UNIVERSIDADES PROVINCIALES
Ley N° 17.778
Validez en todo el país de los títulos
o grados otorgados por la Universidades e Institutos de Enseñanza
Superior universitaria provinciales.
Buenos Aires, 12 de junio de 1968.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Los títulos o grados otorgados por las universidades e
institutos de enseñanza superior universitaria provinciales tendrán la
validez prevista en el artículo 87 de la ley 17.245, cuando los
establecimientos que los expidan hayan obtenido la previa autorización
que se otorgará por el Poder Ejecutivo Nacional una vez cumplidos los
recaudos exigidos por la presente ley.
Art. 2° - Las Universidades e Institutos de enseñanza superior
universitaria provinciales existentes y en funcionamiento a la fecha,
para acogerse a las disposiciones de la presente ley, deberán presentar
la solicitud pertinente dentro del plazo de ciento ochenta (180) días a
partir de la promulgación de la misma.
Art. 3° - Será facultativo del Poder Ejecutivo Nacional conceder la
autorización sobre la base de razones de política educativa previa la
evaluación de las características exigibles, de los requisitos de
estructuración y de nivel existentes y de las necesidades regionales y
sectoriales del desarrollo nacional.
Art. 4° - Para que las Universidades e Institutos de enseñanza superior
universitaria provinciales que se creen en el futuro, puedan acogerse
al régimen de la presente ley, es necesario que la provincia respectiva
obtenga con carácter previo a la fundación, un decreto del Poder
Ejecutivo Nacional en el que se preste conformidad con el proyecto de
creación. El Poder Ejecutivo Nacional podrá prestar dicho acuerdo
teniendo en cuenta las razones que abonan la misma y su concordancia
con las necesidades del planeamiento educativo nacional.
Si el establecimiento no fuera creado definitivamente y no estuviera en
funcionamiento efectivo dentro del año a partir de la fecha del
respectivo decreto, el acuerdo caducará definitivamente.
Art. 5° - La denominación de "Universidad" exigirá la existencia de
variedad de Facultades, Escuelas, Institutos o Departamentos
orgánicamente estructurados. En forma aislada, serán restrictivamente
considerados a los efectos del acuerdo pertinente.
El acuerdo será concedido con expresa indicación de las carreras,
grados y títulos que se cursen u otorguen en el establecimiento
correspondiente y para toda modificación se requerirá nuevo acuerdo del
Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 6° - Los establecimientos universitarios provinciales deberán
observar los mismos fines generales y funciones que los prescriptos
para las Universidades Nacionales en los artículos segunod y tercero de
la ley 17.245 debiendo ajustar su acción a lo establecido en el
artículo 4° de dicha ley. Sin perjuicio de ello podrán fijar las
finalidades y funciones que se justifiquen por las circunstancias
particulares de su fundación y en especial deberán atender a los
requerimientos de la región.
Art. 7° - Los establecimientos mencionados gozarán de autonomía
académica y autarquía financiera y administrativa. Esta autonomía y
autarquía no podrán obstaculizar el ejercicio de las atribuciones y
deberes que competen a otras autoridades nacionales o locales respecto
al mantenimiento del orden público y el imperio de la legislación común
en el ámbito universitario. Los órganos de gobierno sólo podrán ser
integrados por profesores universitarios.
Art. 8° - Los establecimientos mencionados gozarán de los siguientes derechos:
a) Dictar y reformar sus estatutos académicos con la aprobación del
Poder Ejecutivo Provincial respectivo en los cuales deberán establecer
la organización académica y los regímenes de gobierno, disciplina,
profesores, alumnos, enseñanza y promoción, conforme a las pautas
generales establecidas por la ley 17.245;
b) Fijar sus planes de estudio, los cuales deberán ser aprobados por el
Poder Ejecutivo Nacional en cuanto a su estructura general.
Art. 9° - Los profesores de todas las categorías deben poseer título
universitario o en su defecto de manera estrictamente excepcional,
antecedentes objetivamente valuables por los que se acredite la debida
competencia.
Art. 10. - Para ingresar como alumno se requerirá haber aprobado los estudios correspondientes al nivel medio de enseñanza.
Art. 11. - Las materias o trabajos aprobados en los establecimientos
mencionados gozarán de idéntica validez a los efectos correspondientes
en todas las universidades del país, salvo el derecho de exigir el
examen complementario de temas no comprendidos en el examen rendido
para su aprobación. Si perjuicio de ello, y a efectos de la expedición
de títulos o grados, cada establecimiento fijará el número de materias
o cursos que deben ser aprobados en él.
Art. 12. - Los establecimientos mencionados podrán reconocer estudios
parciales aprobados en universidades del extranjero que no hayan
obtenido reválida, podrán seguir en dichos establecimientos cursos de
post-grado y obtener títulos, pero los mismos no tendrán los efectos
del artículo 87° de la ley 17.245.
Art. 13. - El ejercicio de cargos directivos en los establecimientos mencionados es incompatible con toda actividad política.
Queda prohibido asimismo en los establecimientos mencionados todo acto de proselitismo o propaganda política.
Art. 14. - El Poder Ejecutivo Nacional podrá suspender o retirar la
autorización concedida de conformidad con el artículo 1° de la presente
ley, cuando de la fiscalización que se ejerza surja la violación a
normas legales o la insuficiencia del nivel de la enseñanza impartida.
Art. 15. - El Consejo de Rectores de las universidades provinciales
será órgano de consulta en lo concerniente al régimen legal de
enseñanza universitaria impartida por establecimientos provinciales, a
la aplicación de éste y al planeamiento educativo de dicho sector.
Dentro de los 90 días de otorgado el acuerdo que prescribe el artículo
2°, las Universidades interesadas acordarán su integración y
funcionamiento en cuanto al órgano de consulta.
Art. 16. - Los institutos de enseñanza superior nacionales no
pertenecientes a una Universidad, podrán ser incluidos por decreto del
Poder Ejecutivo Nacional en el régimen de la presente ley, con salvedad
de que para los mismos no regirán los artículos 7° y 8°.
Art. 17. - Las disposiciones de la Ley 17.245 serán de aplicación
supletoria a los establecimientos mencionados en cuanto no se opongan a
las disposiciones de la presente.
Art. 18. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía - Guillermo A. Borda.
Nota: Se publica nuevamente, en razón de haber aparecido en la
edición del Boletín Oficial del 26/6/68, con parte de su texto ilegible.