ENTIDADES FINANCIERAS

Decreto 1043/95

Establécese que, no les resultan aplicables las disposiciones de la Ley N° 11.867, a los procedimientos reglados por el artículo 35 bis de la Ley N° 21.526 (texto según Ley N° 24.485).

Bs. As., 7/7/95

VISTO el artículo 35 bis de la Ley N° 21.526, texto según ley 24.485 que establece entre los procedimientos de reestructuración de entidades financieras, la reducción, aumento y enajenación del capital social (apartado I), la exclusión de activos y pasivos para su transferencia a otras entidades financieras (apartado II), y

CONSIDERANDO:

Que la "ratio legis" de los procedimientos previstos en el artículo 35 bis de la ley 21.526 modificada por la ley 24.485 encuentra basamento en la necesidad de implementar con carácter previo a la revocación de la autorización para funcionar de las entidades financieras, mecanismos que tiendan a la protección de sus depositantes mediante: la reducción, aumento y enajenación del capital social y/o la exclusión o realización de activos y pasivos y su transferencia a otras entidades financieras.

Que tal metodología concuerda con las disposiciones que en materia de privilegios se asigna a tales acreedores en el artículo 49 incisos d) y e) de la citada ley.

Que estas normas revisten carácter de ley especial, frente a la normativa general del derecho civil y comercial que pudiere ser de aplicación simultánea y, por tal motivo, un sano principio de hermenéutica exige que la norma general ceda allí donde su vigencia atenta contra la plena efectividad de la norma especial y posterior.

Que las disposiciones de la ley 11.867 sobre transferencias de fondos de comercio no efectúa distinciones en el tratamiento de los diversos acreedores del titular del establecimiento que se transmite, toda vez que tienden a proteger en forma genérica los derechos de los mismos, otorgándoles la facultad de oponerse a dicha transferencia.

Que dada la diversidad de los intereses que una y otra norma tutelan, y las particularidades de la empresa financiera, se requiere de procedimientos específicos que, con mayor celeridad, den solución a las situaciones previstas por el artículo 44 de la ley 21.526 y modificatorias, que habilitan, a criterio del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la reestructuración de las entidades financieras, tornándose entonces incompatibles las disposiciones de la ley 11.867.

Que oportunamente la ley 22.529, de regularización y consolidación de entidades financieras, excluía de su régimen, en su artículo 35, la aplicación de las disposiciones de la ley 11867 exclusión ésta que se encuentra ínsitamente receptada por el régimen instaurado por la ley 24.485.

Que el artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional, faculta al presidente de la Nación a expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°– A los procedimientos reglados por el artículo 35 bis de la ley 21.526 (texto según ley 24.485) no les resultan aplicables las disposiciones de la ley 11.867.

Art. 2°– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – MENEM. – Domingo F. Cavallo.