepción de las de
género infantil, y las señales de generación propia de los servicios de
suscripción, indicando la identificación comercial o artística del
servicio del que se trate, razón social, clave única de identificación
tributaria (CUIT), domicilio, tipo o clase de servicio, área de
cobertura, tiempo de programación y las especificaciones técnicas de
los estándares requeridos para la emisión de los mensajes de campaña
electoral.
Art. 3° — La DIRECCIÓN NACIONAL
ELECTORAL publicará en el sitio web www.elecciones.gob.ar el listado
preliminar, a los fines de que las agrupaciones políticas y/o los
titulares de los servicios de comunicación audiovisual y señales
formulen ante la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual (AFSCA) observaciones respecto de la omisión, incorporación
o exclusión de servicios que no aparecieran hasta los DIEZ (10) días
siguientes a la fecha de la publicación, en cuyo defecto se tendrá por
consentida.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA)
recibirá, en el correo electrónico registro@afsca.gob.ar, las
observaciones que las agrupaciones políticas deseen formular con
respecto al listado de medios publicados; las mismas deberán resolverse
dentro de los CINCO (5) días de interpuestas las mismas.
Una vez resueltas las observaciones que hayan sido presentadas, se
tendrá por definitivo el listado de medios audiovisuales y señales a
afectar y deberá notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL para su
publicación en el sitio web anteriormente mencionado.
Art. 4° — Los servicios de
comunicación audiovisual y señales que cuenten con una programación
igual o mayor a DOCE (12) horas, incorporados al listado previsto en el
artículo precedente deberán ceder gratuitamente, en los términos de los
artículos 35 de la Ley N° 26.571 y 43 quater de la Ley N° 26.215, el
DIEZ POR CIENTO (10%) de DOCE (12) horas de programación, para la
difusión de mensajes de campaña electoral en medios audiovisuales, para
las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias y las
elecciones nacionales.
Art. 5° — La difusión de
mensajes de campaña electoral objeto del presente no se computará como
tiempo de publicidad conforme lo dispuesto en el artículo 74 del Anexo
I del Decreto N° 1225 del 31 de agosto de 2010.
Art. 6° — A los efectos de dar
cumplimiento a lo estipulado en el artículo 43 septiés, de la Ley N°
26.215, se establece el horario central para los servicios televisivos
del Área Metropolitana de Buenos Aires entre las 20:00 horas y las
01:00 horas y para el resto del país entre las 12:00 horas y las 14:00
horas; y se establece el horario central para los servicios de
radiodifusión sonora entre las 07:00 horas y las 10:00 horas.
Los mensajes de campaña electoral se emitirán en CUATRO (4) franjas
horarias y el tiempo total cedido se distribuirá en las siguientes
proporciones:
Para los servicios televisivos y las señales obligadas por el presente Decreto:
Franja 1.- de 07:00 a 11:00 horas, TREINTA POR CIENTO (30%);
Franja 2.- de 11:00 a 16:00 horas, VEINTE POR CIENTO (20%);
Franja 3.- de 16:00 a 20:00 horas, TREINTA POR CIENTO (30%);
Franja 4.- de 20:00 a 01:00 horas, VEINTE POR CIENTO (20%);
Para servicios de radiodifusión sonora:
Franja 1.- de 07:00 a 11:00 horas, VEINTE POR CIENTO (20%);
Franja 2.- de 11:00 a 16:00 horas, VEINTE POR CIENTO (20%);
Franja 3.- de 16:00 a 20:00 horas, TREINTA POR CIENTO (30%);
Franja 4.- de 20:00 a 01:00 horas, TREINTA POR CIENTO (30%);
Si un servicio transmitiera efectivamente menos horas que las que
abarcan las franjas descriptas en el presente artículo, los espacios
asignados se emitirán acumulando su emisión en el horario de servicio.
