LEY 12.927

Buenos Aires, 10 de Enero de 1947

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Créase la Dirección General Impositiva, dependiente del Ministerio de Hacienda de la Nación, que agrupará las actuales Dirección General del Impuesto a los Réditos y Administración General de Impuestos Internos.

Facúltase al Poder Ejecutivo para incorporar a la Dirección General Impositiva, las reparticiones existentes o que se creen, encargadas de la aplicación, fiscalización y/o percepción de gravámenes.

ARTICULO 2° - La Dirección General Impositiva estará a cargo de un Director General, que tendrá las funciones que actualmente corresponden al Consejo, Gerencia General, Gerencia y Jefe del Departamento de Sellos - o funcionario que lo reemplace de acuerdo con el artículo 158 del Decreto-Ley N° 9.432/44 - de la Dirección General del Impuesto a los Réditos, y al Administrador general de impuestos internos, con excepción de los nombramientos y remoción del personal, que serán efectuados por el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda y a propuesta del Director General.

Para el mejor desenvolvimiento de la Dirección General Impositiva, el Director General será secundado por dos Directores, en quienes podrá delegar facultades legales, jurisdiccionales y contencioso - administrativas. De esos Directores, uno entenderá en los gravámenes que actualmente son aplicados, fiscalizados y/o recaudados por la Dirección General del Impuesto a los Réditos, y otro en los que se encuentran a cargo de la Administración General de Impuestos Internos. Estos Directores dependerán en un todo del Director General.

En caso de ausencia o impedimento del Director General, el Poder Ejecutivo designará de entre los dos Directores, el que habrá de reemplazarlo.

Los directores se substituirán mutuamente en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos.

Facúltase al Director General, en caso de ausencia o impedimento de ambos Directores, a designar al funcionario de la Dirección General Impositiva, que habrá de reemplazarlo, por un plazo que no podrá exceder de treinta días.

ARTICULO 3° - La Dirección General del Impuesto a los Réditos y la Administración General de Impuestos Internos, mantendrán su estructuración actual facúltase al Poder Ejecutivo a modificar esa estructuración y a hacer extensiva a los impuestos que recauda la Administración General de Impuestos Internos, las disposiciones de la Ley N° 11.683 (texto nuevo) en cuanto tiendan a asegurar una mejor aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes.

ARTICULO 4° - Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer la delegación de las facultades jurisdiccionales del actual Administrador General de Impuestos Internos, en lo sucesivo Director, en los Jefes Seccionales o de Delegaciones.

En tal caso, el procedimiento de apelación se substanciará conforme al establecido para los recursos, como si el fallo fuera dictado por el actual Administrador General.

Si se optare por la vía administrativa, la elevación al Ministerio de Hacienda se cumplirá por medio de la nueva Dirección General Impositiva.

ARTICULO 5° - El Director General, cuando lo considere conveniente, podrá encomendar a la Dirección General del Impuesto a los Réditos o a la Administración General de Impuestos Internos y a las delegaciones, distritos o seccionales de ambas reparticiones, la aplicación, fiscalización y/o percepción de cualquiera de los gravámenes que quedan a cargo de la Dirección General Impositiva, sin tener en cuenta la Repartición a la cual corresponden en la actualidad.

ARTICULO 6° - El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda, podrá reestructurar y refundir en la forma que crea conveniente, los presupuestos de la Dirección General del Impuesto a los Réditos y de la Administración General de Impuestos Internos.

ARTICULO 7° - El Poder Ejecutivo, durante el próximo período ordinario de sesiones del Honorable Congreso, someterá a éste la organización definitiva de la Dirección General Impositiva, con las modificaciones que su aplicación práctica pudiera aconsejar.

ARTICULO 8° - Facúltase al Poder Ejecutivo para disminuir hasta un veinte por ciento (20%) los gravámenes establecidos en el texto ordenado de las leyes de impuestos internos, siempre que a juicio de aquél ello sea necesario a fin de fomentar o defender determinada industria.

La facultad a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercida previos informes técnicos favorables y fundados de los Ministerios y/o Secretarías que tengan jurisdicción sobre el ramo o actividad a favorecer, y, en todos los casos, del Ministerio de Hacienda de la Nación, por cuyo conducto se dictará el decreto respectivo.

El Poder Ejecutivo, reglamentará las condiciones que deban reunirse para que sea viable la franquicia y la forma en que ésta se otorgará.

ARTICULO 9° - Cuando a juicio del Poder Ejecutivo hayan desaparecido las causas que fundamentaron el otorgamiento de la rebaja, aquél queda facultado para dejarla sin efecto, previo informe de los departamentos a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 10° - Del ejercicio de las facultades a que se refieren los dos artículos precedentes el Poder Ejecutivo dará cuenta anualmente al Honorable Congreso de la Nación.

ARTICULO 11 - Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARTICULO 12 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintidós días del mes de Diciembre del año mil novecientos cuarenta y seis.

J. H. Quijano - Ricardo G. Guardo - Alberto H. Reales - Leonidas Z. Carbó.

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y Boletín Oficial y archívese. - PERON. - Ramón A. Cereijo.-