UNIVERSIDADES PROVINCIALES

Ley N° 17.778  

Validez en todo el país de los títulos o grados otorgados por la Universidades e Institutos de Enseñanza Superior universitaria provinciales.

Buenos Aires, 12 de junio de 1968.
 
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Los títulos o grados otorgados por las universidades e institutos de enseñanza superior universitaria provinciales tendrán la validez prevista en el artículo 87 de la ley 17.245, cuando los establecimientos que los expidan hayan obtenido la previa autorización que se otorgará por el Poder Ejecutivo Nacional una vez cumplidos los recaudos exigidos por la presente ley.

Art. 2° - Las Universidades e Institutos de enseñanza superior universitaria provinciales existentes y en funcionamiento a la fecha, para acogerse a las disposiciones de la presente ley, deberán presentar la solicitud pertinente dentro del plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de la misma.

Art. 3° - Será facultativo del Poder Ejecutivo Nacional conceder la autorización sobre la base de razones de política educativa previa la evaluación de las características exigibles, de los requisitos de estructuración y de nivel existentes y de las necesidades regionales y sectoriales del desarrollo nacional.

Art. 4° - Para que las Universidades e Institutos de enseñanza superior universitaria provinciales que se creen en el futuro, puedan acogerse al régimen de la presente ley, es necesario que la provincia respectiva obtenga con carácter previo a la fundación, un decreto del Poder Ejecutivo Nacional en el que se preste conformidad con el proyecto de creación. El Poder Ejecutivo Nacional podrá prestar dicho acuerdo teniendo en cuenta las razones que abonan la misma y su concordancia con las necesidades del planeamiento educativo nacional.

Si el establecimiento no fuera creado definitivamente y no estuviera en funcionamiento efectivo dentro del año a partir de la fecha del respectivo decreto, el acuerdo caducará definitivamente.

Art. 5° - La denominación de "Universidad" exigirá la existencia de variedad de Facultades, Escuelas, Institutos o Departamentos orgánicamente estructurados. En forma aislada, serán restrictivamente considerados a los efectos del acuerdo pertinente.

El acuerdo será concedido con expresa indicación de las carreras, grados y títulos que se cursen u otorguen en el establecimiento correspondiente y para toda modificación se requerirá nuevo acuerdo del Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 6° - Los establecimientos universitarios provinciales deberán observar los mismos fines generales y funciones que los prescriptos para las Universidades Nacionales en los artículos segunod y tercero de la ley 17.245 debiendo ajustar su acción a lo establecido en el artículo 4° de dicha ley. Sin perjuicio de ello podrán fijar las finalidades y funciones que se justifiquen por las circunstancias particulares de su fundación y en especial deberán atender a los requerimientos de la región.

Art. 7° - Los establecimientos mencionados gozarán de autonomía académica y autarquía financiera y administrativa. Esta autonomía y autarquía no podrán obstaculizar el ejercicio de las atribuciones y deberes que competen a otras autoridades nacionales o locales respecto al mantenimiento del orden público y el imperio de la legislación común en el ámbito universitario. Los órganos de gobierno sólo podrán ser integrados por profesores universitarios.

Art. 8° - Los establecimientos mencionados gozarán de los siguientes derechos:

a) Dictar y reformar sus estatutos académicos con la aprobación del Poder Ejecutivo Provincial respectivo en los cuales deberán establecer la organización académica y los regímenes de gobierno, disciplina, profesores, alumnos, enseñanza y promoción, conforme a las pautas generales establecidas por la ley 17.245;

b) Fijar sus planes de estudio, los cuales deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo Nacional en cuanto a su estructura general.

Art. 9° - Los profesores de todas las categorías deben poseer título universitario o en su defecto de manera estrictamente excepcional, antecedentes objetivamente valuables por los que se acredite la debida competencia.

Art. 10. - Para ingresar como alumno se requerirá haber aprobado los estudios correspondientes al nivel medio de enseñanza.

Art. 11. - Las materias o trabajos aprobados en los establecimientos mencionados gozarán de idéntica validez a los efectos correspondientes en todas las universidades del país, salvo el derecho de exigir el examen complementario de temas no comprendidos en el examen rendido para su aprobación. Si perjuicio de ello, y a efectos de la expedición de títulos o grados, cada establecimiento fijará el número de materias o cursos que deben ser aprobados en él.

Art. 12. - Los establecimientos mencionados podrán reconocer estudios parciales aprobados en universidades del extranjero que no hayan obtenido reválida, podrán seguir en dichos establecimientos cursos de post-grado y obtener títulos, pero los mismos no tendrán los efectos del artículo 87° de la ley 17.245.

Art. 13. - El ejercicio de cargos directivos en los establecimientos mencionados es incompatible con toda actividad política.
Queda prohibido asimismo en los establecimientos mencionados todo acto de proselitismo o propaganda política.

Art. 14. - El Poder Ejecutivo Nacional podrá suspender o retirar la autorización concedida de conformidad con el artículo 1° de la presente ley, cuando de la fiscalización que se ejerza surja la violación a normas legales o la insuficiencia del nivel de la enseñanza impartida.

Art. 15. - El Consejo de Rectores de las universidades provinciales será órgano de consulta en lo concerniente al régimen legal de enseñanza universitaria impartida por establecimientos provinciales, a la aplicación de éste y al planeamiento educativo de dicho sector. Dentro de los 90 días de otorgado el acuerdo que prescribe el artículo 2°, las Universidades interesadas acordarán su integración y funcionamiento en cuanto al órgano de consulta.

Art. 16. - Los institutos de enseñanza superior nacionales no pertenecientes a una Universidad, podrán ser incluidos por decreto del Poder Ejecutivo Nacional en el régimen de la presente ley, con salvedad de que para los mismos no regirán los artículos 7° y 8°.

Art. 17. - Las disposiciones de la Ley 17.245 serán de aplicación supletoria a los establecimientos mencionados en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente.

Art. 18. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía - Guillermo A. Borda.

Nota: Se publica nuevamente, en razón de haber aparecido en la edición del Boletín Oficial del 26/6/68, con parte de su texto ilegible.