Art. 7° — En el caso que una
provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, celebren sus elecciones
para cargos locales en forma simultánea con las elecciones nacionales,
deberá indicarse en el Decreto de convocatoria tal circunstancia y su
adhesión expresa al régimen del Capítulo III Bis del Título III de la
Ley N° 26.215 y al artículo 35 de la Ley N° 26.571 y sus respectivas
modificatorias y complementarias. En ese caso, se entenderá que la
prohibición prevista en el artículo 34 de la Ley N° 26.571 y 43 de la
Ley N° 26.215 se extenderá respecto de las fórmulas de Gobernador y
Vicegobernador y de Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y de legisladores provinciales o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Art. 8° — El tiempo cedido en
virtud del artículo 4° del presente se distribuirá entre todas las
agrupaciones políticas, por categoría de cargos a elegir de la
siguiente manera:
Elecciones presidenciales
a) Para la campaña de Presidente, Vicepresidente de la Nación, y
Parlamentarios del MERCOSUR por distrito nacional, el CINCUENTA POR
CIENTO (50%);
b) Para la campaña de Senadores Nacionales, y Parlamentarios del MERCOSUR por distrito regional el VEINTICINCO POR CIENTO (25%);
c) Para la campaña de Diputados Nacionales y Parlamentarios del MERCOSUR por distrito regional, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
En aquellos distritos en que no se elija la categoría de Senadores
Nacionales, los espacios que le corresponderían se adicionarán en
partes iguales a las categorías enunciadas en los incisos a) y c) del
presente apartado.
Elecciones legislativas
a) Para la campaña de Senadores Nacionales el CINCUENTA POR CIENTO (50%);
b) Para la campaña de Diputados Nacionales el CINCUENTA POR CIENTO (50%).
En aquellos distritos en que no se elija la categoría Senadores
Nacionales, la totalidad de los espacios se asignarán a la categoría
Diputados Nacionales.
Art. 9° — En caso que uno o más
distritos celebren elecciones provinciales en forma simultánea con las
elecciones nacionales, las proporciones de distribución del tiempo
cedido por los medios de comunicación y señales serán las siguientes:
Elecciones presidenciales
a) Para la campaña de Presidente, Vicepresidente de la Nación, y
Parlamentarios del MERCOSUR por distrito nacional, el CUARENTA POR
CIENTO (40%);
b) Para la campaña de Senadores Nacionales y Parlamentarios del MERCOSUR por distrito regional, el QUINCE POR CIENTO (15%);
c) Para la campaña de Diputados Nacionales, y Parlamentarios del MERCOSUR por distrito regional, el QUINCE POR CIENTO (15%);
d) Para la campaña de Gobernador y Vicegobernador, el VEINTE POR CIENTO (20%);
e) Para la campaña de Legisladores Provinciales, el DIEZ POR CIENTO (10%).
En aquellos distritos en que no se elija la categoría Senadores
Nacionales, los espacios que le corresponderían se adicionarán en
partes iguales a las categorías indicadas en los incisos a), c), d) y
e) del presente apartado.
Elecciones legislativas
a) Para la campaña de Senadores Nacionales, el CUARENTA POR CIENTO (40%);
b) Para la campaña de Diputados Nacionales, el CUARENTA POR CIENTO (40%):
c) Para la campaña de Legisladores Provinciales, el VEINTE POR CIENTO (20%).
En aquellos distritos en que no se elija la categoría Senadores
Nacionales, los espacios que le corresponderían se adicionarán en
partes iguales a las categorías que se indican en los incisos b) y c)
del presente apartado.
Art. 10. — Las agrupaciones
políticas definirán internamente las proporciones en que distribuyen
sus anuncios entre campañas a cargos nacionales y a cargos del MERCOSUR.
Art. 11. — La DIRECCIÓN
NACIONAL ELECTORAL arbitrará los medios para que en caso que el alcance
de un servicio supere el límite territorial de un distrito electoral,
el tiempo correspondiente a las candidaturas de cada distrito se
distribuya alternativamente durante los días de campaña.
Art. 12. — En el caso de los
servicios de comunicación audiovisual de alcance nacional y las señales
de alcance nacional, sin perjuicio de lo establecido en los artículos
anteriores, solo emitirán publicidad para las categorías de Presidente
y Vicepresidente de la Nación y Parlamentarios del MERCOSUR por
distrito nacional.
Art. 13. — La determinación de tiempo para mensajes de campaña
electoral para cada categoría de cargos a elegir se calculará en base a
un índice resultante de lo establecido en el artículo 43 sexies de la
Ley N° 26.215 y la correspondiente aplicación de los porcentajes
establecidos en los artículos 8° y 9° del presente, que se adjudicará a
cada agrupación política que oficialice precandidaturas o candidaturas,
según el caso, para el total de la campaña electoral.
Dicho índice se aplicará para distribuir los espacios totales por
franja horaria y por medio de comunicación a asignar a cada agrupación
política.
Art. 14. — La DIRECCIÓN
NACIONAL ELECTORAL realizará el sorteo público de asignación de
espacios de publicidad electoral en los servicios de comunicación
audiovisual y en las señales, con una anticipación no menor a QUINCE
(15) días al inicio de la campaña correspondiente.
La modalidad del sorteo debe garantizar la asignación equilibrada entre
todas las agrupaciones políticas que compiten en cada categoría en las
distintas franjas horarias durante la totalidad del período de campaña.
Art. 15. — El resultado del
sorteo será publicado en el sitio web de la DIRECCIÓN NACIONAL
ELECTORAL www.elecciones.gob.ar, lo cual servirá de notificación
fehaciente a las diversas agrupaciones políticas. Dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas de efectuado el sorteo la DIRECCIÓN NACIONAL
ELECTORAL deberá informar el resultado a la Justicia Nacional Electoral.
Asimismo notificará a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual (AFSCA) el resultado del mismo y entregará la información
necesaria. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual (AFSCA) notificará a cada servicio o señal al correo
electrónico informado en el contacto “publicidad Electoral” de la
DECLARACIÓN JURADA ANUAL de la Resolución N° 1502-AFSCA/14.
Art. 16. — El módulo electoral
tendrá una duración de NUEVE (9) segundos para la radio; y DOCE (12)
segundos para la televisión. El tiempo máximo de emisión de mensajes de
campaña electoral en una misma tanda publicitaria no podrá superar los
DIEZ (10) módulos.
Art. 17. — La duración de los mensajes de las agrupaciones
políticas no podrá exceder el tiempo máximo asignado en cada tanda. Sin
perjuicio del tiempo total que por la distribución diaria de espacios
le corresponda, no se podrá asignar a ninguna agrupación política más
del CUARENTA POR CIENTO (40%) del tiempo cedido, en una misma franja
horaria.
Art. 18. — Los mensajes de
campaña electoral deberán distribuirse en forma equitativa durante todo
el tiempo que abarque cada franja horaria, evitando acumular y/o
repetir sucesivamente mensajes de la misma agrupación política.
Art. 19. — Los mensajes
garantizarán la accesibilidad integral de las personas con limitaciones
auditivas y/o visuales, cumpliendo con la implementación de subtitulado
visible y/o oculto (“close caption”) y/o lenguaje de señas, siendo esta
obligación a cargo de la agrupación política. La DIRECCIÓN NACIONAL
ELECTORAL emitirá el acto administrativo correspondiente que contenga
las características técnicas aplicables a los efectos del presente
artículo.
Art. 20. — Los mensajes de
campaña electoral tanto en radio como en televisión deberán iniciar y
terminar con la leyenda y un segmento audiovisual que oportunamente
dispondrá la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL.
Art. 21. — La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL podrá solicitar al
Sistema Federal de Medición de Audiencias (SIFEMA) que efectúe el
monitoreo total o parcial de los mensajes emitidos en virtud del
presente régimen. En ese caso, la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL
informará a la Justicia Nacional Electoral el alcance y el resultado
del monitoreo.
Art. 22. — Los gastos de
producción de los mensajes, su duplicación y conexos correrán por
cuenta de cada agrupación política y constarán en el correspondiente
informe financiero de campaña.
Art. 23. — El presente régimen
se administrará mediante un aplicativo informático denominado “Sistema
de Administración de Campañas Electorales”, que permitirá a la
Dirección de Campañas Electorales de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL, a
las agrupaciones políticas, a los servicios de comunicación audiovisual
y señales de alcance nacional y a la Justicia Nacional Electoral
comunicarse y efectuar las operaciones de administración, seguimiento y
control del presente régimen. Se accederá en forma remota al mencionado
sistema mediante la página web www.elecciones.gob.ar.
Art. 24. — Las agrupaciones
políticas, y en caso de corresponder, las listas internas de cada
agrupación política, deberán designar formalmente un responsable
técnico de campaña titular y uno alterno, consignando nombre y
apellido, dirección de correo electrónico y teléfono de contacto. Tal
situación deberá ser informada a la Justicia Nacional Electoral y a la
DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL.
El responsable técnico tendrá a su cargo la operación del Sistema de
Administración de Campañas Electorales (SACE) y estará legitimado para
designar otros operadores y autorizado a notificarse en nombre de la
agrupación política o lista interna de la agrupación política, según
corresponda.
Art. 25. — Las agrupaciones
políticas, a través de sus apoderados partidarios y en caso de
corresponder, los responsables técnicos de cada una de las listas de
precandidatos oficializadas de una misma agrupación política deberán
acreditar un correo electrónico ante la Dirección de Campañas
Electorales de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL para la notificación del
usuario y contraseña segura a efectos de acceder al Sistema de
Administración de Campañas Electorales.
Una vez que las agrupaciones políticas se hayan notificado del usuario
y la contraseña, las notificaciones que se efectúen a través del
Sistema de Administración de Campañas Electorales serán plenamente
válidas a todos los efectos.
Art. 26. — La DIRECCIÓN
NACIONAL ELECTORAL entregará por medio de la Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) a los servicios de
comunicación audiovisual y las señales obligadas por la presente norma,
una denominación de usuario y contraseña para acceder y operar el
Sistema de Administración de Campañas Electorales; la cual será
comunicada al correo electrónico informado en el contacto “publicidad
Electoral” de la DECLARACIÓN JURADA ANUAL de la Resolución N°
1502-AFSCA/14.
Art. 27. — Una vez notificadas
las agrupaciones políticas de los espacios de publicidad electoral que
les hayan sido asignados, tendrán un plazo de hasta CUARENTA Y OCHO
(48) horas inmediatamente anteriores a la franja asignada, para
entregar al servicio de comunicación audiovisual y a las señales
obligadas el material a emitir. Dicha entrega podrá realizarse por
medios físicos o electrónicos. Asimismo en idéntico plazo las
agrupaciones políticas deberán indicarlo en el Sistema de
Administración de Campañas Electorales.
A tal fin:
a) La agrupación política deberá completar por cada espacio de
publicidad electoral asignado un formulario electrónico en el Sistema
de Administración de Campañas Electorales con carácter de declaración
jurada, consignando las especificaciones técnicas del o los mensajes
que contenga cada uno de ellos, el cumplimiento de los requisitos
legales, la duración, la empresa productora del o los mensajes, el
medio y la franja horaria asignada. Tal operación generará un
comprobante numerado denominado Certificado de Publicidad Electoral
donde conste el contenido de lo declarado.
b) La agrupación política remitirá al servicio de comunicación
audiovisual y a las señales correspondientes el soporte del mensaje a
emitir y el Certificado de Publicidad Electoral, en los tiempos
establecidos en el primer párrafo del presente artículo.
c) Una vez recibido el mensaje y el certificado, el servicio de
comunicación audiovisual corroborará, dentro de las DOCE (12) horas,
que se cumpla con las especificaciones técnicas y legales consignadas
en dicho certificado, aprobándolo o rechazándolo, según corresponda.
En aquellos casos en que los mensajes no cumplan con las
especificaciones establecidas, los servicios de comunicación
audiovisual y las señales lo consignarán en el Sistema de
Administración de Campañas Electorales y darán aviso a las agrupaciones
políticas para que adecuen el mensaje a lo dispuesto en los párrafos
anteriores. Los espacios de emisión perdidos por incumplimiento de las
previsiones aquí establecidas, imputable a las agrupaciones políticas,
no serán compensados.
Los servicios de comunicación audiovisual y las señales deberán
convalidar la aptitud técnica del mensaje a través del Sistema de
Administración de Campañas Electorales.
d) Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de emitido el mensaje los
servicios de comunicación audiovisual y las señales deberán consignarlo
en el Sistema de Administración de Campañas Electorales con carácter de
declaración jurada.
Art. 28. — Los mensajes de
campaña electoral deberán confeccionarse en los estándares de calidad y
reglamentarios que la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL dará a conocer
oportunamente mediante su página web. El incumplimiento de dichos
estándares así como también la entrega del material fuera de plazo o la
omisión y/o retraso de la actualización en el Sistema de Administración
de Campañas Electorales importará la pérdida del derecho de emisión de
ese espacio.
Art. 29. — La DIRECCIÓN
NACIONAL ELECTORAL y la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual (AFSCA) no realizarán ningún tipo de control de contenido
sobre los mensajes de campaña electoral, ello sin perjuicio de las
obligaciones de fiscalización que corresponden a la Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) de conformidad con las
previsiones de la Ley N° 26.522.
Art. 30. — Los servicios de
comunicación audiovisual y las señales deberán guardar en carácter de
depositarios, por un plazo de SEIS (6) meses, copia digital de la
totalidad del material emitido en los espacios de publicidad, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 72, inciso c), de la Ley N°
26.522 y en el artículo 72, incisos 6 y 7 del Anexo l del Decreto N°
1225 del 31 de agosto de 2010, para su eventual remisión ante el
requerimiento del Juzgado Federal con Competencia Electoral de la
jurisdicción en que se difunda el anuncio. Asimismo, el servicio de
comunicación audiovisual y las señales deberán conservar copia de las
Declaraciones Juradas de emisión de material, en formato digital o
papel.
Art. 31. — La emisión de
mensajes y la omisión de trasmisión de estos en incumplimiento de lo
prescripto en el presente reglamento constituirá una conducta
sancionable en los términos de la Ley N° 26.215, la Ley N° 26.522 y la
Ley N° 26.571, sin perjuicio de las multas a aplicar y las
responsabilidades personales en que pudieran incurrir los responsables
de tales conductas.
Art. 32. — A los efectos de
subsanar una omisión en la emisión de uno o más mensajes de campaña
electoral asignados por el presente procedimiento, la agrupación
política afectada deberá poner tal circunstancia en conocimiento de la
DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL aportando la indicación concreta de la
omisión y la prueba que la sustente.
Verificada la omisión informada en base al relevamiento de las
declaraciones juradas establecidas en el presente reglamento, se
ordenará la inmediata emisión del mensaje omitido en la franja horaria
que correspondiera.
La emisión de un mensaje electoral en una franja horaria distinta de la
asignada será considerada omisión a estos efectos, será pasible del
mismo tratamiento y generará responsabilidad del servicio de
comunicación audiovisual.
Art. 33. — Ante el
requerimiento judicial o de la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual (AFSCA), los servicios de comunicación
audiovisual y las señales deberán entregar dentro de las OCHO (8) horas
de notificado y por la vía que se indique en el requerimiento, copia
certificada del Libro de Registro de Transmisiones. Asimismo, se
deberán adjuntar los comprobantes oportunamente presentados por las
agrupaciones políticas, los que serán elementos probatorios ante
denuncias de incumplimiento de obligaciones de emisión o violación de
las prohibiciones establecidas en la legislación vigente.
Art. 34. — La DIRECCIÓN
NACIONAL ELECTORAL será la Autoridad de Aplicación del presente
régimen, en cuyo carácter podrá realizar las verificaciones necesarias
del cumplimiento del régimen que por el presente se instituye, y en ese
carácter dictará las normas aclaratorias y complementarias
correspondientes.
Art. 35. — La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL solicitará a la
SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS la difusión de mensajes institucionales destinados a informar
cuestiones relacionadas a las elecciones, desde la vigencia del
presente y hasta la proclamación de los candidatos electos. La
DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL cursará, asimismo, mensajes relacionados
con el proceso electoral de la Justicia Nacional Electoral y de la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS dependiente
del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Art. 36. — Establécese como
página web oficial de las elecciones nacionales y del proceso electoral
a todos los efectos la correspondiente a la DIRECCIÓN NACIONAL
ELECTORAL, www.elecciones.gob.ar.
Art. 37. — A los fines de la
presente normativa, los plazos deberán computarse en días y horas
corridos. Las publicaciones en la página web de la DIRECCIÓN NACIONAL
ELECTORAL, las notificaciones del Sistema de Administración de Campañas
Electorales, y los correos electrónicos girados por la Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) al contacto
“publicidad Electoral” de la DECLARACIÓN JURADA ANUAL de la Resolución
N° 1502-AFSCA/14, serán consideradas notificaciones suficientes a los
efectos del presente.
Art. 38. — Exceptúase a las
agrupaciones políticas alcanzadas por el presente Decreto de lo
dispuesto en la Resolución N° 983 del 22 de Agosto de 2013 de la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA),
concordante y complementarias.
Art. 39. — Los gastos que
demande la aplicación del presente régimen serán atendidos con cargo al
Presupuesto Nacional para el presente Ejercicio.
Art. 40. — Derógase el Decreto N° 760 del 17 de Junio de 2013.
Art. 41. — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C.
Alak.